Sentencia Penal 168/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 168/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 41/2023 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 168/2023

Núm. Cendoj: 09059370012023100171

Núm. Ecli: ES:APBU:2023:412

Núm. Roj: SAP BU 412:2023

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD PROVINCIAL. SECCIÓN 1.

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 41/23.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 90/22.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE VILLARCAYO

S E N T E N C I A NUM.00168/2023

Burgos, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por un delito leve de coacciones, según denuncia formulada por D. Raimundo contra D. Remigio, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por este último, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Ana Manero Lecea y asistido del letrado D. Oscar España Mielgo, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el citado denunciante, representado por el procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y asistido del letrado D. Ángel Villanueva López

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 7 de diciembre de 2.022, aclarada por Auto de fecha 17/02/2023 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -

"Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que, el día 18 de octubre de 2021, trabajadores de la empresa Cierres Metálicos de Burgos acudieron a la localidad de Montejo de Cebas (Burgos) a la finca propiedad de Raimundo.

Dicha empresa había sido contratada para que procediera a efectuar el cierre perimetral de la finca de Raimundo.

Al ser vistos por Remigio, ex marido de la propietaria de la finca colindante y, dado que mostraba disconformidad con los límites marcados por Raimundo para efectuar el cierre perimetral, acudió al lugar y comenzó a gritar a los trabajadores de la empresa para que parasen la actividad.

A pesar de que los trabajadores, entre ellos Teodulfo, intentaron hablar con Remigio pidiéndole que hablase con Raimundo al ser el propietario y ellos, únicamente trabajadores, Remigio no cambió de actitud, continuando gritando para que parasen las obras.

En un momento dado, Remigio se colocó delante de la máquina excavadora, para impedir que esta siguiera haciendo el trabajo, diciendo "me voy a meter debajo de la máquina a ver si me hacéis el agujero a mi".

Ante tal situación, los trabajadores de la empresa hablaron con Raimundo comunicándose que, ante tales circunstancias, se marchaban porque no podían realizar su trabajo.

A consecuencia del desplazamiento de trabajadores y maquinaria a la finca de Raimundo, la empresa Cierres Metálicos Burgos emitió una factura por importe de 1.560,90 euros.

Dicha factura fue abonada por Raimundo, mediante transferencia bancaria, el día 24 de septiembre de 2022.

Raimundo reclama el importe de 1.560,90 euros"

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: - Que debo condenar y condeno a Remigio, como autor penalmente responsable, de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, a la pena de 1 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Remigio deberá abonar a Raimundo el importe de 1.560,90 euros en concepto de responsabilidad civil. A dicha cantidad se le deberá añadir el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Se imponen las costas causadas en este procedimiento a Remigio por haber sido condenada en el mismo".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, se también dan por reproducidos.

PRIMERO.- En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla un único motivo, que fundamenta en error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia por carecer los hechos probados de fundamentación fáctica y de prueba de cargo, que vincula a infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 172.3 CP (delito leve de coacciones), y a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , solicitando que, se revoque la sentencia apelada y se absuelva al acusado del delito objeto de condena.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto motivo de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena -según se dice- porque la prueba testifical practicada no corrobora los hechos manifestados ni tampoco se desprenden datos objetivos que permitan acreditar la verosimilitud del testimonio del denucniante-, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración del denunciante, a quien da plena credibilidad y verosimilitud, habiendo explicado en el acto del juicio oral con todo tipo de detalles el episodio descrito en el factum de la sentencia recurrida, relatando como, tras realizar todas las gestiones para proceder al cierre perimetral de su finca y, tras habérselo dicho a la propietaria de la finca colindante (que no es el denunciado sino su ex mujer), cuando los trabajadores de la empresa contratada acudieron al lugar para iniciar los trabajos, apareció el denunciado gritando e impidiendo, con su conducta, llegándose a poner en frente de la máquina excavadora, motivo por el que, ante tal situación y la imposibilidad de razonar con el denunciado, los trabajadores decidieron marcharse del lugar. Ante tal situación, ha decidido iniciar un procedimiento civil de deslinde, pero, reclama los gastos que ese día se produjeron por desplazamiento de maquinaria y trabadores al lugar".

A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima facie debemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, valorando, en este caso, que la declaración del denunciante ha resultado creíble y sin incurrir en contradicciones, concurriendo todos los requisitos exigidos por nuestra Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional declaración que, además, ha estado corroborada por la testifical de cargo e incluso por la propia declaración del denunciado quien reconoció que se colocó delante de la excavadora para impedir que pudieran realizar el trabajo, señalando también que, no hay duda de la existencia de discrepancias por los linderos de las fincas, discrepancias que mantiene el denunciado quien, curiosamente, no es, ni siquiera, el propietario de la finca, puesto que la propietaria es su ex mujer.

Frente a ello, como prueba de descargo, tan solo contamos con la declaración del acusado, que fue analizada con suficiencia por la juzgadora de instancia señalando que, "el denunciado, ha reconocido que se puso delante de la máquina excavadora porque considera que ese terreno es suyo y mientras no se le presente una resolución judicial, no va a permitir realizar ningún trabajo allí entendiendo que, lo que dice un perito (se refiere al informe pericial del denunciante) no tiene validez para él".

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.

Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas sometidas a la contradicción probatoria de las partes y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Pues bien, se considera que se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida.

En todo caso, no puede desconocerse la prevalencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia, lo que limita la función revisora en esta alzada, por lo que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación de este concreto motivo de recurso.

CUARTO. - Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es más, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical del denunciante sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, en este caso, al propia declaración del denunciado

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna,

Por tanto, procede a desestimación de este concreto motivo de recurso por la existencia de actividad probatoria eficiente a los efectos de dicho derecho constitucional..

QUINTO. - Finalmente, y en lógica respuesta al siguiente motivo impugnatorio planteado sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada errónea aplicación del art. 172.3 del CP (anterior art. 620.2 CP ), por la falta de los requisitos subjetivo y objetivo del tipo del delito leve de coacciones objeto de condena -según se dice- por falta de relevancia penal de la conducta denunciada.

En el caso examinado, la juzgadora de instancia, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica, y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, llega a la conclusión de que,

"En el presente caso, respecto a este delito leve de coacciones, no existe duda que la conducta del denunciante, mostrando agresividad, gritando y colocándose delante de una máquina excavadora provocó que los trabajadores de la empresa contratada no tuvieran otra opción que cesar la actividad. El denunciado, quien ni siquiera es el propietario de la finca, bien pudo elegir el camino correcto que, desde luego, no es mostrar agresividad, gritar, ni colocarse enfrente de una máquina excavadora, sino ejercitar las acciones civiles que estimase pertinentes. Con su conducta lo que provocó fue impedir que los trabajadores pudieran realizar los trabajos para los que habían sido contratados por el denunciante y éste hacer lo que la ley no prohíbe como es un cerramiento perimetral de una propiedad, con independencia de que el denunciado no estuviera de acuerdo con los límites de linderos establecidos por el denunciante y que, en cualquier caso, es un asunto que debe dilucidarse en la Jurisdicción Civil".

Según ha mantenido de forma reiterada esta Sala (entre otras, en la resolución dictada en el rollo de Apelación n.º 610/14, de fecha 8 de Enero de 2.015, que sigue el criterio de la STS 15-3-2006 y 1-06-2011), sobre los elementos del tipo del delito de coacciones: "Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,

e ) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el más polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría un estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que, en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta".

Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2015 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción (ya despenalizada por el CP reformado por la LO 1/ 2.015), es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad".

En realidad, entrar en el análisis de este motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del delito leve de coacciones objeto de condena en función del contenido de la prueba tenida en cuenta en la sentencia de instancia, concretamente la declaración del denunciante.

Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados, en base a no dar validez a la declaración de denunciante, por la inexistencia de corroboraciones periféricas de la versión suministrada por éste.

Sin embargo, como ya se ha visto, desde el momento mismo en que se ha dado prevalencia probatura a la declaración de la víctima, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por lo que no se considera infringido el art. 172.3 CP.

En efecto, las expresiones y la actuación llevada a cabo por el denunciando ante los trabajadores gritando para que parasen las obras y colocándose delante de la máquina excavadora, para impedir que esta siguiera haciendo el trabajo, diciendo "me voy a meter debajo de la máquina a ver si me hacéis el agujero a mi", deben ser analizadas desde la perspectiva del derecho penal en el marco concreto del contexto en el que fueron pronunciadas, que, en el caso, y al margen de cualquier susceptibilidad, tienen un claro encaje en el delito objeto de condena.

Por lo que cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan una clara intimidación, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de una concreta privación de un derecho y con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por la víctima hasta el punto de interponer la denuncia inicial de estas actuaciones penales.

Pero si, además, tanto en el delito grave, como en el leve, la conminación que se anuncia debe en todo caso ser injusta, no puede por menos que concluirse que las frases proferidas, tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar un estado de intranquilidad y zozobra, en los términos expuestos en la sentencia recurrida, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva del delito tipificado en el art. 172.3 CP., dado que no `puede tampoco alegarse la eximente de legítima defensa por cuanto el recurrente muy bien pudo articular sus derechos ante la jurisdicción civil, a lo que se remite la sentencia recurrida en la que consta que " no hay duda de la existencia de discrepancias por los linderos de las fincas, discrepancias que mantiene el denunciado quien, curiosamente, no es, ni siquiera, el propietario de la finca, puesto que la propietaria es su ex mujer.

En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo" a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación del delito leve de coacciones aplicado, sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal, de ahí que proceda desestimas el motivo de recurso ahora examinado.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villarcayo (Burgos), en el Juicio por Delito Leve núm. 90/22, y en fecha 7 de diciembre de 2.022, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, si las hubiere y fueran debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe. -

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