Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 82/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 34/2023 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
Nº de sentencia: 82/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100059
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:140
Núm. Roj: SAP BU 140:2023
Encabezamiento
En Burgos, a seis de marzo del año dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por
Antecedentes
"
Hechos
Fundamentos
Mientras que, en lo que se refiere a los testigos que depusieron en juicio oral, se sostiene por lo que se refiere a Belen y a Rodolfo, que en sus declaraciones queda claro que ellos no pudieron ver al conductor del vehículo, (indicándose con respecto al segundo de estos testigos, que no estaba en el lugar por donde pasó el vehículo y los datos con los que cuenta son los que le ha expresado su yerno).
A su vez, por lo que respecta a la valoración de los testimonios de Saturnino y Teodosio, la parte recurrente considera que pudieran estar viciados, por el conocimiento que se tiene en la localidad del recurrente, dado que conocen su historial, más aún en el caso del último de estos testigos, por su trabajo Guardia Civil y eso pudiera lugar a una identificación errónea del conductor.
Afirmándose que realmente todos los testigos más que identificar al conductor identifican a un vehículo. Así como que señalan en todo momento a un Renault Scenic, pero nadie facilitó la matrícula del coche que atravesó la calle, lo cual hubiera podido permitir identificar si efectivamente era el coche del acusado.
Exponiéndose los argumentos, por los que se considera que existen serias dudas sobre la autoría de los hechos, sin que por ello proceda dictar una sentencia de condena por los delitos de los que ha sido acusado el recurrente.
Y, de forma subsidiaria, de considerar la Sala que el recurrente debe responder por los hechos denunciados, esta parte considera que no revisten la gravedad exigible para imponer unas penas tan gravosas, siendo más ajustada a Derecho la pena mínima contemplada en el art. 380.1 del CP por el delito de conducción temeraria y en el caso, del delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.2 del CP, se considera que sería más ajustada una condena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Solicitándose, por todo ello, que se absuelva a Cristobal del delito que se le imputa o, en todo caso, reducir la condena impuesta.
Es decir, del conjunto de tales alegaciones se desprende como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, por lo que hay que tener en cuenta al respecto, la doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994).
En aplicación de lo cual, estando a la sentencia recurrida, en la misma se considera que los hechos son constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal y un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal. Considerando autor de los mismos al acusado Cristobal, al considerar el Juzgador de Instancia que existe prueba de cargo suficiente para rebatir la versión del acusado y entender que realmente cometió los hechos objeto de enjuiciamiento. Con base para ello, por una parte, en las declaraciones testificales de Saturnino y Belen; por otro lado, de Rodolfo y Saturnino, (de los que se indica resultar especialmente relevantes); y del testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP NUM000. Mientras que, se añade que en relación a la versión que sostiene el acusado, no existir prueba alguna que, de modo mínimamente fiable, acredite que en la fecha y hora de comisión de los hechos el acusado se encontraba en la localidad de Miranda de Ebro, sin que por tanto exista corroboración alguna de este último extremo.
De modo que, siendo la cuestión controvertida y planteada en con la interposición del presente recurso de Apelación, la relativa a la autoría de los hechos enjuiciados, respecto de los que, por otro lado, su realidad no es negada por la parte recurrente. Es por lo que nos centraremos en si la prueba practicada y analizada en la sentencia de instancia ha sido correctamente valorada; y si se estima suficiente en cuanto a la determinación de la autoría del ahora recurrente Cristobal, con enervación del principio de presunción de inocencia.
Partiendo al respecto, de su versión exculpatoria, así
Añadiendo, en relación con dicho vehículo, que estaba estacionado desde hacía meses, averiado en la parte trasera de su casa, (en un matorral), lo vio la guardia civil, teniendo rota la bomba de gasoil. Y, no haberlo conducido, lo compró porque su hermano lo iba a quitar, y se lo compró al estar sacando el carnet de conducir, se lo vendió por 400 euros.
Por el contrario, se cuenta con las declaraciones de varios testigos de cargo, que vienen a poner de manifiesto que era el acusado Cristobal quien el día de los hechos conducía el referido vehículo, por la Calle Real de la localidad de Pancorbo. Así:
.- Belen preguntada por el conductor, dijo no saber quién conducía, dada la velocidad a la que pasó, ella lo que vio es
Es decir, la manifestación de esta testigo lo que permite afirma es que el coche que intervino en los hechos enjuiciados, es el que en fechas anteriores había visto que era conducido por el ahora acusado, aun cuando el día de los hechos como declaró no llevó a ver quién lo conducía dada la velocidad a la que pasó.
.- Sin embargo, con mayor contundencia en cuando a la identificación del conductor en la fecha de los hechos, se pronunció Rodolfo en referencia a que
.- Igualmente, el testigo
.- Y, por último, el agente de la
De modo que, valorando las manifestaciones de todos estos testigos de cargo, también se considera por esta Sala que, en su mayoría, son contundentes en cuanto a la identificación del ahora recurrente como la persona que el día de los hechos conducía el vehículo que intervino en los mismos. Sin que sus testimonios se puedan poner en duda, en base como pretende el recurrente, a pudiesen estar viciados por conocer su historial, (sobre todo el último de tales testigos). Puesto que, no queda acreditado que ningún de dichos testigos hubiesen declarado en virtud de una causa espuria o por enemistad con el acusado, en virtud al único hecho que al no ser muy grande la localidad donde ocurrieron los hechos, todos los vecinos se conocen; ni tampoco en base a lo manifestado por el último de los testigos, el cual por su condición de Guardia Civil refirió haber tenido una anterior intervención profesional con respecto al acusado. Al igual que descartándose por ello un error en la identificación que tres de los testigos realizan del acusado como el conductor del vehículo, en contra de lo argumentado por éste, y entendiendo que sus alegaciones al respecto no pasan de ser más que una mera línea de defensa.
Puesto que, además, se añade la falta de una prueba de descargo con entidad suficiente para haber podido ni tan siquiera de desvirtuar a la anterior prueba de cargo. Consistente en la declaración que en defensa del recurrente se hace por su madre
Pero sin ninguna prueba de carácter objetivo que permita afirmar la presencia del acusado en la localidad de Miranda de Ebro, a la hora en la que ocurrieron los hechos en la localidad de Pancorbo.
Por otro lado, la madre hace referencia a que ir la Guardia Civil a su casa les dijo que su hijo estaba en Miranda de Ebro. Pero sin embargo, estando a la ampliación del atestado obrante en el acontecimiento nº 68, consta que la fecha en la que agentes de la Guardia Civil acudieron a dicha vivienda, fue unos días después el 13 de enero de 2.020, (fecha en la que igualmente vieron allí apartado el vehículo, según declaración del agente nº NUM001, en cuanto a que hablaron con la madre del acusado, quien dijo no saber si su hijo estaba en Miranda; el vehículo estaba en un descampado en la parte trasera de la vivienda).
Y, extremo sobre la fecha en la que los agentes acudieron a la vivienda, días después a los hechos, que incluso es admitido por la propia Valentina, quien, a preguntas al respecto formuladas por el Ministerio Fiscal, reconoció que la guardia Civil cree que fue el lunes, el día 13, afirmando que
En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello lleva a esta Sala a descartar igualmente la versión del acusado al entender que es meramente exculpatoria sin encontrarse avalada con una prueba de descargo de carácter objetivo, y a concluir que sin embargo la prueba de cargo practicada y analizada permita llevar a la convicción de que el acusado era el conductor del vehículo Renault Scenic con placas de matrícula .... CSS, en la fecha de los hechos enjuiciados. Sin apreciarse, por lo tanto, ningún error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, así como que la prueba de cargo practicada permite dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, sin haberse producido infracción del mismo, en base a las pruebas practicadas y que han sido correctamente valoradas por la Juzgadora de Instancia.
Toda vez que, en la sentencia de instancia, en su fundamento de Derecho Tercero se establece "
Ante lo cual, cabe tener en cuenta que Tribunal Supremo en Auto de 22 de noviembre de 2018, indica "
Igualmente, el Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la motivación de la pena que
En aplicación de ello al presente supuesto, estando al art. 380.1 del Código Penal fija las penas "
Es decir, ambas penas se encuentran comprendidas dentro de la mitad inferior, (si bien, el recurrente pretende que se impongan en el mínimo legal), sin embargo, se estima que la extensión determinada en la sentencia de instancia para dichas penas, es adecuada a las previsiones legales, y además no puede considerarse que resulte desproporcionada o arbitraria dado que conforme se fundamenta en la sentencia de instancia, el acusado circuló con su vehículo por una calle muy concurrida obligando a varias personas a apartarse de la trayectoria del vehículo para evitar ser atropelladas. Por lo que, tampoco se produce una insuficiencia o falta de motivación de tal imposición, sino que, por el contrario, los argumentos del Juzgador de instancia son compartidos por esta Sala. Lo cual, lleva igualmente a confirmar estas penas impuestas.
A su vez, en el art. 384.2 del Código Penal, fijando "
De modo que descartando el Juzgador de Instancia la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, (ahora pretendido, con carácter subsidiario por el recurrente), ante lo cual, cabe estar a lo indicado por la Audiencia Provincial de Almería en sentencia de fecha 23 enero 2008, Pte: Martínez Abad, Jesús "
En virtud de lo cual, no se cuenta por esta Sala con justificación alguna para cambiar la pena de Multa por la que optó el Juzgador de Instancia, y se confirman igualmente esta pena fijada en la sentencia recurrida para el segundo de los delitos cometidos.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida, y con la correspondiente desestimación en su totalidad del recurso de Apelación interpuesto.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
