Sentencia Penal 187/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 187/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 76/2023 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 187/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100187

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:459

Núm. Roj: SAP BU 459:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 76/23

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.254/22

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00187/2023

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCP RODRÍGUEZ

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Burgos, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por sendos delitos de acoso y maltrato en el ámbito de la violencia de género, contra Jose Pablo, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz María Domínguez y defendido por el Letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Probado y así se declara expresamente que:

-. Jose Pablo y Rocío tuvieron una relación de pareja que duró un año aproximadamente, desde octubre de dos mil veinte hasta agosto de dos mil veintiuno, siendo la edad de Jose Pablo en esa fecha de diecisiete- dieciocho años, y la de Rocío de catorce-quince años.

-. Desde uno de enero hasta el diez de enero de dos mil veintidós, Jose Pablo le envió a Rocío multitud de mensajes diarios a través de la aplicación de telefonía WhatsApp y a través de la red social Instagram, en los que solicitaba retomar la relación manifestando que estaba "muy pillado por Rocío", que la quería mucho, que quería estar con ella, se frustraba ante la negativa de Rocío y procedía a dirigirla expresiones como "fea, gorda, andas mal, estás coja, arréglate los dientes, nunca me has gustado", insistía en preguntarle si tenía otra pareja de manera atosigante, todo ello motivado por el deseo de mantener el contacto y relación con Rocío.

-. El día ocho de febrero de dos mil veintidós sobre las 19.00 horas, Rocío bajaba en patinete eléctrico por la calle Camino San Francisco y cuando pasaba a la altura del cruce con calle Ganaderos, se incorporó desde esta última, Jose Pablo conduciendo un vehículo Volkswagen con el que adelantó a Rocío que continuó hasta el final de la calle, y al girar la curva se cayó del patinete y se causó abrasiones en la región palmar de la mano derecha, y de la mano izquierda, dolor en el hombro izquierdo, en el muslo derecho, y en el muslo izquierdo, así como ansiedad reactiva, de lo que tardó en curar diez días.

-. El día ocho de febrero de dos mil veintidós, tras caerse del patinete Rocío bloqueó a Jose Pablo en redes sociales.

No ha quedado acreditado que como consecuencia de los mensajes insistentes y reiterados que Jose Pablo estuvo enviando a Rocío en enero de dos mil veintidós, ella sufriera de modo que alterara alguno de sus hábitos, o le afectara en modo alguno".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: CONDENO A Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a la pena de doce días de localización permanente que ha de cumplir en domicilio separado y diferente del de la perjudicada.

ABSUELVO A Jose Pablo de los delitos de acoso y maltrato en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo acusado.

Se impone al condenado la obligación de abonar un tercio de las costas procesales, declarando de oficio el resto".

TERCERO.- Por el citado recurrente, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en un único motivo, por error en la valoración de las pruebas en relación con los hechos que la sentencia califica como constitutivos de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, por ausencia del requisito del tipo de " relación análoga al matrimonio"; postulando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada y se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso , debe tenerse en cuenta que rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de relación de pareja entre los intervinientes asimilable a "análoga al matrimonio", nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada en la forma que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la conclusión de que existe base necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible y que se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E), considerando que los hechos declarados probados son constitutivos del delito objeto de condena.

En efecto, en la sentencia recurrida se da por acreditado Jose Pablo y Rocío tuvieron una relación de pareja que duró un año aproximadamente, desde octubre de dos mil veinte hasta agosto de dos mil veintiuno, siendo la edad de Jose Pablo en esa fecha de diecisiete-dieciocho años, y la de Rocío de catorce-quince años.

También se da por probado que, desde uno de enero hasta el diez de enero de dos mil veintidós, Jose Pablo le envió a Rocío multitud de mensajes diarios a través de la aplicación de telefonía WhatsApp y a través de la red social Instagram, en los que solicitaba retomar la relación manifestando que estaba "muy pillado por Rocío", que la quería mucho, que quería estar con ella, se frustraba ante la negativa de Rocío y procedía a dirigirla expresiones como "fea, gorda, andas mal, estás coja, arréglate los dientes, nunca me has gustado", insistía en preguntarle si tenía otra pareja de manera atosigante, todo ello motivado por el deseo de mantener el contacto y relación con Rocío.

Finalmente, también se da por acreditado suficientemente que Jose Pablo estuvo remitiendo mensajes a través de la aplicación Instagram a Rocío en los días comprendidos entre uno y diez de enero de dos mil veintidós, quedando probada la existencia de tales mensajes por la aportación de los citados mensajes que obran en Acontecimiento 25 del procedimiento, y han sido reconocidos por el propio acusado.

Es más, también queda plena constancia de la motivación de los mensajes, en concreto , el hecho de que Rocío le manifestara su voluntad de no retomar la relación con él, la existencia de celos en el acusado motivada por la creencia de que Rocío tenía otra pareja, celos que quedan patentes con los mensajes y que en la vista se han corroborado por la insistencia del acusado de que no quería saber nada de Rocío porque él estaba con otras chicas, expresión que, de tan repetida ha resultado poco creíble, y el deseo de retomar la relación con aquella, siendo también evidente que muchos de los mensajes también responden a la frustración de que ella se mantuviera en su negativa, hasta el punto de que en los mensajes él mismo reconoce estar obsesionado con ella, y reconociendo también su pesadez porque en varios mensajes manifiesta que ya va a parar, pero evidentemente no lo hace.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones del recurrente y Ministerio Fiscal, debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico III de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida al basarse en la valoración de la prueba subjetiva practicada en el acto del juicio, corroborada por la aportación de los mensajes que obran en Acontecimiento 25 del Expediente Digital.

De tal bagaje probatorio, la juzgadora de instancia concluye que concurren los requisitos para condenar al acusado por un delito de injurias delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, que estaría integrado por haberse dirigido a Rocío con las expresiones "fea, coja, no sabes caminar, te podías arreglar los dientes", dando por acreditado que el acusado de manera reiterada le estuvo enviando mensajes a su pareja con expresiones como "ayer cuando te vi y te quitaste la mascarilla y estabas sonriendo joder me pareciste un poco fea la verdad con los dientes partidos para que te voy a engañar, te los podías arreglar porque joder, y luego entre que no sabes andar y andas coja pues no sé, y luego con esa frente que madre mía, y luego que estás un poco gordita la verdad"; mensaje éste que aparece aportado en el atestado policial, y el acusado no lo ha negado, y queda corroborado por el relato del testigo Onesimo al señalar que él lo leyó en el cuartel de la Guardia Civil, y, como señala la juzgadora de instancia se trata de unas expresiones que el ahora acusado repite insistentemente en la exagerada cantidad de mensajes que le estuvo remitiendo por Instagram en enero de 2022.

Por ello, coincidimos con el Ministerio Fiscal, en el informe impugnatorio, obrante en el Acont. n.º 102, de que la sentencia objeto de recurso debe confirmarse pues " en modo alguno es posible compartir la posición del recurrente al pretender la revocación de la sentencia al sostener la conclusión lógica del juzgador es errónea la considerar que existió una análoga relación de afectividad a la conyugal aun cuando no hubiera convivencia tal y como le e videncia la profusa prueba documental ( Acont n º 1 , 60, 67, 68), así como la declaración testifical del padre de la denunciante.

En este sentido es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 697/2017 de 25 de octubre) al afirmar que "lo decisivo para sostener la existencia de una relación de afectividad es la existencia de un cierto grado de compromiso o estabilidad aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro ", lo relevante es la existencia de una intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica está en el origen de las agresiones. En consecuencia, basta el examen de la prueba documental para considerar que existió, a pesar de la brevedad de la relación, una gran intensidad emocional entre las partes hasta el punto en degenerar en lo patológico por parte del acusado, por consiguiente, no advirtiéndose que los razonamientos dados por la juzgadora sean ilógicos o irracionales, procede la desestimación del recurso.

Efectivamente, el artículo 173.4 del Código Penal, castiga " a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173", lo que, en el caso, obliga analizar las circunstancias que deben existir en una relación sentimental para que la misma pueda ser análoga a la matrimonial en términos de afectividad, y por lo tanto dicha relación quede al amparo de lo protegido por el artículo del C.P en lo relativo a la violencia de género.

Como recuerda STS 232/2015 (Recurso de Casación nº 1.634/2.014, de fecha 20/04/2015", " El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.S e trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. ...".

En efecto, para mayor comprensión, especificar que, en los delitos relacionados con la violencia de género, para considerar una relación sentimental análoga al matrimonio, se viene manteniendo por esta Audiencia Provincial (ya desde la Sentencia de 3 de abril de 2014 que resulta indispensable las notas de cierta estabilidad y permanencia en la relación afectiva, que aparecerán evidenciadas en alguna medida por el proyecto común de futuro pero, muy especialmente, por la circunstancias pasadas y presentes, lo que obliga a un análisis de los diferentes supuestos que puedan surgir.

En el caso, debe partirse, a nuestro juicio, de la aceptación de dos premisas básicas: por una parte, las relaciones personales exigidas en dicho precepto que han de concurrir entre el sujeto activo y la víctima del ilícito penal constituyen un elemento normativo del mismo que, en consecuencia, debe ser acreditado más allá de toda duda razonable, como cualquiera otro de los elementos, objetivos o subjetivos, que conforman el precepto penal.

También ha de convenirse en que, al aludir a delitos relacionados con la violencia de género (además de la relación matrimonial) a otras análogas relaciones de afectividad aún sin convivencia, necesariamente ha de ser porque se acepta la existencia de relaciones de afectividad, de pareja, con convivencia o sin ella, pero no análogas al matrimonio. Dicho de otra manera: no toda relación afectiva mantenida en una pareja exista o no convivencia, se alcanza para conformar el elemento normativo exigido en el tipo penal y, en consecuencia, para justificar su aplicación

A este respecto, parece claro que la mera existencia de relaciones amistosas, amorosas si se quiere, (con la difícil definición que este último término lleva consigo), que consisten en encuentros episódicos, más o menos ocasionales, incluso a través de tecnologías interpuestas (no personales o presenciales), no integran el concepto de «análoga relación de afectividad al matrimonio, aún sin convivencia»; pero también resulta evidente que en la actual redacción del precepto esa «relación análoga al matrimonio», ni exige la existencia de un propósito definido de contraerlo en el futuro (colmándose plenamente las exigencias del tipo incluso cuando esa eventualidad aparece descartada en la pareja) ni tampoco requiere convivencia o inmediato propósito de establecerla.

Ello, no obstante, y centrados así en sus límites los aspectos que integran el controvertido elemento normativo del tipo, es muy claro que la realidad sociológica presenta multitud de tipos o variaciones en las relaciones de afectividad entre las personas, (también entre los «noviazgos»), y que, en el caso, por las circunstancias concurrentes, tal y como vienen descritas en el factum de la sentencia recurrida, deben considerarse como relaciones de afectividad análogas al matrimonio en los términos que el precepto penal exige, ya que los mensajes reconocidos por el acusado no dejan duda de la preexistencia de una relación de pareja análoga al matrimonio, a los efectos del tipo aplicado.

Debe tenerse en cuenta que, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

Así pues, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, avalada por los mensajes adjuntados y el reconocimiento de los mismos por parte del acusado que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, al venir corroborada por las pruebas desmenuzadas con profusión a lo largo de la extensa sentencia que ahora examinamos.

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.

En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la prueba subjetiva que acredita el delito de injurias y vejaciones injustas, en este caso, con sustrato en la prueba personal de la víctima y los audios (mensajes) examinados en el plenario, y cuyas expresiones antijurídicas constan reflejadas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

De ahí que la desestimación del motivo de recurso es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria en relación con el delito leve objeto de condena, por lo que procede desestimar el recurso de Apelación ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz María Domínguez , en nombre y representación de Jose Pablo, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Procedimiento Abreviado núm. 254/22, de fecha 15 de marzo de 2023, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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