Sentencia Penal 82/2023 A...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Penal 82/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 34/2023 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100059

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:140

Núm. Roj: SAP BU 140:2023

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/23.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 86/22.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00082/2023.

En Burgos, a seis de marzo del año dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Cristobal cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Teresa Palacios Sáez y defendido por la Letrada Dª Mónica Fernández Pérez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 357/2022 en fecha 22 de noviembre de 2.022, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" UNICO.- Sobre las 20,30 horas del día 5 de enero de 2.020, Cristobal condujo el vehículo marca y modelo Renault Scenic con placas de matrícula .... CSS haciéndolo por la calle Real, de la localidad de Pancorbo, en la que había numerosas personas siendo que dado que el acusado conducía con inobservancia de las elementales normas de cuidado para con las personas que se encontraban en la vía pública, varias de ellas tuvieron que apartarse para evitar ser arrolladas por el vehículo conducido por el acusado, quien además conducía el vehículo anteriormente reseñado sin haber obtenido previamente el correspondiente permiso de conducción. En un momento dado, el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, quien se encontraba vestido de paisano y que conocía que Cristobal carecía del permiso de conducción, dio el alto al vehículo conducido por el acusado, quien inicialmente detuvo la marcha de su vehículo pero que la reemprendió obligando al funcionario policial a apartarse de la trayectoria del vehículo para evitar ser arrollado.

Cristobal condujo el vehículo en la fecha señalada con desprecio por la vida e integridad física de las personas que se hallaban en la vía pública."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2.022 dice literalmente: " Se CONDENA a Cristobal como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el primero de los delitos de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años y seis meses, con aplicación delo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal , mientras que por el segundo de los delitos se impone la pena de doce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

Todo ello se acuerda con expresa imposición de las costas procesales al acusado".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Cristobal alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cristobal con referencia, entre sus alegaciones, que procede dictar una sentencia absolutoria con respecto al mismo, toda vez que no ha quedado probada la comisión del delito en los términos expuestos en la sentencia que se impugnada. Quien desde su detención ha negado, en todo momento, que fuera el conductor del vehículo que atravesó la Calle Real de la localidad de Pancorbo el día 5 de enero de 2.020. Tanto es así que ese día y en ese momento ni tan siquiera estuvo en dicha localidad, sino que había acudido a Miranda de Ebro para ver la cabalgata de Reyes con un amigo y permaneció allí hasta el día siguiente en que regresó al domicilio por la mañana, (siendo corroborado por la testigo Valentina, que fue quien lo llevó allí y quien vio como no regresaba a Pancorbo hasta el día siguiente).

Mientras que, en lo que se refiere a los testigos que depusieron en juicio oral, se sostiene por lo que se refiere a Belen y a Rodolfo, que en sus declaraciones queda claro que ellos no pudieron ver al conductor del vehículo, (indicándose con respecto al segundo de estos testigos, que no estaba en el lugar por donde pasó el vehículo y los datos con los que cuenta son los que le ha expresado su yerno).

A su vez, por lo que respecta a la valoración de los testimonios de Saturnino y Teodosio, la parte recurrente considera que pudieran estar viciados, por el conocimiento que se tiene en la localidad del recurrente, dado que conocen su historial, más aún en el caso del último de estos testigos, por su trabajo Guardia Civil y eso pudiera lugar a una identificación errónea del conductor.

Afirmándose que realmente todos los testigos más que identificar al conductor identifican a un vehículo. Así como que señalan en todo momento a un Renault Scenic, pero nadie facilitó la matrícula del coche que atravesó la calle, lo cual hubiera podido permitir identificar si efectivamente era el coche del acusado.

Exponiéndose los argumentos, por los que se considera que existen serias dudas sobre la autoría de los hechos, sin que por ello proceda dictar una sentencia de condena por los delitos de los que ha sido acusado el recurrente.

Y, de forma subsidiaria, de considerar la Sala que el recurrente debe responder por los hechos denunciados, esta parte considera que no revisten la gravedad exigible para imponer unas penas tan gravosas, siendo más ajustada a Derecho la pena mínima contemplada en el art. 380.1 del CP por el delito de conducción temeraria y en el caso, del delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.2 del CP, se considera que sería más ajustada una condena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Solicitándose, por todo ello, que se absuelva a Cristobal del delito que se le imputa o, en todo caso, reducir la condena impuesta.

Es decir, del conjunto de tales alegaciones se desprende como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, por lo que hay que tener en cuenta al respecto, la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).

En aplicación de lo cual, estando a la sentencia recurrida, en la misma se considera que los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal. Considerando autor de los mismos al acusado Cristobal, al considerar el Juzgador de Instancia que existe prueba de cargo suficiente para rebatir la versión del acusado y entender que realmente cometió los hechos objeto de enjuiciamiento. Con base para ello, por una parte, en las declaraciones testificales de Saturnino y Belen; por otro lado, de Rodolfo y Saturnino, (de los que se indica resultar especialmente relevantes); y del testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP NUM000. Mientras que, se añade que en relación a la versión que sostiene el acusado, no existir prueba alguna que, de modo mínimamente fiable, acredite que en la fecha y hora de comisión de los hechos el acusado se encontraba en la localidad de Miranda de Ebro, sin que por tanto exista corroboración alguna de este último extremo.

De modo que, siendo la cuestión controvertida y planteada en con la interposición del presente recurso de Apelación, la relativa a la autoría de los hechos enjuiciados, respecto de los que, por otro lado, su realidad no es negada por la parte recurrente. Es por lo que nos centraremos en si la prueba practicada y analizada en la sentencia de instancia ha sido correctamente valorada; y si se estima suficiente en cuanto a la determinación de la autoría del ahora recurrente Cristobal, con enervación del principio de presunción de inocencia.

Partiendo al respecto, de su versión exculpatoria, así Cristobal , en el acto de juicio, en relación con el día 5 de enero de 2.020 sobre las ocho y media de la tarde, negó que conduje el vehículo Renault Scenic con matrícula .... CSS de color verde (el cual reconoció ser suyo), por la calle Real de la localidad de Pancorbo (Burgos), así como admitiendo que en esa fecha no contaba con carnet de conducir, sino que se lo estaba sacando en la autoescuela. Mientras que, sosteniendo que ese día estaba en Miranda de Ebro, (le bajó su madre llamada Valentina, le dejó sobre las 7 de la tarde), donde había quedado con una persona, pero ésta había quedado para cenar con sus padres, sin poder hacerlo con el declarante, quien bajó a ver la cabalgata de Reyes, y a esa hora estaba en un bar en Miranda de Ebro, en calle la estación del ferrocarril, regresando a Pancorbo de Miranda de madrugada, entre 7-8 de mañana . A su vez, preguntado si alguna persona puede dar conocimiento de que él estaba en Miranda a esa hora, contestó que no.

Añadiendo, en relación con dicho vehículo, que estaba estacionado desde hacía meses, averiado en la parte trasera de su casa, (en un matorral), lo vio la guardia civil, teniendo rota la bomba de gasoil. Y, no haberlo conducido, lo compró porque su hermano lo iba a quitar, y se lo compró al estar sacando el carnet de conducir, se lo vendió por 400 euros.

Por el contrario, se cuenta con las declaraciones de varios testigos de cargo, que vienen a poner de manifiesto que era el acusado Cristobal quien el día de los hechos conducía el referido vehículo, por la Calle Real de la localidad de Pancorbo. Así:

.- Belen preguntada por el conductor, dijo no saber quién conducía, dada la velocidad a la que pasó, ella lo que vio es el coche, el cual llevaba el acusado otros días. Y, a preguntas de la Defensa, volvió a manifestar que ella no vio quien era el conductor.

Es decir, la manifestación de esta testigo lo que permite afirma es que el coche que intervino en los hechos enjuiciados, es el que en fechas anteriores había visto que era conducido por el ahora acusado, aun cuando el día de los hechos como declaró no llevó a ver quién lo conducía dada la velocidad a la que pasó.

.- Sin embargo, con mayor contundencia en cuando a la identificación del conductor en la fecha de los hechos, se pronunció Rodolfo en referencia a que al conductor si le vio, afirmando ser el acusado, a quien dijo verle por el pueblo (aunque no conocía su nombre), reiterando que era él.

.- Igualmente, el testigo Saturnino manifestó que al conductor le reconoció, siendo el acusado, e incluso puntualizando que en los pueblos la gente se conoce de vista. Y, afirmó que le reconoció; así como a preguntas de la Defensa reiteró que conocía al acusado de vista, siempre conducía el mismo vehículo, y en los pueblos se conoce a todo el mundo. E incluso insistió que sabía el vehículo que intervino en los hechos y persona que lo conducía también; al acusado siempre le veía pasar con ese vehículo, y de haber conducido cualquier otro vehículo ese día, también le hubiese visto la cara igual.

.- Y, por último, el agente de la GUARDIA CIVIL TIP nº NUM000, quien se encontraba de paisano el día 5 de enero de 2.020 sobre 8 y media de la tarde, en la calle Real de Pancorbo, afirmando que quien conducía el vehículo que pasó era el acusado, así como que el declarante sabía que éste no tenía carnet de conducir; sin tener duda que el conductor era el acusado. Y, al ser interrogado por la Defensa ante la pregunta de si reconcilió al conductor por el vehículo, contestó que también por el mismo, siendo el declarante guardia civil, conociendo el vehículo y al conductor. Puntualizando, que la mujer del declarante es de la localidad de Pancorbo, donde él ha pasado mucho tiempo allí destinado, siendo cuando conoció al acusado, (en el periodo que él estuvo procedió a su detención, pasando después a prisión, de donde al salir le vio conducir, le llamó la atención, y comprobó que no tenía carnet de conducir), insistiendo que conoce a la gente de allí.

De modo que, valorando las manifestaciones de todos estos testigos de cargo, también se considera por esta Sala que, en su mayoría, son contundentes en cuanto a la identificación del ahora recurrente como la persona que el día de los hechos conducía el vehículo que intervino en los mismos. Sin que sus testimonios se puedan poner en duda, en base como pretende el recurrente, a pudiesen estar viciados por conocer su historial, (sobre todo el último de tales testigos). Puesto que, no queda acreditado que ningún de dichos testigos hubiesen declarado en virtud de una causa espuria o por enemistad con el acusado, en virtud al único hecho que al no ser muy grande la localidad donde ocurrieron los hechos, todos los vecinos se conocen; ni tampoco en base a lo manifestado por el último de los testigos, el cual por su condición de Guardia Civil refirió haber tenido una anterior intervención profesional con respecto al acusado. Al igual que descartándose por ello un error en la identificación que tres de los testigos realizan del acusado como el conductor del vehículo, en contra de lo argumentado por éste, y entendiendo que sus alegaciones al respecto no pasan de ser más que una mera línea de defensa.

Puesto que, además, se añade la falta de una prueba de descargo con entidad suficiente para haber podido ni tan siquiera de desvirtuar a la anterior prueba de cargo. Consistente en la declaración que en defensa del recurrente se hace por su madre Valentina limitándose a decir que el 5 de enero de 2.020 llevó a su hijo a Miranda de Ebro, al haber quedado allí con una persona, (a quien no identifica, al igual que tampoco hizo el recurrente), y que regresó sobre las 7-8 de la madrugada.

Pero sin ninguna prueba de carácter objetivo que permita afirmar la presencia del acusado en la localidad de Miranda de Ebro, a la hora en la que ocurrieron los hechos en la localidad de Pancorbo.

Por otro lado, la madre hace referencia a que ir la Guardia Civil a su casa les dijo que su hijo estaba en Miranda de Ebro. Pero sin embargo, estando a la ampliación del atestado obrante en el acontecimiento nº 68, consta que la fecha en la que agentes de la Guardia Civil acudieron a dicha vivienda, fue unos días después el 13 de enero de 2.020, (fecha en la que igualmente vieron allí apartado el vehículo, según declaración del agente nº NUM001, en cuanto a que hablaron con la madre del acusado, quien dijo no saber si su hijo estaba en Miranda; el vehículo estaba en un descampado en la parte trasera de la vivienda).

Y, extremo sobre la fecha en la que los agentes acudieron a la vivienda, días después a los hechos, que incluso es admitido por la propia Valentina, quien, a preguntas al respecto formuladas por el Ministerio Fiscal, reconoció que la guardia Civil cree que fue el lunes, el día 13, afirmando que no fueron el día de Reyes, sino una semana después.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello lleva a esta Sala a descartar igualmente la versión del acusado al entender que es meramente exculpatoria sin encontrarse avalada con una prueba de descargo de carácter objetivo, y a concluir que sin embargo la prueba de cargo practicada y analizada permita llevar a la convicción de que el acusado era el conductor del vehículo Renault Scenic con placas de matrícula .... CSS, en la fecha de los hechos enjuiciados. Sin apreciarse, por lo tanto, ningún error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, así como que la prueba de cargo practicada permite dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, sin haberse producido infracción del mismo, en base a las pruebas practicadas y que han sido correctamente valoradas por la Juzgadora de Instancia.

SEGUNDO. - En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario, al alegarse de forma genérica que estamos ante unas penas gravosas, siendo más ajustado a Derecho la imposición de la pena mínima contemplada en el art. 380.1 del CP por el delito de conducción temeraria y en el caso, con respecto al delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.2 del CP que sería más ajustada una condena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Toda vez que, en la sentencia de instancia, en su fundamento de Derecho Tercero se establece " que siendo autor de undelito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; siendo más favorable para el acusado conforme al artículo 77 del Código Penal penar por separado los delitos cometidos, procede la imposición al acusado por el primero de los delitos de la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años y seis meses, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 del Código Penal , mientras que por el segundo de los delitos se impone la pena de catorce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; se determinan las penas en esta duración considerando la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal valorando igualmente el hecho de que no conste que en la fecha de comisión de los hechos el acusado tuviere antecedentes penales vigentes, pero teniendo en cuenta asimismo la propia naturaleza de los hechos cometidos por el acusado quien circuló con su vehículo en una calle muy concurrida obligando a varias personas a apartarse de la trayectoria del vehículo para evitar ser atropelladas. Respecto del delito previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal se impone la pena de multa, alternativa a la de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, al entenderse que resulta menos gravosa para el acusado y más proporcionada con la entidad del delito cometido. La cuota diaria de 6 euros se fija de modo prudencial al no constar que el acusado se halle en una situación de miseria o indigencia".

Ante lo cual, cabe tener en cuenta que Tribunal Supremo en Auto de 22 de noviembre de 2018, indica " la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal ". Se trata pues, dice el Auto de 8 de noviembre de 2018 con cita de la STS 1099/2004 de 7 de octubre, " de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial". También ha establecido esta Sala con reiteración que "la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia ( STS 585/2015, de 5 de octubre )".

Igualmente, el Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la motivación de la pena que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.

En aplicación de ello al presente supuesto, estando al art. 380.1 del Código Penal fija las penas " prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años". Concretándose las penas, en la sentencia de instancia, en base a la argumentación anteriormente expuesta, en diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de dos años y seis meses.

Es decir, ambas penas se encuentran comprendidas dentro de la mitad inferior, (si bien, el recurrente pretende que se impongan en el mínimo legal), sin embargo, se estima que la extensión determinada en la sentencia de instancia para dichas penas, es adecuada a las previsiones legales, y además no puede considerarse que resulte desproporcionada o arbitraria dado que conforme se fundamenta en la sentencia de instancia, el acusado circuló con su vehículo por una calle muy concurrida obligando a varias personas a apartarse de la trayectoria del vehículo para evitar ser atropelladas. Por lo que, tampoco se produce una insuficiencia o falta de motivación de tal imposición, sino que, por el contrario, los argumentos del Juzgador de instancia son compartidos por esta Sala. Lo cual, lleva igualmente a confirmar estas penas impuestas.

A su vez, en el art. 384.2 del Código Penal, fijando " prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses ocon la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días." Imponiéndose en la sentencia de instancia la pena de catorce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria.

De modo que descartando el Juzgador de Instancia la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, (ahora pretendido, con carácter subsidiario por el recurrente), ante lo cual, cabe estar a lo indicado por la Audiencia Provincial de Almería en sentencia de fecha 23 enero 2008, Pte: Martínez Abad, Jesús " Finalmente solicita la recurrente con carácter subsidiario la sustitución de la pena de multa impuesta en la sentencia por la de trabajos en beneficio de la comunidad que, como pena alternativa, recoge la norma sancionadora aplicada, pretensión que no pude tener favorable acogida habida cuenta que en estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar laopción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales ( ss. AP Granada de 11-9-2003 , Castellón de 1-3-2004 y Tarragona de 3-5-2004 ) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor , sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio , máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria".

En virtud de lo cual, no se cuenta por esta Sala con justificación alguna para cambiar la pena de Multa por la que optó el Juzgador de Instancia, y se confirman igualmente esta pena fijada en la sentencia recurrida para el segundo de los delitos cometidos.

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida, y con la correspondiente desestimación en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto.

TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación en su totalidad interpuesto por Cristobal procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Cristobal contra la sentencia nº 357/2022 de fecha 22 de noviembre de 2.022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de los de Burgos, en su causa nº 86/22, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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