Primero.- Los principales motivos de impugnación que, en síntesis, alega la representación procesal de los acusado Zaira y María Luisa (hermanas entre sí)y Ángel Jesús en su escrito de apelación contra la Sentencia Nº 11/23 dictada el pasado día 3/2/2023 en el Juzgado Penal nº 2 de Plasencia , es el de la vulneración de su presunción de inocencia y el error en la apreciación o valoración de la prueba por el/la Juzgador/a de instancia, así como la infracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por los que y, con carácter principal, pide que sean estimados esos motivos y se declare su absolución consiguiente con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a dicha declaración.
Por idéntica representación procesal que la antes identificada, si bien actuando en nombre de los también acusados, Eusebio y Beatriz, se muestra adhesión a ese recurso de apelación a la vez que se añade "la solicitud de nulidad de las actuaciones en lo afectante al Sr. Eusebio y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en el desarrollo del presente proceso".
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugnan las presentes apelaciones y se interesa la confirmación íntegra de la resolución apelada.
Segundo.-Comenzamos la resolución del recurso de las hermanas Zaira y María Luisa junto con Ángel Jesús (y al que se han adherido los otros dos acusados), señalando en primer lugar y recordando que, reiteradamente y como ha dicho este propio Tribunal, la posición privilegiada que tiene el Juzgador "a quo" respecto del Tribunal " ad quem" a la hora de valorar la prueba propuesta, deriva de que la prueba se ha practicado en la instancia con sujeción a los principios procesales de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Tal posición se traduce en que no resulta posible modificar el "factum" o relato de hechos, salvo que se haya producido un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba; se hayan desconocido las máximas de experiencia, o bien se haya incurrido en una omisión relevante desde un punto de vista jurídico penal ( arts. 790.2 y 792.2 LECrim ). Y en el caso que nos ocupa, es evidente que no concurre ninguno de esos supuestos excepcionales indicados, sino que y antes al contrario, se está o nos encontramos ciertamente ante una resolución judicial que contiene una valoración o apreciación razonada y razonable de toda la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario celebrado el pasado día 31/1/2023 en el Juzgado Penal nº 2 de la ciudad de Plasencia. Y desde esta consideración, debe observarse que el análisis aislado que hace el recurrente de cada prueba practicada no modifica la solidez de la conclusión que ha extraído el Juzgador de instancia del conjunto de todas ellas. El Juzgador "a quo" extrae la conclusión de condena por un delito de falso testimonio para los acusados Ángel Jesús y Eusebio y la condena de las tres hermanas Zaira Beatriz María Luisa por un delito de presentación de testigos falsos en causa judicial, del conjunto de pruebas que se ha practicado. Así, a tal efecto, se erigen en determinantes no sólo las declaraciones testificales del querellante Alexander y de Julia(su esposa) , sino que también se han prestado otras varias testificales que lo vienen expresamente a corroborar. Y entre otras destacando y siendo significativas las recaídas en Edemiro y Elias, en cuanto que son propietarios de fincas ubicadas en la misma zona que la finca controvertida en el pleito civil " DIRECCION000" (sita en término municipal de Cilleros),a la vez que conociéndola perfectamente desde hace muchos años y por pasar por un camino- coincidente- que le da accesos a sus respectivas propiedades, o bien cercano entre las mismas y concurriendo esas específicas circunstancias todos vinieron a confirmar que "efectivamente era Alexander a quien siempre habían visto explotando la finca de " DIRECCION000" con ganado vacuno (con vacas) y que nunca habían observado caballos en dicha explotación, ni tampoco al hermano del Sr. Alexander, ni al Sr. Ángel Jesús".
Los acusados, en cambio, negaron los hechos y manifestaron no haber mentido en el acto del juicio civil celebrado el pasado 8 de febrero del 2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria, pero y como han mantenido los testigos antes citados es evidente que sus manifestaciones carecen de credibilidad alguna, máxime cuando y como se argumenta además en la sentencia de instancia apelada no solo se ha contado con esos testigos(confirmando los extremos claves de que la explotación de " DIRECCION000" siempre fue llevada a cabo por Alexander y no por su hermano Laureano, así como sólo con una explotación enfocada al ganado vacuno), sino que y especialmente resulta relevante la documental integrada por la Sentencia firme de fecha 31 de julio de 2017 recaída en el Juicio Verbal 133/2014 sobre "Protección Sumaria de la Posesión" seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria (recordamos que fue apelada y confirmada por la Sala Civil de esta Audiencia Provincial) y que ciertamente permite concluir la acertada convicción de la condena de los aquí acusados, pues en la misma y, a título ilustrativo, en su apartado segundo de los "Fundamento de derecho", se recoge en relación con la testifical prestada por Eusebio que :"...resulta ciertamente sorprendente que el mismo desconociese absolutamente la ubicación de la finca controvertida ( DIRECCION000),no conociendo ni siquiera el término municipal de su ubicación, extremo éste que permite desechar por inútil el resto de su testimonio sobre la explotación exclusiva por parte del demandado fallecido o el hecho de no haber visto nunca allí al demandante, cuando desconoce la finca referida por éste..."
Por otra parte, en relación con el testimonio que allí prestó el otro acusado, Ángel Jesús, se especifica: "...testigo claramente parcial en cuanto suscriptor del documento aportado al tiempo de la vista, documento que presenta claros indicios de haber sido creado expresamente para su aportación en el presente proceso, resultando ciertamente llamativa esa cesión gratuita que a través del mismo se realiza a favor del mismo, testigo que reconoce ser exclusivamente conocido del demandado fallecido (...),falta de acreditación que también afecta a la afirmación realizada por el mismo en cuanto a comunicaciones por correo certificado al demandante, así como a las guías de transporte de los animales de su propiedad y de las facturas de transporte de los mismos a la finca discutida, extremos todos ellos que llevan a desechar las afirmaciones realizadas por el mismo en su declaración..."
Y, obviamente la presentación o propuestas de los testigos en ese pleito civil corrió a cargo de las otras tres acusadas, quienes sucedieron a su padre en el pleito civil (tras su fallecimiento el día 29 de mayo de 2014) y mantuvieron a dichos testigos en ese procedimiento judicial (recordamos que la vista oral se celebró tres años después, el día 8/2/2017), pese a ser conocedoras de que su padre no explotaba la finca de Cilleros, ni de que en la misma Ángel Jesús tenía o tuvo alguna vez caballos.
Finalmente añadimos, que también en la precitada documental se hace referencia a otra testifical allí practicada y que, en cuanto recayendo en una hermana de Alexander y de Laureano, Edurne (y respecto a quien ninguna de las partes alegó tener malas relaciones personales), esta también declaró en el aquel procedimiento civil avalando al aquí querellante, es decir mantuvo que la explotación de la finca " DIRECCION000" la llevaba a cabo Alexander y no Laureano, aunque ambos eran copropietarios, lo cual era perfectamente sabido y conocido en la familia.
En consecuencia, ante esas diferentes pruebas, a la vez que valoradas razonablemente (y como antes ya hemos señalado )y ponderadas en conexión lógica unas con otras, vienen a ser y son en definitiva pruebas de cargo bastantes en contra de la parte ahora apelante y ellas suficientes para formar la convicción de condena del Juzgador de instancia y como consecuencia, la declaración judicial de condena no ofrece dudas y no hay dudas sobre la participación y autoría consiguiente en la comisión del delito de falso testimonio en causa judicial previsto y penado en el art.458.1 del C.P ., por parte de Ángel Jesús y de Eusebio y de las hermanas Zaira Beatriz María Luisa en la comisión de un delito de presentación de testigos falsos en juicio del art.461.1 del mismo Texto Penal, en conformidad con las exigencias de los artículos 27 y 28 del Código Penal .
E igualmente, la posibilidad de vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la C.E de 1978 es evidente que debe decaer, pues conforme a lo expuesto hubo actividad probatoria en el plenario celebrado y ésta siendo suficiente a la vez que bastante prueba de cargo plena y en su contra.
E insistimos en que ninguna infracción del art.458.1 ni del art.461 del CP se ha producido. Recordamos que y según jurisprudencia reiterada(y entre otras las SSTS de 6/3/2006 y de 24/4/2014 ), los elementos que estructuran el delito de falso testimonio, son los siguientes: "a) el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración(lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error),sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba ;y b) el elemento objetivo, consistente en la falta de a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial( art.460 CP ) y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art.458,por cuanto que los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva..."
Tampoco cabe apreciar que se haya producido infracción alguna del art.324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Recordamos que esta Sala en su auto nº 717/2021 de fecha 17/9/2021 ya resolvió sobre esta misma cuestión y literalmente estableció en su apartado de Fundamento Jurídico Tercero (párrafo primero) lo siguiente:" En cuanto al segundo de los motivos de apelación invocados, que se refiere a la presunta infracción de lo dispuesto en el art.324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a propósito del transcurso del plazo máximo de instrucción en el previsto, ha de tenerse en cuenta que, como indica la instructora en su auto de 13 de diciembre de 2019,por auto de 2 de mayo de 2017(acontecimiento 4),se acordó la práctica de diversas diligencias que se han ido llevando a efecto posteriormente, sin que, en este caso, de superarse ese término máximo de instrucción se haya incurrido en infracción alguna por cuanto que dicho precepto ya preveía que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas aunque se reciban o verifiquen después de su finalización. No procede por tanto acoger tal motivo de recurso".
Tercero.-Respecto del segundo de los recursos señalados y, en particular, lo que afecta a la petición de la nulidad de actuaciones, cabe señalar que ella no cabe. No consta que se haya producido indefensión alguna al acusado Eusebio, pues el auto de apertura del Juicio Oral de fecha 11/5/2020 (acontecimiento 225) fue debida y efectivamente notificado al mismo en fecha 30 de abril de 2021.Aunque es cierto que la citada resolución recae el día 11 de mayo de 2020 y no se notifica al Sr. Eusebio hasta unos meses después, sí que hubo esa notificación expresa y personal mismo. El citado acusado perfectamente queda enterado del contenido de esa resolución y además perfectamente explicitadas en la presente causa penal las razones que motivaron esa notificación en fecha posterior a los otros investigados. Así, cabe observar en los acontecimientos 270 a 307 las incidencias surgidas y, en particular, la necesidad consiguiente de efectuar más de un exhorto hasta conseguir su efectiva y material notificación.
Respecto de la petición de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas en el desarrollo del procedimiento y prevista en el art.21.6 del Código penal , debemos recordar que es jurisprudencia reiterada, si bien y en particular podemos mencionar, el ATS de 7 de junio del año 2007 y en el que la Sala II del T. Supremo nos indica que :"...viene diciendo en reiteradas ocasiones este Tribunal, por ejemplo la STS de 8/5/2003 y de 22/1/2004 ,siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las libertades Públicas, el que reconoce a toda persona " el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable" .Y en orden a los factores que ha de tenerse en cuenta para su estimación, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata por tanto y como igualmente refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11/10/2005 "de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes..."
Asimismo apunta el citado alto Tribunal y como conclusión al respecto de esa circunstancia que: "... cuando en el curso de un proceso penal se lesiona el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas ( art.24.2 de la C.E. de 1978 ),los tribunales deben compensar la parte equivalente de la gravedad de la culpabilidad en la determinación de la pena, pues la pérdida del derecho que se ha ocasionado al acusado, comporta una equivalente reducción de la "deuda" que el mismo tiene con la sociedad como consecuencia de la comisión de un delito. Tal compensación se debe llevar a cabo mediante la aplicación del art.21.6 del Código Penal ..."
Y aplicado, la anterior doctrina al caso que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusión de que no procede ni cabe la estimación de la solicitud del recurrente, pues la instrucción y el consiguiente enjuiciamiento de la presente causa penal se ha realizado dentro de unos plazos razonables y sin dilaciones injustificadas en su correspondiente y respectiva fase de tramitación procesal.
Observamos así, que consta dictado el correspondiente Auto de incoación de Diligencias previas en fecha 2/5/2017 (acontecimiento 4 de las actuaciones) y cómo seguidamente se acuerdan numerosas y diferentes diligencias de investigación de los hechos denunciados, comenzando y lógicamente por las declaraciones de todos los investigados; declaraciones testificales y aportación de diversas documentales, a la vez que se van dictado las correspondientes resoluciones de forma sucesiva, sin interrupción indebida de la tramitación y conforme con el devenir procesal a seguir en cada momento. Así y en concreto, se constata que Eusebio declara el día 14 de junio de 2017 (folios 43 al 46) y Ángel Jesús lo hace el día 16/7/2018 y las tres hermanas lo hacen en fechas igualmente sucesivas. Posteriormente y en fecha 11/11/2019 se dicta el correspondiente Auto de acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, si bien esté es objeto de aclaración por resolución 28/11/2019 y posteriormente recurrido en reforma por los investigados se desestima por auto de 13/12/2019. Y, a continuación, el Auto de apertura de Juicio oral se dicta el día 11/5/2020 (acontecimiento 225).
Ahora bien, el auto de pase o acomodo de las diligencia previas al trámite del Procedimiento abreviado es igualmente objeto de apelación ante la Audiencia Provincial y resuelta por Auto de Sala Nº 717/21 de fecha 17/9/2021 (acontecimiento 389).Es decir, y perfectamente se observa que el devenir y desarrollo de la presente causa penal no ha sufrido paralizaciones injustificadas y achacables al órgano judicial.
Y aunque es cierto que la notificación del auto de apertura de juicio oral no se efectúa a alguno de los acusados hasta el 30 de abril de 2021,es lo cierto que en las actuaciones consta dictados los correspondientes exhortos para su oportuna notificación al mismo y cómo siendo negativo en alguna ocasión tuvo que ser el mismo reproducido por el órgano judicial (se observa en los acontecimientos 258,270 y 302),pero ello no siendo a demora achacable al órgano judicial sino a una mera incidencia derivada de erróneos datos sobre el lugar de residencia del investigado, pero y debidamente subsanados una vez advertidos.
Por último, se observa también un tiempo de paralización procesal ( unos meses), pero debida a causa derivada de la defensa del querellante (enfermedad del Letrado y acreditada con los correspondientes informes médicos) e igualmente justificada.
En definitiva, no se constatan paralizaciones excesivas no justificadas en esa fase procesal propiamente dicha de instrucción y llevadas a cabo en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de la ciudad de Coria.
A su vez, la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal de Plasencia se evidencia por Diligencia de constancia de fecha 25/4/2022 y seguidamente se dicta el Auto de admisión/denegación de pruebas el día 16/9/2022 y el correspondiente señalamiento del acto del Juicio Oral, ya se efectúa por Diligencia de Ordenación para el día 20/10/22. Si bien y ante la falta de citación de algunos de los testigos propuestos por las diferentes partes se solicita suspensión (acontecimiento 67) y finalmente dictada providencia con nuevo señalamiento para el día 31/1/2023 que es cuando, efectivamente, se celebra. Por último, la consiguiente Sentencia (ahora apelada) recae el día 3/2/2023 .
Y ante ese devenir procesal y desarrollo de la presente causa penal, es evidente y conforme con la doctrina jurisprudencial antes apuntada que no se han producido dilaciones indebidas en la tramitación de la presente causa penal, salvo aquellas derivadas estrictamente de las necesidades surgidas en el desarrollo normal y procedente del presente procedimiento.
En consecuencia y dado lo expuesto tampoco las pretensiones particulares del/los segundo/s recurrente/s pueden ser acogidas y, en definitiva, la condena y penalidad impuesta a los mismos y en cuanto que resultan perfectamente ajustadas a derecho deben ser mantenidas.
Finalmente se considera oportuno recordar que también esta Sala y ya el pasado día 15 de diciembre de 2023 ha dictado la correspondiente resolución tras una petición de la parte apelante en su escrito de recurso y el mismo con expreso pronunciamiento "sobre la práctica de una serie de pruebas y acerca de la no procedencia de celebración de vista en esta segunda instancia".
Cuarto.- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se entienden impuestas a la/s parte/s recurrente/s, cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M., el Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución, pronunciamos lo siguiente.