Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 84/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 5/2023 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 84/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100062
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:143
Núm. Roj: SAP BU 143:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a siete de Marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Se declara expresamente probado que en auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Burgos de 15 de Julio de 2.021 se acordó una Orden de Protección a favor de Micaela por la que se impuso a Ezequias, mayor de edad, con DNI. NUM000 y con los antecedentes penales que se señalan en el Hecho Segundo, la prohibición de aproximarse a aquella a menos de 500 metros en cualquier lugar donde se encontrara, así como de acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante todo el tiempo que durara la tramitación de las diligencias previas hasta la sentencia definitiva o resolución que le pusiera fin. El mismo 15 de Julio de 2.021 fue notificado el auto a Ezequias y se le requirió de cumplimiento, con apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento, incluida la posible comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
El día 13 de Agosto de 2.021, Ezequias, encontrándose vigente la prohibición de aproximación y comunicación referida y teniendo conocimiento de ella y de las consecuencias en caso de incumplirla, consciente y voluntariamente para vulnerar la prohibición, llamó a Micaela con un teléfono con número oculto y, cuando esta última contestó, Ezequias le dijo "zorra" con intención de ofenderla y menoscabar su dignidad personal.
El día 17 de Agosto de 2.021, Ezequias, encontrándose igualmente vigente la citada prohibición de aproximación y comunicación y con conocimiento de ella y de las consecuencias de su incumplimiento, consciente y voluntariamente para vulnerar la prohibición, llamó desde su teléfono móvil, con número NUM001, al teléfono de Micaela, sin que esta última contestara a la llamada.
SEGUNDO.- Ezequias ha sido condenado por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 1 de Burgos de 23 de Julio de 2.021, firme el mismo día, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima. La pena de prisión fue suspendida desde el 23 de Julio de 2.021 por un plazo de dos años".
a) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de nueve (9) meses y un (1) día, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de cinco (5) días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima, Micaela.
Se imponen a Ezequias las costas ocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular".
Hechos
Fundamentos
Sin embargo, a lo largo de su escrito impugnatorio no se cita ninguna norma o garantía procesal cuyo quebranto le haya podido causar indefensión, más bien, del contenido del recurso se desprende que viene a sostener una vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, considerando que no existe prueba de cargo alguna contra el acusado y terminando su escrito impugnatorio con la solicitud de la libre absolución de Ezequias ya que no fue él quien efectuó las llamadas objeto de enjuiciamiento.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".
En el presente caso, comparece en juicio Micaela y manifiesta que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos se dictó un auto en el que se prohibía al acusado acercarse y comunicar con ella; en fecha 17 de Agosto de 2.021 presentó denuncia ante el Juzgado porque dicho acusado le había llamado telefónicamente entre el 13 y el 17 de Agosto varias veces, exhibiendo su teléfono móvil para que se comprobase; el 17 de Agosto de 2.021, Ezequias le llamó desde su teléfono NUM001, exhibe al Magistrado-Juez y a las partes las llamadas de WhatsApp escrito y WhatsApp de voz recibidas en su teléfono móvil desde el 18 de Julio de 2.021; el 13 de Agosto de 2.021 recibe una llamada de teléfono desconocido, eras un número muy largo y la atendió porque estaba esperando una llamada del HUBU. y le dijo "zorra", estando totalmente segura, sin ningún género de dudas, que quien se lo dijo era el acusado Ezequias (momentos 11:16 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
La constante jurisprudencia viene otorgando a la declaración incriminatoria de la víctima el valor de la prueba testifical y ello deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el procedimiento, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todo ello sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
La declaración de la denunciante/víctima reúne los parámetros valorativos anteriormente indicados, siendo persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, baste para comprobarlo comparar lo manifestado por Micaela en el acto del Juicio Oral con lo recogido en su denuncia inicial y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción.
Como muy bien señala el Magistrado-Juez "a quo", existiendo prueba de cargo acreditativa de los hechos objeto de denuncia, de su tipificación penal y de la autoría de los mismos por parte del acusado, se produce una inversión en la carga de la prueba al corresponder a dicho acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de su responsabilidad penal, no debiendo limitarse únicamente a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones.
El Magistrado-Juez de primera instancia valora la prueba testifical de cargo prestada en juicio y ello al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que este Tribunal de Apelación aprecie en la valoración realizada error alguno en la misma.
Señala el Magistrado-Juez "a quo" que "en el presente caso, Micaela manifestó durante el juicio de manera tajante que el día 13 de agosto de 2021 recibió una llamada con número oculto y que al contestar escuchó que la llamaban "zorra", identificando la testigo al acusado como el interlocutor sin ningún género de dudas. En su declaración concurren todas las notas de la jurisprudencia citada y debe atribuírsele pleno valor probatorio.
En primer lugar, su declaración carece de circunstancia subjetiva alguna que ponga en duda su credibilidad. Es cierto que el acusado y ella son ex pareja y que han tenido otros procedimientos en el ámbito de la violencia de género en los que Ezequias ha sido también acusado. Sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ello no conduce necesariamente a afirmar un ánimo de venganza por parte de la víctima, que no ha sido apreciado por este juzgador en ninguna de sus manifestaciones en juicio, considerando además que en su declaración concurren plenamente las otras dos notas mencionadas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En segundo lugar, la versión de Micaela es completamente verosímil, ya que además de ser tajante y reiterada durante toda su declaración en juicio, sin manifestar ninguna duda al respecto, viene corroborada por elementos periféricos objetivos, como son la prueba de la llamada del 17 de Agosto de 2.021 (.....)
En tercer lugar, la declaración de Micaela es persistente a lo largo de procedimiento, siendo coincidente desde el momento de la denuncia inicial hasta su declaración en el juicio oral".
La misma valoración debe aplicarse a la llamada telefónica del día 17 de Agosto de 2.021, añadiendo que con respecto a esta segunda llamada no se realiza con número oculto, sino con el número del móvil del acusado NUM001, siendo ello reconocido por el propio Ezequias quien, con ánimo de lógica defensa, sostiene que él no la realizó, sino un compañero suyo, cuya identidad no suministra a efectos de comprobación.
Al respecto de esta manifestación exculpatoria deberemos indicar que si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
Es cierto que nuestra jurisprudencia establece que el Tribunal de Apelación está en la misma posición que el juez "a quo" para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Nos dice el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, ratificando la condena por las dos llamadas telefónicas objeto del presente procedimiento, ya que, si bien la segunda no fue atendida por la destinataria, ello no es óbice para considerar consumada la comunicación, como señala el Tribunal Supremo en sentencia nº. 650/19 de 20 de Diciembre al establecer que "cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia. En realidad, esta es una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
