PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Victor Manuel, haciendo referencia entre sus alegaciones:
.- A un contexto previo y coetáneo, cuyas alegaciones al respecto se dan aquí por reproducidas. Para afirmarse que, en el contexto de esta segunda denuncia falsa, el recurrente vuelve a ser absuelto en la presente causa de los pretendidos delitos denunciados de amenazas e injurias en el ámbito familiar, por cuanto no es posible acreditar lo que es falso y jamás ha ocurrido. Y, ante lo que se sostiene que con ello la denunciante consiguió en todo caso su objetivo prioritario, cuando menos, bloquear y suspender durante años la tramitación del procedimiento de modificación del régimen de custodia compartida y la consiguiente anulación de la pensión de alimentos de los menores.
Ante lo que se solicita que la Ilma. Sala impida la utilización falsa y torticera de la jurisdicción penal con los explicados fines espurios ante los juzgados de familia.
.- Infracción legal del art. 172.2 del vigente Cogido Penal, delito leve de coacciones en el ámbito familiar; indebida aplicación de dicho precepto penal sustantivo, con invocación de refuerzo del art. 14 , 24 y 25 de la Constitución Española , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, así como del principio de legalidad, tipicidad y de igualdad ante la ley. Argumentándose al respecto: la denunciante mintió, (en cuanto a que el acusado hubiese dado de baja su propia titularidad en el contrato de la luz de la vivienda familiar en la que reside la denunciante desde el divorcio, como supuesta represalia porque ella hubiera vendido un coche sin decirle nada), ya que se sostiene que hacía tiempo que el mismo sabía lo de la venta del coche y que, aunque no le parecía bien (porque era un bien ganancial declarado en la sentencia de divorcio), lo había aceptado sin mayor problema; así como que, conociendo el mismo ya la venta del coche, pocos días antes de la denuncia, le transfirió a ella otros 800 euros de gastos extraordinarios sin justificar, porque ésta afirmaba que no le llegaba para todo; cuando canceló el contrato de la luz de la vivienda que ocupa la denunciante, lo hizo sin ninguna maldad ni enfado y sin querer causarle ningún perjuicio, (solamente porque le había advertido varias veces que debía ponerlo a su nombre, ya que cuando ella no pagaba alguna vez la compañía le reclamaba a él como titular. Además, los psicólogos del Juzgado, durante las entrevistas por el procedimiento de la custodia compartida, le habían dicho que tras 5 años de divorcio eso no era normal y que convenía tener las cosas cada uno a su nombre, haciendo ella caso omiso. Con expresa referencia a los documentos aportados al respecto, lo que aquí se da por reproducido, (sobre pantallazos de la aplicación WhatsApp, y justificante de la citada transferencia de 800 euros en fecha 18 de septiembre de 2.020).
Argumentándose, igualmente, no concurrir en ningún caso dos de los elementos esenciales del delito de coacciones: la acción del acusado no es en modo alguno violenta; no existe intención ni voluntad de compeler a que la acusada haga nada a continuación.
.- Con referencia de forma subsidiaria, a la duración de la pena accesoria impuesta, toda vez que la sentencia recurrida condena a Victor Manuel como supuesto autor de un delito leve de coacciones en el ámbito familiar del art. 172.2 C.P ., imponiendo entre otras, a la siguiente pena accesoria: "prohibición de aproximación a Matilde, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 100 metros durante un año y medio, y prohibición de comunicar con Matilde por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses". Cuando, sin embargo, se alega que, al tratarse de un delito leve, por imperativo legal del art. 57.3 del vigente Código Penal , dicha pena accesoria "no excederá de seis meses".
Solicitándose, por todo ello, que declare la libre y plena absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables. Así como que, de mantenerse la pena accesoria de un año y seis meses, o se rectificara por debajo de seis meses conforme a lo solicitado por esta parte en escrito de aclaración o rectificación de sentencia, dicha medida cautelar debería haber sido inmediatamente revocada y dejada sin efecto, puesto que una medida cautelar no puede durar más que el máximo de la pena impuesta por un delito, so pena de causar perjuicios ilegales, injustos e irreparables al acusado. Por lo que se solicita la inmediata revocación y anulación de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación.
Por lo que estando al conjunto de tales alegaciones, se comienza analizando el motivo de recurso referido al error en la valoración de la prueba con respecto al delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, por el que se condena al recurrente en primera instancia, ante lo que cabe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que " En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo .
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ) .
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad,a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamentecompatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994 ).
Así, por lo que se refiere al presente caso, la sentencia de instancia con base en la prueba practicada en el juicio consistente, en declaración del acusado, declaración de la perjudicada, testifical del agente de la guardia Civil con TIP NUM001, de Eutimio y de Felix; y prueba documental, da por acreditado el delito de coacciones leve en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 172.1 párrafo tercero del Código Penal . Argumentándose al respeto: " Acreditada la existencia del hecho, elemento objetivo, procede analizar el elemento subjetivo y se concluye que no concurre el exigido por el tipo agravado porque no se ha acreditado que cuando Victor Manuel pidió el cambio de titular que dio lugar a que se diera de baja el contrato, lo hiciera con finalidad de impedir a Matilde el uso de la vivienda, sino con la finalidad de que cambiara la titularidad del contrato. Esto hace que el tipo agravado del párrafo 3º no concurra, analizando si los hechos integran el tipo básico, concluyendo que habiendo quedado probado que la finalidad de la acción llevada a cabo por el ahora acusado era compeler a Matilde a que cambiara la titularidad del contrato, lo que llevó a cabo con una acción violenta que sí restringía su libertad, pero que todo ello tiene carácter leve, debiendo valorar que no se ha acreditado que Matilde tuviera que estar tres semanas fuera del domicilio como ella relata con la mera declaración de la persona con quien vivió o la documental del alojamiento que hubo de pagar, por lo que se considera que los hechos integran el tipo del artículo 172.2 del código, más leve que el objeto de acusación pero totalmente homogéneo lo que hace que no se vulnere el principio acusatorio" .
De modo que, estando igualmente esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada en la sentencia de instancia, si bien, centrándonos en lo referente al delito de coacciones leve, se parte para ello de las manifestaciones sostenidas por el acusado Victor Manuel refiriendo en cuanto al corte de luz, que recibió varias llamadas de la compañía eléctrica por devolución de recibos de la luz, no se pagaban, estando a nombre del declarante (le iban a incluir en una lista de morosos por no pagar los recibos de la luz), por lo que una de las veces que le llamaron, bajó a la oficina diciendo que quería dejar de ser el titular (él era titular, pero la cuenta corriente era compartida, y vinculada a la hipoteca, pasando por ahí todos los recibos), estando basuras y todo a su nombre. Así como con referencia a lo que él había hablado con los psicólogos, que le dijeron que lo normal era que cada uno tuviese la titularidad de sus recibos, (dado que él ya no vivía en esa casa), fue a la compañía eléctrica diciendo que quería dejar ser el titular de ese contrato eléctrico, y la compañía lo dio de baja. Afirmando que lo que él quería era cambiar de titular, no quería que le cortasen la luz a la denunciante, sino desvincular sus recibos del nombre de ésta. E insistiendo que le había avisado durante meses, a través de mensajes enviados a sus hijos, de que tenía que cambiar la titularidad. Así como que de la venta del coche se enteró mucho antes, mandó a Matilde unos meses antes un mensaje sobre dicha venta, diciendo que no estaba bien lo que había hecho, pero a pesar de ello le enviaba 800 euros para gastos extraordinarios, y si le hacía falta más dinero se lo pagaba, sin problema. Y, al decir también "cuídate de esta mierda que está muy cerca de todos", indicó que es debido a que como padece cáncer y estaban con lo del Covid, él por eso le decía que se cuidase mucho, por si lo cogía.
Mientras que, por su parte, la denunciante Matilde declaró que el día 16 de octubre de 2.020 él le cortó la electricidad, sus hijos la llamaron donde trabaja, diciendo el pequeño que no había luz en casa, ella le dijo que abriese el panel y lo comprobase, pero insistió en que no había luz; después le llamó el otro, ella pensaba que era imposible, nadie le dijo que le cortaban la luz. Y, cuando ella llegó a casa con un chico que le llevaban una leña que le habían regalado, sobre las seis y media de la tarde, no pudo abrir la puerta con el mando. Llamó a la persona que llevaba la luz, le dijo que Victor Manuel le había mandado cortarla, y ella le contestó que lo normal es que le hubiese avisado. El acusado nunca ha pagado el suministro, está a nombre de éste, pero es ella quien paga la luz y el agua. Ella tenía uso viviendo y custodia de los hijos, siendo ella quien paga todo el mantenimiento de la vivienda, admitiendo que se devolvieron recibos, hablando ella dos veces con la chica, puesto que el acusado no le ingresaba dinero y ella no tenía nada, pero cuando le pagaban a ella con retraso, ella se lo pagaba, insistiendo que le avisada dicha chica que habían devuelto el recibo, pero la declarante en dos ocasiones que pasó le dijo que a ella aún no le había pagado, y la chica si le dijo que por qué no lo ponía a su nombre, a lo que le contestó que por no ser suya la casa y todos los problemas que tenía eran por esa casa, y hasta no decidir qué hacían con ello, no quería tener nada a su nombre, se siente como una inquilina en esa casa.
A preguntas de su Letrado, añadió que el día del corte de luz, no había ninguna deuda pendiente en ese momento, e insistiendo que su ex- marido ordenó dar de baja la luz. Estando actualmente el contrato a su nombre, puesto que para tener luz lo tuvo que cambiar a su nombre. Y, al ser interrogada por el Letrado de la Defensa, contestó que consideraba que el corte de luz, fue como represalia por haber vendido el coche y por más cosas. Así como que lo que no le consta que le reclamasen a él, y en cuanto algún mensaje si le ha llegado de recibos impagados, se lo ha dicho su hijo. Sin recordar que el psicólogo le recomendase que cada uno tenía que cambiar sus recibos a su nombre, y del mensaje a su hijo en dichos términos no se acuerda. A la pregunta de si la luz estaba pagada como es que le cortaron la luz, insiste que la chica no le llamó y cuando ella ha pedido a ésta explicaciones del corte de luz, ella le dijo que por que Victor Manuel dio la orden.
Igualmente, a la pregunta de si reconoce el mensaje enviado a través de su hijo referido a que el acusado sabía desde hacía un mes que ella vendió el coche, contestó que no recuerda dicho mensaje, del 14 de septiembre.
Es decir, la valoración conjunta de ambas versiones, si permiten determinar por coincidir ambos en tal extremo, y como correctamente se da por probado en la sentencia de instancia, que el día 16 de octubre de 2.020 Victor Manuel dio de baja en el contrato de suministro eléctrico de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000 (Burgos), en la que reside Matilde y los hijos comunes. Así como, quedando igualmente evidenciado que como consecuencia de tal actuación se produjo el corte de luz en la referida vivienda.
Versando, la versión exculpatoria el mismo en que la finalidad con la que actuó en dicha fecha, fue tan solo cambiar la titularidad del contrato de suministro de luz (no que cortasen la luz en la vivienda ocupada por la denunciante), sosteniendo al respeto que debido a que se le comunicaban recibos impagados, y descartando que su actuación lo hubiese sido como represalia por el hecho de haber vendido ella un vehículo que sostiene era ganancia con lo que él no estaba de acuerdo, pero lo aceptó, además de saberlo ya con anterioridad.
Si bien, elemento de la "intención" respecto del que para su acreditación lo tiene que ser a través del mecanismo de la prueba indiciaria. Y, estando al respecto a lo obrante en las actuaciones, por una parte, cabe llamar la atención en que no queda acreditado en las presentes actuaciones que en la citada fecha existiesen facturas de la luz impagadas, ni en qué número, ni tampoco que su importe le hubiese sido reclamado al acusado. Por lo que no se puede afirmar que este hubiese sido el motivo por el que el mismo hizo el cambio de titularidad.
Aunque, si bien, Victor Manuel en apoyo de su versión se basa en los mensajes de WhatsApp, cuya acta de cotejo consta en el acontecimiento nº 92, donde se indica en cuando a los números de teléfono NUM002 y NUM003, comprobarse que ambos se encuentran en poder del Sr. Victor Manuel. Con envío desde el nº NUM002 al número de teléfono NUM004 propiedad de Matilde, en fecha 13 de abril de 2.020, (" Eufrasia o pones la luz y el agua a tu nombre o lo doy de baja y te cortan el agua y la luz, como tú veas porque si no pagas me pueden llegar a cortar la luz de mi casa y de las obras"). Y, del teléfono número NUM003 al número de teléfono NUM004 de Matilde el mensaje de fecha 14 de septiembre de 2.020: " Buenos días como me dijeron los psicólogos no debemos comunicarnos con los números de los niños, creo que puedes enviarme mensajes de texto pese a que sé que vas a vender la furgoneta sin mi permiso yo no voy a ser malo aunque yo sea un ogro para ti, te voy a ingresar 800 y cuando te haga falta más", (junto con la documental sobre el ingreso por este importe en fecha 18 de septiembre de 2.020, incorporada en el acontecimiento nº 48).
Mensajes, en base a los cuales, en el primero de ellos estando a su texto literal " porque si no pagas me pueden llegar a cortar la luz de mi casa y de las obras", no cabe por sí solo considerar que quedan acreditados impagos efectivos de recibos; ni tampoco en base a este único mensaje se puede dar por probada la afirmación del recurrente en cuanto a que fueron varias las veces en las que había advertido a la denunciante de que debía de poner el contrato a su nombre. Dado que Matilde por su parte afirma que aun con retrasos, ella vino pagando los recibos, (retrasos motivados por la demora con la que a ella también se le pagaba o por el acusado o en su trabajo), pero negando que el día del corte de luz, hubiese alguna deuda pendiente. Mientras lo que, si viene a poner de manifiesto, es que con la actuación del acusado consiguió que ella cambiase la titularidad de dicho contrato de suministro de la luz.
Igualmente, estando a la literalidad del mensaje de fecha 14 de septiembre de 2.020, " pese a que sé que vas a vender la furgoneta sin mi permiso", es decir, lo que se desprende es un conocimiento por parte del recurrente de conocer la intención de ella de vender el vehículo, pero no que tal venta se hubiese llevado a cabo aún en esta fecha. Por lo que dado que el corte de luz, por cambio de titularidad del contrato de suministro tuvo lugar, un mes después, el 16 de octubre de 2.022, no se puede descartar de plano la versión de la denunciante en cuando a que la actuación del acusado lo fue como represaría por la venta de dicho vehículo.
Y, no pasando de ser más que una mera alegación que él podía y tenía que dar baja el contrato de suministro eléctrico a su nombre de la vivienda, por consejo de los propios psicólogos del Juzgado, (puesto que no se cuenta con prueba de descargo alguna al respecto), al margen de la relevancia que al respecto se hubiese podido dar a tal consejo.
Mientras que, la valoración conjunta de todo ello si permite afirmar el efectivo cambio de titularidad del contrato de suministro de la luz llevado a cabo por parte del recurrente, sin conocimiento por parte de la denunciante de que iba a proceder a realizarlo en tal fecha, (ni quedando probado que se hubiese avisado a ésta reiteradamente durante meses antes de darse de baja, como sostiene el recurrente, puesto que tal como se indicó se cuenta al respeto con un solo mensaje por WhatsApp y además enviado a través de su hijo). A lo que se añade que Victor Manuel era conocedor que el cambio de titular, tenía como consecuencia el corte de luz en la vivienda, (tal y como se evidencia en el mensaje referido anteriormente y enviado en fecha 13 de abril de 2.020, "... o ledoy de baja y te cortan el agua y la luz..."), y, además consiguiendo con ello forzar a la denunciante a poner el contrato de suministro a su nombre, puesto que como se afirma por ésta actualmente el contrato ya está a su nombre, puesto que para tener luz lo tuvo que cambiar a su nombre.
Lo cual, lleva a considerar igualmente correcto lo dado por acreditado en la sentencia de instancia " con la finalidad de que Matilde realizara un nuevo contrato a su nombre ". Al igual que de conformidad con la argumentación jurídica del Fundamento de Derecho III " los hechos integran el tipo básico, concluyendo que habiendo quedado probado que la finalidad de la acción llevada a cabo por el ahora acusado era compeler a Matilde a que cambiara la titularidad del contrato."
Y, en contra de la argumentación sostenida por el recurrente, esta Sala también considera correcto el encuadre de los hechos, a los que nos venimos refiriendo, en el tipo penal del art. 172.2 del Código Penal , " 2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todocaso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años". Tipo penal respecto del que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2015 refiere que " En cualquier caso, es reiterada la jurisprudencia, que establece como presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no sequiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler" y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico."
Siendo "la esencia de la coacción la de impedir a alguien o hacer lo que quiera, o compelerle a hacerlo, sea justo o injusto, siempre que se use violencia. Este concepto de violencia ha sido entendido jurisprudencialmente de una forma amplia, considerando que por tal expresión no debe incluirse solamente la violencia física, sino también la intimidación, la fuerza en las cosas, o la fuerza moral.
En el sentido descrito, son supuestos generalmente contemplados como de violencia indirecta a través de cosas con la finalidad de torcer la libertad de obrar de alguien cuando se actúa materialmente sobre las cosas de su uso o pertenencia poniéndolas fuera de su alcance y utilización, porque tales actos coartan su libertad. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 , se refiere al caso de corte de luz y suministros .
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a rechazar la pretensión absolutoria del recurrente con respecto a este delito de coacciones leve.
A lo que se añade, no entrar esta Sala en el análisis de la argumentación de con carácter previo se hace en el escrito de recurso, sobre el contexto previo y coetáneo, en el que se hace argumenta una flagrante denuncia falsa; con absolución en la presente causa de los pretendidos delitos denunciados de amenazas e injurias en el ámbito familiar; y con consecuencias en la tramitación del procedimiento de modificación del régimen de custodia compartida y la consiguiente anulación de la pensión de alimentos de los menores. Dado que la función en esta Alzada por parte de esta Sala lo es de revisión, y en concreto centrado en el pronunciamiento condenatorio por el delito de coacciones leve, tal y como hemos venido realizando a lo largo de este fundamento de derecho, pero debiendo de dejarse al margen de esta jurisdicción penal la repercusión de ello pueda tener en los procedimientos que se sigan ante la jurisdicción civil, en la que la parte recurrente deberá de hacer las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su postura, pero se insiste que quedando al margen de esta jurisdicción penal.
SEGUNDO.- Por último, en relación con la pretensión relativa a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Matilde, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 100 metros durante un año y medio, y prohibición de comunicar con Matilde por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses. Cuando, sin embargo, se sostiene por el recurrente que al tratarse de un delito leve, por imperativo legal del art. 57.3 del vigente Código Penal , dicha pena accesoria "no excederá de seis meses".
Exponiendo la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho VI, " se condena a Victor Manuel como autor de un delito de coacciones leves, es decir un delito en que el bien jurídico protegido es la libertad, por lo que resulta aplicable el artículo 57, y habiendo acreditado que la víctima, había sido esposa del acusado, procede imponer alguna de las medidas previstas en el artículo 48 del Código Penal , considerando adecuado establecerla por tiempo de un año y seis meses a una distancia de 100 metros."
Ante lo cual, conforme establece el art. 57 del Código Penal " 2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves."
Pero en el presente supuesto el delito de coacciones leves cometido en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 C.P ., no tiene la consideración de delito leve, como se alega por la parte recurrente, dado que para el mismo se establecen las penas: de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. Y, conforme al art. 13 del Código Penal : " 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve . "
Y, conforme al art. 33. del mismo texto legal: " SON PENAS MENOS GRAVES:
A) LA PRISIÓN DE TRES MESES HASTA CINCO AÑOS.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
E) LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE UN AÑO Y UN DÍA A OCHO AÑOS .
f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.
g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
j) La multa de más de tres meses.
k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.
l) LOS TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DE TREINTA Y UN DÍAS A UN AÑO.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
g) La multa de hasta tres meses.
h) La localización permanente de un día a tres meses.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días."
En consecuencia, siendo el delito de coacciones tipificado en el art. 172.2 Código Penal , un delito menos grave, a su vez en aplicación del art. 57.2 de este mismo texto legal , (por tiempo que no exceda de cinco años sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior).
Estableciendo, a su vez, ese segundo párrafo del apartado 1, "No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea."
Por lo que dado que la pena impuesta en este caso es treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad (si presta consentimiento a la realización de los mismos) o seis meses de prisión (si no lo presta), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
Es por lo que se considera ajustado a dichos preceptos la imposición de la pena de prohibición de aproximación a Matilde, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio de 100 metros durante un año y medio, y prohibición de comunicar con Matilde por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses.
Y, sin que tampoco proceda por esta Sala acceder a la petición del recurrente en cuanto a la revocación y anulación de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación, dado que tal petición deberá de ser solicitada una vez firme la sentencia, ante el Juzgado de lo Penal, en fase de ejecución de sentencia, donde procede hacer la correspondiente liquidación de esta pena.
Llevando, todo lo expuesto, a desestimar en su totalidad el recurso de Apelación interpuesto y a la integra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- A nte la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.