Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 167/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 64/2024 de 03 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100159
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:356
Núm. Roj: SAP BU 356:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por un delito de lesiones, contra los acusados: Fulgencio, Gonzalo, Gustavo y Higinio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el primero de los citados, representado por el procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Arribas y defendido por el letrado D. Fernando Vecino Pradal; así como por el tercero de ellos, representado por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por la letrada Dª Celia de la Fuente Fernández-Cedrón; a los que se adhirió el segundo de ellos, representado por el procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Arribas y defendido por el letrado D. Fernando Vecino Pradal; y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, así como por el segundo y el cuarto de los citados, éste representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Claudia Villanueva Martínez y asistido por el letrado D. Víctor Gutiérrez Gutiérrez; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala (
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que el día 13 de mayo de 2021 sobre las 23:30 horas, Gustavo y Higinio acudieron al Bar Ambigú, sito en la calle
En esta fecha se encontraban activas las medidas adoptadas en el marco de la pandemia de COVID-19, entre las que se encontraba la limitación de consumir en el interior de los locales. Gustavo y Higinio accedieron al local del Bar Ambigú y pidieron una consumición en la barra al camarero Fulgencio, que les indicó que debían cumplir la norma de consumir en el exterior del local, a lo que los dos clientes se negaron, procediendo a golpear violentamente con un servilletero la barra e iniciando una discusión con el camarero.
En el curso de la discusión, Gustavo y Higinio rodearon a Fulgencio y le increparon hasta que Higinio propinó varios golpes a Fulgencio en la zona de la cara y la cabeza, por lo que Fulgencio se defendió propinando varios golpes a Gustavo y Higinio, uno de los cuales impactó en el rostro de Gustavo y, tan pronto como le fue posible, salió corriendo para alertar a Gonzalo, que se encontraba en el exterior del local recogiendo mesas.
Fruto de este primer enfrentamiento Gustavo sufrió un sangrado en la zona del rostro y pérdida de una pieza dental de la parte superior derecha de la dentadura (pieza dental n.º 11).
Ante estos hechos, acudieron Agentes de la Policía al Bar Ambigú, si bien los implicados les manifestaron que no tenían intención de denunciar, procediendo Gustavo y Higinio a abandonar el local y Fulgencio y Gonzalo a reanudar sus labores profesionales.
No obstante, sobre las 00:30 horas, cuando Fulgencio y Gonzalo estaban realizando las tareas de limpieza y cierre del bar y coincidiendo con el final del horario de apertura, Gustavo y Higinio acudieron de nuevo al establecimiento y se inició una nueva discusión entre los cuatro jóvenes, causándose un forcejeo entre parejas, de modo que Fulgencio se enzarzó con Gustavo, mientras que Gonzalo se enzarzó con Higinio.
En la pelea, Fulgencio propinó varios golpes a Gustavo y Gustavo golpeó a Fulgencio, mientras que Gonzalo rodó por el suelo con Higinio, de modo que ambos se dieron agarrones y se causaron rozaduras.
Finalizada la pelea, Gustavo y Higinio se alejaron varios metros del Bar, hasta un parque cercano. En ese momento, vieron luces de Policía y Higinio abandonó el lugar, dejando a Gustavo solo, hasta que fue atendido por los agentes de la autoridad y los sanitarios.
Fruto de estos hechos, ocurridos sobre las 0:30 horas, Fulgencio ha sufrido erosión retroauricular izquierda, que tardó en curar tres días de perjuicio básico y que requirió de una primera asistencia facultativa. Higinio sufrió policontusiones, hematomas en región lumbar izquierda, cadera izquierda, región posterior de los muslos, trocante derecho, así como en la región parietotemporal. Tardó en curar 6 días de perjuicio básico y requirió de una primera asistencia facultativa. Gustavo sufrió herida ciliar izquierda, fractura de huesos nasales, fractura de apófisis pterigoidea izquierda lateral, hematoma periorbitario, palpebral y epicraneal frontonasal izquierdos. Tardó en curar 30 días, de los cuales 2 de perjuicio grave, 8 moderado y 20 básico, requiriendo tratamiento quirúrgico de fractura nasal bajo anestesia general. Como secuela, quedó una cicatriz de un cm en la región ciliar izquierda. Gonzalo ha sufrido erosiones en mano derecha que tardaron en curar 3 días de perjuicio básico.
La asistencia médica a los lesionados supuso a SACYL las cantidades siguientes: a. A Gustavo 747, 63 euros por el traslado de ambulancia y 1.805,42 euros por asistencia y tratamientos, b. A Gonzalo 101,41 euros, c. A Higinio 101, 41 euros y d. Fulgencio, 128,59 euros. La Gerencia Regional de Salud reclama por estas cantidades".
"FALLO: Que debo condenar y condeno Fulgencio como autor, criminalmente responsable, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por los delitos siguientes: A) Un delito de Lesiones del artículo 147.1 CP, correspondiendo la imposición de las siguientes penas: A. la pena de multa de 6 meses de duración, con cuota diaria de 7 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito del Artículo 147.1 CP.
Que debo condenar y condeno a Gustavo, como autor penalmente responsable en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por un delito de lesiones del artículo 147.2 CP correspondiendo la imposición de las penas siguientes: A. la pena de multa de dos meses de duración con cuota diaria de 7 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo condenar y condeno a Higinio, como autor penalmente responsable en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por un delito de lesiones del artículo 147.2 CP correspondiendo la imposición de las penas siguientes: A. la pena de multa de dos meses de duración con cuota diaria de 7 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas
Que debo condenar y condeno a Gonzalo, como autor penalmente responsable en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por un delito de lesiones del artículo 147.2 CP correspondiendo la imposición de las penas siguientes: A. la pena de multa de un mes de duración con cuota diaria de 7 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo Absolver y ABSUELVO a los acusados por los demás delitos por los que venían siendo acusados en la presente causa.
Fulgencio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil las cantidades siguientes: A) A Gustavo, por las lesiones causadas 1.500 euros, por las secuelas 1.000 euros y, finalmente, por la intervención quirúrgica 600 euros, sumando un total de 3.100 euros, con sus correspondientes intereses legales. B) A la gerencia regional de salud de SACYL 747,63 euros por la ambulancia y 1.805,42 euros por el el tratamiento dado a Gustavo, sumando un total de 2.553,05 con sus intereses legales.
Gustavo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil las cantidades siguientes: A) A Fulgencio, por las lesiones causadas 120 euros, con sus intereses legales. B) A la gerencia regional de salud de SACYL por la asistencia a Fulgencio la cantidad de 128,59 euros, con sus intereses legales.
Higinio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil las cantidades siguientes: A) A Gonzalo, por las lesiones causadas 120 euros, con sus intereses legales. B) A la gerencia regional de salud de SACYL por la asistencia a Gonzalo la cantidad de 101,41 euros, con sus intereses legales.
Finalmente, Gonzalo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil las cantidades siguientes: A) A Higinio, por las lesiones causadas 250 euros, con sus intereses legales. B) A la gerencia regional de salud de SACYL por la asistencia a Higinio la cantidad de 101,41 euros, con sus intereses legales.
Los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente el 50% de las costas causadas, en cuanto al 50% restantes, las costas deberán ser abonadas de oficio".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
En primer lugar, en el escrito de recurso presentado por la representación procesal de
En segundo lugar, en el escrito de recurso presentado por
Finalmente, la representación procesal de Gonzalo se adhiere al recurso formalizado por Fulgencio, que fundamenta en
El primero de los motivos formalizados por los dos recurrentes principales, así como por el adherido están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordaremos agrupadamente.
Tanto los recursos, como la adhesión, han sido impugnados de forma excluyente por las restantes partes personadas, tal y como consta documentado en los
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, las alegaciones de los recurrentes sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que los acusados cometieron los hechos por los que se les condena, por la existencia de dudas sobre la concreta participación de cada uno de ellos, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, las declaraciones de los acusados, así como la testifical de los Agentes del CNP NUM000, NUM001 NUM002, junto con la pericial de la Médico Forense Dª. Custodia, y los Informes medico forenses obrantes en los Acont. n.º 49, 51,153 y 171 de las Diligencias Previas, y Acont. n.º 10 de las Diligencias Previas n,º 508/2021, y la grabación obrante en autos.
A la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
Pues bien, pese a que los recurrentes insisten en que no existen corroboraciones suficientes como para motivar una sentencia condenatoria, por encontrarnos ante declaraciones contradictorias y recíprocamente excluyentes entre todos los intervinientes en las dos peleas enjuiciadas, la primera ocurrida a las 23,30 h, en el interior del local, y la segunda, a las 00,30 h, ya en la calle, entendemos que, en los motivos ahora examinados, se pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender cada uno de los condenados, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación., sin que, por las alusiones de las Defensas, se acredite una participación diferente en cada uno de ellos a la motivada en la sentencia recurrida
Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora
Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, algo con lo que coincide el Ministerio Fiscal en sus informes obrantes en los
Es más, las alegaciones de los dos recurrentes principales, y del adherido, basadas en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deben ser, igualmente, desestimadas, ya que el único argumento que emplean los recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la divergente declaración de los acusados, y en la coincidente de los testigos que comparecieron al plenario sobre los hechos enjuiciados, a quienes otorga plena credibilidad por las razones argumentadas con suficiencia en la sentencia recurrida, al venir avaladas las lesiones acreditadas por los respectivos partes de sanidad e informes médico forenses.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
En efecto, a doctrina de esta Sala considera que el
Pues bien, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "
En definitiva, con el bagaje probatorio tenido en cuenta, y que ha sido analizado con suficiencia en al sentencia recurrida, en particular las testificales practicadas e informes médicos, entendemos que, en el caso examinado, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes tuvieron una participación concreta en los hechos por los que se les termina condenando, por lo que procede la desestimación de los distintos motivos esgrimidos tanto en ambos recursos de Apelación principales, como en la adhesión, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos del derecho del art. 24 CE.
Por todo ello, la desestimación de los distintos recursos resulta procedente por la existencia de actividad probatoria suficiente como para condenar a los recurrentes por los hechos descritos en el
Para resolver dicha cuestión, debe recordarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.
El artículo 72 del Código Penal dispone que
Además, al imponerse una condena por un delito leve rige el principio de prudente arbitrio del juzgador de instancia, señalando el artículo 50.5 del CP que
Por otro lado
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).
Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena al ahora recurrente es coincidente con la impuesta a su acompañante Higinio, que no así a Gonzalo, al que le impone solo
Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la
Concretamente, motiva la imposición de una pena superior al mínimo legal, en concreto de una pena media dentro de la horquilla legar, respecto de dos de los acusados, Gustavo y Higinio, en tanto ambos obraron con un propósito agresivo reforzado, acometiendo en un primer momento a Fulgencio durante su horario laboral y, posteriormente, acudieron de nuevo al establecimiento donde éste y Gonzalo realizaban las labores de limpieza y cierre, a sabiendas de que se encontrarían trabajando en el lugar y coincidiendo con el fin del horario de apertura, lo que supone la menor presencia de personas y, por ende, menos recursos defensivos para los camareros.
Lo mismo debe decirse en cuanto a la
Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar los recursos de apelación, tanto por vía principal, como de adhesión, ahora examinados, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
