Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 168/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 41/2023 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 168/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100171
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:412
Núm. Roj: SAP BU 412:2023
Encabezamiento
Burgos, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por un
Antecedentes
HECHOS PROBADOS. -
"Ha sido probado y así expresa y terminantemente se declara que, el día 18 de octubre de 2021, trabajadores de la empresa Cierres Metálicos de Burgos acudieron a la localidad de Montejo de Cebas (Burgos) a la finca propiedad de Raimundo.
Dicha empresa había sido contratada para que procediera a efectuar el cierre perimetral de la finca de Raimundo.
Al ser vistos por Remigio, ex marido de la propietaria de la finca colindante y, dado que mostraba disconformidad con los límites marcados por Raimundo para efectuar el cierre perimetral, acudió al lugar y comenzó a gritar a los trabajadores de la empresa para que parasen la actividad.
A pesar de que los trabajadores, entre ellos Teodulfo, intentaron hablar con Remigio pidiéndole que hablase con Raimundo al ser el propietario y ellos, únicamente trabajadores, Remigio no cambió de actitud, continuando gritando para que parasen las obras.
En un momento dado, Remigio se colocó delante de la máquina excavadora, para impedir que esta siguiera haciendo el trabajo, diciendo
Ante tal situación, los trabajadores de la empresa hablaron con Raimundo comunicándose que, ante tales circunstancias, se marchaban porque no podían realizar su trabajo.
A consecuencia del desplazamiento de trabajadores y maquinaria a la finca de Raimundo, la empresa Cierres Metálicos Burgos emitió una factura por importe de 1.560,90 euros.
Dicha factura fue abonada por Raimundo, mediante transferencia bancaria, el día 24 de septiembre de 2022.
Raimundo reclama el importe de 1.560,90 euros"
"FALLO: - Que debo condenar y condeno a Remigio, como autor penalmente responsable, de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal, a la pena de 1 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa para caso de impago que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Remigio deberá abonar a Raimundo el importe de 1.560,90 euros en concepto de responsabilidad civil. A dicha cantidad se le deberá añadir el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
Se imponen las costas causadas en este procedimiento a Remigio por haber sido condenada en el mismo".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, se también dan por reproducidos.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración del denunciante, a quien da plena credibilidad y verosimilitud, habiendo explicado en el acto del juicio oral con todo tipo de detalles el episodio descrito en el
A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr., basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, valorando, en este caso, que la declaración del denunciante ha resultado creíble y sin incurrir en contradicciones, concurriendo todos los requisitos exigidos por nuestra Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional declaración que, además, ha estado corroborada por la testifical de cargo e incluso por la propia declaración del denunciado quien reconoció que se colocó delante de la excavadora para impedir que pudieran realizar el trabajo, señalando también que, no hay duda de la existencia de discrepancias por los linderos de las fincas, discrepancias que mantiene el denunciado quien, curiosamente, no es, ni siquiera, el propietario de la finca, puesto que la propietaria es su ex mujer.
Frente a ello, como prueba de descargo, tan solo contamos con la declaración del acusado, que fue analizada con suficiencia por la juzgadora de instancia señalando que, "el denunciado, ha reconocido que se puso delante de la máquina excavadora porque considera que ese terreno es suyo y mientras no se le presente una resolución judicial, no va a permitir realizar ningún trabajo allí entendiendo que, lo que dice un perito (se refiere al informe pericial del denunciante) no tiene validez para él".
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora
Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.
En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas sometidas a la contradicción probatoria de las partes y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
Pues bien, se considera que se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
En todo caso, no puede desconocerse la prevalencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia, lo que limita la función revisora en esta alzada, por lo que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación de este concreto motivo de recurso.
Es más, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical del denunciante sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por las corroboraciones periféricas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, en este caso, al propia declaración del denunciado
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna,
Por tanto, procede a desestimación de este concreto motivo de recurso por la existencia de actividad probatoria eficiente a los efectos de dicho derecho constitucional..
En el caso examinado, la juzgadora de instancia, valorando los elementos probatorios indicados conforme a las reglas de la sana crítica, y vigentes los principios que a esta fase procesal son propios, y en especial los de inmediación, contradicción y concentración, llega a la conclusión de que,
En realidad, entrar en el análisis de este motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del delito leve de coacciones objeto de condena en función del contenido de la prueba tenida en cuenta en la sentencia de instancia, concretamente la declaración del denunciante.
Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados, en base a no dar validez a la declaración de denunciante, por la inexistencia de corroboraciones periféricas de la versión suministrada por éste.
Sin embargo, como ya se ha visto, desde el momento mismo en que se ha dado prevalencia probatura a la declaración de la víctima, ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por lo que no se considera infringido el art. 172.3 CP.
En efecto, las expresiones y la actuación llevada a cabo por el denunciando ante los trabajadores gritando para que parasen las obras y colocándose delante de la máquina excavadora, para impedir que esta siguiera haciendo el trabajo, diciendo
Por lo que cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan una clara intimidación, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de una concreta privación de un derecho y con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por la víctima hasta el punto de interponer la denuncia inicial de estas actuaciones penales.
Pero si, además, tanto en el delito grave, como en el leve, la conminación que se anuncia debe en todo caso ser injusta, no puede por menos que concluirse que las frases proferidas, tengan la entidad suficiente como para, atendida la ocasión y circunstancias concurrentes, generar un estado de intranquilidad y zozobra, en los términos expuestos en la sentencia recurrida, de ahí que deba considerarse dicha conducta constitutiva del delito tipificado en el art. 172.3 CP., dado que no `puede tampoco alegarse la eximente de
En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Lo pronuncia, manda y firma
E/
