Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Primero. - Ha interpuesto recurso de apelación la representación de Carlos José frente a la Sentencia de 31 de mayo de 2022, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia (Procedimiento Abreviado 667/2021), que la ha condenado como responsable de un delito de ACOSO. Alega el recurrente, como motivos de apelación, y en primer término, la infracción del art. 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa . Dicha alegación trae causa de la inadmisión de un medio probatorio interesado por dicha parte, en concreto, informe pericial sobre la credibilidad o no del relato efectuado por la denunciante, que había sido rechazado por la Juzgadora tanto en la fase intermedia como posteriormente al plantearse como cuestión previa en la vista oral. En segundo lugar, alega el recurrente la aplicación indebida del art. 172 ter 1.1 º y 4º del Código Penal , en concreto, inexistencia de prueba que impide enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . A este respecto, discrepa de la valoración probatoria efectuada en la sentencia y las conclusiones que en ella se recogen, indicando que "no existe acoso por parte de mi defendido llevando a cabo de forma insistente y reiterada, una conducta de vigilancia, de persecución o búsqueda de cercanía física con la denunciante", y tampoco "atentado a la libertad hasta el punto de que se altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante". Para el apelante, de la prueba practicada no se deduce la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal, y particularmente, que se haya alterado gravemente la vida ordinaria de la presunta víctima, "modificando rutas, rutinas o lugares de ocio", no habiendo requerido asistencia médica. En tercer lugar, se alega la infracción del art. 123 del Código Penal en relación con el art. 240 de la Ley de E. Criminal . Concretamente, se argumenta que, habiendo sido absuelto el acusado del delito por el cual se le acusaba por parte de la acusación particular, no procede la imposición de costas, "no siendo acreedor de la imposición de costas la acusación particular". Esto es, se solicita, en primer término, la absolución del acusado, y subsidiariamente, para el caso de mantenerse la condena, que se decrete la no procedencia de la imposición de costas a favor de la acusación particular al haber sido absuelto del delito del art. 184.1 del Código Penal. De contrario, el Ministerio Fiscal e igualmente la representación de Emma se han opuesto al recurso y han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo. - Expuesto lo anterior, comenzando por la primera de las alegaciones contenidas en el recurso, que no se corresponde posteriormente con petición alguna concreta, el apelante expresa su queja por la inadmisión de un medio de prueba cuya práctica entendía necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y consistente en la emisión de un dictamen pericial para la valoración de la credibilidad o verosimilitud del testimonio de la denunciante. Denegado tal medio de prueba, se reprodujo dicha solicitud al comienzo de las sesiones del juicio oral, siendo nuevamente rechazada por la Juzgadora, argumentando su carácter superfluo: "cabe estar a lo expuesto por la médico forense, cuyos requisitos de objetividad e imparcialidad son claramente predicables de la misma" y que tales pruebas podían haberse instado en la fase de instrucción antes de la apertura de juicio oral. Aun cuando esta Sala no tiene nada más que decir acerca de esta cuestión, máxime cuando la parte no interesó la práctica de dicha prueba en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 de la Ley de E. Criminal, sí que compartimos la decisión adoptada por la Juzgadora en cuanto que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia 50/2021, de 25 de enero , es conveniente hacer una importante matización acerca de la funcionalidad de los dictámenes psicológicos de credibilidad cuando estos se refieren, no a menores de edad, sino a víctimas que ya han alcanzado la mayoría de edad y, por tanto, en plena madurez, como es el caso que aquí nos ocupa. Como ha indicado dicho Tribunal, "...el informe pericial sobre la credibilidad de la víctima es un elemento de contraste cuya utilidad es más que apreciable en aquellos casos en los que la víctima es menor de edad. Las limitaciones propias de esa etapa de la vida en que la fantasía y la imaginación filtran de un modo tan apreciable el discurso evocador de cualquier niño obligan a someter su testimonio al criterio y a la metodología de expertos capaces de dictaminar acerca del grado de presencia de esos recursos imaginativos en su declaración. Sin embargo, esa utilidad deja de ser tal cuando lo que se pide del perito es que informe sobre si un mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales y sin alteraciones cognitivas, dice o no la verdad. Si bien se mira, esa pretendida labor de auxilio jurisdiccional está abriendo una falsa puerta en nuestro sistema a algo similar a los dispositivos técnicos capaces de detectar la veracidad o la falsedad de un testimonio".
En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos dicho, la Juzgadora optó por no considerar que la prueba pretendida fuera realmente necesaria a fin de esclarecer los hechos objeto de investigación, máxime si se contaba ya en autos con otros dictámenes periciales, en concreto, el del Médico Forense. La Sala comparte la decisión adoptada y a ello habrá de estarse, sin que como consecuencia de la inadmisión de esta diligencia se haya infringido o privado de derecho alguno de defensa al ahora recurrente.
Tercero. - Cuestiona seguidamente el apelante la valoración probatoria efectuada en la instancia y la concurrencia de los requisitos que permitirían, en su caso, aplicar a los hechos enjuiciados el tipo penal previsto en el art. 172.ter del Código Penal por el que finalmente ha sido condenado el Sr. Carlos José. La Magistrada de lo Penal ha entendido, sin embargo, que, conforme al resultado de las pruebas practicadas, quedaba acreditado que la Sra. Emma sí ha sido víctima de una conducta de "hostigamiento reiterado y repetitivo" por parte del acusado y que ello "acabó minando la seguridad, la tranquilidad y ánimo" de dicha señora, provocando una modificación de sus rutinas y hábitos cotidianos de vida. Para ello tiene en cuenta, en primer término, el informe de la Psicóloga Forense y otros anteriores acerca del estado psíquico de la denunciante, así como la declaración prestada por la Sra. Emma, a la que califica de "clara en sus respuestas frente a la negación absoluta, como única respuesta, por parte del acusado, e incurriendo este en contradicciones". Recoge la Juzgadora en la sentencia el contenido de dichas manifestaciones de la denunciante, llamando la atención a propósito de cómo se habría ido generando la situación de malestar, la conducta del acusado, que definía como "progresiva", y los términos de las expresiones proferidas o la actitud que mantenía hacia ella cuando coincidía en la localidad. Reseña a continuación los testimonios de varias personas que manifestaron haber presenciado algunos de estos episodios o tener conocimiento de ellos, como el hijo de la denunciante, su novia, o el hermano de aquella, testigos referenciales que ratifican su relato, sin perjuicio de haber estado presentes en circunstancias significativas, como cuando Emilio (hijo de Emma) habría recriminado al acusado su conducta. En relación con la valoración probatoria, hemos de llamar la atención asimismo a propósito de la interpretación que se hace por la Magistrada de la declaración del Sr. Carlos José, destacando las contradicciones que en ella advierte, tanto en las propias manifestaciones vertidas en el plenario como entre estas y las que había ofrecido durante la fase de instrucción. Con todo ello, termina llegando a la conclusión de que la declaración de la víctima no solo le resulta creíble, sino que aparece corroborada por todos estos otros elementos de prueba, descartando cualquier tipo de motivación espuria, a la vista de extremos tales como la propia buena relación que existía entre las familias. Comprobamos, en consecuencia, que, en este contexto de versiones contrapuestas, la Magistrada ha tenido en cuenta y ha terminado otorgando mayor credibilidad y verosimilitud a las manifestaciones prestadas por la denunciante/víctima, pero ello no de forma unívoca y exclusiva, sino fruto de una consideración conjunta y global de las declaraciones prestadas, todas ellas pruebas personales que aparecen valoradas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, sin que se haya puesto de manifiesto que dichos elementos no respondan a la realidad. Podrán no compartirse tales conclusiones, pero en modo alguno puede hablarse de que exista infracción del derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la Constitución Española, y así, nos recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 24 de julio de 2018 o 20 de febrero de 2019 , que " no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Es evidente que, en el presente caso, la prueba de cargo que el órgano enjuiciador ha valorado para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, ha sido introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; resultando además prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, constando debidamente razonada en la motivación de la resolución.
En definitiva, no tiene la Sala motivos para poner en cuestión las conclusiones alcanzadas, que aparecen en la sentencia debidamente razonadas y fruto de la percepción directa. Como es bien sabido, es el Juzgado de instancia el que goza de la inmediación, de la que se carece en esta alzada, no viéndose colmada con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor. Lo que pretende la parte apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada como hemos dicho. No hemos de olvidar tampoco, que como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, es en todo caso el Juzgador de primer grado quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90).
Cuarto. - Discrepa, asimismo, como anticipábamos, el recurrente de que respecto de los hechos que han sido objeto de prueba, pueda deducirse la concurrencia de los requisitos que justifican la apreciación del delito tipificado en el art. 172 ter del Código Penal . A propósito de ello debe tenerse en cuenta, comenzando por el análisis del tipo objetivo, que este exige la realización insistente y reiterada de actos que puedan calificarse como de hostigamiento, esto es, un patrón de comportamiento desarrollado a través de la repetición de tales actos. Así las cosas, tomando como referencia aquellos hechos que se han considerado probados a tenor del resultado de las pruebas practicadas, ya indicadas ut supra, entendemos que, en efecto, las conductas protagonizadas por el acusado tendrían acomodo en el ámbito objetivo que señalábamos, por cuanto responderían a las características exigidas por el tipo, reiteración, contenido que afecta a la honorabilidad y libertad de la víctima, actitudes de fijación respecto de ella, realizadas repetidamente, etc., siendo compatible la combinación de diversas formas. Como indica el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 8 de mayo de 2017), el desvalor que encierran los concretos actos descritos ( en el presente caso, los comentarios reiterados, las insinuaciones, la búsqueda de contacto visual, etc.), analizados en el contexto de su persistencia es lo que "rebasa el ámbito de lo simplemente molesto y reclama la respuesta penal que el legislador ha previsto". Precisamente, los testimonios prestados, no solo el de la denunciante, sino también lo indicado por los testigos, así como las consideraciones contenidas en los informes emitidos por la Psicóloga Forense, confirman la compatibilidad de su relato con las conductas denunciadas, descartando incluso la Perito cualquier "posibilidad de simulación" o búsqueda de una "ganancia secundaria" y señalando que lo sucedido ha producido en la víctima "impotencia y reacción reactiva a la situación producida". La Juzgadora ha valorado el conjunto de dichos elementos probatorios y el dato, aportado por la denunciante de que estos hechos ocurrían "prácticamente todos los días", extremo en el que se ha ratificado, para considerar colmado el tipo objetivo del delito en cuanto a los actos que configuran ese clima de hostigamiento exigido por aquel. Cuestiona, sin embargo, el recurrente la consecuencia igualmente requerida por la norma de grave alteración de la vida cotidiana de la víctima. El resultado de las pruebas practicadas confirmará que también este segundo elemento concurre en el presente caso, concluyendo a favor de la capacidad objetiva de las conductas analizadas para alterar la vida de una persona media, y concretamente, la de Emma, a cuyo efecto se tienen en cuenta las deducciones de la Psicóloga Forense en cuanto a que la reiteración en el tiempo de aquellos actos, pese a la resistencia inicial, terminó minando la capacidad de aguante de la víctima y de soportar tales hechos, destacando que ello la llevó progresivamente a ir cambiando sus hábitos. La afectación vital y conductual de lo sucedido es recogida por la Perito Psicólogo Forense ( véase acontecimiento 152 de las Diligencias Previas 217/2020), dejando constancia de que el tratamiento farmacológico y psicológico recibido, "así como su estilo de afrontamiento, han contribuido a una mejoría anímica, no obstante, continúa un elevado estado de ansiedad e impotencia reactiva a los hechos descritos, pudiendo establecerse un nexo causal desde el ámbito forense". Pero es que, como indica igualmente el Tribunal Supremo (Sentencia 7 de julio de 2021 ), en este tipo de supuestos " no se exige, como en el delito de maltrato psicológico, que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender el delito del art. 172 ter Código Penal ". Pero es que, en el presente caso, como aclara igualmente la Psicóloga Forense ( acontecimiento 50 del Procedimiento Abreviado 667/2021), revisada exhaustivamente la historia clínica recibida por parte del Equipo de Salud Mental de Coria, se constata que el cuadro reactivo aludido vendría a ser consecuencia de la situación denunciada, sin que le figuren antecedentes que pudieran sugerir causa o motivo distinto.
Atendiendo a todo lo anterior, por tanto, en el caso que nos ocupa, y discutido si el elemento relativo a que las acciones ejecutadas por el acusado hayan producido una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, la Juzgadora de instancia ha explicado en su sentencia cómo sí se ha visto alterada la vida cotidiana de la denunciante, obligada a modificar sus pautas de comportamiento, aun cuando lo haya ido haciendo escalonadamente, y a soportar la actitud del acusado, generando inquietud y desasosiego, implicando una violencia moral hacia ella que, pese a su resistencia inicial, terminó condicionando su vida diaria, sus posibilidades de moverse libremente, llegando a afectarle psicológicamente.
Consideramos, en consecuencia, que sí se han dado todos los elementos del tipo delictivo por el que ha sido condenado y el recurso debe ser desestimado también en este punto.
Quinto. - Por último, solicita el recurrente, para el supuesto de que se mantenga la condena, que no se le impongan las costas causadas por la intervención de la acusación particular , toda vez que el delito en el que esta fundaba su calificación, acoso sexual del art. 184.1 del Código Penal , ha sido objeto de un pronunciamiento de carácter absolutorio. Consideraba en consecuencia el apelante que la condena en costas que se contiene en la sentencia, aun cuando fuera en la mitad de las derivadas del procedimiento ( se declararon de oficio las correspondientes al delito por el que fue absuelto), no resultaba procedente al no haber sido acogidas las pretensiones de dicha acusación particular. La Juzgadora a quo aborda esta cuestión en el fundamento jurídico noveno de la sentencia razonando que, aun cuando tal polémica calificación no acogida lo era por un delito distinto al sostenido por el Ministerio Fiscal, "es lo cierto que aquella se basaba en el mismo auto de continuación del procedimiento abreviado y además su participación en el proceso fue activa y concluyente", comprobándose que, en todo caso, la base fáctica de tal acusación es absolutamente homogénea con la del Ministerio Público y el relato de hechos que finalmente se declararon probados en la sentencia.
Entendemos que tampoco en este punto el recurso debe ser estimado. La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, Sala 2ª, -autos de 8 de septiembre de 2022 con cita de la sentencia 518/2004, de 20 de abril - tiene establecida la siguiente doctrina: " a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de esta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común solo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que, en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado. La regla general es la inclusión en la condena en costas de las correspondientes al ejercicio de la acusación particular. De otra manera, se cercenaría el derecho que asiste a toda parte perjudicada para la defensa de sus propios intereses". En el presente caso, vista la participación que ha tenido la acusación particular, consideramos que está justificada la imposición de las costas en lo que a dicha intervención procesal respecta y ello con independencia de que la calificación de los hechos se hubiera producido conforme a un tipo penal distinto al propugnado por el Ministerio Fiscal y que luego no habría sido acogido en la sentencia. En modo alguno podemos estimar que la actuación de la acusación particular haya sido inútil, superflua ni perturbadora, sino todo lo contrario.
Abundando en lo expuesto, consideramos aplicable igualmente lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 1000/2016 Fundamento Jurídico 8º: " Es igualmente reiterada la consideración de esta Sala de que únicamente quedan excluidas las costas de la acusación particular cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables ( SSTS 774/12, de 25-10 ; 890/13, de 4-12 o 767/14, de 4-11 , entre muchas otras); sin que pueda calificarse su intervención como superflua por el mero hecho de que el Ministerio Fiscal sustentara igual calificación de los hechos que se declaran probados, si no se constata además una vana participación en la prosecución del proceso y en la extracción del contenido de la prueba que haya llegado a practicarse".
Sexto. - Desestimado el recurso de apelación formulado, procederá imponer al apelante las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el art. 240 de la Ley de E. Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,