Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 187/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 76/2023 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 187/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100187
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:459
Núm. Roj: SAP BU 459:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por sendos delitos de acoso y maltrato en el ámbito de la violencia de género, contra
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"Probado y así se declara expresamente que:
-. Jose Pablo y Rocío tuvieron una relación de pareja que duró un año aproximadamente, desde octubre de dos mil veinte hasta agosto de dos mil veintiuno, siendo la edad de Jose Pablo en esa fecha de diecisiete- dieciocho años, y la de Rocío de catorce-quince años.
-. Desde uno de enero hasta el diez de enero de dos mil veintidós, Jose Pablo le envió a Rocío multitud de mensajes diarios a través de la aplicación de telefonía WhatsApp y a través de la red social Instagram, en los que solicitaba retomar la relación manifestando que estaba "muy pillado por Rocío", que la quería mucho, que quería estar con ella, se frustraba ante la negativa de Rocío y procedía a dirigirla expresiones como "fea, gorda, andas mal, estás coja, arréglate los dientes, nunca me has gustado", insistía en preguntarle si tenía otra pareja de manera atosigante, todo ello motivado por el deseo de mantener el contacto y relación con Rocío.
-. El día ocho de febrero de dos mil veintidós sobre las 19.00 horas, Rocío bajaba en patinete eléctrico por la calle Camino San Francisco y cuando pasaba a la altura del cruce con calle Ganaderos, se incorporó desde esta última, Jose Pablo conduciendo un vehículo Volkswagen con el que adelantó a Rocío que continuó hasta el final de la calle, y al girar la curva se cayó del patinete y se causó abrasiones en la región palmar de la mano derecha, y de la mano izquierda, dolor en el hombro izquierdo, en el muslo derecho, y en el muslo izquierdo, así como ansiedad reactiva, de lo que tardó en curar diez días.
-. El día ocho de febrero de dos mil veintidós, tras caerse del patinete Rocío bloqueó a Jose Pablo en redes sociales.
No ha quedado acreditado que como consecuencia de los mensajes insistentes y reiterados que Jose Pablo estuvo enviando a Rocío en enero de dos mil veintidós, ella sufriera de modo que alterara alguno de sus hábitos, o le afectara en modo alguno".
"FALLO: CONDENO A Jose Pablo como autor penalmente responsable de un
ABSUELVO A Jose Pablo de los delitos de acoso y maltrato en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo acusado.
Se impone al condenado la obligación de abonar un tercio de las costas procesales, declarando de oficio el resto".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba practicada en la forma que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la conclusión de que existe base necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible y que se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 C.E), considerando que los hechos declarados probados son constitutivos del delito objeto de condena.
En efecto, en la sentencia recurrida se da por acreditado Jose Pablo y Rocío tuvieron
También se da por probado que, desde uno de enero hasta el diez de enero de dos mil veintidós, Jose Pablo le envió a Rocío multitud de mensajes diarios a través de la aplicación de telefonía WhatsApp y a través de la red social Instagram, en los que solicitaba retomar la relación manifestando que estaba "muy pillado por Rocío", que la quería mucho, que quería estar con ella, se frustraba ante la negativa de Rocío y procedía a dirigirla expresiones como "fea, gorda, andas mal, estás coja, arréglate los dientes, nunca me has gustado", insistía en preguntarle si tenía otra pareja de manera atosigante, todo ello motivado por el deseo de mantener el contacto y relación con Rocío.
Finalmente, también se da por acreditado suficientemente que Jose Pablo estuvo remitiendo
Es más, también queda plena constancia de la motivación de los mensajes, en concreto
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones del recurrente y Ministerio Fiscal, debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora
De tal bagaje probatorio, la juzgadora de instancia concluye que concurren los requisitos para condenar al acusado por un delito de injurias delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, que estaría integrado por haberse dirigido a Rocío con las expresiones
Por ello, coincidimos con el Ministerio Fiscal, en el informe impugnatorio, obrante en el
En este sentido es pacífica la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 697/2017 de 25 de octubre) al afirmar que
Efectivamente, el artículo 173.4 del Código Penal, castiga "
Como recuerda STS 232/2015 (Recurso de Casación nº 1.634/2.014, de fecha 20/04/2015", "
En efecto, para mayor comprensión, especificar que, en los delitos relacionados con la violencia de género, para considerar una relación sentimental análoga al matrimonio, se viene manteniendo por esta Audiencia Provincial (ya desde la Sentencia de 3 de abril de 2014 que resulta indispensable las notas de cierta estabilidad y permanencia en la relación afectiva, que aparecerán evidenciadas en alguna medida por el proyecto común de futuro pero, muy especialmente, por la circunstancias pasadas y presentes, lo que obliga a un análisis de los diferentes supuestos que puedan surgir.
En el caso, debe partirse, a nuestro juicio, de la aceptación de dos premisas básicas: por una parte, las relaciones personales exigidas en dicho precepto que han de concurrir entre el sujeto activo y la víctima del ilícito penal constituyen un elemento normativo del mismo que, en consecuencia, debe ser acreditado más allá de toda duda razonable, como cualquiera otro de los elementos, objetivos o subjetivos, que conforman el precepto penal.
También ha de convenirse en que, al aludir a delitos relacionados con la violencia de género (además de la relación matrimonial) a otras análogas relaciones de afectividad aún sin convivencia, necesariamente ha de ser porque se acepta la existencia de relaciones de afectividad, de pareja, con convivencia o sin ella, pero no análogas al matrimonio. Dicho de otra manera: no toda relación afectiva mantenida en una pareja exista o no convivencia, se alcanza para conformar el elemento normativo exigido en el tipo penal y, en consecuencia, para justificar su aplicación
A este respecto, parece claro que la mera existencia de relaciones amistosas, amorosas si se quiere, (con la difícil definición que este último término lleva consigo), que consisten en encuentros episódicos, más o menos ocasionales, incluso a través de tecnologías interpuestas (no personales o presenciales), no integran el concepto de «análoga relación de afectividad al matrimonio, aún sin convivencia»; pero también resulta evidente que en la actual redacción del precepto esa «relación análoga al matrimonio», ni exige la existencia de un propósito definido de contraerlo en el futuro (colmándose plenamente las exigencias del tipo incluso cuando esa eventualidad aparece descartada en la pareja) ni tampoco requiere convivencia o inmediato propósito de establecerla.
Ello, no obstante, y centrados así en sus límites los aspectos que integran el controvertido elemento normativo del tipo, es muy claro que la realidad sociológica presenta multitud de tipos o variaciones en las relaciones de afectividad entre las personas, (también entre los «noviazgos»), y que, en el caso, por las circunstancias concurrentes, tal y como vienen descritas en el
Debe tenerse en cuenta que, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
Así pues, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, avalada por los mensajes adjuntados y el reconocimiento de los mismos por parte del acusado que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, al venir corroborada por las pruebas desmenuzadas con profusión a lo largo de la extensa sentencia que ahora examinamos.
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la prueba subjetiva que acredita el delito de injurias y vejaciones injustas, en este caso, con sustrato en la prueba personal de la víctima y los audios (mensajes) examinados en el plenario, y cuyas expresiones antijurídicas constan reflejadas en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
De ahí que la desestimación del motivo de recurso es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria en relación con el delito leve objeto de condena, por lo que procede desestimar el recurso de Apelación ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

