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07/03/2024
Sentencia Penal 293/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 112/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES
Nº de sentencia: 293/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100300
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:818
Núm. Roj: SAP BU 818:2023
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NUM.112/23
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 29/19
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
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En Burgos a 9 de noviembre de 2023
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , seguido por un delito de TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO y un delito de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELECTRICO , contra Primitivo asistido por el letrado D. Bernardo Soriano Guzmán y representado por el Procurador Dª Ana Marta Ruiz Navazo, contra Rodrigo asistido por la letrada Dª Alejandra Alonso Candau y representado por la Procuradora D. Mª Elena Cobo de Guzmán Pisón, Sabino asistido por la letrada Dª Alba María Parrilla Campayo y representado por la Procuradora Dª Ana Marta Ruiz Navazo y Luz asistida por la letrada Dª Alejandra Alonso Candau y representado por la Procuradora Dª Mª Elena Cobo de Guzmán Pisón y como actor civil IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU asistida del letrado D. Diego Velázquez González y la representación del Procurador de los Tribunales D. Eugenio Pio Echevarrieta Herrera ,en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de los acusados y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal e IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU ,siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
Se intervino también un vehículo Renault Trafic matrícula .... PHM propiedad de Rodrigo que utilizaban para el transporte de materiales para el cultivo. Los investigados realizaron una conexión a la red de distribución de Iberdrola, en la vivienda de la CALLE000, sin la existencia de un contrato de suministro con dicha compañía, siendo que desde 16-1-17 a 15-1-18 el consumo ascendió a 13.111,37 euros, cuantía que reclama Iberdrola.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Examinaremos por separado los respectivos recursos, sin perjuicio de dar por reproducidas aquellas circunstancias y consideraciones que afecten a todos los acusados, a la sazón apelantes.
Dicho apelante tenía arrendada en la CALLE000 nº NUM000, una vivienda destinada exclusivamente al cultivo de cannabis, habiendo procedido a realizar una instalación , junto con otros,
de un sistema de cultivo, secado de cogollos, picadora de separación, filtros de carbono, múltiples ventiladores , termostatos y medidores de PH con un complejo sistema de instalación eléctrica para su control, habiéndose encontrado al realizar el registro judicialmente autorizado , en la planta superior de la vivienda: 2 filtros de carbono más sus acoples y sistema de ventilación. 1 medidor de PH marca milwakee H0038136 2 termostatos 1 taladro marca Einhell nº 4258208 9 bombas de agua Einhell 1 fumigador sin marca 3 ventiladores Firstline 9 bandejas de semillero 3 sistemas de secado con fluorescentes 2 mangueras de filtro 7 semilleros 1 temporizador 1 caja con compostaje 1 paquete con 22 guías verdes de sujeción 7 bandejas para compostaje y semillas.
En la planta inferior de la vivienda: 1 termómetro 1boteconsustanciaquímicaparacultivo 2 radiadores eléctricos 2 tubos grandes para ventilación 7 garrafas con liquido de cultivo 1 lata de abono mineral
Entendemos que el sostener que dicho sistema por su complejidad, había sido montado únicamente para producir cannabis y destinarlo a su propio consumo resulta prácticamente increíble, a pesar de manifestar que era consumidor de dicha sustancias, en una cantidad de 15 o 20 gramos diarios, puesto que además disponía de una picadora de gran tamaño y grinders plásticos, elementos utilizados habitualmente para su distribución.
La cuantía de sustancia poseída consumible (6.220,50 gramos) siendo doctrina pacífica reiterada la de estimar como parámetros de consumo diario de cannabis 20 o 30 gramos y si bien es cierto que el Pleno no Jurisdiccional hace referencia al acopio de 5 días, no de un año, pero añade que "en relación con el cultivo de marihuana, por las propias características de la planta, de producción anual, una abundante línea jurisprudencial que, en supuesto análogo al que nos ocupa, relativo a la intervención de plantas de marihuana en cantidades parecidas, en las que el único elemento incriminatorio es la posesión de las mismas sin ningún indicio de transmisión a terceros, se han dictado pronunciamientos absolutorios, citando diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de Febrero de 2.015 (2.800,- gramos), Lleida de 23 de Septiembre de 2.014 (1,699,- gramos), Sevilla de 11 de Junio de 2.014 (2.839,- gramos), Valladolid de 10 de Marzo de 2.014 (3.200,- gramos), Guipúzcoa de 13 de Junio de 2.014 (4.000,- gramos), Valladolid de 5 de Diciembre de 2.011 (6.600,- gramos), Albacete de 25 de Marzo de 2.015 (7.300,- gramos).
Sin embargo en cantidades muy inferiores a las ahora enjuiciadas, se emiten resoluciones condenatorias. Cabe señalar a título de ejemplo la sentencia nº. 520/21 de 15 de Octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia en un caso idéntico al ahora sometido a enjuiciamiento que condena por delito contra la salud pública y de defraudación de fluido eléctrico (3.624?40 gramos de cogollos de cannabis y 3.233 gramos de hoja de planta de cannabis, con valor en el mercado negro de 9.966?42 euros); nº. 269/18 de 14 de Junio de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (4 plantas de marihuana y un sobre con materia vegetal verde seca en forma de cogollos y semillas, con una masa neta de 283,10 gramos y con un valor en el mercado ilícito de 295,17,- euros); o la nº. 247/18 de 24 de Abril de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona (175 plantas de cannabis sativa (marihuana) con una altura aproximada de 50 cms. que, una vez descontadas las plantas hembras, las partes no aprovechables y la parte del peso correspondiente al agua, daba un total consumible de 240 gramos con una valor de 2570,- euros), etc.
En el presente caso, la cantidad de marihuana consumible es muy superior al reconocido por nuestra jurisprudencia como destinada al propio consumo, y siendo cierto que el mero cultivo o posesión, sin otros datos puede dificultar la prueba sobre el elemento de la finalidad de la droga, y que la mera posesión, sin otro dato, dificulta la condena en base a la intención sobre la que se ha efectuado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor de la misma, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001 ,presumiendo finalidad de tráfico en tenencias superiores como la sentencia del Tribunal Supremo nº. 403/00 de 15 de Marzo que ha considerado que la sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo puede llegar a un máximo de 100 a 150 gramos.
Además de la cantidad de plantas ocupadas y de la cantidad consumible que de ellas puede extraerse, que concurren otros indicios probatorios como las bridas y rollos de plástico, moledora industrial para separar cogollos, el arrendamiento de la vivienda pese a no residir en la misma, al no encontrarse camas, útiles o elementos necesarios para el uso habitacional, existiendo un señuelo de luz que se encendía y pagaba de forma automática para dar a entender que la vivienda estaba ocupada y utilizada como residencia ,unido al enganche ilegal a la instalación eléctrica realizado en la vivienda.
Se alega por la parte apelante que se intervinieron hojas y no están sujetas a fiscalización, lo que no consta en el informe emitido por el área de Sanidad de la Delegación de Gobierno, firmado por el Sr. Luciano en el que se habla de la recepción de 350 plantas, a pesar de que en su ratificación en el Plenario por el Sr. Mariano ,que menciona el término de hojas, por el TCH de la sustancia, en vez de cogollos, lo que no quiere decir que no esté sujetos a fiscalización, y así se desprende la CU 1961 : FISCALIZACIÓN DEL CANNABIS 1.
Artículo 26 EL ARBUSTO DE COCA Y
Y el Art 28 CU 1961
Si una Parte permite el cultivo de la planta del a cannabis para producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el mismo sistema de fiscalizaciones establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera. 332. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibray semillas) u hortícolas. 3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta del cannabis.
La STS 205/2020, de 20 de mayo , cuando de marihuana se trata, su condición de estupefaciente a efectos típicos del artículo 368 CP no es predicable de todas las partes de la planta. En palabras que tomamos de la citada resolución "tal consideración no es coextensa a la totalidad de la planta, dada la habitual integración del elemento normativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, por su inclusión en los listados de sustancias fiscalizadas normas administrativo-sanitarias o en los Convenios de Naciones Unidas en la materia ratificados por España, generalmente en consonancia...
(...)la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene:
b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y
c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.
d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
u) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención.
A la vez que incluye en la Lista I, al "cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis"; y en la lista IV al "cannabis y su resina", por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma. De modo que
Ello no resulta incompatible con la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas ; que en su artículo 2 rubricado Delitos relacionados con el tráfico ilícito de drogas y precursores , obliga a tipificar entre otros supuestos, en el apartado b ): el cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de cannabis . Pues además de que el cultivo se sanciona en nuestro ordenamiento, la Decisión Marco define en su artículo 1.1, "droga", en remisión a las sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas:
a) la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972);
b) el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971; (además de las nuevas drogas sintéticas comprendidas en e ámbito de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997),
Así, las semillas de cannabis se comercializan y con determinadas cautelas se autoriza el cultivo de cáñamo industrial para producción de fibra e incluso es posible obtener subvenciones para ello, si se utilizan variedades cuyo contenido en THC no exceda del 0,2%, [ Reglamento (CE) 1672/2000 del Consejo del 27 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1251/1999 por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, para incluir en el mismo el lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras]. Porcentaje de THC, que es la media del que indica como habitual la referida ST/NAR/40, para los tallos; que asimismo indica que es habitual un porcentaje de THC en hojas alejadas de las sumidades de un 1% a un 2%.
Una reiterada jurisprudencia, como la STS 726/2015, de 24 de noviembre , advierte que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquella sustancia que sea
De ello resulta también, que la diferencia entre hachís y marihuana (o hierba de cannabis), no resulta de un porcentaje determinado de THC, que marque el límite entre ambas modalidades de estupefacientes, aunque sea especialmente indicativo al ser sensiblemente superior en el hachís, si bien, cada vez, los niveles de THC son significativamente mayores en ambas modalidades, conforme evidencian los análisis de las sucesivas intervenciones que dan lugar a los correspondientes procesos que hemos de enjuiciar. La diferencia estriba, por expresarlo de manera muy simplificada en que
Aplicando al supuesto enjuiciado las anteriores premisas, y en atención al resultado de la prueba pericial practicada, procederá la desestimación del recurso por dicho motivo, al considerar acreditada la finalidad de tráfico de la plantación que el apelante poseía en el piso previamente alquilado al efecto, y si fueron intervenidas plantas con hojas de marihuana, sin el fruto o cogollo, ( que era el propósito final) se debió a la rápida intervención de la Guardia Civil.
Por ello examinaremos conjuntamente la procedencia o no de su aplicación, y en este sentido debemos poner de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 la cual establece que, " Y con el criterio de la Sala de instancia hay que coincidir ya que es acorde con la doctrina de esta Sala, según la que -como recuerda la STS de 22-7-2005, nº 961/2005 - "se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:
1) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, o bien el art. 8.1 del CP anterior, en cuanto uno y otros preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente , o la misma del art. 9.1 CP derogado, debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.
3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado.
No puede desconocerse la reiterada doctrina de la Sala 2º del TS (SS. 27.9.99 y 5.5.2.008) al establecer que
Viene al caso la STS 26/04/2016, dictada en el rollo de Sala n.º 11/15, "
La sentencia del Tribunal Supremo n.º. 68/12 de 27 de Enero que establece que
Sigue indicando la referida sentencia que
La STS de 28 de Mayo de 2.000 declara que
Es doctrina reiterada de la Sala TS (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; 942/2011, de 21-9 ; 675/2012, de 24-7 ; y 695/2013, de 9-7 , entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes,
Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible
Por la Juzgadora de instancia se rechazó la aplicación de dicha circunstancia atenuante, y esta Sala comparte los criterios expuestos en la sentencia apelada, puesto que no es suficiente, como hemos expuestos, invocar y documentar la condición de consumidor para su aplicación, siendo necesario la acreditación de que ello influyó o determinó su conducta, lo cual no se ha probado en ninguno de los acusados, por lo cual procederá la desestimación del recurso en dicho sentido.
La STS 1357/2004 de 27 de diciembre establece que " Ciertamente el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, forma parte del canon que define el proceso penal desde las exigencias constitucionales - art. 25 C.E. - e igualmente conforma la identidad del proceso penal que deriva el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales -art. 6 -, siendo de destacar que un número muy significativo de demandas resueltas por el TEDH, lo es, precisamente en relación a la violación de este derecho, y es que, como se ha dicho, por el sólo hecho de ser tardía la sentencia puede llegar a ser injusta.
También se encuentra consagrado en el art. 13.3c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966".
Y continua:"Como ya tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional -SSTC 124/99 y 125/99 ambas de 28 de junio -, se está en presencia de un derecho integrado en el derecho a la jurisdicción pero con autonomía funcional y se integra por una doble faceta:
a) Prestacional que se refiere al derecho in genere a que los Tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo juzgado en un plazo razonable y
b) Reaccional que se enlaza con el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se aprecien tales dilaciones, teniendo en este aspecto una naturaleza intra processum tendente a la eliminación de obstáculos que tienen encallado el proceso concernido.
También se ha dicho que es un derecho invocable en toda clase de procesos, si bien su ámbito más propio es el proceso penal en la medida que las dilaciones pueden constituir para el imputado que sufre tales dilaciones una especie de "poena naturalis" que merece alguna compensación en el campo de la individualización de la pena.
Por otra parte, este derecho no equivale a la constitucionalización de los plazos procesales establecidos en las leyes, de suerte que no surge a la vida por el mero incumplimiento de tales plazos, la dilación con alcance constitucional es un
Es obvio que se trata de un concepto jurídico indeterminado o abierto, en tal sentido el Convenio Europeo hace referencia al "Plazo razonable".
El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar la prueba de tal razonabilidad presididos todos por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes:
a) La complejidad del litigio.
b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios.
c) La propia conducta procesal del litigante.
d) El propio comportamiento del órgano judicial.
e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.
En tal sentido, SSTC, además de las ya citadas más arriba, 58/99 de 12 de marzo, 184/99 de 11 de octubre 198/99 de 25 de octubre, 87/2001 de 2 de abril, 237/2001 de 18 de diciembre, entre otras".
Y añade: "Esta Sala casacional, partiendo del corpus jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ha venido introduciendo últimamente alguna matización en relación a los criterios en base a los cuales pueden estimarse, en tal sentido y habida cuenta de la especificidad del proceso penal, ha declarado que en relación a la previa reclamación del imputado ante el Tribunal de las dilaciones, tiene declarado que "....a ningún procesado se le puede pedir que denuncia una situación tendente a evitar una posible prescripción que sin duda le beneficiaría...." - SSTS 1675/2003 de 10 de diciembre, núm. 1013/2002 de 31 de mayo 1672/2002 de 3 de octubre y 2036/2001 de 6 de noviembre.
En cuanto a su traducción práctica en el campo de la individualización judicial de la pena, ha existido una evolución en la doctrina de la Sala marcada por tres Plenos no Jurisdiccionales:
a) El de 2 de octubre de 1992 se acordó que frente a la tesis de darles el valor de una atenuante analógica como así se había efectuado en varias ocasiones - STS de 14 de diciembre de 1991 -, debían quedar sus efectos extramuros del proceso, pudiendo servir para solicitar la concesión de un indulto y la indemnización correspondiente por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
b) El Pleno de 29 de abril de 1997 es el que se acordó que no existía base legal para aplicar una atenuante al acusado con apoyo en la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones.
c) El Pleno de 21 de mayo de 1999 en el que se efectuó un cambio jurisprudencial en el sentido de compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del art. 21-6º , con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada.
En el presente supuesto por los apelantes únicamente se invoca el tiempo trascurrido entre los hechos y su enjuiciamiento, sin embargo no se ponen de manifiesto los motivos ajenos a las partes que dilataron el mismo y el dictado de la sentencia definitiva dictada. Por un lado entendemos que la instrucción del proceso ha sido relativamente compleja, siendo cuatro los acusados, debiendo efectuarse informe pericial, y celebrarse nuevo juicio debido a la declaración de nulidad de la primera sentencia dictada.
Por todo ello no se aprecia la existencia de dilaciones indebidas que sirvan para la atenuación de la responsabilidad criminal, desestimándose el recurso en dicho sentido, respecto de todos los apelantes.
En el presente supuesto la pena de prisión va de 1 a 3 años, y por la Juzgadora , expresando :"atendiendo a la entidad de la droga y circunstancias de los hechos se considera oportuno imponer a los acusados a la pena de dos años y seis meses de prisión ," se impone en su mitad superior, considerando efectivamente que no existe una motivación suficiente para ello , por lo que procederá la estimación de todos los recursos en dicho apartado , rebajando la pena al mínimo legalmente previsto, de un año de prisión y multa de 8.478 € para todos los apelantes, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago.
Se intervino también un vehículo Renault Trafic matrícula .... PHM propiedad de Rodrigo que de las diligencias policiales se desprende que utilizaban para el transporte de materiales para el cultivo.
Si bien el ahora apelante negó su participación tanto en el cultivo e instalación de la plantación como en la manipulación de la red de electricidad manifestó que en diciembre de 2017, la última vez cree que fue a mediados de diciembre, que acudiría sobre 3 o 4 días, para ayudar a Sabino en el tema de pintura y acondicionado de lo que iba a ser su vivienda, negando haber visto plantaciones ni utensilios y que la vivienda era totalmente normal .
Refirió que era consumidor a la fecha de los hechos y realizaba chapuzas relacionadas con el tema de la construcción y también tenía un negocio , una empresa de distribución de productos hacia el cultivo, teniendo conocimiento de semillas de los tipos que se comercializan en su tienda, pero dichos conocimientos no le sirven para asesorar.
Como pruebas de cargo se contó con el testimonio del agente con nº NUM003 , refiriendo que debido al complejo y sofisticado sistema de producción de droga en la vivienda de Cortes, la plantación no pudo realizarse solamente por una sola persona, puesto que se precisaba conocimiento en el ámbito eléctrico, fontanería etc. entendiendo necesaria la ayuda de dos o tres personas para cargar los efectos y por ejemplo los filtros de carbón que pesan unos 200 Kgs.
En los seguimientos vieron a los distintos acusados acceder al inmueble y por medio de la intervención telefónica supieron que Sabino y Luz también acudían a la vivienda, además de Rodrigo y Primitivo, siendo Sabino el que más acudía.
Que Rodrigo accedía en vehículo a los bajos de la vivienda para entrar por el sótano, que encargo 200 pares de guantes pequeños. Que vieron a Rodrigo y Primitivo acudir días antes del 15 de enero.
El agente de la Policía Nacional nº NUM004 manifiesto que intervino en la entrada y registro de la vivienda de Rodrigo, y realizo los seguimientos de la CALLE000 habiendo visto a Rodrigo y a Primitivo acceder a la vivienda.
Por todo ello entendemos que la conclusión alcanzada en la instancia relativa a la participación activa del apelante en los hechos, acudiendo en numerosas ocasiones al piso alquilado por Sabino, utilizando su furgoneta Renault para el traslado de objetos, así como el resultado de la entrada y registro en su domicilio, desprendiéndose que llevaba la contabilidad de los gastos relativos a la instalación, constituyen indicios más que suficientes para destruir su derecho a la presunción de inocencia, por lo que procederá desestimar su recurso, parcialmente , puesto que deberá aplicarse la pena mínima a todos los acusados, tal y como hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente.
El resto de la circunstancias atenuantes procederá su desestimación por lo motivos ya expuestos.
La Juzgadora no considera creíbles sus manifestaciones, en cuanto refirió que acudía a acondicionar la casa para vivienda y que no vio en ella ni plantaciones ni utensilios destinados a este tipo de plantaciones.
Por la Guardia Civil se realizó intervención telefónica y por ellas llegaron a la conclusión de que supieron que Sabino y Luz también acudían a la vivienda, además de Rodrigo y Primitivo, siendo Sabino el que más acudía.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
