Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 204/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 31/2023 de 04 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO
Nº de sentencia: 204/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100201
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:511
Núm. Roj: SAP BU 511:2024
Encabezamiento
En Burgos, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Vista ante esta Audiencia Provincial la causa 31/2023 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, seguida por DELITO DE ESTAFA contra Jaime con DNI NUM000, asistido por el Letrado D. Carles Pi Renart y representado por la Procuradora D.ª Mª Luisa Velasco Vicario, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y Franklin, asistido por el Letrado D. Luis Alberto Romo López y representado por la Procuradora Dª Carmen Álvarez Gimeno; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Mª Luisa Quirós Hidalgo.
Antecedentes
La acusación particular eleva a definitivas sus conclusiones y solicita la condena del acusado como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1º del CP a la pena de 3 años de prisión y multa de diez meses a razón de 12 euros diarios, debiendo indemnizar al perjudicado Franklin en la cantidad de 3600 euros.
Hechos
Son hechos probados que Jaime dejó 200 euros a Franklin para que pudiera viajar a Galicia a por un dinero que necesitaba para alquilar dicha vivienda y que, al regresar, le entregó 1500 euros en billetes de 500 euros.
No ha quedado acreditado que Jaime hiciese creer a Franklin que la propietaria del piso cada vez les exigía más dinero en concepto de fianza y adelantos, para conseguir que le entregase esas cantidades.
No ha quedado probado que Franklin entregase, en un primer momento, 1800 euros a Jaime ni que Jaime se quedase con los tres billetes de 500 euros que Franklin le había entregado ni con ninguna otra cantidad perteneciente a Franklin.
Fundamentos
La presunción de inocencia corresponde a todo acusado de una infracción punible y se configura como uno de los derechos fundamentales que sustentan la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 CE) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma.
El derecho a la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba "onus probandi ", a quien acusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del T.C. al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria "mínima" o más bien "suficiente" y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto " de cargo" y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.
También señala el Tribunal Constitucional señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Por lo tanto, este derecho garantiza que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. En caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas, se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.
El Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de la infracción del artículo 248 y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes:
"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima".
Como establece el TS, "la estafa, por tanto, es una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndolo creer y aceptar lo que no es verdadero. El delito de estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo ( STS 503/2000, de 28 de marzo y STS 47/2005, de 8 de enero).
El subtipo de estafa agravada del artículo 250.1.1º CP contempla la estafa cuando "recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social". Debe señalarse, en primer lugar, que "no cualquier clase de vivienda es apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona el precepto indicado que, como recuerda la STS 193/2021, de 3 de marzo, persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda porque el uso de éstas satisface una necesidad tan elemental como es que se puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de nuestra propia intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE) .
Como se dice en la STS 666/2018, de 18 de diciembre, se cumplen los requisitos de este subtipo agravado si se trata de inmuebles destinados a primera vivienda del adquirente y su familia. En las SSTS 605/2014, de 1 de octubre; 63/2015, de 18 de febrero; 385/2015, de 25 de junio, en relación a esta circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), se recuerda que el Tribunal Supremo viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa ( SSTS 1174/97, de 7.1; 658/98, de 19.6; 620/2009, de 4.6; 297/2005, de 7.3; 302/2006, de 10.3 y 568/2008, de 22.9).
La STS 551/2012, de 27 de junio declara que la aplicación de la circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1.1º del CP, "no puede realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. Dicho con otras palabras, no basta con que el objeto del delito sea una vivienda, pues la aplicación de este precepto no es de automática aplicación siempre y por el solo dato de que aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda como bien de primera necesidad".
El denunciante afirma que conoció al acusado en Caritas, que él quería traer a su esposa y alquilar un apartamento para empadronarse y poder trabajar, pero no le alquilaban nada porque no tenía nómina, que confió en Jaime porque estaba trabajando y decidieron alquilar un apartamento para poder salir de Cáritas, que fueron a ver varios apartamentos y como Jaime era español y tenía nómina decidieron que fuera él quien hiciera las gestiones. Manifiesta el denunciante que vieron un apartamento, que fue Jaime quien habló con la dueña, que entregó a Jaime 300 euros para la señal y Jaime le dijo que habían quedado en hacer el contrato en unos días, que luego Jaime le dijo que la dueña pedía 2 meses de fianza y dos meses de alquiler, que le dio 1500 euros para pagarlo, más tarde le dijo que la mujer pedía 6 meses de alquiler y 2 meses de fianza, que Jaime le dejó 200 euros para poder ir a La Coruña a por dinero, que, al volver, le entregó 3 billetes de 500 y los 300 euros restantes en billetes de 50, que Jaime dijo que los billetes de 500 los iba a cambiar en un casino que tenía su jefe, que otro día Jaime le dijo que pedía más dinero pero él le dijo que ya sólo le quedaban 100 euros, que Jaime desapareció y cortó la comunicación, que intentó buscarle en el bar en el que trabajaba pero ya no trabajaba allí y una compañera le dijo que se había ido a Barcelona.
Por su parte, el acusado niega los hechos objeto de acusación y señala que conoció al denunciante en el albergue de Cáritas, que acordó con él buscar un piso para poder traer a su mujer porque a él no se la alquilaban por ser extranjero, que el piso era de una amiga de su jefe, que la propietaria le pidió 250 euros y él se los dio, que ese dinero que entregó era suyo, que la propietaria empezó a pedirle 2 meses de alquiler y dos de fianza y luego fue aumentando las cantidades hasta que les pidió 1800 euros, que cada uno ponía 900 euros, que la dueña les pidió 1800 euros más para el día de entrada en el piso pero él ya no tenía más dinero, que Franklin le dijo que iba a Galicia a buscar el dinero y él le dio 200 euros para que pudiera ir, que el denunciante le dio 3 billetes de 500 y 300 euros en billetes de 50 euros, que él no quería dar a la señora los billetes de 500 y decidió cambiarlos en un casino de su jefe, que su jefe comprobó que los tres billetes de 500 euros eran falsos, que su jefe le cesó en el trabajo y le dijo que le iba a denunciar, que fue al albergue y le dijo al denunciante que no quería volver a saber nada de él, que le devolvió todo el dinero menos los 900 euros que él había puesto.
Ya hemos señalado con anterioridad que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio oral y que sea una prueba lo suficientemente sólida, estableciendo la existencia de ciertos hechos y la participación del acusado en ellos, carga de esta prueba recae en la acusación.
Como ha afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 126/2011, de 18 de julio, rec. 6988/2004, ECLI:ES:TC:2011:126, entre otras, "la presunción de inocencia implica que no puede haber una condena sin una prueba de cargo válida, realizada con todas las garantías, que se refiera a todos los elementos esenciales del delito y de la cual se pueda deducir razonablemente tanto la realidad de los hechos como la participación del acusado en los mismos". De acuerdo con una extensa línea jurisprudencial, la presunción de inocencia es reactiva, lo que significa que el beneficiado por ella no está obligado a presentar pruebas si niega los hechos y no tiene que demostrar su inocencia, ya que esa responsabilidad recae exclusivamente en la acusación. Sin embargo, si el acusado no solo niega los hechos, sino que alega circunstancias que impidan, extingan, excluyan o atenúen su responsabilidad, debe demostrarlo durante el juicio con la misma intensidad que los elementos del delito. (SAP B 10311/2023, de 1 de septiembre.)
El TS y el TC han establecido la virtualidad de la declaración de la víctima, como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, aun en los casos en los que se trate de prueba única. No obstante, lo anterior, la propia jurisprudencia ha admitido que en estos casos puede producirse "un serio riesgo para aquel derecho fundamental", que se incrementa cuando la víctima es además denunciante, lo cual impone un especial cuidado en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, lo que exige "un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. El testimonio exclusivo de la víctima, por lo tanto, es prueba hábil para destruir la presunción de inocencia, aportándose como criterios de valoración, aportándose los siguientes criterios para su valoración como prueba de cargo: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima , que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba; 2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y 3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad.
La STS de 21 de diciembre de 2006 dispone que " la jurisprudencia no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo".
Tras analizar la declaración del denunciante-perjudicado con el rigor con que debe examinarse una única prueba de cargo, se concluye que no resulta suficiente para dar por probados todos los hechos denunciados.
Para la «viabilidad probatoria» de la declaración de la víctima es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud." Por eso, como ya se ha indicado, la declaración de la víctima-perjudicada debe estar "corroborada por algún dato objetivo periférico, por mínima que sea esa corroboración, en el bien entendido que esos datos corroboradores no son necesariamente pruebas en sentido procesal, sino que pueden ser meros elementos o datos circundantes al hecho imputado que de algún modo avalen -aunque sea mínimamente, el testimonio de la víctima."
En el caso de autos, nos encontramos con versiones contradictorias de las partes y la declaración de Franklin carece de la preceptiva corroboración, faltando datos o elementos de carácter objetivo que avalen su versión de los hechos, no compareciendo testigo alguno, aun de referencia, que pueda ratificar su versión de los hechos.
El denunciante refiere que entregó al acusado 1800 euros iniciales a para pagar lo que les pedía la dueña de la vivienda en concepto de fianza y adelanto y que, posteriormente, le entregó otros 1800 euros mientras que el acusado alega que, de los primeros 1800 euros que le solicitó la propietaria, pusieron la mitad cada uno y que los otros 1800 euros se los devolvió al denunciante ya que los tres billetes de 500 euros eran falsos.
La documental aportada permite acreditar las numerosas conversaciones mantenidas entre las partes para el alquiler de la vivienda, reconociendo ambos que se encargó Jaime de las gestiones y de los tratos con la propietaria porque el denunciante, al no ser de nacionalidad española, tenía dificultades para conseguir una vivienda. De las conversaciones se deduce que las partes mantenían contacto fluido y hablan del tema de la vivienda, comunicándole el acusado todas las incidencias surgidas. De las decoraciones de las partes y de la documental referida no podemos concluir, más allá de toda duda razonable, que el alquiler de la vivienda fuera utilizado por el acusado como engaño para conseguir entregas de dinero por parte del denunciante. Las conversaciones entre ambos y el hecho del que el acusado dejara 200 euros al denunciante para poder viajar a Galicia a por más dinero generan dudas sobre la existencia de un engaño por parte del acusado respecto a la vivienda.
En cuanto a la cantidad inicial de 1800 euros que el denunciante afirma haber entregado al acusado, debemos indicar que no ha quedado debidamente acreditado, con la virtualidad que exige el dictado de una sentencia condenatoria que dicha cantidad se entregase en su totalidad al acusado, no se ha aportado ningún movimiento bancario que acredite que dispuso de dichas cantidades y llama la atención y es contrario al sentido común que no exista ninguna prueba documental sobre la entrega de esa cantidad ya que, aunque el denunciante conociese al acusado, no existían entre ambos una relación de confianza de tiempo o de amistad de tal entidad que le llevase a entregar esas cantidades de dinero, sin acreditación alguna de su entrega. Tampoco contamos con la declaración de ningún testigo como amigos, conocidos o la esposa del denunciante, por quien éste quería alquilar el piso, que pueda ratificarnos la versión del denunciante y la entrega de los 1800 euros al acusado. El denunciante afirma que Jaime le pidió 300 euros como señal, en primer lugar, pero en una de las conversaciones de wasap del día 29 de diciembre de 2019, el acusado le dice al denunciante que la mujer le pide más dinero descontando los 250 que le dio y en la misma conversación el denunciante dice al acusado que solo tiene 750 euros pero que puede completar hasta los 900 sin que en ninguna conversación posterior haga referencia el acusado a la entrega de otros 900 euros para llegar a los 1800 euros que afirma haber entregado ya que los siguientes mensajes que intercambian se refieren a los tres billetes de 500 euros que trajo el denunciante de Galicia.
Por otro lado, llegamos a la misma conclusión en relación con la segunda entrega de 1800 euros realizada en tres billetes de 500 euros y en seis billetes de 50 euros. El acusado reconoce haber recibido los tres billetes de 500 euros para cambiarlos en un establecimiento propiedad de su jefe, pero indica que se los devolvió ya que eran falsos y que no se quedó con ningún dinero de Franklin, que tras descubrir que eran falsos fue al albergue y le devolvió todo, que únicamente se quedó con los 900 euros iniciales que él mismo había puesto. De las conversaciones de WhatsApp resulta acreditado que se entregan esos billetes, pero la existencia de versiones contradictorias sin ninguna otra prueba o indicio, así como el hecho de que el denunciante fuese a buscar ese dinero que según su declaración tenía "enterrado en una finca" en Galicia, impiden concluir, sin ningún género de dudas que no le fueron devueltos tal y como defiende el acusado. Es cierto que las conversaciones de wasap entre ambos finalizan el día 12 debiendo destacarse que no se han aportado conversaciones o pruebas que acrediten un requerimiento por parte del denunciante para la devolución del dinero.
Como hemos dicho, las versiones contradictorias de las partes, sin ningún apoyo probatorio de la versión dada por el denunciante impide alcanzar una convicción condenatoria, por cuanto no permiten decantarse con la seguridad suficiente por una u otra hipótesis. No existe, por lo expuesto, una prueba basta nte para acreditar los elementos objetivos y subjetivos del delito objeto de condena.
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

