Sentencia Penal 61/2023 A...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 61/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 189/2023 de 13 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100062

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:312

Núm. Roj: SAP CC 312:2023

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00061/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MDD

Modelo: SE0200

N.I.G.: 10109 41 2 2021 0000186

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000189 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2022

Delito: INCENDIOS FORESTALES

Recurrente: Plácido, Rafael , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ ,

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA REYNOLDS SAAVEDRA, JOSE MARIA REYNOLDS SAAVEDRA ,

Recurrido: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 61/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

=============================== ====

ROLLO núm. 189/2023

Juicio Oral núm. 128/2022

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres

===================================

En la ciudad de Cáceres a trece de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 128/2022, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 189/2023, siendo parte apelante, Plácido e Rafael, representados por el procurador don Francisco Javier Calatayud Rodríguez y defendidos por el letrado don José María Reynolds Saavedra y como partes apeladas, la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por la Letrada de la Junta y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres se dictó sentencia en fecha seis de octubre de dos mil veintidós en el juicio oral núm. 128/2022 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara expresamente que, como quiera que el acusado, Plácido, cuyas demás circunstancias ya constan, en su condición de trabajador de la mercantil "Extrenatura Mantenimientos Integrales, SL.", cometida de las de limpieza de pasto de la cuneta de la carretera EX 102, a la altura del término municipal de Zorita, estuviese acometiendo tal faena, con una máquina tractora desbrozadora de cadenas metálicas, en un instante, como eran las 17:30 horas, de un día como el 10 de Junio de 2021, catalogado como de peligro alto de incendio forestal y en el que las concretas condiciones del momento, cual la escasa humedad reinante del 26%, las altas temperaturas de 32Ž5º y la velocidad de 10 kilómetros/hora del viento, favorecían exponencialmente el peligro de propagación de una eventual ignición y, precisamente, como resultas del desprendimiento de una chispa surgida de la fricción de las cadenas de esa máquina con alguna roca del terreno, se acabó generando, ante el contacto de esa pavesa con el combustible ligero muerto habido en el terreno, cuya humedad rondaba el 5%, un fuego, que comenzó a la altura del punto kilométrico 28Ž5 de la indicada calzada y que carbonizó una superficie aproximada de 5Ž2 has. correspondientes a la parcela NUM000, del Polígono NUM001, del término de Zorita, perteneciente a Amparo, quien ha sido debidamente indemnizada por la compañía "Extrenatura Mantenimientos Integrales, SL." y que afectó a una población de encinas.

Asimismo se declara acreditado que dichos trabajos de desbroce se realizaban bajo la supervisión del técnico de la empresa contratista y también inculpado, Rafael, los datos del que también obran más arriba quien, a pesar de que debía haber dado la orden de suspender toda la actividad, no se diga ya que en las horas centrales del día, es decir, entre las 10:00 horas de la mañana y las 20:00 horas de la tarde, lo que, en cualquier caso, abarca prácticamente toda la jornada de trabajo, sino a lo largo de las 24 horas del día, según el índice de peligro que mostraba el programa "Copernicus" que el mismo estaba obligad a manejar, declinó dar tal indicación al operario también encartado.

A pesar de que el conductor de la máquina encausado y el compañero que guiaba el coche de advertencia, intentaron sofocar el incendio con los escasos medios de que disponía, el mismo no pudo ser extinguido sino tras la intervención de efectivos del Plan Infoex, incluido el uso de medios aéreos.

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Plácido e Rafael como autores criminalmente responsables de un DELITO DE INCENDIO FORESTAL CAUSADO POR IMPRUDENCIA GRAVE, en grado de consumación y con la concurrencia respecto a ambos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, por analogía, de reparación parcial del daño, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y OCHO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO: Plácido e Rafael INDEMNIZARÁN, por el concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible y como responsables civiles directos a la Junta de Extremadura (Plan Infoex), en el importe de 454 euros, más, en su caso, los correspondientes intereses legales; y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder frente a la aseguradora "Mapfre" y la mercantil "Extrenatura Mantenimientos Integrales, SL.", de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva.

Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito el destino legal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Plácido e Rafael, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 189/2023, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día de ayer, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia. Se declaran probados los siguientes hechos:

El día 10 de junio de 2021 el acusado Plácido se encontraba realizando por cuenta de la empresa para la que trabaja, EXTRENATURA MANTENIMIENTOS INTEGRALES, SL, en unión de otro operario, labores de limpieza de pasto de la cuneta en la carretera EX 102 con una máquina desbrozadora de cadenas, en virtud de contrato firmado con la Junta de Extremadura para el mantenimiento de dicha carretera. El encargado de la contratista era el también acusado Rafael, quien daba las pertinentes órdenes por teléfono, incluido el comienzo y la finalización de las labores de desbroce, al no encontrarse en el lugar de los hechos.

Por motivos no suficientemente aclarados, sobre las 17:30 horas cuando la máquina se encontraba a la altura del punto kilométrico 28Ž5 de la indicada calzada se inició un incendio en la cuneta que carbonizó una superficie aproximada de 5Ž 02 hectáreas, correspondientes a la parcela NUM000, del Polígono NUM001, del término de Zorita, perteneciente a Amparo, quemando fundamentalmente pastos y alguna encina.

En el momento de iniciarse el fuego existía una humedad del 26%, temperatura de 32Ž5º y la velocidad de 10 kilómetros/hora del viento, lo que favoreció la propagación del fuego

La empresa había efectuado la declaración responsable ante la Junta de Extremadura para la realización de los trabajos y contaba con medios de extinción de incendios, concretamente con una cuba de 1.000 litros con la que inició los trabajos de extinción, teniendo que acudir medios de extinción de incendios del plan INFOEX. Fueron los propios trabajadores los que avisaron a la Guardia Civil de la existencia del incendio.

La empresa adjudicataria de los trabajos de mantenimiento ha indemnizado a la propietaria del terreno, quien ha renunciado a las acciones civiles y penales. Igualmente, dicha empresa ha consignado en el Juzgado la cantidad de 145,70 euros, importe de los perjuicios reclamados por la Junta de Extremadura en la instrucción. En la vista oral la Junta de Extremadura indicó que había un error en la reclamación de los perjuicios y que estos ascendían a 454 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia.

En la sentencia de instancia se condena al conductor de la máquina desbrozadora, Plácido y al encargado supervisor de los trabajos de mantenimiento, Rafael, como autores de un delito de incendio forestal por imprudencia grave del artículo 358 del Código Penal en relación con el artículo 352 del mismo texto legal a la pena de ocho meses de prisión. Para llegar a la conclusión que se refleja en la sentencia de instancia se considera determinante la declaración del otro trabajador que estaba realizando las labores de desbroce conduciendo el vehículo de advertencia, Casiano indicando:

"...se erigen en determinantes las declaraciones ofrecidas por el testigo presencial de los hechos, el también trabajador de la mercantil "Extrenatura Mantenimientos Integrales, SL.", adjudicataria de la prestación, Casiano a la hora de señalar "de primeras", a preguntas del propio letrado de la defensa, que creía que las cunetas en esa zona no se encontraban desbrozadas aún, es decir, al momento del incendio; declaración, eso sí, matizada acto seguido, en el sentido de que "no se acordaba" de tal extremo, al percatarse, tal vez, del alcance de su manifestación inicial, en la medida en que tiraba por tierra la tesis de descargo de los inculpados en el sentido de que esa zona ya estaba limpia esa tarde y que, por tanto, no era preciso trabajar sobre ella; y que, apunta, precisamente, a lo contrario, es decir, al hallazgo del compañero del testigo citado, ahora inculpado, Plácido, en el desempeño de dicha labor en el momento del siniestro, al repugnar a la lógica más elemental que se hallasen en tránsito sobre la misma para proceder al desbroce de una superficie más lejana, dejando sin segar esa intermedia"

Junto a dicha manifestación se indica que la empresa adjudicataria de los trabajos había indemnizado a la titular de la parcela afectada, Amparo, con el título "indemnización por los daños causados durante el incendio ocurrido el día 10 de Junio de 2021 durante los trabajos de desbroce de márgenes de la carretera EX102, siendo el lugar de los hechos el polígono NUM001, parcela NUM000 del término municipal de Zorita" , que la sentencia lo considera "como suerte de reconocimiento de hechos"

Sobre la existencia de la imprudencia grave, en virtud de lo indicado anteriormente, considera probado que se estaban realizando actuaciones de desbroce y que incluso en el caso de la explicación alternativa dada por los autores -que estaban haciendo labores de mantenimiento del rulo desbrozador y saltó una chispa por tener las cadenas enganchado un alambre, de lo que no se percataron-, dadas las condiciones climáticas y atmosféricas, la imprudencia es igualmente grave.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Tres son los motivos por los que los condenados en la instancia se alzan contra la sentencia de instancia en los que, respectivamente, se alega, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal y el principio de mínima intervención del derecho penal.

En el primero de los motivos se discrepa de la valoración probatoria de la sentencia de instancia. Se reseña que nadie ha afirmado que el incendio se produjera a consecuencias de las actuaciones de desbroce, sino que el incendio se inició a causa de las labores de mantenimiento del rulo desbrozador, a causa de un alambre, probablemente procedente de algún cerramiento metálico anexo a la carretera, que se había enganchado en las cadenas del rulo y había provocado una chispa originadora del incendio. Cuando compareció la Guardia Civil, fue la explicación que dieron inmediatamente a los agentes. Respecto a la responsabilidad de Rafael, quien no se encontraba en el lugar de los hechos, se indica que no había autorizado el inicio de las labores de desbroce, sin que ni el otro acusado, ni el trabajador hayan afirmado lo contrario. Contaban con todos los medios reglamentarios para la extinción del incendio.

En cuanto al segundo motivo, se hace un estudio del concepto de imprudencia grave a la luz de la Jurisprudencia y las decisiones de este Tribunal en el caso de incendios forestales por imprudencia grave, para descartar exista la más grave de las imprudencias en este caso. Finalmente, se defiende la aplicación del principio de intervención mínima.

El Ministerio Fiscal y la Junta de Extremadura se han opuesto al recurso.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El recurso se estima.

Para formar el Tribunal su convicción, puede valerse no sólo de pruebas directas, sino también de pruebas indirectas o indiciarias que, siempre que reúnan determinadas garantías en su concurrencia y motivación, pueden estimarse como de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Carta Magna .

Como viene declarando el Tribunal Supremo (SS. de 31 de octubre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 2 de febrero de 1998 , 15 de septiembre de 1999 , 17 de abril de 2000 , 11 de marzo de 2002 , 2 de noviembre de 2004 , 25 de febrero de 2016, núm. 146/2016 ; 21 de diciembre de 2016, núm. 952/2016 ; 23 de diciembre de 2016, núm. 973/2016 ; 8 de junio de 2017, núm. 415/2017 ; 758/2018, de 9 de abril de 2019 ; 532/2019, de 4 de noviembre o 220/2020, de 22 de mayo, entre otras muchas ) y el Tribunal Constitucional (SS. 189/98, de 28 de septiembre ; 91/99, de 26 de mayo ; 124/01, de 4 de junio ; 17/02, de 28 de enero ; 155/02, de 22 de julio 178/02, de 14 de octubre ; 263/2005, de 24 de octubre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 43/2014, de 27 de marzo ; 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), en relación con la prueba circunstancial o indiciaria, el derecho a la presunción de inocencia queda enervado siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los hechos-base o indicios uno de singular potencia acreditativa, dado que la propia naturaleza periférica del hecho base le hace carecer por sí sólo de fundamento suficiente para fundar la convicción judicial a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si no va acompañado de otros; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba directa; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) interrelación con el hecho nuclear precisado de prueba y a su vez relacionados entre sí; e) racionalidad de la inferencia conforme a las reglas del criterio humano y f) expresión de la motivación del cómo se llegó a la inferencia como exigencia del artículo 120 núm. 3 de la Constitución .

Aunque no se diga en la sentencia de instancia, el fundamento de la condena no es otro que el enlace preciso de una pluralidad de indicios, con un elemento clave que es el supuesto reconocimiento de los hechos, que no es tal, como luego se verá, del testigo que acompañaba al tractor desbrozador, Casiano, al que se añade la "lógica" de que no se va a trabajar donde ya se ha hecho anteriormente y el recibo del "finiquito". Estos son tres los elementos sobre los que se funda la condena. El resto de los datos (escasa humedad, temperatura, pasto seco, etc.) pueden servir para calificar la imprudencia, pero no para determinar la autoría.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (v. gr. sentencia 555/2019, de 13 de noviembre de 2019 ), para revocar una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia respecto a la resultancia fáctica no basta la mera discrepancia en la valoración probatoria. El órgano " ad quem", por donde primero ha de pasar, es por el juicio de revisión, esto es, por el examen de la estructura racional del discurso valorativo, que, si no se puede considerar ilógica o irracional desde criterios objetivos, deberá asumir ese proceso valorativo de la prueba realizado por el tribunal " a quo", aunque no lo comparta, y respetar los hechos que este declare probados, que solo podrá corregir si la valoración del " a quo" está falta de racionalidad o es arbitraria.

Hay que reseñar que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo . Sin embargo, no se puede admitir una inferencia que sea ilógica o que sea tan abierta en la que sí caben otras conclusiones alternativas igualmente lógicas, de modo que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; y 70/2010, de 18 de octubre ). Nuestra función como Tribunal de apelación se limita a examinar la razonabilidad del nexo establecido en la sentencia recurrida, sin que sea pertinente examinar otras posibles inferencias propuestas por el recurrente, salvo que la tesis combatida sea ilógica y contraria a las máximas de experiencia o no atienda a los criterios constitucionales que se han descrito.

Y es justamente lo que aquí ocurre. En este caso, realizando ese juicio de revisión, resulta que la prueba se funda en hechos que no se pueden considerar indicios que guarden entre sí un enlace preciso y lógico o que no permitan otra conclusión igual de lógica.

Para empezar, indicar que las labores de mantenimiento del rulo desbrozador hay que hacerlas periódicamente y consisten en engrasar el rulo y hacerlo girar para que se caliente el aceite y sean eficaces las cadenas, proceso que puede durar entre 20 y 30 minutos. El engrase se hace en lugar adecuado y el tractor circula con el rulo girando al lugar del comienzo de los trabajos. Es ahí cuando se habría producido la chispa, según los acusados, lo que consideran un hecho fortuito y desafortunado.

Como hemos anticipado, el elemento nuclear sobre la que descansa el silogismo lógico no es tal. Este Tribunal Ha examinado la grabación del juicio y en la declaración de Casiano, que era la persona que iba señalizando la máquina desbrozadora con un vehículo, al ser preguntado si la máquina iba desbrozando responde: "yo creo que no, o sí, no me acuerdo", todo sin solución de continuidad, declaración de la que no se deduce nada concluyente. Lo que sí dejó claro es que no habían empezado a trabajar. Tenemos que recordar que son los propios trabajadores los que intentan apagar el incendio y los que avisan a la Guardia Civil. Allí se personan los agentes del puesto más cercano, el de Madrigalejo, y los propios operarios manifestaron a los agentes, "que el incendio ha sido provocado con la desbrozadora del tractor que hacía labores de mantenimiento, ya que se había enredado un alambre y esto produjo una chispa que ha iniciado el fuego" (folio 16 del atestado, acontecimiento 1) . La manifestación de mera referencia fue ratificada en la vista oral por el instructor del atestado, cabo NUM002, pero ninguna de las partes solicitó la comparecencia de los testigos directos, agentes del puesto de la Guardia Civil de Madrigalejo.

En segundo lugar, en modo alguno repugna a la lógica que estuvieran en tránsito por zona desbrozada. Si se han realizado las tareas esa mañana, se para cuando el sol está en lo más alto y el riesgo de incendio es mayor y se reanudan avanzada la tarde, sin que la máquina se estacione en la calzada, sino en lugar adecuado, donde se pueden realizar estas tareas de mantenimiento, y así no se interrumpe la circulación cuando se reinician, es factible que haya que circular por zona ya desbrozada antes de la reanudación. En las fotografías incorporadas al atestado, de pésima calidad, porque se trata de un simple documento de formato PDF, sin que se hayan incorporado las fotos en un formato que las permita visualizar adecuadamente, se aprecia que la zona del incendio está desbrozada, pero no se observa si el desbroce continua después de la zona quemada, algo que nadie preguntó a los testigos y que nos hubiera permitido deducir si el trabajo se había realizado esa mañana o se estaba realizando en ese momento. En la segunda hipótesis, es decir, si la zona desbrozada continua después de la zona quemada, alcanza toda la credibilidad la versión alternativa. En la primera, no.

Por otro lado, el finiquito no acredita nada. Ellos han asumido la responsabilidad e indemnizan por ello.

En cuanto a la responsabilidad del técnico encargado, Rafael, su acusación y condena no se funda en prueba alguna, tan siquiera indiciaria. El coacusado y el testigo han manifestado taxativamente que no habían recibido orden de iniciar los trabajos vespertinos de desbroce, de modo que no era necesario que paralizara lo no iniciado. En esta tesis, afirmar que el acusado era conocedor de las circunstancias climáticas reveladas a través del programa "Copernicus", es irrelevante. Si los propios trabajadores indican que no tenían autorización para desbrozar, caso de que se declare probado que lo hicieron, lo fue en contra de las órdenes del encargado.

Por otro lado, no es desdeñable que los acusados habían cumplido la orden de 24 de mayo de 2021 por la que se establece la época de peligro alto de incendios forestales del Plan INFOEX, se regula el uso del fuego y las actividades que puedan provocar incendios durante dicha época en el año 2021, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura. Tenían la declaración responsable y contaban con los elementos necesarios para apagar un incipiente incendio, como es una cuba de 1.000 litros (artículos 4, letra f) y 7 núm. 3 de la indicada orden). Como tampoco es desdeñable que estuvieran desbrozando para evitar la maleza en las cunetas y con ello un incendio, por lo que son los primeros interesados en que éste no se produzca.

CUARTO.- Calificación jurídica.

Llegados a este punto indicar que sí existe una hipótesis alternativa fáctica, tan lógica como la que se plasma en la sentencia y que se puso de manifiesto desde el primer instante en que se personó la Guardia Civil en el lugar de los hechos.

Discrepamos de la sentencia de instancia cuando indica que tanto la versión que se defiende como la alternativa conduzcan a la misma conclusión típica.

El artículo 358 del Código Penal castiga a quien por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores.

Según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 y 598/2013, de 28 de junio ), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre ).

Para definir los diversos grados de culpa, no debe atenderse al resultado producido, ni valorar la presencia o ausencia de infracciones administrativas, sino que ha de lograrse exclusivamente uniendo el alcance cualitativo de la culpa para conocer su real dimensión ( SS del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1998 y 10 de octubre , 20 de diciembre de 2000 , 10 de febrero de 2006 y 16 de marzo de 2007 ). Como nos indican las sentencias del Alto Tribunal 830/2016, de 3 de noviembre ; 865/2015, de 14 de enero de 2016 ; 537/2005, de 25 de abril ; 1823/2002, de 7 de noviembre y 8 de febrero de 2013 ), la imprudencia grave ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad o "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado" y la omisión del a mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve . La sentencia del Tribunal Supremo 1089/2009, de 27 de octubre determina que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de la diligencia en la que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídicos debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente causales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

Despenalizadas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo las imprudencias leves, únicamente en aquellos casos en los que se tipifica expresamente la imprudencia grave o menos grave podemos hablar de la existencia de una conducta delictiva. Es decir, en el vigente Código Penal sólo se castigan determinados y específicos delitos culposos. La punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma menos grave sobre la que ya existe un cuerpo jurisprudencia en materia de conducción de vehículos de motor. La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo.

Fijados los perfiles que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido dibujando para delimitar la imprudencia grave, las circunstancias concretas sobre las que se construye tal consideración, están estrechamente vinculadas al supuesto de hecho, sin que puedan extraerse una serie de premisas fácticas de vocación generalizadora.

A modo de ejemplo, que en su caso el fuego, como ocurre en el que ahora nos incumbe, se encuentre o no autorizado por la autoridad competente o se haya hecho o no la declaración responsable, tendrá trascendencia de cara a conformar la legalidad administrativa de la actividad, pero no puede operar como elemento de una imprudencia grave, que quedará supeditada a la manera en que se desarrolla la actividad.

Desde luego, la falta de declaración responsable, una mera declaración formal, que aquí sí existe, no necesariamente incrementa el quebranto del deber de cuidado, ni es factor determinante de la gravedad de la imprudencia.

Pues bien, acudiendo a los hechos que se han fijado debemos destacar que la actividad se realizó en una actividad no sujeta a autorización, con una maquinaria que en principio era apta. El posible hecho motivador, un objeto metálico o alambre enganchado a las cadenas del rulo que provoca por fricción chispas no es imprevisible, pero difícilmente detectable, bastando para ello observar la fotografía incorporada al atestado en la que se aprecia la compleja trama que forman las cadenas del rulo. La orden de 24 de mayo de 2021 de la Junta de Extremadura no establece para esta actividad horario alguno, a diferencia de otras actividades, aunque una elemental norma de prudencia nos diga que en las horas de máxima insolación no se deben realizar tareas de desbroce, sin que ese mismo criterio nos impida realizar las de mero mantenimiento que carecen prácticamente de peligro.

En suma, estamos hablando de un delito que sólo puede cometerse por imprudencia grave. De una imprudencia que supone el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. De la prudencia que hubiera observado una persona muy poco diligente. No es el caso. El autor puede no haber sido la persona más diligente del mundo, pero su imprudencia, que puede calificarse de leve, no tiene la magnitud necesaria para vincularse al grado de riesgo no permitido generado por su conducta activa con respecto al bien que tutela la norma penal. El grado de riesgo no controlado fue mínimo y se produjo por un hecho no previsto en la norma.

En resumen, considerando que estamos en presencia de una conducta imprudente que no sobrepasa el grado de leve o menos grave, es por lo que es procedente estimar el recurso ya acordar la libre absolución de los condenados en la instancia.

Un último apunte. La mercantil implicada en estos hechos abonó el importe de las indemnizaciones debidas antes de la vista por lo que hubiera sido de aplicación el artículo 340 en relación con el artículo 358 bis del Código Penal .

QUINTO.- Costas.-

Procede declararlas de oficio conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto las de esta alzada como las de la instancia al ser la sentencia absolutoria.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Plácido e Rafael, representados por el procurador don Francisco Javier Calatayud Rodríguez y en el que han sido partes apeladas, la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por la Letrada de la Junta y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en fecha seis de octubre de dos mil veintidós en el juicio oral núm. 128/2022 , REVOCANDO dicha sentencia y, consecuencia,

SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Plácido e Rafael, del delito de incendio forestal por imprudencia por el que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

Se alzan las medidas cautelares que se hubieran acordado en su día.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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