Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 43/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 2/2023 de 31 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Nº de sentencia: 43/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100040
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:61
Núm. Roj: SAP BU 61:2023
Encabezamiento
En Burgos, a treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por
Antecedentes
Son hechos probados que Camilo y Frida compraron una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 de Arcos de la Llana. Son hechos probados que, a fecha de los hechos, dicha vivienda constituía el domicilio habitual de Camilo; habiendo abandonado Frida la vivienda tras el cese de la relación.
Como consecuencia de estos hechos, Frida, sufrió erosión en semiluna de 1 cm en cara anterior tercio medio antebrazo izquierdo, múltiples y pequeños hematomas en cara lateral externa del muslo izquierdo y hematoma de 4x1 cm en cara lateral externa del tercio inferior muslo izquierdo; lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico e invirtiendo en la sanidad de sus lesiones de 3 días de naturaleza no impeditiva; sin restar secuelas.
Como consecuencia de estos hechos, Camilo sufrió erosión de 1 cm en región nasal derecha, erosión de 1 cm en tercio distal brazo izquierdo, erosión de 1cm en región posterior de codo derecho, erosión de 3 cm en región cubital de tercio inferior antebrazo derecho, hematoma de 1 cm en regio anterior de hombro izquierdo, dos erosiones en y de 4 y 1 cm en región posterior de hombro derecho, erosión de 4 cm en región escapular derecha, dos erosiones de 1 cm cada una, paralelas entre sí, en región cervical anterior, tres excoriaciones lineales en región anterior de pierna derecha y excoriación de 0,5 cm en región lateral externa de rodilla izquierda; lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento medido o quirúrgico interviniendo en la sanidad de las mismas 4 días de naturaleza no impeditiva, sin restar secuelas.
Son hechos probados que Frida no reclama por las lesiones causadas. Son hechos probados que Camilo reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.
Hechos
Fundamentos
.- Infracción del artículo 153 del Código Penal ante la no existencia de dolo directo. Argumentándose que el citado artículo referente al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, exige siempre en la actuación la existencia de un dolo directo, es decir, que el causante quiera y conozca el maltrato al que somete la víctima. Pero se sostiene que, de la literalidad de los propios hechos probados, no se deduce la existencia de un dolo directo si no que, Camilo lo que intentaba era defender su intimidad y sobre todo a la persona que, se encontraba junto a él, en la habitación. Así como que, según consta la Juzgadora en los hechos probados, Doña Frida, no se personó a buscar ninguna documentación, si no que, acudió a la vivienda a sabiendas de que, Camilo estaba con otra chica. A lo que se añade que, como Camilo conoce el carácter de Frida, tenía pleno conocimiento de que, si ésta accedía a la habitación iba a agredir a Inés, como así fue. Afirmando que la intención de Camilo, en todo momento al empujar la puerta, era que, no entrase en la habitación, no causarla ningún tipo de lesión y lo anterior se deduce de la propia literalidad de los hechos probados en la sentencia. Frida, empujaba la puerta, Camilo, también, y las lesiones al entender de la parte recurrente se las causó Frida, al arremeter contra la puerta.
Insistiéndose que la intención y lo que quería y conocía Camilo, era empujar la puerta para que Frida no entrase y en ningún momento causar lesión alguna, por tanto, ante la inexistencia de dolo directo, no puede existir condena por el tipo penal del artículo 153 CP, en virtud a los argumentos expuestos en el escrito de recurso, los cuales aquí se dan por reproducidos.
.- Por infracción del artículo 123 del Código Penal, en cuanto a la imposición de costas se refiere. Por cuando el Ministerio Fiscal, acusó exclusivamente por los hechos del 22 de mayo. Pero la Acusación Particular ejercida por Frida lo hace también por delito de injurias, amenazas y coacciones, pero se afirma que sin ningún tipo de prueba más que, la declaración de su madre y se sostiene que con una temeridad procesal manifiesta se siguió o se formuló la acusación referenciada, pero dictándose como era de esperar una sentencia absolutoria, ante la más mínima ausencia de prueba. Por lo que, se sostiene, que procede imponer a Frida, las costas respecto a estos tres delitos, pues el recurrente ha tenido que enfrentarse a los mismos, sin que, el Ministerio Público hubiera formulado acusación alguna.
De modo que ante el conjunto de tales alegaciones se viene a poner de manifiesto que no se impugna el relato de hechos dados por probados en la sentencia de instancia. Sino que la discrepancia se centra en relación con la calificación jurídica que se da a la actuación del recurrente, al sostenerse que en la misma no concurre el dolo directo que se exige en el tipo penal del art. 153 del Código Penal. Pero ello fundamentalmente con base en una consideración parcial de los hechos declarados probados, en concreto, donde se recoge: "
No obstante, estando a la sentencia de instancia, en su apartado de hechos probados, también se comprende, a continuación: "
Así como argumentando la Juzgadora de Instancia entre sus fundamentos jurídicos, "
Es decir, en la sentencia de instancia se da por probados, en una unidad de acción dos momentos diferenciados, en primer lugar, cuando Frida pretendía entrar en la habitación en la que se encontraba Camilo con su amiga; y, un segundo momento que tuvo lugar inmediatamente a continuación una vez que la misma consiguió entrar en la habitación.
Mientras que el ahora recurrente basa su pretensión, a fin de descartar el dolo directo en su actuación, en el primero de estos momentos, pero sin mención alguna en el escrito de recurso, al segundo en el que se produjo un forcejeo entre él y Frida, con una mutua agresión entre ambos. Cuando es el conjunto de todo lo ocurrido lo que lleva indudablemente a considerar que la Juzgadora de Instancia ha efectuado correctamente la calificación jurídica, condenando a los dos, a Camilo como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal; y a Frida como autora de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 del Código Penal.
Toda vez, que no cabe excluir dicha calificación jurídica con respecto al recurrente, aun cuando se diese por válida su postura exculpatoria, en relación a ese primer momento al que nos venimos refiriendo, en cuanto a que sostiene que la intención de Camilo, en todo momento al empujar la puerta, era que Frida no entrase en la habitación, no el causarla ningún tipo de lesión y que lo anterior se deduce de la propia literalidad de los hechos probados en la sentencia. Puesto que, sin embargo, se reitera que estando al conjunto de los hechos probados, y en concreto a lo ocurrido a continuación, ya en el interior de la habitación, al darse por probado un mutuo forcejeo y acometimiento entre ambos (lo cual, no es impugnado con la interposición del presente recurso de Apelación), es correcto el encuadre que, por lo que se refiere al recurrente, se hace por la Juzgadora de Instancia, en el tipo penal del art. 153.1 del Código Penal.
De conformidad, a su vez, con lo indicado por el Tribunal Supremo Sala Penal en sentencia de 20 de diciembre de 2.018 "11.-
13.- Las SSTS 33/2010, de 3 de febrero, 807/2010, de 30 de septiembre, y 526/2012, de 26 de junio.
1
En aplicación de ello al presente caso que nos ocupa, en el que como ya se indicó la actuación de ambas partes se produce en una unidad de acción, dado que conforme se indica por reiterada jurisprudencia en aquellos casos en los que puede observarse entre los distintos actos, la existencia de una conexión espacio-temporal y una sustancial coincidencia en la actuación en el que el hecho se configura como una unidad, han de ser considerados bajo la idea de la unidad de acción. Así el Tribunal Supremo en sentencia 739/11 de 14 de Julio indica "
En consecuencia, todo lo expuesto, lleva a desestimar el motivo de recurso referido a infracción del artículo 153 Código Penal, ante la no existencia de dolo directo, y se mantiene esta calificación jurídica que con respecto al recurrente ha realizado la Juez de Instancia.
Puesto que en esta resolución en el Fundamento de Derecho Décimo se indica "
Pero sin que quepa condenar al respeto a esta Acusación Particular a las costas causadas por los anteriores delitos por los que el pronunciamiento es absolutorio, en base a la temeridad y mala fe, aun cuando el art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Siendo los conceptos de temeridad y mala fe empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 11 de marzo, 10 de mayo, 10 de junio, 6 de octubre de 1998, 11 de febrero de 1999, 28 de marzo, 9 y 27 de octubre y 24 de noviembre de 2000, 12 de marzo, 18, 19 y 28 de septiembre, 18 de octubre, 3 y 17 de diciembre de 2001, 1 y 22 de febrero, 15 de marzo, 18 de abril, 9 de mayo, 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002, 21 de enero, 28 de febrero, 5 y 27 de junio, 15 de septiembre y 29 de octubre de 2003, 21 de enero, 23 de abril y 20 de septiembre de 2004), de modo que la culpa lentísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.
A este respecto, reiterada jurisprudencia, STS 169/2016, de 2 de marzo de 2016, se delimita el alcance de los conceptos temeridad y mala fe del art. 239 LECrim. a los efectos de la condena en costas a la acusación particular, de la extraemos el siguiente pasaje: "
Igualmente el Tribunal Supremo Sala Penal sección 1 en sentencia del 24 de marzo de 2.022 "
En aplicación de ello al presente caso, la Acusación Particular ejercida por Frida, (acontecimiento nº 79, conforme se indicó, también comprendía los tres delitos por los que posteriormente Camilo resultó absuelto en la sentencia de instancia, si bien, en virtud a las dudas surgidas en la Juzgadora de Instancia al valorar la prueba practicada, y por ello en aplicación del principio "In Dubio Pro Reo", conforme se indica en la argumentación jurídica.
En consecuencia, por lo expuesto, en las presentes actuaciones no se constata una mala fe o temeridad de la actuación de la Acusación Particular ejercida por Frida, sino que se considera que la misma siempre ha estado comprendida dentro de los límites de su defensa, máximo teniendo en cuenta su doble condición de acusada y acusación particular. Llevando igualmente a desestimar tal motivo de recurso.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
