Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 211/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 4/2023 de 04 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 211/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100219
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:586
Núm. Roj: SAP BU 586:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta
Antecedentes
El Juzgado de Menores del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece:
Hechos
Fundamentos
.- Error en la valoración de la prueba ya que debe destacare que la bodega carecía de cerramiento alguno por lo que se podía acceder sin ningún tipo de impedimento hasta la entrada en al bodega.
Que no se está de acuerdo con el ánimo de menoscabar y destruir el patrimonio ajeno, en este caso en concreto la bodega, entre otras razones porque la bodega no tenía cerramiento y su intención principal era acceder dentro de ella por lo que no tuvieron ningún ánimo delictivo.
Que se trata de cinco niños con el único ánimo de jugar, creciendo de la madurez necesaria para intuir lo que estaban haciendo sin ser conscientes del lugar en que se encontraban.
Se resalta en el recurso que los niños son originarios de Guinea Ecuatorial, país donde es bastante habitual encontrase con edificios y locales abandonados, por lo que los niños al no ver ningún impedimento, ni obstáculo para acceder a la bodega pensaron que se trataba de una fábrica abandonada, debiendo atenderse a su madurez y a la influencia del grupo.
Se alega que los niños no pudieron darse cuenta de que se encontraban dentro de una propiedad privada, y que no hay conciencia ni voluntad de destruir algo.
.- En cuanto a la responsabilidad civil se alega que la parte denunciante fija el daño en la cantidad de 8250 euros y que la sentencia erróneamente señala "
Se alega que se ha presentado un presupuesto unilateral, por lo que se trata de un documento totalmente subjetivo que favorece los intereses de la bodega, y como reconoció el mismo gerente los cristales siguen rotos, habiendo pasado más de un año desde los hechos y la actividad de la bodega se desarrollado con total normalidad, siendo el perjuicio solamente estético.
Sigue diciendo el recurrente que aunque no se haya presentado un informe pericial consideraría ajustada a derecho una cantidad de 4.125,00 euros en concepto de responsabilidad civil
Por todo ello, se solicita se dicte sentencia que absuelva al menor expedientado del delito de daños y deje sin efecto la responsabilidad civil de 8250,00 euros y para el caso que se mantenga la condena se fije una responsabilidad de 4.125 euros.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La Juez de Menores da por probado que el día 12 de marzo de 2022, en el menor recurrente acompañado de otros menores tiraron piedras contra los ventanales y cristales del edificio sito en el CAMINO000 NUM001 de DIRECCION001 y que es el domicilio de la mercantil DIRECCION000, causando desperfectos en tres de ellos
En el recurso no se discute que el menor Jose María lanzase piedras contra los cristales de la edificación sede de DIRECCION000 sino que se pone de manifiesto que no se cumplen los elementos del delito de daños en cuanto no concurría dolo en la acción del menor.
A este respecto hemos de señar que el delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal, establece que "1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño."
En el delito de daños, el "animus nocendi" no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto, caracterizado por una específica intención de dañar, sino que basta con la presencia de un dolo genérico. Este "animus damnandi o nocendi" se satisface no solo con el dolo directo o propósito decidido de causar un menoscabo patrimonial en los bienes de otro, sino que también con el dolo eventual - SSTS 17 enero de 2001- que concurrirá cuando, aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción - SSTS de 27 enero de 2004- STS de 17 de enero de 2001: "El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. (...) Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene ( SSTS 20-2-1993, 20-10-1997 y 11-2 y 18-3-1998, entre otras)".
Es indispensable el propósito en el agente conocido como animus damnandi o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que se acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y lo realiza- STS 785/2000 de 30 de abril- Existe el delito de daños, aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción - STS 673/2014 de 15 de octubre-.
Partiendo de lo expuesto vemos que en el acto de juicio declara Jose María quien en relación con los hechos del 12 de marzo de 2022 declara que estaba en compañía de sus hermanos y dos amigos y se acercaron a una bodega, que él les seguía a ellos, estaban caminando, que no hay ninguna vaya ni nada. Querían entrar a ver que había, intentaron entrar por la puerta y estaba cerrada. Que sí cogieron piedras. Que sí tiraron piedras a las vidrieras para entrar y ver qué había dentro. Tiraron piedras él y Indalecio. Que al tirar piedras se rompieron los cristales. Que no tiraron piedras a las cámaras de seguridad, tiraron un balón a la cámara para dañarla. Que él tiraría dos piedras.
Por lo tanto, como ya hemos dicho no se discute que el menor ahora recurrente tiró piedras a los cristales de la bodega.
Declara igualmente Indalecio como representante de la empresa perjudicada, DIRECCION000, siendo el gerente de la misma y afirmando haber sufrido daños en los cristales. En concreto se causaron daños en tres vidrios. Que han presentado presupuesto de los daños. Son vidrios especiales tienen tratamiento de plomo para evitar que entre la radiación y que se mantenga una temperatura adecuada en la bodega. Que las cámaras no tenían desperfectos, solo estaban movidas porque lanzaron balones.
Se ratifica en el presupuesto presentado y reclama los daños.
Que en el presupuesto figuran las características de los vidrios. Que no se han reparado, siguen ahí y le da bastante miedo porque siguen rotos y tienen un peligro grande y se están moviendo cuando hace viento. Que la actividad de la bodega sigue su curso aún con los vidrios rotos aunque afea las visitas y tiene riesgo de que se caigan. Que el perjuicio es estético. Que aunque están rotos los vidrios no afecta al desarrollo de la actividad.
El agente de la Policía Nacional quien afirma que comprobó los daños causados en los cristales, en concreto era en tres lunas, que fue por lanzamientos de piedras, golpes dados con algo contundente. Que los vidrios serán de dos metros por dos metros, que para arreglarlo bien hay que cambiar el vidrio completo. Había piedras en el lugar y se veían piedras sueltas debajo de los cristales.
En el acto de juicio se procede al visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad.
Atendiendo a la prueba practicada hay que considerar que la valoración de que hace la juez de instancia es coherente y razonable, ha efectuado una ponderación del conjunto probatorio, así la declaración del denunciante, representante de la empresa propietaria de la DIRECCION000, el agente del Cuerpo Nacional de Policía y las imágenes de la cámara de grabación, así como el presupuesto de los desperfectos causados.
Hemos de reiterar que la jurisprudencia ha venido considerando que el delito de daños no exigiría un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso el dolo eventual, existe delito de daños, aunque el culpable no busque directamente la acusación de los daños, bastando que los asuma como consecuencia muy probable de su acción.
En el caso, el propio menor declara que querían romper los cristales para entrar y ver que había en la bodega, e igualmente afirma haber lanzado el balón a las cámaras de seguridad con intención de dañarlas.
En consecuencia, no se encuentran motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo la juez de instancia, estimándose plenamente adecuada a los presupuestos valorativos establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin que esta Sala considere que la sentencia dictada en primera instancia incurra en vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia respecto de la recurrente, ni en error de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en uso como ya se indicó anteriormente de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral que goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.).
En primer lugar, hemos de señalar que en contra de lo que se dice en el recurso es cierto que por la defensa no se impugnó expresamente el presupuesto aportado sino que en el informe lo que se pedía es que la responsabilidad se fijase de forma mancomunada ya que Jose María no fue el único que lanzó piedras, pero en ningún caso se entró a discutir la cuantía fijada en el presupuesto aportado.
Tiene fijada nuestra jurisprudencia que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza. Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes, circunstancias no concurrentes en el presente caso.
La Jurisprudencia tiene declarado en cuando a la prueba documental, que los documentos no precisan ser ratificados en el acto de la vista oral por su autor, salvo que alguna de las partes impugne su validez alegando justa causa para ello.
Por ello, tampoco pueden ser acogidas las razones de la impugnación de tal presupuesto en esta fase de recurso. El hecho de que el presupuesto no haya sido adverado en el acto del juicio no le resta valor probatorio para acreditar el importe total de la sustitución de los vidrios fracturados al que debe hacer frente el recurrente dado que no existen razones para sospechar que el citado presupuesto es falso, quedando al libre arbitrio del perjudicado la decisión de reparar los efectos dañados a su costa y reclamar posteriormente el importe de la factura o esperar, legítimamente, a obtener la indemnización derivada del delito aquí enjuiciado para repararlo.
Por otro lado hemos de llamar la atención del momento elegido para efectuar la impugnación de la cuantía reclamada en concepto de responsabilidad civil y la ausencia de impugnación de documentos en el escrito de defensa; la STS 352/2005, de 18 de marzo , nos dice, que " En cuanto a la impugnación del resultado, o a la manifestación expresa de la no aceptación del mismo, esta Sala también ha entendido que debe hacerse en momento procesal oportuno, no debiendo aceptarse, por ir contra las reglas de la buena fe procesal ( artículo 11.2 de la LOPJ ) aquellas impugnaciones efectuadas en el juicio oral cuando la eventual reacción de las acusaciones no es ya posible..." . La impugnación de la parte se produce tras la práctica de la prueba oral, en el momento de tener por reproducida la prueba documental, cuando había precluido el trámite para tal fin. En segundo lugar, porque la impugnación no está motivada (los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc.) y supone una mera ficción subordinada a una pre ordenada estrategia procesal; la falta de ratificación formal no es motivo de impugnación válido cuando declararon en juicio de manera extensa los autores de los referidos documentos/informes.
En este caso consta que con fecha 14/06/2022 se aportó por el perjudicado presupuesto nº 13/22 de fecha 15/03/2022 de la empresa DIRECCION003 fachadas estructurales en relación al suministro y colocación de los vidrios fracturados, habiéndose personado el letrado de la defensa con fecha 12/01/23 sin articular prueba alguna para combatir el mismo.
Por todo lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación argüido y ahora examinado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Lecrim , y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
