Sentencia Penal 43/2023 A...o del 2023

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10/04/2023

Sentencia Penal 43/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 2/2023 de 31 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100040

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:61

Núm. Roj: SAP BU 61:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/23.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO NÚM. 13/22.

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00043/2023

En Burgos, a treinta y uno de enero del año dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, DELITO DE AMENAZAS, DELITO DE COACCIONES Y DELITO CONTINUADO DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO contra los acusados Camilo cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Eduardo Gutiérrez Arribas y defendido por el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal; y, Frida cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Palacios Sáez y defendida por la Letrada Dª Mercedes Garrido Navarro; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Camilo, siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 235/2022 dictada en fecha 15 de septiembre de 2.022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"UNICO.- Probado y así se declara que Camilo y Frida han mantenido una relación sentimental con convivencia sin tener hijos en común que cesó en el mes de diciembre de 2.021.

Son hechos probados que Camilo y Frida compraron una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 de Arcos de la Llana. Son hechos probados que, a fecha de los hechos, dicha vivienda constituía el domicilio habitual de Camilo; habiendo abandonado Frida la vivienda tras el cese de la relación.

Son hechos probados que la mañana del 22 de mayo de 2022, Frida, en compañía de su amiga Modesta se presentó en el domicilio de Camilo, sito en CALLE000 nº NUM000 de Arcos de la Llana a sabiendas de que Camilo estaba en su interior. Probado y así se declara que Frida se dirigió a la habitación de Camilo, el cual para impedir que ésta entrase se puso detrás de la puerta, empujándole y golpeándole con ella en la zona superior de inferior izquierda, con ánimo de menoscabar su integridad física.

Son hechos probados, que una vez dentro de la habitación de Camilo, Frida se dirigió a Inés, amiga de Camilo con la que había pasado la noche, motivo por el cual Camilo se interpuso entre ambas mujeres, indicándose una discusión y un forcejeo entre Frida y Camilo en la que se acometieron mutuamente y en el curso de la cual, Frida con manifiesto ánimo de menoscabar la integridad de Camilo le propinó tortazos, puñetazos y arañazos por la cara y cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Frida, sufrió erosión en semiluna de 1 cm en cara anterior tercio medio antebrazo izquierdo, múltiples y pequeños hematomas en cara lateral externa del muslo izquierdo y hematoma de 4x1 cm en cara lateral externa del tercio inferior muslo izquierdo; lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico e invirtiendo en la sanidad de sus lesiones de 3 días de naturaleza no impeditiva; sin restar secuelas.

Como consecuencia de estos hechos, Camilo sufrió erosión de 1 cm en región nasal derecha, erosión de 1 cm en tercio distal brazo izquierdo, erosión de 1cm en región posterior de codo derecho, erosión de 3 cm en región cubital de tercio inferior antebrazo derecho, hematoma de 1 cm en regio anterior de hombro izquierdo, dos erosiones en y de 4 y 1 cm en región posterior de hombro derecho, erosión de 4 cm en región escapular derecha, dos erosiones de 1 cm cada una, paralelas entre sí, en región cervical anterior, tres excoriaciones lineales en región anterior de pierna derecha y excoriación de 0,5 cm en región lateral externa de rodilla izquierda; lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento medido o quirúrgico interviniendo en la sanidad de las mismas 4 días de naturaleza no impeditiva, sin restar secuelas.

Son hechos probados que Frida no reclama por las lesiones causadas. Son hechos probados que Camilo reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños y perjuicios sufridos.

No ha quedado acreditado que durante la relación Camilo profiriese insultos a Frida tales como ''guarra, hija de puta'', que la compeliese a retomar la relación o que le dijese que ''como te vea con otro le voy a matar, sea quien sea''.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº 235/22 recaída en la primera instancia de fecha 15 de septiembre de 2.022, dice literalmente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Camilo como autor penalmente responsable DE UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA sin la concurrencia de circunstancias agravantes, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA así como la prohibición de comunicaciónpor cualquier medio o procedimiento así como prohibición de acercarse a Frida, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente con habitualidad a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de un TRES AÑOS.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Camilo DE LOS DELITOS DE AMENAZAS, COACCIONES Y CONTINUADO DE INJURIAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Frida como autora penalmente responsable DE UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA con la agravante de cometerse en el domicilio de la víctima, a la pena de 7 MESES Y 15 DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un 2 AÑOS Y UN DÍA así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento así como prohibición de acercarse a Camilo, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente con habitualidad a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de un TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil , Frida deberá indemnizar a Camilo en la cantidad de 160 euros por las lesiones, cantidad que devengará el interés legal correspondiente" .

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Camilo alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Camilo con referencia, entre sus alegaciones:

.- Infracción del artículo 153 del Código Penal ante la no existencia de dolo directo. Argumentándose que el citado artículo referente al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, exige siempre en la actuación la existencia de un dolo directo, es decir, que el causante quiera y conozca el maltrato al que somete la víctima. Pero se sostiene que, de la literalidad de los propios hechos probados, no se deduce la existencia de un dolo directo si no que, Camilo lo que intentaba era defender su intimidad y sobre todo a la persona que, se encontraba junto a él, en la habitación. Así como que, según consta la Juzgadora en los hechos probados, Doña Frida, no se personó a buscar ninguna documentación, si no que, acudió a la vivienda a sabiendas de que, Camilo estaba con otra chica. A lo que se añade que, como Camilo conoce el carácter de Frida, tenía pleno conocimiento de que, si ésta accedía a la habitación iba a agredir a Inés, como así fue. Afirmando que la intención de Camilo, en todo momento al empujar la puerta, era que, no entrase en la habitación, no causarla ningún tipo de lesión y lo anterior se deduce de la propia literalidad de los hechos probados en la sentencia. Frida, empujaba la puerta, Camilo, también, y las lesiones al entender de la parte recurrente se las causó Frida, al arremeter contra la puerta.

Insistiéndose que la intención y lo que quería y conocía Camilo, era empujar la puerta para que Frida no entrase y en ningún momento causar lesión alguna, por tanto, ante la inexistencia de dolo directo, no puede existir condena por el tipo penal del artículo 153 CP, en virtud a los argumentos expuestos en el escrito de recurso, los cuales aquí se dan por reproducidos.

.- Por infracción del artículo 123 del Código Penal, en cuanto a la imposición de costas se refiere. Por cuando el Ministerio Fiscal, acusó exclusivamente por los hechos del 22 de mayo. Pero la Acusación Particular ejercida por Frida lo hace también por delito de injurias, amenazas y coacciones, pero se afirma que sin ningún tipo de prueba más que, la declaración de su madre y se sostiene que con una temeridad procesal manifiesta se siguió o se formuló la acusación referenciada, pero dictándose como era de esperar una sentencia absolutoria, ante la más mínima ausencia de prueba. Por lo que, se sostiene, que procede imponer a Frida, las costas respecto a estos tres delitos, pues el recurrente ha tenido que enfrentarse a los mismos, sin que, el Ministerio Público hubiera formulado acusación alguna.

De modo que ante el conjunto de tales alegaciones se viene a poner de manifiesto que no se impugna el relato de hechos dados por probados en la sentencia de instancia. Sino que la discrepancia se centra en relación con la calificación jurídica que se da a la actuación del recurrente, al sostenerse que en la misma no concurre el dolo directo que se exige en el tipo penal del art. 153 del Código Penal. Pero ello fundamentalmente con base en una consideración parcial de los hechos declarados probados, en concreto, donde se recoge: " Son hechos probados que la mañana del 22 de mayo de 2022, Frida, en compañía de su amiga Modesta se presentó en el domicilio de Camilo, sito en CALLE000 no NUM000 de Arcos de la Llana a sabiendas de que Camilo estaba en su interior. Probado y así se declara que Frida se dirigió a la habitación de Camilo, el cual para impedir que ésta entrase se puso detrás de la puerta, empujándole y golpeándole con ella en la zona superior de inferior izquierda, con ánimo de menoscabar su integridad física ." Aunque, argumentándose por el recurrente con respecto a ello que, de la literalidad de lo anterior, no se deduce la existencia de un dolo directo, sino que Camilo lo que intentaba era defender su intimidad y sobre todo a la persona que, se encontraba junto a él, en la habitación.

No obstante, estando a la sentencia de instancia, en su apartado de hechos probados, también se comprende, a continuación: " Son hechos probados, que una vez dentro de la habitación de Camilo, Frida se dirigió a Inés, amiga de Camilo con la que había pasado la noche, motivo por el cual Camilo se interpuso entre ambas mujeres, iniciándose una discusión y un forcejeo entre Frida y Camilo en la que se acometieron mutuamente y en el curso de la cual, Frida con manifiesto ánimo de menoscabar la integridad de Camilo le propinó tortazos, puñetazos y arañazos por la cara y cuerpo."

Así como argumentando la Juzgadora de Instancia entre sus fundamentos jurídicos, " Lo cierto es que contamos con dos versiones contradictorias, apoyada cada una de ellas por una testigo; pero junto a ella también existe una prueba documental de carácter objetivo, como son los partes de lesiones y los informes médicos forenses tanto de Camilo como Frida, que objetivan lesiones que son compatibles con un forcejeo entre ambos , que tuvo lugar en el momento en el que Frida entra en la habitación donde se encuentra Camilo. Así, la médico forense Dña. Serafina ha señalado en el plenario que dichas lesiones son compatibles con un forcejeo, respondiendo a un mecanismo contuso directo, no pudiendo precisar la misma como se causaron las mismas, porque evidentemente no se encontraba presente en el momento de su producción. Esta juzgadora no considera creíble la versión esgrimida por la defensa de Frida de que las lesiones de Camilo son de días anteriores, extremo que se habría puesto de relieve en el parte médico; ni tampoco la versión que ha tratado de mantener la defensa de Camilo de que Frida se las causó por dar una patada a un mueble .

Es por ello, que la declaración testifical junto con la documental médica permiten a esta Juzgadora llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de una mutua agresión y que ninguno de ellos se limitó a repeler la agresión de contrario, sino que intervino activamente en la agresión al otro, con un recíproco comportamiento agresivo .

Es decir, en la sentencia de instancia se da por probados, en una unidad de acción dos momentos diferenciados, en primer lugar, cuando Frida pretendía entrar en la habitación en la que se encontraba Camilo con su amiga; y, un segundo momento que tuvo lugar inmediatamente a continuación una vez que la misma consiguió entrar en la habitación.

Mientras que el ahora recurrente basa su pretensión, a fin de descartar el dolo directo en su actuación, en el primero de estos momentos, pero sin mención alguna en el escrito de recurso, al segundo en el que se produjo un forcejeo entre él y Frida, con una mutua agresión entre ambos. Cuando es el conjunto de todo lo ocurrido lo que lleva indudablemente a considerar que la Juzgadora de Instancia ha efectuado correctamente la calificación jurídica, condenando a los dos, a Camilo como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal; y a Frida como autora de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 del Código Penal.

Toda vez, que no cabe excluir dicha calificación jurídica con respecto al recurrente, aun cuando se diese por válida su postura exculpatoria, en relación a ese primer momento al que nos venimos refiriendo, en cuanto a que sostiene que la intención de Camilo, en todo momento al empujar la puerta, era que Frida no entrase en la habitación, no el causarla ningún tipo de lesión y que lo anterior se deduce de la propia literalidad de los hechos probados en la sentencia. Puesto que, sin embargo, se reitera que estando al conjunto de los hechos probados, y en concreto a lo ocurrido a continuación, ya en el interior de la habitación, al darse por probado un mutuo forcejeo y acometimiento entre ambos (lo cual, no es impugnado con la interposición del presente recurso de Apelación), es correcto el encuadre que, por lo que se refiere al recurrente, se hace por la Juzgadora de Instancia, en el tipo penal del art. 153.1 del Código Penal.

De conformidad, a su vez, con lo indicado por el Tribunal Supremo Sala Penal en sentencia de 20 de diciembre de 2.018 "11.- El Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 59/2008 de 14 May. 2008, Rec. 5939/2005 validó la constitucionalidad del art. 153 CP .

12.- No se requiere la concurrencia de un dolo específico más allá de la acción material de maltrato o, al menos, no es exigible un elemento subjetivo del injusto como parece predicar la sentencia de apelación cuando afirma que en las agresionesrecíprocas no está presente una posición de dominio, desigualdad o discriminación .

13.- Las SSTS 33/2010, de 3 de febrero, 807/2010, de 30 de septiembre, y 526/2012, de 26 de junio.

En la primera de ellas, se afirma que para la aplicación del art. 153 del Código Penal basta el maltrato de obra, aunque no origine ningún tipo de lesión.

En la segunda se afirma la indiferencia del móvil del autor en la aplicación del art. 153 del Código Penal ; en respuesta al recurrente que defendía que la conducta careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionado con cuestiones económicas, se afirma que acreditada la convivencia y el acto de violencia, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo.

14.- La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 856/2014 de 26 Dic. 2014, Rec. 10569/2014 critica la posición minoritaria que excluye la aplicación del precepto en los supuestos de agresiones recíprocas con relación al auto del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto de 31 Jul. 2013, Rec. 20663/2012 .

15.- Para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario.Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.

16.- En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer . Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penalcontemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente, aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.

17.- El elemento de riña mutua, o acometimiento recíproco, no es suficiente para excluir la aplicación del tipo penal reclamado. Excluida la legítima defensa en cualquiera de sus grados, la acción conjunta y recíproca, en unidad de acto entre discusión y producción de lesiones mutuas, la comience cualquiera de los miembros de la pareja, no impide, sin más, la consideración de la agresión ejercida por el varón a la mujer, y tampoco a la inversa.

La inaplicación automática del precepto en los supuestos de agresiones recíprocas supone la exigencia de un elemento a modo de exoneración de la responsabilidad penal que, en absoluto, se deriva de la descripción del tipo penal.

1 8.- Acreditada la relación de pareja y que las agresiones se enmarcan en el seno de una discusión surgida en el contexto de esa relación, por más nimia o trivial que pudiera parecer en su origen, no existe razón legal alguna, o, al menos, ni siquiera la sugiere el Tribunal, para dejar de aplicar el art. 153.1° del Código Penal , más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio completo. (...)"

En aplicación de ello al presente caso que nos ocupa, en el que como ya se indicó la actuación de ambas partes se produce en una unidad de acción, dado que conforme se indica por reiterada jurisprudencia en aquellos casos en los que puede observarse entre los distintos actos, la existencia de una conexión espacio-temporal y una sustancial coincidencia en la actuación en el que el hecho se configura como una unidad, han de ser considerados bajo la idea de la unidad de acción. Así el Tribunal Supremo en sentencia 739/11 de 14 de Julio indica " que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoraciónjurídica y ser juzgado como una sola acción. Por ello en el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio- temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia del mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sinouna sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno sólo que absorbe oconsume en la infracción penal más grave la que lo son nuevos, es decir, no se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación".

En consecuencia, todo lo expuesto, lleva a desestimar el motivo de recurso referido a infracción del artículo 153 Código Penal, ante la no existencia de dolo directo, y se mantiene esta calificación jurídica que con respecto al recurrente ha realizado la Juez de Instancia.

SEGUNDO.- A igual conclusión desestimatoria se llega en lo que respecta a infracción del artículo 123 del Código Penal, en cuanto a la imposición de costas se refiere. Pretendiendo la parte recurrente la condena en costas, por temeridad y mala fe, a la Acusación Particular, con respecto a los tres delitos por los que ésta también acusaba al ahora recurrente, (no así el Ministerio Fiscal), y por los que es absolutorio el pronunciamiento en la sentencia de instancia.

Puesto que en esta resolución en el Fundamento de Derecho Décimo se indica " Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del CP , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, incluidas las de la acusación particular". Y, dado que el acusado resulta absuelto de los delitos de amenazas del artículo 169 del Código Penal; del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal; y del delito continuado de injurias, (por los que se la acusó tan solo por la Acusación Particular ejercida por Frida, acontecimiento nº 79). Las costas causadas por estos tres delitos se declaran de oficio, en el propio Fallo de la sentencia de instancia.

Pero sin que quepa condenar al respeto a esta Acusación Particular a las costas causadas por los anteriores delitos por los que el pronunciamiento es absolutorio, en base a la temeridad y mala fe, aun cuando el art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Siendo los conceptos de temeridad y mala fe empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 11 de marzo, 10 de mayo, 10 de junio, 6 de octubre de 1998, 11 de febrero de 1999, 28 de marzo, 9 y 27 de octubre y 24 de noviembre de 2000, 12 de marzo, 18, 19 y 28 de septiembre, 18 de octubre, 3 y 17 de diciembre de 2001, 1 y 22 de febrero, 15 de marzo, 18 de abril, 9 de mayo, 13 de noviembre y 23 de diciembre de 2002, 21 de enero, 28 de febrero, 5 y 27 de junio, 15 de septiembre y 29 de octubre de 2003, 21 de enero, 23 de abril y 20 de septiembre de 2004), de modo que la culpa lentísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.

A este respecto, reiterada jurisprudencia, STS 169/2016, de 2 de marzo de 2016, se delimita el alcance de los conceptos temeridad y mala fe del art. 239 LECrim. a los efectos de la condena en costas a la acusación particular, de la extraemos el siguiente pasaje: " En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas)".

Igualmente el Tribunal Supremo Sala Penal sección 1 en sentencia del 24 de marzo de 2.022 " En efecto, en lo relativo a la petición de absolución por parte de la defensa, ha sido fundamental los alegatos relacionados con la valoración de la prueba, pero, no siendo consecuencia inherente a tal absolución la condena en costas de quien acusa, al ser esta pretensión distinta, debiera haberse expuesto ese plus, mejor ese aliud, en definitiva, una motivación adicional, que, respecto de la absolución, llevara a tal condena, pues se trata de dos cuestiones distintas, y no puede ser válido, sin más, que lo que explique una absolución, cualquiera que sean las razones para ello, sirva para justificar una condena en costas.

Decíamos que es criterio asentado que, como regla general, la imposición de costas a la acusación particular o al actor civil ha de ser restrictiva, y por razones propias, entre las cuales, si nos fijamos en la marcha del proceso, que nos puede servir de pauta orientativa, en lo que al que nos ocupa se refiere, no puede considerarse gratuito que la recurrente fuera llevada a juicio, aunque solo haya sido a petición de la acusación particular, como lo avala el hecho de que se abriera juicio oral mediante un auto que, aunque se discrepara de su pronunciamiento en este particular, tiene su antecedente en un escrito de acusación, en el que se relata una transmisión a favor de la recurrente y unos beneficios que, no sin fundamento, hacen razonable ese pronunciamiento .

A partir de dicha resolución, es difícil hablar de temeridad en una acusación que ha superado el juicio de control propio tal resolución, pues lo razonable es considerar que el instructor no hubiera tolerado acusaciones infundadas, de manera que, abierto el juicio oral, cualquiera que haya sido el resultado de éste, debiera haberse argumentado de alguna específica manera dónde se encuentra esa temeridad o mala fe en convocar como partícipe a título gratuito a la recurrente, como, por lo demás, corroboran las razones por las cuales se rechaza la condena en costas en la sentencia recurrida, cuando dice que "no podemos afirmar su inconsistencia [se refiere a la acusación] en tal medida que pudiéramos deducir que no pudiera dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción, pues resultó imprescindible la práctica de la prueba y su ulterior valoración por este Tribunal, para alcanzar un pronunciamiento absolutorio", argumentación que, si se refiere a la necesidad de haber pasado por el juicio para llegar a la absolución, de alguna manera está reconociendo que la acusación tenía fundamento.

En definitiva, las consideraciones realizadas y teniendo en cuenta los criterios restrictivos a la hora de apreciar una temeridad o mala fe, que, además se requiere que sean notorias, en materia de costas, en el campo del proceso penal, procede rechazar del motivo."

En aplicación de ello al presente caso, la Acusación Particular ejercida por Frida, (acontecimiento nº 79, conforme se indicó, también comprendía los tres delitos por los que posteriormente Camilo resultó absuelto en la sentencia de instancia, si bien, en virtud a las dudas surgidas en la Juzgadora de Instancia al valorar la prueba practicada, y por ello en aplicación del principio "In Dubio Pro Reo", conforme se indica en la argumentación jurídica.

En consecuencia, por lo expuesto, en las presentes actuaciones no se constata una mala fe o temeridad de la actuación de la Acusación Particular ejercida por Frida, sino que se considera que la misma siempre ha estado comprendida dentro de los límites de su defensa, máximo teniendo en cuenta su doble condición de acusada y acusación particular. Llevando igualmente a desestimar tal motivo de recurso.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Camilo, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta Alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Camilo contra la sentencia nº 235/22 de fecha 15 de septiembre de 2.022 dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, en el Juicio Rápido nº 13/22 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta Alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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