PRIMERO.- Sentencia de instancia.
En la sentencia de instancia se condena al conductor de la máquina desbrozadora, Plácido y al encargado supervisor de los trabajos de mantenimiento, Rafael, como autores de un delito de incendio forestal por imprudencia grave del artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal a la pena de ocho meses de prisión. Para llegar a la conclusión que se refleja en la sentencia de instancia se considera determinante la declaración del otro trabajador que estaba realizando las labores de desbroce conduciendo el vehículo de advertencia, Casiano indicando:
"...se erigen en determinantes las declaraciones ofrecidas por el testigo presencial de los hechos, el también trabajador de la mercantil "Extrenatura Mantenimientos Integrales, SL.", adjudicataria de la prestación, Casiano a la hora de señalar "de primeras", a preguntas del propio letrado de la defensa, que creía que las cunetas en esa zona no se encontraban desbrozadas aún, es decir, al momento del incendio; declaración, eso sí, matizada acto seguido, en el sentido de que "no se acordaba" de tal extremo, al percatarse, tal vez, del alcance de su manifestación inicial, en la medida en que tiraba por tierra la tesis de descargo de los inculpados en el sentido de que esa zona ya estaba limpia esa tarde y que, por tanto, no era preciso trabajar sobre ella; y que, apunta, precisamente, a lo contrario, es decir, al hallazgo del compañero del testigo citado, ahora inculpado, Plácido, en el desempeño de dicha labor en el momento del siniestro, al repugnar a la lógica más elemental que se hallasen en tránsito sobre la misma para proceder al desbroce de una superficie más lejana, dejando sin segar esa intermedia"
Junto a dicha manifestación se indica que la empresa adjudicataria de los trabajos había indemnizado a la titular de la parcela afectada, Amparo, con el título "indemnización por los daños causados durante el incendio ocurrido el día 10 de Junio de 2021 durante los trabajos de desbroce de márgenes de la carretera EX102, siendo el lugar de los hechos el polígono NUM001, parcela NUM000 del término municipal de Zorita" , que la sentencia lo considera "como suerte de reconocimiento de hechos"
Sobre la existencia de la imprudencia grave, en virtud de lo indicado anteriormente, considera probado que se estaban realizando actuaciones de desbroce y que incluso en el caso de la explicación alternativa dada por los autores -que estaban haciendo labores de mantenimiento del rulo desbrozador y saltó una chispa por tener las cadenas enganchado un alambre, de lo que no se percataron-, dadas las condiciones climáticas y atmosféricas, la imprudencia es igualmente grave.
SEGUNDO.- Recurso de apelación.
Tres son los motivos por los que los condenados en la instancia se alzan contra la sentencia de instancia en los que, respectivamente, se alega, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal y el principio de mínima intervención del derecho penal.
En el primero de los motivos se discrepa de la valoración probatoria de la sentencia de instancia. Se reseña que nadie ha afirmado que el incendio se produjera a consecuencias de las actuaciones de desbroce, sino que el incendio se inició a causa de las labores de mantenimiento del rulo desbrozador, a causa de un alambre, probablemente procedente de algún cerramiento metálico anexo a la carretera, que se había enganchado en las cadenas del rulo y había provocado una chispa originadora del incendio. Cuando compareció la Guardia Civil, fue la explicación que dieron inmediatamente a los agentes. Respecto a la responsabilidad de Rafael, quien no se encontraba en el lugar de los hechos, se indica que no había autorizado el inicio de las labores de desbroce, sin que ni el otro acusado, ni el trabajador hayan afirmado lo contrario. Contaban con todos los medios reglamentarios para la extinción del incendio.
En cuanto al segundo motivo, se hace un estudio del concepto de imprudencia grave a la luz de la Jurisprudencia y las decisiones de este Tribunal en el caso de incendios forestales por imprudencia grave, para descartar exista la más grave de las imprudencias en este caso. Finalmente, se defiende la aplicación del principio de intervención mínima.
El Ministerio Fiscal y la Junta de Extremadura se han opuesto al recurso.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
El recurso se estima.
Para formar el Tribunal su convicción, puede valerse no sólo de pruebas directas, sino también de pruebas indirectas o indiciarias que, siempre que reúnan determinadas garantías en su concurrencia y motivación, pueden estimarse como de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Carta Magna .
Como viene declarando el Tribunal Supremo (SS. de 31 de octubre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 15 de septiembre de 1999 , 17 de abril de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 2 de noviembre de 2004 , 25 de febrero de 2016, núm. 146/2016 ; 21 de diciembre de 2016, núm. 952/2016 ; 23 de diciembre de 2016, núm. 973/2016 ; 8 de junio de 2017, núm. 415/2017 ; 758/2018, de 9 de abril de 2019 ; 532/2019, de 4 de noviembre o 220/2020, de 22 de mayo, entre otras muchas ) y el Tribunal Constitucional (SS. 189/98, de 28 de septiembre ; 91/99, de 26 de mayo ; 124/01, de 4 de junio ; 17/02, de 28 de enero ; 155/02, de 22 de julio 178/02, de 14 de octubre ; 263/2005, de 24 de octubre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 43/2014, de 27 de marzo ; 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), en relación con la prueba circunstancial o indiciaria, el derecho a la presunción de inocencia queda enervado siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los hechos-base o indicios uno de singular potencia acreditativa, dado que la propia naturaleza periférica del hecho base le hace carecer por sí sólo de fundamento suficiente para fundar la convicción judicial a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si no va acompañado de otros; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba directa; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación con el hecho nuclear precisado de prueba y a su vez relacionados entre sí; e) racionalidad de la inferencia conforme a las reglas del criterio humano y f) expresión de la motivación del cómo se llegó a la inferencia como exigencia del artículo 120 núm. 3 de la Constitución .
Aunque no se diga en la sentencia de instancia, el fundamento de la condena no es otro que el enlace preciso de una pluralidad de indicios, con un elemento clave que es el supuesto reconocimiento de los hechos, que no es tal, como luego se verá, del testigo que acompañaba al tractor desbrozador, Casiano, al que se añade la "lógica" de que no se va a trabajar donde ya se ha hecho anteriormente y el recibo del "finiquito". Estos son tres los elementos sobre los que se funda la condena. El resto de los datos (escasa humedad, temperatura, pasto seco, etc.) pueden servir para calificar la imprudencia, pero no para determinar la autoría.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (v. gr. sentencia 555/2019, de 13 de noviembre de 2019 ), para revocar una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia respecto a la resultancia fáctica no basta la mera discrepancia en la valoración probatoria. El órgano " ad quem", por donde primero ha de pasar, es por el juicio de revisión, esto es, por el examen de la estructura racional del discurso valorativo, que, si no se puede considerar ilógica o irracional desde criterios objetivos, deberá asumir ese proceso valorativo de la prueba realizado por el tribunal " a quo", aunque no lo comparta, y respetar los hechos que este declare probados, que solo podrá corregir si la valoración del " a quo" está falta de racionalidad o es arbitraria.
Hay que reseñar que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo . Sin embargo, no se puede admitir una inferencia que sea ilógica o que sea tan abierta en la que sí caben otras conclusiones alternativas igualmente lógicas, de modo que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; y 70/2010, de 18 de octubre ). Nuestra función como Tribunal de apelación se limita a examinar la razonabilidad del nexo establecido en la sentencia recurrida, sin que sea pertinente examinar otras posibles inferencias propuestas por el recurrente, salvo que la tesis combatida sea ilógica y contraria a las máximas de experiencia o no atienda a los criterios constitucionales que se han descrito.
Y es justamente lo que aquí ocurre. En este caso, realizando ese juicio de revisión, resulta que la prueba se funda en hechos que no se pueden considerar indicios que guarden entre sí un enlace preciso y lógico o que no permitan otra conclusión igual de lógica.
Para empezar, indicar que las labores de mantenimiento del rulo desbrozador hay que hacerlas periódicamente y consisten en engrasar el rulo y hacerlo girar para que se caliente el aceite y sean eficaces las cadenas, proceso que puede durar entre 20 y 30 minutos. El engrase se hace en lugar adecuado y el tractor circula con el rulo girando al lugar del comienzo de los trabajos. Es ahí cuando se habría producido la chispa, según los acusados, lo que consideran un hecho fortuito y desafortunado.
Como hemos anticipado, el elemento nuclear sobre la que descansa el silogismo lógico no es tal. Este Tribunal Ha examinado la grabación del juicio y en la declaración de Casiano, que era la persona que iba señalizando la máquina desbrozadora con un vehículo, al ser preguntado si la máquina iba desbrozando responde: "yo creo que no, o sí, no me acuerdo", todo sin solución de continuidad, declaración de la que no se deduce nada concluyente. Lo que sí dejó claro es que no habían empezado a trabajar. Tenemos que recordar que son los propios trabajadores los que intentan apagar el incendio y los que avisan a la Guardia Civil. Allí se personan los agentes del puesto más cercano, el de Madrigalejo, y los propios operarios manifestaron a los agentes, "que el incendio ha sido provocado con la desbrozadora del tractor que hacía labores de mantenimiento, ya que se había enredado un alambre y esto produjo una chispa que ha iniciado el fuego" (folio 16 del atestado, acontecimiento 1) . La manifestación de mera referencia fue ratificada en la vista oral por el instructor del atestado, cabo NUM002, pero ninguna de las partes solicitó la comparecencia de los testigos directos, agentes del puesto de la Guardia Civil de Madrigalejo.
En segundo lugar, en modo alguno repugna a la lógica que estuvieran en tránsito por zona desbrozada. Si se han realizado las tareas esa mañana, se para cuando el sol está en lo más alto y el riesgo de incendio es mayor y se reanudan avanzada la tarde, sin que la máquina se estacione en la calzada, sino en lugar adecuado, donde se pueden realizar estas tareas de mantenimiento, y así no se interrumpe la circulación cuando se reinician, es factible que haya que circular por zona ya desbrozada antes de la reanudación. En las fotografías incorporadas al atestado, de pésima calidad, porque se trata de un simple documento de formato PDF, sin que se hayan incorporado las fotos en un formato que las permita visualizar adecuadamente, se aprecia que la zona del incendio está desbrozada, pero no se observa si el desbroce continua después de la zona quemada, algo que nadie preguntó a los testigos y que nos hubiera permitido deducir si el trabajo se había realizado esa mañana o se estaba realizando en ese momento. En la segunda hipótesis, es decir, si la zona desbrozada continua después de la zona quemada, alcanza toda la credibilidad la versión alternativa. En la primera, no.
Por otro lado, el finiquito no acredita nada. Ellos han asumido la responsabilidad e indemnizan por ello.
En cuanto a la responsabilidad del técnico encargado, Rafael, su acusación y condena no se funda en prueba alguna, tan siquiera indiciaria. El coacusado y el testigo han manifestado taxativamente que no habían recibido orden de iniciar los trabajos vespertinos de desbroce, de modo que no era necesario que paralizara lo no iniciado. En esta tesis, afirmar que el acusado era conocedor de las circunstancias climáticas reveladas a través del programa "Copernicus", es irrelevante. Si los propios trabajadores indican que no tenían autorización para desbrozar, caso de que se declare probado que lo hicieron, lo fue en contra de las órdenes del encargado.
Por otro lado, no es desdeñable que los acusados habían cumplido la orden de 24 de mayo de 2021 por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales del Plan INFOEX, se regula el uso del fuego y las actividades que puedan provocar incendios durante dicha época en el año 2021, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura. Tenían la declaración responsable y contaban con los elementos necesarios para apagar un incipiente incendio, como es una cuba de 1.000 litros (artículos 4, letra f) y 7 núm. 3 de la indicada orden). Como tampoco es desdeñable que estuvieran desbrozando para evitar la maleza en las cunetas y con ello un incendio, por lo que son los primeros interesados en que éste no se produzca.
CUARTO.- Calificación jurídica.
Llegados a este punto indicar que sí existe una hipótesis alternativa fáctica, tan lógica como la que se plasma en la sentencia y que se puso de manifiesto desde el primer instante en que se personó la Guardia Civil en el lugar de los hechos.
Discrepamos de la sentencia de instancia cuando indica que tanto la versión que se defiende como la alternativa conduzcan a la misma conclusión típica.
El artículo 358 del Código Penal castiga a quien por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores.
Según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 y 598/2013, de 28 de junio ), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre ).
Para definir los diversos grados de culpa, no debe atenderse al resultado producido, ni valorar la presencia o ausencia de infracciones administrativas, sino que ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa para conocer su real dimensión ( SS del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y 10 de octubre , 20 de diciembre de 2000 , 10 de febrero de 2006 y 16 de marzo de 2007 ). Como nos indican las sentencias del Alto Tribunal 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 ; 537/2005, de 25 de abril ; 1823/2002, de 7 de noviembre y 8 de febrero de 2013 ), la imprudencia grave ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad o "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado" y la omisión del a mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve . La sentencia del Tribunal Supremo 1089/2009, de 27 de octubre determina que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de la diligencia en la que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídicos debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente causales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".
Despenalizadas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo las imprudencias leves, únicamente en aquellos casos en los que se tipifica expresamente la imprudencia grave o menos grave podemos hablar de la existencia de una conducta delictiva. Es decir, en el vigente Código Penal sólo se castigan determinados y específicos delitos culposos. La punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma menos grave sobre la que ya existe un cuerpo jurisprudencia en materia de conducción de vehículos de motor. La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo.
Fijados los perfiles que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido dibujando para delimitar la imprudencia grave, las circunstancias concretas sobre las que se construye tal consideración, están estrechamente vinculadas al supuesto de hecho, sin que puedan extraerse una serie de premisas fácticas de vocación generalizadora.
A modo de ejemplo, que en su caso el fuego, como ocurre en el que ahora nos incumbe, se encuentre o no autorizado por la autoridad competente o se haya hecho o no la declaración responsable, tendrá trascendencia de cara a conformar la legalidad administrativa de la actividad, pero no puede operar como elemento de una imprudencia grave, que quedará supeditada a la manera en que se desarrolla la actividad.
Desde luego, la falta de declaración responsable, una mera declaración formal, que aquí sí existe, no necesariamente incrementa el quebranto del deber de cuidado, ni es factor determinante de la gravedad de la imprudencia.
Pues bien, acudiendo a los hechos que se han fijado debemos destacar que la actividad se realizó en una actividad no sujeta a autorización, con una maquinaria que en principio era apta. El posible hecho motivador, un objeto metálico o alambre enganchado a las cadenas del rulo que provoca por fricción chispas no es imprevisible, pero difícilmente detectable, bastando para ello observar la fotografía incorporada al atestado en la que se aprecia la compleja trama que forman las cadenas del rulo. La orden de 24 de mayo de 2021 de la Junta de Extremadura no establece para esta actividad horario alguno, a diferencia de otras actividades, aunque una elemental norma de prudencia nos diga que en las horas de máxima insolación no se deben realizar tareas de desbroce, sin que ese mismo criterio nos impida realizar las de mero mantenimiento que carecen prácticamente de peligro.
En suma, estamos hablando de un delito que sólo puede cometerse por imprudencia grave. De una imprudencia que supone el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. De la prudencia que hubiera observado una persona muy poco diligente. No es el caso. El autor puede no haber sido la persona más diligente del mundo, pero su imprudencia, que puede calificarse de leve, no tiene la magnitud necesaria para vincularse al grado de riesgo no permitido generado por su conducta activa con respecto al bien que tutela la norma penal. El grado de riesgo no controlado fue mínimo y se produjo por un hecho no previsto en la norma.
En resumen, considerando que estamos en presencia de una conducta imprudente que no sobrepasa el grado de leve o menos grave, es por lo que es procedente estimar el recurso ya acordar la libre absolución de los condenados en la instancia.
Un último apunte. La mercantil implicada en estos hechos abonó el importe de las indemnizaciones debidas antes de la vista por lo que hubiera sido de aplicación el artículo 340 en relación con el artículo 358 bis del Código Penal .
QUINTO.- Costas.-
Procede declararlas de oficio conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto las de esta alzada como las de la instancia al ser la sentencia absolutoria.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente