Sentencia Penal 81/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 81/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 15/2023 de 06 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 81/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100100

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:267

Núm. Roj: SAP BU 267:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA - AUDIENCIA PROVINCIAL.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 15/23

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLARCAYO

(BURGOS)

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 72/2019.

S E N T E N C I A NÚM.00081/2023

En la ciudad de Burgos, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por delito leve de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Estibaliz , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 43/20 en fecha 27 de octubre de 2.020, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : "El día 11 de octubre de 2019 , sobre las 21:15 h cuando se encontraba la denunciante Evangelina en compañía de su marido en la calle la Victoria de Santocildes se encontró a la denunciada Estibaliz que sin mediar palabra y de forma agresiva le dijo " te voy a matar ".Que el día 14 de octubre de 2019 cuando la denunciante se encontraba en su vivienda comiendo junto a su marido, Estibaliz aparcó su vehículo en el exterior, con la música alta y lanzando una piedra a la ventana del domicilio de la denunciante. Que la denunciante presentaba , según recoge en partes de asistencia médica, de fecha 12 y 14 de octubre de 2019, una crisis de ansiedad y una crisis hipertensiva como consecuencia de las amenazas."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 43/20 recaída en primera instancia, de fecha 27 de octubre de 2020, acuerda textualmente lo que sigue: "Que debo condenar y condeno a Estibaliz como autor responsable dos delitos leves de AMENAZAS ya definidos a una pena de TRES MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS la cuota diaria, por cada uno de ellos con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse mediante localización permanente y que indemnice a Evangelina en la suma de 500 euros en concepto de responsabilidad civil."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Estibaliz alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Estibaliz alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ya que se la ha condenado por la mera declaración de la denunciante y sin pruebas que refuercen su veracidad.

Se lega que en apoyo de la denunciante declararon dos testigos, a saber, su marido y un familiar llamado Luis Pablo, quien está denunciado por la recurrente por agresión y contra quien recae una orden de alejamiento.

Critica la recurrente la declaración de los testigos ya que a su juicio carecen de la más mínima verosimilitud, señalando que no son ajenos a la causa por su cercano grado de parentesco con la denunciante, añadiéndose en el recurso que la apelante mantiene causas abiertas en calidad de perjudicada contra ambos.

Se alega que no fue posible el principio de contradicción en su persona frente a dichas testificales, conculcándose el derecho procesal protegido en nuestra legislación.

Sigue diciendo la recurrente que los testigos son interesados y no aportan certidumbre.

Por todo ello, se solicita la revocación de la sentencia recurrida solicitando se dicte otra por la que se absuelva a la ahora recurrente.

SEGUNDO. - En cuanto al segundo motivo alegado en el recurso relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001, o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000.

Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Estibaliz de un delito leve de amenazas del del artículo 171.7 del Código Penal en las persona de Evangelina.

Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81, 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

Debemos estar a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia quien llega a la conclusión expresada en el factum no sólo atendiendo a la declaración de la denunciante Evangelina cuyo testimonio es calificado por la juzgadora como espontáneo, serio, firme y creible, sino también por la declaración de su marido Candido y del testigo Luis Pablo.

Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración de la denunciante Evangelina quien se ratificó en la denuncia interpuesta, declarando que el día 11 de octubre, sobre las 21:15 horas, iban para casa y ven que se acerca Estibaliz de forma agresiva porque ella es muy agresiva y de repente le dice "a ti te voy a matar" y a su marido "y a ti también", había una patrulla y su marido dijo que iba a ir donde estaban ellos a decir lo que les estaba pasando. Al irse su marido donde la patrulla volvió a decir " Evangelina te voy a matar, estás muerta", había un vecino del pueblo que es policía y se puso entre las dos. Su marido al volver con la patrulla esta señora ya se había ido. Les dijeron que había estado en la zona donde vive ella dando en la puerta y en la ventana. Que está acosada por ella y la tiene mucho miedo. Tiene partes de ansiedad, tiene miedo por su vida. Que el primer día aparte de ella y su marido había varios testigos, Luis Pablo, el policía, los padres de Luis Pablo y otra señora. Que ese día le dijeron que llevaba una fusta de caballo pero más larga. El segundo de los días, el día 14 estaban terminando de comer, serían las cuatro menos diez y de repente oyeron un ruido muy fuerte, fueron donde la ventana y vieron a Estibaliz meterse en un coche con la música a tope, suponen que tiró una piedra. Que su marido salió a ver si los vecinos la habían visto y Esperanza la vio. Que el día 11 de octubre levantó la mano para darle pero lo paró el policía.

A la defensa contesta que ella trabaja en el centro de salud y el primer encontronazo que tuvo con ella fue porque fue a que le pusieran una inyección a voz en grito e insultándola y le dijeron que tenía que pedir cita. Luego, el segundo incidente fue que Estibaliz por la noche dejaba los perros sueltos y ella se los llevó a su casa y le llamó "hija de puta" y un montón de cosas. Está todo el pueblo igual pero ella denuncia.

Por la denunciada Estibaliz se declara que el día 11 de octubre de 2019 no ha amenazado sino que es ella y su marido los que la han amenazado a ella. Que se enfadó con el alcalde José y desde entonces tiene mala relación con Evangelina. Que el origen fue por unos banderines en una fiesta. Que no se ha acercado a la casa de la denunciante a tirar piedras.

En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998)."

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

Las manifestaciones del denunciante son persistentes a lo largo de las actuaciones, baste para comprobarlo con comparar lo declarado en el acto de juicio y en la denuncia.

La declaración de Evangelina aparece corroborada por la de su marido Candido quien manifiesta que el día 11 de octubre fue testigo de que Estibaliz amenazó a su mujer y también se dirigió a él y le dijo que a él también le iba a matar, que fue a ver a los guardias civiles que quedaron que iban a quedar en una salida del pueblo por si pasaba algo, fue a verles y cuando vinieron Estibaliz ya se había ido. Después de ese día estaban un día comiendo en una habitación que da a la calle, oyeron un golpe, salieron y estaba Estibaliz con el coche y la música alta, salieron y estaba fuera una vecina a la que preguntó si habían visto a Estibaliz y le dijeron que sí.

Igualmente, declara como testigo Luis Pablo quien afirma que el día 11 de octubre fue testigo de amenazas que profirió Estibaliz a Evangelina. Que él es policía y estaba con amigos en Santocildes, pasa Estibaliz con una fusta y alterada como siempre, profiriendo amenazas de muerte contra Evangelina y al ver él el peligro y que la iba a agredir se metió en el conflicto, las separó y llamó a la Guardia Civil. Que también amenazó al marido a Evangelina. Que tiene conflicto con casi todo el pueblo, que todavía no ha matado a nadie pero ha habido peligro. Que pasa temporadas en Santocildes y tiene relación con Evangelina y su marido como vecinos del pueblo.

Por su parte Esperanza, vecina de la denunciante, declara que el día 14 de octubre de 2019 vio un coche venir con la música muy alta y luego vio que salió muy rápido. Que ella paró el coche en casa de Evangelina y luego salió a mucha velocidad y seguidamente salió Evangelina y le preguntó si había visto pasar a Evangelina y le dijo que sí.

La enemistad que se dice existe entre las partes no se configura como un obstáculo para dar credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante sino como causa directa de las amenazas objeto de juicio pues no es lógico que alguien amenace a otro sin con él no tiene previa o simultánea cuita. Así, nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias (STS 20 de Julio de 2006)ha señalado que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmene inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características , tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva

Otra alegación que se contiene en el recurso es que no fue posible la contradicción en persona frente a la declaración de los testigos, si bien, se observa en la grabación que el letrado de quien ahora recurre estuvo presente en la declaraciones que se prestaron en el acto de juicio y pudo realizar las preguntas que tuvo por conveniente.

Si la denunciada no estuvo presente durante todo el acto de juicio fue debido al comportamiento desplegado en la sala.

En este orden de cosas vemos como al minuto 3:20 de la grabación del acto de juicio la juez apercibe a Estibaliz de que la próxima vez que interrumpiese la celebración del juicio se iría de la sala si bien es la propia denunciada la que dice que "le estresa" y decide salir de la sala de vistas, volviendo a entrar para prestar declaración.

Tras prestar declaración Estibaliz y comenzar a declarar los testigos se observa que la denunciada sigue interrumpiendo el normal desarrollo del juicio y su propio letrado le pide que salga fuera manifestando Estibaliz que se va a contener y la juez vuelve a advertir a Estibaliz de que debe guardar silencio, pero (minuto 22:23) Estibaliz sigue interrumpiendo y es su propio letrado el que abre la puerta de la Sala de vistas y recomienda a su defendida que salga y acate lo ordenado por la juez ante su comportamiento.

La decisión de expulsar a la denunciada de la sala en que celebraba el juicio, adoptada por la Juzgadora de instancia, si bien es susceptible, a priori, de generar indefensión, sin embargo, es plenamente conforme a Derecho, al venir amparada por el apartado segundo del artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que faculta al Presidente del Tribunal a llamar al orden a las personas que lo alteren y a hacerlas salir del local si lo considera oportuno, y en este caso, como hemos visto, concurren los presupuestos materiales que justifican tal decisión.

Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por Estibaliz y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por Estibaliz contra la sentencia nº 43/20 dictada en fecha 27 de octubre de 2.020 por la Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio por Delito Leve nº 72/19, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.