Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 193/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 133/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100193
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:469
Núm. Roj: SAP BU 469:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a seis de Junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 29 de Marzo de 2.021, sobre las 11:40 horas, el denunciado Jorge causó daños en el vehículo matricula ....-SCS, titularidad de Paulino, siendo la denunciante Margarita su conductora habitual, cuando el mismo se encontraba estacionado en la calle Marqués de Lorca nº. 39-41 de esta ciudad de Burgos, rayando con algún objeto punzante ambas puertas del lado izquierdo del vehículo, ascendiendo el importe de reparación de dichos daños a la cantidad de 510 95,- euros".
Hechos
Fundamentos
El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".
A su vez el artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice que "si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación", recogiendo en el párrafo tercero del mismo artículo la posibilidad de anulación de sentencia basada en la error en la valoración de la prueba, pero solo para el caso de sentencias absolutorias o en recursos que persigan la agravación de la condena dictada en primera instancia, encontrándonos en el presente caso con la petición de anulación de una sentencia condenatoria formulada por el condenado en ella.
El recurso interpuesto incumple lo dispuesto en los preceptos examinados, ya que no señala norma legal o constitucional alguna esencial del procedimiento que hubiere provocado indefensión material a la parte que sostiene la nulidad y no se indica razón alguna causante de indefensión a dicha parte.
Por todo ello procede la desestimación del primer motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
El principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso, existe prueba de cargo contra Jorge, prueba integrada por la declaración de la denunciante, Margarita, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado beneficia. Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
La declaración de la denunciante es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, bastando para comprobarlo con comparar lo declarado en juicio con lo dicho en su primigenia denuncia.
La declaración incriminatoria así vertida encuentra corroboración en la manifestación realizada en el Plenario por la testigo presencial María Inmaculada quien sostiene que estaba con su hermana en casa y empezaron a oír gritos y pitidos de coche y, al asomarse a la ventana, vieron al acusado en el coche de su hermana, gritando y haciendo movimientos con el brazo como si lo estuviera rayando; en lo que tardaron en bajar, el hombre ya se había ido y el coche estaba rayado; vio al acusado rayar el coche con algo punzante, pero no sabe con qué objeto, lo vio desde la planta intermedia de la casa; la raya estaba en las dos puertas del lado del conductor; sabían que era un vecino pero no sabía dónde vivía, ya que le conocían de vista (momentos 12:08 y siguientes de la misma grabación del juicio).
Una segunda prueba complementaria que da mayor verosimilitud a lo declarado por la denunciante la encontramos en la prueba documental, consistente en la fotografía del vehículo dañado que se incorpora al atestado levantado por la Comisaría de Policía de Burgos en virtud de la denuncia presentada por Margarita y en la que se aprecia el rayado objeto de denuncia.
Asimismo, se incorpora al procedimiento parte de intervención de la Policía Nacional de fecha 1 de Abril de 2.021, presupuesto de reparación de Talleres Óscar (acontecimiento nº. 15 del expediente digital) y tasación pericial de los daños (acontecimiento nº. 52 del citado expediente).
Finalmente, no se acredita la existencia de sentimientos de odio, venganza, enemistad o cualquier otro igualmente espurio que nos haga pensar en la interposición de una denuncia falsa.
Frente a dichas manifestaciones, el acusado procede a negar los hechos objeto de acusación, negando haber rayado el vehículo de la denunciante y haciendo referencia exclusivamente a unos hechos que no son los recogidos en la denuncia, sino a un enfrentamiento con insultos por los rayones entre el acusado y Felipe ocurrido días después y a los que hace referencia el parte de intervención policial de fecha 1 de Abril de 2.021, siendo identificado el acusado en ese incidente (los hechos del rayado ocurren el 29 de Marzo del mismo año).
Nada aportan los testigos presentados por la defensa en cuanto no fueron testigos presenciales de los hechos objeto de enjuiciamiento.
La Juzgadora de instancia valora las declaraciones de la denunciante, denunciado y testigos indicadas, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sosteniendo en su sentencia que la misma "en definitiva, contando con la declaración de la denunciante, seria, firme, detallada y persistente en la incriminación del denunciado, afirmando sin género de dudas haber visto al denunciado rayar su vehículo, sin que exista indicio alguno para la existencia de un móvil espurio que pudiera haber motivado la fabricación de una denuncia falsa por parte de la denunciante contra el denunciado, con quien no había tenido antes problema alguno, declaración corroborada por el testimonio de la testigo propuesta, como digo, existiendo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia de la que goza el denunciado resulta procedente su condena como autor del delito de daños".
La valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia debe ser mantenida por este Tribunal al tratarse de pruebas de carácter personal practicadas, éstas sí, ante la Juzgadora "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, antes señalado, de los que carece este Tribunal en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
El artículo 109.1 del Código Penal establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados". La responsabilidad civil derivada de un delito comprenderá: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, en el presente caso a través de la indemnización de daños y perjuicios causados.
El artículo citado persigue el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso, es decir el perjudicado tiene derecho a la reposición total de los daños sufridos, propios de la "restitutio in integrum", es decir, su patrimonio ha de quedar indemne.
En el presente caso, los daños producidos en el vehículo de la denunciante y correspondientes a la reparación de los mismos ascienden a la cantidad de 51095,- euros, quedando probado su valor de reparación no solo por el presupuesto emitido por Talleres Óscar SC. (acontecimiento nº. 15 del expediente judicial) sino por la tasación pericial incorporada al procedimiento (acontecimiento nº. 52 del mismo expediente), pruebas no expresamente impugnadas por la defensa en el acto del Juicio Oral.
Es cierto que queda acreditado, por el reconocimiento de la propia denunciante Margarita, que no llegó a reparar su vehículo rayado y que lo vendió a tercera persona, pero no es menos cierto que la denunciante manifiesta en la Vista Oral que no la ha reparado porque lo tuvo que vender por mucho menos de lo que valía porque le dijo el comprador que o le rebajaba lo que valía arreglarlo o que no se lo compraba (momentos 05:21 y siguientes de la grabación del juicio).
Es decir, el perjuicio patrimonial existió y debe ser reparado por el causante del daño.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que "SEGUNDO: Dispone el art. 120 CE., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82; 26/83; 61/83; 90/83; 89/85; 93/90; 96/91; 7/92; 10 de Abril de 2.000; 2 de Julio de 2.001; 31 de Octubre de 2.001; 10 de Febrero de 2.003).
(.....) TERCERO: La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005):
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).
(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores".
En el presente caso, es cierto que existe una lacónica, pero suficiente, motivación de la individualización de la pena impuesta. Así la Magistrada-Juez de instancia establece en su sentencia que la pena se fija "en atención a la entidad de los daños, que aconsejan la imposición de la pena alejada al mínimo legal".
Debemos tener en cuenta que, en los delitos leves, para la fijación de la pena, no rige las reglas del artículo 66.1 del Código Penal, estableciendo el artículo 66.2 del mismo texto legal que en estos casos "los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".
La Juzgadora de instancia viene a establecer una proporción entre la cuantía de los daños causados y la pena prevista para el delito leve de daños que es aquél en el que éstos no superan los 400,- euros. Así queda acreditado que los daños causados son de 32440,- euros, correspondiendo el resto hasta los 51095,- euros que se conceden como indemnización a mano de obra e IVA. Es decir, la cuantía de los daños está muy próximo al límite de los 400,- euros fijados por el legislador para distinguir el delito leve del menos grave, con lo que a este Tribunal de Apelación parece proporcionada la pena impuesta en la sentencia de instancia a la gravedad de los daños causados.
Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
