Sentencia Penal 2/2023 Au...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 2/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 1003/2022 de 10 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100002

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:2

Núm. Roj: SAP CC 2:2023

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00002/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2017 0004555

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001003 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2020

Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Ángela, PORKYTRANS

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR MARIN, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 2/2023

ILTMOS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES (Ponente)

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº : 1003/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 289/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a diez de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado 289/2020, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 1003/2022, siendo partes apelantes Ángela, representada por la Procuradora Sra. Aguilar Marín y defendida por el Letrado Sr. Hernández Guio, así como PORKYTRANS SL, representada por la Procuradora Sra. Mateos Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Angulo Fernández, y partes apeladas las anteriores, mutuamente respecto del recurso de la contraria, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por los delitos CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA y AMENAZAS frente a los acusados Ángela y Felipe, respectivamente, interviniendo como acusación particular PORKYTRANS SL y siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se ha dictado Sentencia en fecha 5 de septiembre de 2022, cuyos hechos probados y fallo son del tenor siguiente:

HECHOS PROBADOS: "Primero: La acusada Ángela, y sin antecedentes penales, con documento de identificación NUM000, trabajaba en la empresa familiar "CÁRNICAS LA HABAZA". "CÁRNICAS LA HABAZA" era una empresa familiar dirigida por su esposo Germán, y en la que su hijo, Felipe aparecía como el administrador. Constituida en el año 2002, su objeto social era "la explotación de venta mayor y menor de toda clase de productos cárnicos, lácteos, de charcutería, y embutidos, así como la explotación de mataderos y salas de despiece". Ante problemas de liquidez aparecidos a finales de 2015 y principios del año 2016, formalizaron mediante escritura pública de fecha 05/09/2016 (nº de protocolo nº 4317 ante la notaría de Madrid de d. Antonio de la Esperanza) un "Aumento de capital de PORKYTRANS" (siendo su administrador Ignacio). A cambio de transmitir sus dos naves junto con una aportación no dineraria a "PORKYTRANS", "CÁRNICAS" se hacía con una participación en "PORKYTRANS" de 860 participaciones sociales sobre el total de nuevas

participaciones -para el aumento de capital- de 5.211.

"CÁRNICAS" aportaba un valor neto de 2.669.536,55 euros. De

aquéllas: 288 participaciones, tendrían un valor nominal de

17.309,15 euros; 200, un valor nominal de 12.020,24 euros,

y 372 participaciones, un valor nominal de 22.357,65 euros.

Según escritura pública de fecha 13 de octubre de 2016, se

procedía a la disolución de "CÁRNICAS"; pasando a asumir el

cargo de liquidador d. Germán.

"PORKYTRANS" por su parte, era una empresa de ámbito

nacional. Entre las actividades que realiza es adjudicataria de diversos contratos púbicos de suministro con instituciones Penitenciarias, mediante los cuales, suministraba determinados productos cárnicos de diversa índole a distintas prisiones distribuidas entre todo el territorio nacional. Se acordó entre una y otra mercantil que todos los trabajadores de "CÁRNICAS" pasaran a ser contratados por "PORKYTRANS". Entre ellos, la hoy acusada, que con la función/categoría de "auxiliar administrativa"; en fecha 18/11/2016, fue dada de alta como trabajadora de "PORKYTRANS". En ella venía realizando labores de las mismas características que realizaba en la anterior empresa, tales como trato con veterinarios, trazabilidad, trato con proveedores, y labores de tramitación de auxiliar administrativo. En la empresa "PORKYTRANS" también venía realizando funciones de auxiliar administrativo Dª Sonia, encargándose ésta, entre otras

funciones, de los apuntes contables, y de la facturación. No obstante, el dinero en efectivo lo custodiaba la acusada. La gestión la llevaba Ignacio quien ordenaba los pagos y las transferencias. La acusada, sin autorización alguna de Ignacio procedió a apoderarse, en beneficio de su hijo o esposo (sin que éstos fueron conocedores), y a sabiendas de que no era consentido por aquél, de diferentes cantidades de dinero, alcanzando el importe de 9.750 euros. En concreto: de 2700 euros el día 7 de noviembre de 2016; de 3000 euros el día 22 de noviembre de 2016; de 1590 euros el día 5 de diciembre de 2016; de 1000 euros el 22 de diciembre de 2016; de 760 euros el día 5 de enero de 2017; y de 700 euros el 6 de febrero de 2017. De tal disposición de dinero se dejó constancia por la trabajadora Sonia en los apuntes contables, tras no justificárselo la hoy acusada.

De aquellas cantidades, en el mes de marzo de 2017 devolvió

1.000 euros. Cantidad que ella alegó haber cogido en concepto de nómina: Ignacio llegó a adeudarla unos cuatros meses de atrasos en su nómina. Fue despedida con fecha de efectos del 06/04/2017. Devolvió el "dinero de caja de PORKYTRANS" que custodiaba en ese momento: 19.078,77 euros. Su hijo d. Felipe fue baja laboral voluntaria el día 21/02/2017 como "peón" de la industria manufacturera de "PORKITRANS". Y, a su esposo,

Germán (que había a ser gerente de la delegación de

Extremadura de "PORKYTRANS") se le prohibió entrar en las

instalaciones en la fecha en que se la comunicó el despido.

Segundo: Entre los clientes con los que seguía teniendo

trato comercial "PORKYTRANS"(tras la entrada en su capital

de "CÁRNICAS") se hallaban las mercantiles, "JAMONES Y

EMBUTIDOS MONTANCHEZ, SLU" (siendo su administrador Angustia", y apoderado a Ruperto);

"ALIMENTACION FRIALTO, SL" (siendo sus administradores

Samuel y Begoña);

y "FRANQUICIAS DISCAEX" en la que el esposo de la acusada,

Germán era el administrador. No consta acreditado que la acusada entregara productos a tales mercantiles, en perjuicio de "PORKYTRANS". En particular no consta acreditado que entregara carnes y otros productos a "FRANQUICIAS DISCAEX" por importe de 14.103,28 euros con tal propósito de perjuicio; a "JAMONES Y EMBUTIDOS MONTANCHEZ, SLU" por importe de 1.766,15 euros con tal propósito de perjuicio; y a "ALIMENTACION FRIALTO, SL", por importe de 721,21 euros con tal propósito de perjuicio. No se ha acreditado la reclamación a "ALIMENTACION FRIALTO, SL" y a "FRANQUICIAS DISCAEX". Tercero: No consta acreditado que el acusado Felipe, sin antecedentes penales, con documento de identificación NUM001 amenazara en modo alguno, a Debora (trabajadora de "PORKYTRANS") en el momento en el que ésta notificaba a su madre Ángela (hallándose aquél presente) su despido de "PORKITRANS" y que debía abandonar las instalaciones". FALLO: " 1)Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Felipe por el delito de amenazas por el que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables; e imponiéndose las costas procesales de oficio. 2)Que debo CONDENAR y CONDE NO a Ángela, sin antecedentes, con documento de identificación NUM000; como autora, penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, en grado de consumación, de los penados y tipificados en el art. 253.1 en relación con el art. 249 del C. Penal y el art. 74 del C. Penal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con imposición de las costas procesales".

Por auto de 20 de octubre de 2022 se aclaró el fallo de la Sentencia, acogiendo la solicitud efectuada por la acusación particular en el sentido de añadir que, en concepto de responsabilidad civil, la penada Ángela deberá indemnizar en la cantidad de 8.750,00 euros a PORKYTRANS SL. Asimismo, en el fundamento de derecho séptimo, donde decía "se imponen las costas procesales a la acusada, por el delito por el que venía acusada y va a ser condenada", debía decir y así se rectificaba: "se imponen las costas procesales a la acusada, por el delito por el que venía acusada y va a ser condenada, con expresa inclusión de las costas de la acusación particular", y correlativamente, en el fallo, donde decía "y con imposición de las costas procesales", debía decir y así era rectificado: "y con imposición de las costas procesales, con expresa inclusión de las costas de la acusación particular".

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra ella por la representación de Ángela, interesando su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que aquella fuera absuelta; e igualmente, interpone recurso de apelación contra la misma sentencia la representación de PORKYTRANS SL, en lo referente a la responsabilidad civil, solicitando el incremento del quantum indemnizatorio en los términos recogidos en su escrito. Verificados seguidamente los correspondientes traslados ( ambos recursos fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y cada parte impugnó a su vez el de la otra), se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen, y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 21 de diciembre de 2022.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia (juicio Oral 289/2020), que, de una parte, absolvió a Felipe del delito de amenazas por el que venía acusado, y de otra, condenó a Ángela, como responsable de un delito continuado de apropiación indebida, así como a indemnizar en la cantidad de 8.750,00 euros a PORKYTRANS SL, se han formulado sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de la acusada Ángela, y asimismo, de la entidad PORKYTRANS SL, que respectivamente expresan su disconformidad con el contenido y fallo de la resolución dictada, en los términos que a continuación veremos, a lo que cada una de ellas se han opuesto respecto del recurso de la contraria, y de los de ambas, el Ministerio Fiscal.

Segundo. - RECURSO DE Ángela: Se invoca como primer motivo de apelación la infracción del principio in dubio pro reo y jurisprudencia concordante , advirtiendo que en la sentencia "se expresan numerosas dudas acerca del relato acusatorio, del juicio de verosimilitud de la versión exculpatoria y correlativa obligación de absolver". Insiste la recurrente en que la Juzgadora pone de manifiesto la existencia de dudas y que, en tales circunstancias, debió absolverse a aquella. Se recogen en el recurso aquellos puntos y extremos que aparecerían cuestionados en la propia sentencia y que, según la tesis de la apelante no podían sustentar en modo alguno una decisión condenatoria, indicando en concreto cuál sería la justificación de los pagos realizados por la acusada, por lo que "surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto". Discrepa pues de la valoración probatoria efectuada, en el sentido de que "de una correcta valoración de la prueba resultaría el conocimiento y aquiescencia del Sr. Ignacio a las disposiciones realizadas y, además, a la nula conciencia de ajenidad del dinero por parte de la Sra. Ángela" . Se centra precisamente el segundo de sus motivos en incidir en ese error en la valoración de la prueba , insistiendo en el consentimiento de la denunciante para la realización de los pagos y la falta de ajenidad de los importes apropiados, de modo que "todas las cantidades detraídas se ingresaron en la cuenta corriente de CÁRNICAS LA HABAZA destinándose a pagos muy concretos de su anterior actividad empresarial, siendo propios de la situación liquidatoria en que se encontraba dicha mercantil con pleno conocimiento y autorización del Sr. Ignacio". Descartaba así cualquier tipo de animus distrahendi propio del delito por el que ha sido condenada la Sra. Ángela, apelando a la transparencia en los pagos realizados. Por todo ello, termina solicitando la revocación de la sentencia y la consiguiente absolución de la ahora apelante.

Resultará necesario resolver este primer recurso con prioridad al RECURSO DE PORKYTRANS SL, que, si bien solicita una revisión de los hechos probados, lo hace al entender que la Juzgadora ha incurrido en error facti, incluyendo "asertos erróneos y ajenos a esta litis sobre la prueba practicada", argumentando que no existe la "complejidad" que parece advertir aquella y que, a entender de esta parte, no es sino consecuencia de la "maraña artificial" que ha pretendido crear la defensa. Así las cosas, indica PORKYTRANS SL que los hechos han sido reconocidos explícitamente y que no existe elemento alguno que pudiera justificar la inimputabilidad de la acusada, tachando de "mendaces" los testimonios ofrecidos por dicha parte. Finalmente, en este recurso se solicita que la sentencia sea modificada en cuanto a los hechos para "excluir toda mención a acontecimientos rechazados por la justicia a los que no se ha dado carta de naturaleza" y que se concrete el fallo condenatorio, "confirmando la sanción penológica e imponiendo a la condenada la obligación de indemnizar a mi mandante en concepto de responsabilidad civil en la suma de otros 16.690,64 euros", que añadidos a los que fueron reconocidos en el fallo ascenderían a un total de 25.440,64 euros.

Cuestionada pues por la acusada la condena de que ha sido objeto, que la otra recurrente (PORKYTRANS SL) no discute, pues como vemos, lo que solicita es un incremento de la indemnización reconocida en la sentencia en concepto de responsabilidad civil ( que necesariamente exige la condena previa de la Sra. Ángela) , deberemos comenzar por examinar las razones esgrimidas por la Juzgadora a quo para justificar dicho pronunciamiento condenatorio y comprobar si, efectivamente, a tenor de las pruebas practicadas, puede deducirse, sin atisbo de duda, la responsabilidad de la acusada.

Tercero. - Comenzando pues por los hechos que motivaron la condena impuesta a Ángela, comprobamos que originalmente se le imputaban diversas conductas con apariencia delictiva, terminando la sentencia por entender que habría incurrido en la comisión de un delito continuado de apropiación indebida. Con carácter previo, la Juzgadora sitúa lo sucedido partiendo de las relaciones entre la empresa familiar de que formaba parte la Sra. Ángela ( Cárnicas "La Habaza") y PORKYTRANS SL, cómo esta última habría acordado ampliar su capital social dando entrada a la primera, que aportaba sus instalaciones en Plasencia a fin de salvar la situación de crisis en que se encontraba. Ello conllevaba también la incorporación, como trabajadores de PORKYTRANS SL, de los que en ese momento mantenía Cárnicas "La Habaza". Por lo que respecta a la acusada, indicaba que seguía siendo "la responsable de los cobros y encargada de la caja para ingreso de los flujos en la entidad bancaria donde PORKYTRANS aperturó cuenta corriente". De las manifestaciones prestadas en el juicio oral, y muy particularmente las de las personas vinculadas a Cárnicas "La Habaza", recogidas en la sentencia apelada, advertimos el malestar por los acontecimientos que siguieron a la fusión/absorción de ambas mercantiles, que para el acusado Felipe había supuesto solo "deudas y dolores de cabeza". En la sentencia se considera acreditado a tenor de la prueba documental aportada que la Sra. Ángela fue contratada por PORKYTRANS SL como "auxiliar administrativo con contrato indefinido" en fecha 18 de noviembre de 2016 y que posteriormente fue despedida con efectos desde el 6 de abril de 2017, indicándose como causa de ello "la no superación del período de prueba". En la denuncia se atribuía a la acusada la detracción de una importante suma en su calidad de encargada de la caja, por cuanto sería materialmente quien manejaba el dinero, frente a otras personas como Sonia, que tendrían asumida únicamente la tarea de realizar los apuntes de la contabilidad. Se detiene la Juzgadora a analizar las manifestaciones realizadas por la testigo Debora, autora del informe de auditoría ( folios 64 y 65) que se le encargó al respecto, habiendo hecho constar diversas cantidades que aparecían reflejadas en los cuadrantes de caja con el concepto "Retirada Ángela. (pendiente de justificar)" . Para la Magistrada de lo Penal, después de haber resumido la totalidad de las declaraciones y comprobar el contenido de la abundante documentación que consta en el procedimiento, se llegaba a la conclusión de que la acusada "se apropió (distrajo) dinero que no había sido autorizada a usar". Es aquí donde se suscita la discrepancia por parte de la representación procesal de la Sra. Ángela, quien, como anticipábamos, sostiene que las retiradas de dinero no solo respondían a causas y motivos concretos, sino que además participaban del conocimiento y autorización del Sr. Ignacio. La Juzgadora entendió, sin embargo, que la acusada usó ese dinero "para pagos que repercutían, si no directamente en ella, sí en la empresa "Cárnicas" y que no estaban consentidos por su titular, extremo que de forma categórica se excluye en la sentencia. La argumentación de la recurrente destaca, en todo caso, que igualmente se hacen en aquella diversas consideraciones a propósito de algunos puntos que, para la Magistrada, "no están claros", y precisamente con base en tales extremos se pretende fundamentar una posible vulneración del principio in dubio pro reo, sosteniendo que en dichas circunstancias la solución que debió adoptarse, si existían dudas, era la de no estimar probados los hechos y acordar la absolución de la Sra. Ángela. No obstante lo anterior, aun cuando se detallan y explican cuáles son esas cuestiones controvertidas, lo cierto es que la decisión que se adopta tras una valoración conjunta de toda la prueba es la de considerar acreditada la comisión del delito que luego es objeto de condena. Indica la Magistrada a quo que, "algunos de los puntos cuestionados se difuminan desde el momento en que la misma acusada Sra. Ángela partía de que el dinero, del que indebidamente dispuso, era de PORKYTRANS" . A tal conclusión se llega, como puede comprobarse, de forma inequívoca, como también al dato de que para efectuar tales disposiciones no habría contado con la autorización del responsable de PORKYTRANS, y por ende, "el titular del dinero". Esto es, a la hora de decidir sobre lo ocurrido, y aunque algunos puntos pudieran parecer más discutibles, la Juzgadora no tiene dudas acerca de la concurrencia del delito que se atribuye a la acusada, estimando que están presentes sus elementos objetivo ( en cuanto a las distintas disposiciones de dinero) y subjetivo ( al haberlo cogido la acusada sabiendo que no tenía autorización o consentimiento del que ella misma identificó como el titular del dinero).

Enlazando con lo anterior, entendemos que ningún quebranto se ha realizado del principio de " in dubio pro reo". Al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo", y aunque una y otro sean manifestación de un genérico " favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio " in dubio pro reo" solo entra en juego cuando, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ). Esto es lo que ha sucedido en el presente caso. En la sentencia se exponen de forma amplia el bagaje probatorio de que se ha dispuesto en el juicio y las conclusiones que, tras valorar todo ello, se obtienen, más allá de la controversia que pudiera existir sobre algunas cuestiones, que como se puede comprobar, finalmente no son tenidas en cuenta para fundamentar la decisión adoptada. Desde este punto de vista, la sentencia no infringe el principio in dubio pro reo en los términos anteriormente expuestos.

Otra cosa será si la valoración efectuada es efectivamente ajustada al resultado de las pruebas practicadas y no puede tacharse de errónea.

Cuarto. - De entrada, debe llamarse la atención a propósito de las funciones que la acusada Ángela estaba desarrollando en la empresa tras la incorporación a PORKYTRANS SL desde CÁRNICAS "LA HABAZA". En su declaración ante el Juzgado Instructor, indicó que se ocupaba de "temas veterinarios, recepción de mercancía a proveedores, trazabilidad, etc., todo el sistema de papeleo, contratada como auxiliar administrativa, que desarrollaba las mismas funciones que había realizado para la anterior empresa". Negó haber gestionado el dinero, señalando que quien se dedicaba a ello era Sonia. En sus funciones, "nunca se incluyó el cobro de facturas". En parecidos términos se expresó en el acto del juicio oral ( véase video 3, a partir del minuto 43:32), recordando sus funciones en CÁRNICAS: "veterinarios, trazabilidad, documentación". Explicó que PORKYTRANS llegó para ayudar a CÁRNICAS "LA HABAZA", y que luego se fue produciendo una fusión paulatinamente". Reiteró que sus funciones en PORKYTRANS eran las mismas que en CÁRNICAS, que suponía un trabajo inmenso, y en cuanto al efectivo, dijo que "era coger el dinero que Sonia le daba y se llevaba al banco ni más ni menos" ( minuto 38:02), que ella ( Sonia) sabía siempre donde iba justificado el dinero y siempre pasaba por ella. Negó que hubiera dinero "sin justificar", indicando que, en todo caso, era Sonia quien debía saber a dónde iba a parar. Se le preguntó sobre cantidades concretas, por ejemplo, 2700 euros, a lo que dijo que creía recordar que se destinó al pago de seguros sociales de trabajadores de CÁRNICAS "LA HABAZA", pero que ya ha pasado mucho tiempo. Manifestó asimismo que de todo esto daba cuenta al Sr. Ignacio: "él siempre era consciente de lo que yo hacía, porque yo para él era su pilar fundamental" (minuto 40:48). Sobre otra retirada de 3000 euros, dijo que creía recordar que era "para pagar a un ganadero que tenía pendiente de unos pagos de unos terneros", no llegando a precisar por qué existe un desfase entre las fechas de la retirada del dinero y el momento en que le habría dicho al Sr. Ignacio que había efectuado ese pago: "que puede tratarse de un error, pero que ahí hay constancia de que ese dinero se cogió para pagar a ese señor, no para quedárselo ella". Igualmente, es preguntada sobre otra retirada de 1590 euros, acerca de lo cual indicó que no recordaba para qué fue. En cuanto a la suma de 1000 euros, indicó que efectivamente los cogió, y que así se lo reconoció al Sr. Ignacio. Aclaró que se encontraba "desesperada por mantener su casa y poder llevarse un cacho de pan", cogió ese dinero, pero que "vistas las circunstancias de lo que se estaba avecinando y de la mala fe que estaba él poniendo, lo devolví" (minuto 45:26). Reiteró que tenía el consentimiento del Sr. Ignacio y su plena confianza en ella, que le había dicho en múltiples ocasiones que "cogiera lo que tenía que coger". De las cantidades de 760 euros retiradas en el mes de febrero, dijo que eran para pagar los seguros sociales de su marido y de su hijo. Aclaró además que en el pacto que se suscribió acordaron que "ellos venían a ayudarles" y que se harían cargo de los seguros sociales y otros conceptos ganaderos, por lo que estos pagos eran conocidos y aprobados por el Sr. Ignacio. Revisando la declaración prestada por este, vemos que coincide con la de la acusada en lo que respecta a la posición ocupada por ella, las funciones que realizaba, que vendrían a ser las que ya venía desarrollando en la empresa CÁRNICAS "LA HABAZA", "en la oficina se mantenía, como si dijéramos, esa jerarquía". Por lo que se refiere al modus operandi de los pagos, explicó que la facturación se realizaba desde Murcia, pero que como había muchas pequeñas ventas, que suponían cantidades también pequeñas, que se iban sumando, abrió una cuenta en IBERCAJA "solamente para la delegación esta, para que hicieran todos los ingresos preferiblemente a diario". Manifestó categóricamente (minuto 1:28:03) que Ángela no tenía autorización para efectuar ningún tipo de pago, que no estaba autorizada para ello, que "si algún proveedor venía para cobrar, ellos tenían instrucciones de escanear la factura, mandarla más un correo electrónico y se articulaba vía transferencia". Igualmente, vemos que negó que el dinero de las cuentas de PORKYTRANS se utilizase para pagar seguros sociales de CÁRNICAS "LA HABAZA", explicando (véase video 4), cuáles eran los procedimientos de control de la contabilidad, cómo se realizaban los apuntes y que decidió realizar una auditoría al observar irregularidades. La Juzgadora, atendiendo a dichas manifestaciones, pero también visto el contenido de la documentación aportada, terminará considerando que no podía entenderse acreditado que las disposiciones de dinero realizadas por la acusada obedecieran a una justificación concreta y, sobre todo, que esta, en su caso, hubiera sido autorizada por el responsable de PORKYTRANS. No ignoramos que existe cierta confusión en cuanto al ámbito de funcionamiento de las sociedades, pero lo que no puede pasarse por alto es que, partiendo de la realidad de las retiradas de dinero efectuadas por la Sra. Ángela, que ella misma ha reconocido, como vimos, lo que no está en modo alguno acreditado es que la aplicación de tales sumas a los conceptos que aquella manifiesta ( bien propios o bien relacionados con la empresa CÁRNICAS "LA HABAZA"), hubieran sido efectivamente autorizados por el responsable de PORKYTRANS SL, Sr. Ignacio. Con buen criterio, entendemos, la Magistrada a quo tiene en cuenta el dato de que la acusada estaba trabajando para PORKYTRANS SL y por consiguiente, que las cantidades que manejaba se encontraban vinculadas a la contabilidad de dicha empresa, por lo que su aplicación a partidas ajenas ( como en el tema de los seguros sociales, acreditado de acuerdo con la documental remitida por la Tesorería de la Seguridad Social), o el pago a terceros ( por cierto, sin identificar el ganadero al que se decían abonados los 3000 euros), vendría a quedar fuera del marco de la mentada contabilidad propia de PORKYTRANS SL, debiendo constar, en último extremo, la existencia de una autorización expresa o que esta posibilidad estuviera contemplada como tal en los acuerdos suscritos por ambas sociedades con motivo de la entrada de CÁRNICAS "LA HABAZA" en la ampliación de capital, extremos que, a la postre, no se han concretado ni establecido de forma convincente más allá de lo expresado por la misma Sra. Ángela o las personas de su círculo. Las cantidades de que habría dispuesto la acusada aparecen detalladas en el informe de auditoría emitido ( acontecimiento 19 de las Diligencias Previas), ascendiendo en total a 9750 euros, de los cuales, como ella misma indicó en el plenario, los 1000 euros retirados el 22 de diciembre de 2016 fueron restituidos. De lo que no existe duda pues es de que estas sumas salieron de la caja de PORKYTRANS SL y que se aplicaron en principio a la realización de pagos que no consta hubieran sido autorizados. Resulta, por otra parte, significativo y al mismo tiempo, dato corroborador también del hecho de que Ángela tenía acceso y manejaba las cantidades de la caja de PORKYTRANS SL, que como consta en las actuaciones, en fecha 28 de marzo de 2017, hiciera entrega de la suma de 19078,77 euros en concepto de "dinero de caja". Todo ello se recoge en la sentencia, fruto de la convicción judicial, y la Sala, después de revisar la totalidad de la prueba practicada, va a compartir sus conclusiones en cuanto a la comisión del delito que se le venía atribuyendo a la Sra. Ángela, al concurrir los requisitos objetivos y subjetivos de la mentada infracción. Recuérdese a este respecto que el delito de apropiación indebida se conforma de acuerdo a los siguientes elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona o entidad. Consecuentemente, en esta modalidad, lo relevante es que finalmente se declara probado que la acusada tuvo a su disposición y manejaba cantidades de dinero procedentes de la actividad de PORKYTRANS SL, para la que trabajaba, y que tenían un destino específica y previamente establecido, su ingreso en la cuenta de dicha empresa. Ya vimos que se reconoció que el dinero se utilizó para finalidades distintas, no necesariamente esclarecidas del todo y sin que se haya acreditado la existencia de ningún tipo de acuerdo previo o autorización para ello. Cualquier otro destino dado a las cantidades recibidas implica, por tanto, una distracción de las mismas, sin que el dato de que haya efectuado posteriormente devoluciones de algunos importes ( 1000 euros y lo entregado al finalizar la relación) elimine la antijuridicidad de su actuar anterior.

Cuarto. - Cuanto acabamos de decir supone, de suyo, la desestimación de las alegaciones en que se fundamentaba el recurso de apelación de la Sra. Ángela, considerando, por consiguiente, que deberá confirmarse la sentencia en lo que respecta a la condena que se le ha impuesto. Pasaremos a continuación al examen de los motivos del recurso articulado por la representación de PORKYTRANS SL, que comienza por interesar que el órgano ad quem proceda a efectuar la revisión de los hechos probados en el sentido expresado en la alegación primera de su escrito. Para la recurrente, en el relato fáctico contenido en la sentencia, "se omiten ciertos hechos necesarios para la adecuada resolución de la causa y los que han sido considerados con errores aun parciales, adolecen de ciertas desviaciones que deberán ser matizadas". Ciertamente, en algunos de los puntos que se mencionan por la recurrente podemos encontrarnos ante precisiones o matizaciones que no obstan al contenido en sí de los hechos probados ni suponen propiamente una modificación de estos ( como las que vendrían a referirse a los datos de la escritura pública de aumento de capital de PORKYTRANS SL de 5 de septiembre de 2016, y también al aludir a los beneficiarios de las cantidades retiradas), y es a ello a lo que entendemos se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, cuando señala que "no se trata de errores, sino de meras precisiones y concreciones". Cuestión bien distinta es la pretensión de que se redacten en la forma propuesta por la recurrente, los siguientes apartados de los hechos probados, y muy en particular, aquellos que aparecen recogidos en el expositivo segundo de los mismos, pues es evidente que la redacción que se propone supone, en la práctica, una modificación sustancial del relato fáctico, alterando los presupuestos en los que la Juzgadora a quo se ha basado para llegar a sus conclusiones ( a propósito de las facturas y negociaciones con las empresas DISCAEX y otras), guardando clara relación la pretensión de la apelante con la que se contiene en su motivo segundo de recurso, el error facti y su motivo tercero, sobre los que, discutiendo la valoración probatoria explicitada en la sentencia, vendrá a fundar su solicitud de incremento del importe de la responsabilidad civil que en aquella fue declarada, a costa de incluir las sumas derivadas de las facturas que se dicen "no reintegradas al patrimonio de PORKYTRANS", relativas a las empresas FRANQUICIAS DISCAEX, JAMONES Y EMBUTIDOS MONTANCHEZ SLU y ALIMENTACIÓN FRIALTO. Se comprueba sin dificultad que la "concreción de hechos probados" que se interesa trae causa inmediata de lo que en suma se solicitará finalmente en el suplico del recurso, la modificación del quantum indemnizatorio, desestimado por la Magistrada de instancia y que, insistimos, se pretende basar ahora en una nueva valoración de las pruebas que conlleve una declaración de hechos distinta a la recogida en la resolución apelada. Basta revisar las consideraciones que se exponen en el recurso ( página 4), en las que se solicita la inclusión de determinados hechos como probados, hechos determinantes de la nueva redacción de estos interesada en los apartados 4 y 5 del expositivo 1.1. Como indica la representación de la acusada en su escrito de oposición al recurso, lo que se está planteando es propiamente un motivo de apelación basado en el error en la valoración de la prueba , al tiempo que, interesando la ampliación de la condena por el concepto de la responsabilidad civil, lo que debe ser analizado conforme a lo dispuesto en los arts. 790.2 y 792.2 de la Ley de E. Criminal, a cuyo efecto recordaremos que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2". El apartado segundo de los hechos probados recoge el resultado de la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia ( frente al que se proponen las alternativas contenidas en el recurso), descartando, al considerarlo "no acreditado", que la acusada entregara productos a las mercantiles anteriormente indicadas, en perjuicio de PORKYTRANS SL, y específicamente, "no consta acreditado que entregara carnes y otros productos a FRANQUICIAS DISCAEX por importe de 14.103,28 euros con tal propósito de perjuicio, a JAMONES Y EMBUTIDOS MONTÁNCHEZ SLU por importe de 1766,15 euros con tal propósito de perjuicio y a ALIMENTACIÓN FRIALTO SL por importe de 721,21 euros con tal propósito de perjuicio". Asimismo, se recoge que "no se ha acreditado la reclamación a ALIMENTACIÓN FRIALTO SL y a FRANQUICIAS DISCAEX". Véase, insistimos, que la redacción que propone la recurrente tiene un sentido completamente opuesto. Y es que la sentencia ( páginas 22 a 24), argumenta que no procede hacer extensivo lo acordado respecto de la apropiación de cantidades por parte de la acusada Sra. Ángela a lo sucedido con las referidas mercantiles. En su exposición sobre las pruebas practicadas a propósito de esta cuestión, la Juzgadora concluye que dichas entidades "nada formalmente tenían que ver con la acusada", considerando expresamente como "no probado" el presunto trato de favor que se decía efectuado con engaño por la acusada a FRANQUICIAS DISCAEX, todo ello a tenor de la apreciación inmediata de las pruebas testificales practicadas, así como la documental obrante en autos. A idénticas conclusiones se llega respecto de las facturas y cantidades de las otras sociedades ( en cuanto a JAMONES Y EMBUTIDOS MONTÁNCHEZ, véase la valoración que se hace en la sentencia de la testifical de Ruperto) . La agravación de la condena que se pretende en el recurso de PORKYTRANS SL pasaría necesariamente por acoger las conclusiones de la valoración probatoria que esta parte propone y que se apartan de la acogida en la resolución apelada.

No resulta posible impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Juzgador a quo. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia. Porque incluso si al órgano ad quem le pareciesen más convincentes estas alternativas debería desestimar el recurso siempre que la propuesta absolutoria por la que ha optado el Juzgado de instancia fuese racional. Así se recoge en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2021 .

En el presente caso, vistos los razonamientos de la Sentencia apelada, y las alegaciones que se contienen en el recurso mediante las que se cuestiona el proceso valorativo seguido, ya indicábamos que la Juzgadora a quo analiza los hechos desde la perspectiva de las pruebas practicadas en el juicio, y muy especialmente, aquellas de carácter personal, como son las declaraciones prestadas, dando pues respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas y que resultan controvertidas, de forma razonada. Los argumentos del recurso que ponen en entredicho la valoración realizada, así como la veracidad de los testimonios, pretendiendo la modificación de la sentencia en los términos que veíamos ( que no su anulación), responden en puridad a una disconformidad con tal exégesis interpretativa, ofreciendo la suya propia, obviamente favorable a sus intereses.

En este punto, ha de señalarse que el Tribunal Supremo ( Sentencia de 4 de marzo de 2021 ), recuerda que " el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria". En casos como el que ahora nos ocupa, donde la decisión adoptada en la instancia viene establecida mediante la valoración de pruebas documentales, pero también y muy especialmente personales (declaraciones prestadas en el acto del juicio), insiste el Tribunal Supremo en que " sería contrario a un juicio justo que quien ha sido absuelto en base a pruebas personales presenciadas por el tribunal que dictó sentencia, resulte condenado por la decisión de otro tribunal que no ha presenciado esas pruebas".

Por todo ello, y en consecuencia, consideramos que el recurso articulado por la entidad PORKYTRANS SL no deberá prosperar.

Quinto. - Desestimados ambos recursos, procede imponer a los recurrentes, por mitad, las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de E. Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SEDESESTIMAN los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Ángela y PORKYTRANS SL contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en los autos de Procedimiento Abreviado 289/2020 de que dimana el presente Rollo, que por consiguiente SE CONFIRMA, imponiendo a los recurrentes, por mitad, las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. -

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