Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 167/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 31/2023 de 08 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 167/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100157
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:398
Núm. Roj: SAP BU 398:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a ocho de Mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "alrededor de las 04:40 horas del día 29 de Junio de 2.022, Dª. Serafina se encontraba en el Pub Carpanta y Compañía, sito en la Plaza Huerta del Rey, 17, bajo, de Burgos.
Sobre la mesa que ocupaba había dejado una botella de ginebra que había introducido en el indicado local, tras obtenerla previamente en un sorteo en otro establecimiento, como quiera que observara al denunciado, D. Justiniano, que cogía la botella, reclama a éste, considerando que se estaba dando una confusión con las botellas de licor del pub, que proceda a devolvérsela, dándose inicio a una discusión durante el transcurso de la cual, D. Justiniano agarra del cuello a Dª. Serafina a la que lanza contra una de las columnas del bar.
Como consecuencia de la agresión, Dª. Serafina sufrió lesiones consistentes en "dolor en cara lateral derecha del cuello", lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras dos días durante los cuales la lesionada sufrió perjuicio básico".
Hechos
Fundamentos
El principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria".
En el presente caso, existe prueba de cargo contra Justiniano, prueba integrada por la declaración de la denunciante, Serafina, declaración a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical de cargo bastante para la quiebra de la presunción de inocencia que al acusado beneficia. Ello es debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
La declaración de la denunciante es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo con comparar lo vertido en el acto del Juicio Oral con lo manifestado en su denuncia inicial.
La declaración de Serafina corroborada con otras pruebas o indicios complementarios y periféricos que le dotan de una mayor verosimilitud. Así comparece en el Juicio Oral la testigo Azucena y nos dice, teniendo a su presencia al acusado, Justiniano, le reconoce como autor de los hechos; se encontraba con Serafina en el pub y, al retirarles la botella que llevaban, le dijeron que se la devolviese, entonces se puso agresivo y cogió a Serafina del cuello, ella le intentó apartarle; estaban consumiendo las bebidas del bar, no tenían abierta la botella que llevaban; el acusado estaba recogiendo vasos de las mesas (momentos 10:33 y siguientes de la misma grabación).
Una segunda prueba aparece constituida por la pericial documentada, no impugnada por las partes, integrada por el parte médico inicial y por el informe médico forense de sanidad. Se incorpora al procedimiento parte de primera asistencia emitido a las 13:30 horas del día 30 de Junio de 2.022 por el Centro de Salud García Lorca de Burgos en el que se objetiva en la denunciante "dolor en cara lateral derecha del cuello", sin que se aprecien hematomas ni laceraciones, que es diagnosticada como cervicalgia leve. Asimismo, se emite por la Médico Forense informe de sanidad en el que se ratifica el diagnóstico inicial y se establece como periodo de sanidad el de dos días de perjuicio básico, sin precisar tratamiento médico o quirúrgico y solo una primera asistencia facultativa. Ambas pruebas periciales documentadas establecen un nexo causo-temporal entre la lesión objetivada y el acometimiento denunciado.
Finalmente, no se acredita la existencia de incredibilidad subjetiva derivada de sentimientos de odio, enemistad, venganza o cualquier otro igualmente espurio que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa.
Frente a estas declaraciones el acusado, Justiniano, niega su participación en los hechos objeto de denuncia, manifestando en el juicio que en la hora y día indicados en la denuncia no estaba en el pub, estaba en su casa con su mujer, desde la 20:00 horas; antes de jubilarse estuvo trabajando en el Pub La Farándula y en el Pub Carpanta y Compañía, que son del mismo propietario, hasta el año 2.018 y después estuvo cobrando subsidio hasta jubilarse; trabajaba en Carpanta y Compañía y cuando cerraba iba en apoyo del trabajo en la Farándula; teniendo a su presencia a la denunciante, Serafina, sostiene no conocerla (momentos 14:26 y siguientes de la grabación del juicio).
Comparecen como testigos de descargo Custodia, esposa del acusado, y Emilia, encargada al Pub Carpanta y Compañía. La primera de ambas, la esposa del acusado, señala que Justiniano estaba en casa el día 29 de Junio de 2.022, sale a pasear su perro entre las 18 y 19 horas, vuelve a casa a las 19 horas y ya no sale; estuvo trabajando hasta el 2.018 y lo dejó porque tenía problemas de espalda y de hernias que le impedían estar mucho tiempo de pie; (momentos 28:38 y siguientes de la misma grabación).
Emilia sostiene que el día 29 de Junio de 2.022 estaba trabajando en Carpanta y Compañía; desde que se jubiló Justiniano no lo ha vuelto a ver por los locales de la Farándula o de Carpanta y Compañía; el día 29 de Junio de 2.022 no tuvo conocimiento, ni apreció, la existencia de ningún tipo de incidente, fue una noche tranquila (momentos 23:00 y siguientes de la grabación).
Existe, pues, declaraciones contradictorias entre las prestadas por la denunciante y su testigo frente a las sostenidas por el denunciado y sus testigos, contradicciones que no implican que las mismas se neutralicen, sino que deben ser sometidas a la libre, racional y motivada valoración probatoria a realizar por la Juzgadora en aplicación de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así la Magistrada-Juez "a quo" recoge en su sentencia que lo manifestado por Serafina "a lo largo de todo el procedimiento ha sido uniforme e invariable en el relato de los hechos", estando corroborada por la declaración testifical y los informes médicos de asistencia, y que "la parte denunciante, de manera clara, coherente y convincente, describe que la persona de la que recibió un leve acto de acometimiento físico fue Justiniano".
Dicha valoración probatoria debe ser respetada por este Tribunal en apelación al tratarse de pruebas personales realizadas bajo el principio de inmediación procesal. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Indica en su recurso que la privación realizada por el Juzgado de una prueba esencial para su defensa atenta contra la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE.) y resultaba decisiva para contribuir a esclarecer los hechos.
Sin embargo, concedida la palabra para proposición de prueba al letrado de la defensa nada alegó al respecto de la denegación en fase instructora de la prueba solicitada, ni solicitó la práctica de la misma, lo que le hubiera permitido formular la oportuna protesta y solicitar en esta segunda instancia su realización. Así el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 (recurso de apelación contra sentencias de juicio por delito leve) del mismo texto legal nos dice que en el escrito de formulación del recurso "podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
