Sentencia Penal 167/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 167/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 64/2024 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 167/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100159

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:356

Núm. Roj: SAP BU 356:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD PROVINCIAL. SECCION N.1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 64/24

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.276/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00167/2024

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por un delito de lesiones, contra los acusados: Fulgencio, Gonzalo, Gustavo y Higinio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el primero de los citados, representado por el procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Arribas y defendido por el letrado D. Fernando Vecino Pradal; así como por el tercero de ellos, representado por la procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por la letrada Dª Celia de la Fuente Fernández-Cedrón; a los que se adhirió el segundo de ellos, representado por el procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Arribas y defendido por el letrado D. Fernando Vecino Pradal; y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, así como por el segundo y el cuarto de los citados, éste representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Claudia Villanueva Martínez y asistido por el letrado D. Víctor Gutiérrez Gutiérrez; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala ( Acontecimientos n.º 75, 88, 106, 124, 127, 148, 153, 155, 157 166, 170, 179 y 181 del Expediente Digital).

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2024, aclarada por Auto de 7 de febrero de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que el día 13 de mayo de 2021 sobre las 23:30 horas, Gustavo y Higinio acudieron al Bar Ambigú, sito en la calle Alejandro Yagüe de la ciudad de Burgos, en el cual trabajaba como camarero Fulgencio y como apoyo de personal Gonzalo.

En esta fecha se encontraban activas las medidas adoptadas en el marco de la pandemia de COVID-19, entre las que se encontraba la limitación de consumir en el interior de los locales. Gustavo y Higinio accedieron al local del Bar Ambigú y pidieron una consumición en la barra al camarero Fulgencio, que les indicó que debían cumplir la norma de consumir en el exterior del local, a lo que los dos clientes se negaron, procediendo a golpear violentamente con un servilletero la barra e iniciando una discusión con el camarero.

En el curso de la discusión, Gustavo y Higinio rodearon a Fulgencio y le increparon hasta que Higinio propinó varios golpes a Fulgencio en la zona de la cara y la cabeza, por lo que Fulgencio se defendió propinando varios golpes a Gustavo y Higinio, uno de los cuales impactó en el rostro de Gustavo y, tan pronto como le fue posible, salió corriendo para alertar a Gonzalo, que se encontraba en el exterior del local recogiendo mesas.

Fruto de este primer enfrentamiento Gustavo sufrió un sangrado en la zona del rostro y pérdida de una pieza dental de la parte superior derecha de la dentadura (pieza dental n.º 11).

Ante estos hechos, acudieron Agentes de la Policía al Bar Ambigú, si bien los implicados les manifestaron que no tenían intención de denunciar, procediendo Gustavo y Higinio a abandonar el local y Fulgencio y Gonzalo a reanudar sus labores profesionales.

No obstante, sobre las 00:30 horas, cuando Fulgencio y Gonzalo estaban realizando las tareas de limpieza y cierre del bar y coincidiendo con el final del horario de apertura, Gustavo y Higinio acudieron de nuevo al establecimiento y se inició una nueva discusión entre los cuatro jóvenes, causándose un forcejeo entre parejas, de modo que Fulgencio se enzarzó con Gustavo, mientras que Gonzalo se enzarzó con Higinio.

En la pelea, Fulgencio propinó varios golpes a Gustavo y Gustavo golpeó a Fulgencio, mientras que Gonzalo rodó por el suelo con Higinio, de modo que ambos se dieron agarrones y se causaron rozaduras.

Finalizada la pelea, Gustavo y Higinio se alejaron varios metros del Bar, hasta un parque cercano. En ese momento, vieron luces de Policía y Higinio abandonó el lugar, dejando a Gustavo solo, hasta que fue atendido por los agentes de la autoridad y los sanitarios.

Fruto de estos hechos, ocurridos sobre las 0:30 horas, Fulgencio ha sufrido erosión retroauricular izquierda, que tardó en curar tres días de perjuicio básico y que requirió de una primera asistencia facultativa. Higinio sufrió policontusiones, hematomas en región lumbar izquierda, cadera izquierda, región posterior de los muslos, trocante derecho, así como en la región parietotemporal. Tardó en curar 6 días de perjuicio básico y requirió de una primera asistencia facultativa. Gustavo sufrió herida ciliar izquierda, fractura de huesos nasales, fractura de apófisis pterigoidea izquierda lateral, hematoma periorbitario, palpebral y epicraneal frontonasal izquierdos. Tardó en curar 30 días, de los cuales 2 de perjuicio grave, 8 moderado y 20 básico, requiriendo tratamiento quirúrgico de fractura nasal bajo anestesia general. Como secuela, quedó una cicatriz de un cm en la región ciliar izquierda. Gonzalo ha sufrido erosiones en mano derecha que tardaron en curar 3 días de perjuicio básico.

La asistencia médica a los lesionados supuso a SACYL las cantidades siguientes: a. A Gustavo 747, 63 euros por el traslado de ambulancia y 1.805,42 euros por asistencia y tratamientos, b. A Gonzalo 101,41 euros, c. A Higinio 101, 41 euros y d. Fulgencio, 128,59 euros. La Gerencia Regional de Salud reclama por estas cantidades".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno Fulgencio como autor, criminalmente responsable, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por los delitos siguientes: A) Un delito de Lesiones del artículo 147.1 CP, correspondiendo la imposición de las siguientes penas: A. la pena de multa de 6 meses de duración, con cuota diaria de 7 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito del Artículo 147.1 CP.

Que debo condenar y condeno a Gustavo, como autor penalmente responsable en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por un delito de lesiones del artículo 147.2 CP correspondiendo la imposición de las penas siguientes: A. la pena de multa de dos meses de duración con cuota diaria de 7 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y condeno a Higinio, como autor penalmente responsable en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por un delito de lesiones del artículo 147.2 CP correspondiendo la imposición de las penas siguientes: A. la pena de multa de dos meses de duración con cuota diaria de 7 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas

Que debo condenar y condeno a Gonzalo, como autor penalmente responsable en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal por un delito de lesiones del artículo 147.2 CP correspondiendo la imposición de las penas siguientes: A. la pena de multa de un mes de duración con cuota diaria de 7 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debo Absolver y ABSUELVO a los acusados por los demás delitos por los que venían siendo acusados en la presente causa.

Fulgencio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil las cantidades siguientes: A) A Gustavo, por las lesiones causadas 1.500 euros, por las secuelas 1.000 euros y, finalmente, por la intervención quirúrgica 600 euros, sumando un total de 3.100 euros, con sus correspondientes intereses legales. B) A la gerencia regional de salud de SACYL 747,63 euros por la ambulancia y 1.805,42 euros por el el tratamiento dado a Gustavo, sumando un total de 2.553,05 con sus intereses legales.

Gustavo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil las cantidades siguientes: A) A Fulgencio, por las lesiones causadas 120 euros, con sus intereses legales. B) A la gerencia regional de salud de SACYL por la asistencia a Fulgencio la cantidad de 128,59 euros, con sus intereses legales.

Higinio deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil las cantidades siguientes: A) A Gonzalo, por las lesiones causadas 120 euros, con sus intereses legales. B) A la gerencia regional de salud de SACYL por la asistencia a Gonzalo la cantidad de 101,41 euros, con sus intereses legales.

Finalmente, Gonzalo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil las cantidades siguientes: A) A Higinio, por las lesiones causadas 250 euros, con sus intereses legales. B) A la gerencia regional de salud de SACYL por la asistencia a Higinio la cantidad de 101,41 euros, con sus intereses legales.

Los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente el 50% de las costas causadas, en cuanto al 50% restantes, las costas deberán ser abonadas de oficio".

TERCERO.- Por los citados recurrentes, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - La sentencia objeto de la impugnación condena al primer recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP., mientras que, al segundo, y a los otros dos contendientes, les condena como autores de un delito de lesiones del art. 147.2 CP, al tiempo que los cuatro son absueltos de los demás delitos por los que venían siendo acusados en la presente causa.

En primer lugar, en el escrito de recurso presentado por la representación procesal de Fulgencio , se formaliza una impugnación que desarrolla un único motivo, que fundamenta, en vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al no haber quedado acreditado que el recurrente cometiera la totalidad de las lesiones sufridas por Gustavo y, respecto de las sufridas por Higinio las mismas tiene un carácter defensivo, por lo que postula la revocación de la sentencia de instancia, con la condena del recurrente como autor de un delito leve de maltrato de obra sin existencia de responsabilidad civil (Acont. n.º 106).

En segundo lugar, en el escrito de recurso presentado por Gustavo , se formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, que fundamenta, el primero, por error en la apreciación de la prueba, íntimamente relacionado en vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio " in dubio pro reo" , al considerar que, de la prueba practicada queda acreditado que ha sido condenado erróneamente por las lesiones sufridas por el primer recurrente, pero que se causó él mismo al golpearle; y subsidiariamente, por vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y por no ser igualitaria con la impuesta a los otros condenados, por lo que interesa la revocación de la sentencia con su absolución en esta alzada o, subsidiariamente, se rebaje la pena a un mes multa con una cuota diaria de 5 € (Acont. n.º 127).

Finalmente, la representación procesal de Gonzalo se adhiere al recurso formalizado por Fulgencio, que fundamenta en vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , en cuanto a las lesiones causadas por el mismo a Higinio, postulando la revocación de la sentencia de instancia, con la condena del recurrente como autor de un delito leve de maltrato de obra (Acont. n.º 155).

El primero de los motivos formalizados por los dos recurrentes principales, así como por el adherido están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordaremos agrupadamente.

Tanto los recursos, como la adhesión, han sido impugnados de forma excluyente por las restantes partes personadas, tal y como consta documentado en los Acontecimientos n.º 148, 153, 155, 157, 166, 170, 179 y 181 del Expediente Digital).

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto motivo de ambos recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, las alegaciones de los recurrentes sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que los acusados cometieron los hechos por los que se les condena, por la existencia de dudas sobre la concreta participación de cada uno de ellos, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, las declaraciones de los acusados, así como la testifical de los Agentes del CNP NUM000, NUM001 NUM002, junto con la pericial de la Médico Forense Dª. Custodia, y los Informes medico forenses obrantes en los Acont. n.º 49, 51,153 y 171 de las Diligencias Previas, y Acont. n.º 10 de las Diligencias Previas n,º 508/2021, y la grabación obrante en autos.

A la vista de los argumentos ofrecidos por el juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima facie debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que los recurrentes únicamente discuten la valoración de la prueba subjetiva (personal) efectuada por la Juzgadora "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que acreditan la participación de los acusados en los hechos por los que se les condena, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Pues bien, pese a que los recurrentes insisten en que no existen corroboraciones suficientes como para motivar una sentencia condenatoria, por encontrarnos ante declaraciones contradictorias y recíprocamente excluyentes entre todos los intervinientes en las dos peleas enjuiciadas, la primera ocurrida a las 23,30 h, en el interior del local, y la segunda, a las 00,30 h, ya en la calle, entendemos que, en los motivos ahora examinados, se pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender cada uno de los condenados, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación., sin que, por las alusiones de las Defensas, se acredite una participación diferente en cada uno de ellos a la motivada en la sentencia recurrida

Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hacen los recurrentes de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por el Juzgador de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida.

Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, algo con lo que coincide el Ministerio Fiscal en sus informes obrantes en los Acont. n.º 124 -en el impugna el recurso promovido por la defensa de Fulgencio- , y Acont. n.º 148 -en el impugna el recurso promovido por la defensa de Gustavo -, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias, lo que hace decaer también la adhesión formalizada por la Defensa de Gonzalo ( Acont. n.º 155), al sustentarse en los mismos argumentos jurídicos ofrecidos en el recurso promovido por el primer recurrente.

Es más, las alegaciones de los dos recurrentes principales, y del adherido, basadas en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia deben ser, igualmente, desestimadas, ya que el único argumento que emplean los recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la divergente declaración de los acusados, y en la coincidente de los testigos que comparecieron al plenario sobre los hechos enjuiciados, a quienes otorga plena credibilidad por las razones argumentadas con suficiencia en la sentencia recurrida, al venir avaladas las lesiones acreditadas por los respectivos partes de sanidad e informes médico forenses.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

En efecto, a doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro-reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio ( STS de 22.03.2001, entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS n.º 76/2006, de 31.1: "en casación solo vale el principio " in dubio pro-reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

Pues bien, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal " a quo" y, en este caso, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes cometieron los hechos por los que se les condena.

En definitiva, con el bagaje probatorio tenido en cuenta, y que ha sido analizado con suficiencia en al sentencia recurrida, en particular las testificales practicadas e informes médicos, entendemos que, en el caso examinado, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes tuvieron una participación concreta en los hechos por los que se les termina condenando, por lo que procede la desestimación de los distintos motivos esgrimidos tanto en ambos recursos de Apelación principales, como en la adhesión, por la existencia de actividad probatoria suficiente como para enervar los efectos del derecho del art. 24 CE.

Por todo ello, la desestimación de los distintos recursos resulta procedente por la existencia de actividad probatoria suficiente como para condenar a los recurrentes por los hechos descritos en el factum de la sentencia de instancia y conforme al tipo penal aplicado a cada uno de ellos.

TERCERO. - Resta por examinar el segundo de los motivos alegados por la defensa de Gustavo , en este caso, de forma subsidiaria, por vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y por no ser igualitaria con la impuesta a los otros condenados, por lo que interesa la revocación de la sentencia a fin de que se rebaje la pena a un mes multa con una cuota diaria de 5 € (Acont. n.º 127).

Para resolver dicha cuestión, debe recordarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 1998.

El artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta"; disponiendo el artículo 66 CP , reformado por la LO 1/ 2.015, de 30 de marzo, 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Además, al imponerse una condena por un delito leve rige el principio de prudente arbitrio del juzgador de instancia, señalando el artículo 50.5 del CP que " el importe de las cuotas de la pena de multa se fije teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo", con la limitación establecida en el Art 52 del CP., al señalar que "no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y cuando el Código así lo determina, la multa se estableceráen proporción al daño causado, el valor del objeto de delito o el beneficio reportado por el mismo"; siendo pacífica doctrina de esta Sala, conforme a la cual una multa de euros diarios -como la impuesta al recurrente-, es plenamente compatible con la exégesis del precepto aplicable, atendido el desvalor de la acción y el interés jurídico vulnerado, ya que, además, la imposición de la pena inferior, sólo puede ser aplicable a personas que estén en la más absoluta indigencia.

Por otro lado , en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto).

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena al ahora recurrente es coincidente con la impuesta a su acompañante Higinio, que no así a Gonzalo, al que le impone solo un mes, frente a esos dos acusados a los que se condena por un delito del art. 147.2 CP., y que se concreta en la pena de multa de dos meses de duración con cuota diaria de 7 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta, debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de esta, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles (el artículo 147.2 del Código Penal), y la motivación es suficiente conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución, dado que, en definitiva, ha optado por la pena de multa impuesta aplicando la regla del art. 66.6ª CP., al no haber apreciado las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Concretamente, motiva la imposición de una pena superior al mínimo legal, en concreto de una pena media dentro de la horquilla legar, respecto de dos de los acusados, Gustavo y Higinio, en tanto ambos obraron con un propósito agresivo reforzado, acometiendo en un primer momento a Fulgencio durante su horario laboral y, posteriormente, acudieron de nuevo al establecimiento donde éste y Gonzalo realizaban las labores de limpieza y cierre, a sabiendas de que se encontrarían trabajando en el lugar y coincidiendo con el fin del horario de apertura, lo que supone la menor presencia de personas y, por ende, menos recursos defensivos para los camareros.

Lo mismo debe decirse en cuanto a la cuantía de la multa diaria impuesta, pues, como con reiteración tiene señalado esta Sala, la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues con ello se vaciaría el contenido del sistema de penas establecido en el Código penal, dado que, en el caso del recurrente , no se han puesto de manifiesto elementos que indiquen una capacidad económica ni superior ni inferior a la media.

Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar los recursos de apelación, tanto por vía principal, como de adhesión, ahora examinados, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas a cada recurrente por su concreta participación procesal en esta alzada, y al adherido, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por las respectivas Defensas.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN, interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Fulgencio y Gustavo, con la adhesión de Gonzalo, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 276/22, de fecha 29 de enero de 2024, aclarada por Auto de 7 de febrero de 2024, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a cada parte recurrente por su concreta intervención procesal en esta Alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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