Sentencia Penal 12/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 12/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 964/2023 de 15 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100048

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:121

Núm. Roj: SAP CC 121:2024

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00012/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10067 41 2 2017 0000586

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000964 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2023

Delito: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: Zaira, Ángel Jesús , María Luisa , Beatriz Y OTRO

Procurador/a: D/Dª MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA, MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA , MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JOSE PIÑERO MARIÑO, JOSE PIÑERO MARIÑO , JOSE PIÑERO MARIÑO ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alexander

Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado/a: D/Dª , JUAN FRANCISCO LLANOS FERNANDEZ

SENTENCIA Núm. 12/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

=============================== ====

ROLLO núm. 964/2023

Juicio Oral núm. 91/2023

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a quince de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 91/2023, procedente del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 964/2023, siendo parte apelante, Doña Zaira, doña Beatriz, don Eusebio, don Ángel Jesús y doña María Luisa, representados por el/la Procurador/a doña María Lourdes Álvarez García y defendido por el/la Letrado/a don José Piñero Mariño y como parte apelada, don Alexander, representado por el/la Procurador/a doña Ana María Fernández Fabián y defendido por el/la Letrado don Juan Francisco Llanos Fernández, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Plasencia se dictó sentencia en fecha tres de febrero de dos mil veintitrés en el juicio oral núm. 91/2023 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que los acusados Eusebio y Ángel Jesús, el día 8 de febrero de 2017, depusieron como testigos, dando una versión de los hechos totalmente alejada de la realidad y faltando a la verdad, en el procedimiento civil de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión nº 133/14 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria, a virtud demanda presentada por Alexander frente a su hermano Laureano, el cual fue sucedido procesalmente por fallecimiento por sus hijas, las acusadas María Luisa, Beatriz y Zaira, que los propusieron por medio de su dirección letrada como testigos, a sabiendas de su mendacidad.

Con fecha 31/07/17 se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda y se condenaba a María Luisa, Beatriz y Zaira a cesar en la perturbación posesoria y abstenerse en el futuro de perturbar dicha posesión.

Frente a las manifestaciones de cinco testigos, que declararon en la vista civil que la persona que venía poseyendo la finca a la que se refería la demanda desde hacía muchos años, era el demandante, Alexander, así como que sabían que, a principios de 2014, Laureano rompió los candados que Alexander tenía colocados en las porteras de las finca, sacando el ganado fuera de la misma, manifestó el acusado Eusebio, a preguntas del Letrado de las demandadas, que en año 2007 había ayudado al difunto D. Laureano a sacar el ganado de esa fincas, que colocaban candados y que don Alexander los rompía, al igual que las porteras y, sin embargo, a preguntas del Letrado de la parte actora, reconoció que era de Alcántara y que no conocía a Alexander, que no lo había visto nunca, que no sabía dónde se encontraba la finca a la que se refería el pleito, "que se encontraba por ahí arriba", que ignoraba incluso el término municipal en el que se encontraba, y que realmente no sabía si la finca de la que Laureano y el testigo sacaron el ganado era a la que se refería la demanda o era otra, que había pasado mucho tiempo.

Y el acusado Ángel Jesús manifestó, a preguntas del Letrado de las demandadas, que en virtud de un contrato privado de fecha 2 de noviembre de 2009 que suscribió con el difunto Laureano, de quien reconoció ser amigo, le cedió gratuitamente los pastos de la finca a la que se refería la demanda para aprovecharlos con equinos de su propiedad, contrato privado que aportaba y que en virtud de ese contrato habían tenido caballos pastando en la finca a la que se refería la demanda, siendo estas manifestaciones contrarias a la verdad."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

A)DEBO CONDENAR y CONDENO a Eusebio y a Ángel Jesús, como autores penalmente responsables, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de FALSO TESTIMONIO EN CAUSA JUDICIAL, imponiendo, a cada uno de ellos, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 6 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas.

B)DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Luisa, a Beatriz y a Zaira como autoras penalmente responsables, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de PRESENTACIÓN DE TESTIGOS FALSOS EN CAUSA JUDICIAL, imponiendo, a cada una de ellas, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 6 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas.

C)Condeno en costas a los cinco penados, dividiéndose proporcionalmente entre todos ellos, incluidas las costas de la acusación particular."

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Zaira, don Ángel Jesús y doña María Luisa, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, adhiriéndose la representación procesal de doña Beatriz y don Eusebio, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 964/2023, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día diez de enero de dos mil veinticuatro, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo/a. Sr/a. D./Dª JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Los principales motivos de impugnación que, en síntesis, alega la representación procesal de los acusado Zaira y María Luisa (hermanas entre sí)y Ángel Jesús en su escrito de apelación contra la Sentencia Nº 11/23 dictada el pasado día 3/2/2023 en el Juzgado Penal nº 2 de Plasencia , es el de la vulneración de su presunción de inocencia y el error en la apreciación o valoración de la prueba por el/la Juzgador/a de instancia, así como la infracción del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por los que y, con carácter principal, pide que sean estimados esos motivos y se declare su absolución consiguiente con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a dicha declaración.

Por idéntica representación procesal que la antes identificada, si bien actuando en nombre de los también acusados, Eusebio y Beatriz, se muestra adhesión a ese recurso de apelación a la vez que se añade "la solicitud de nulidad de las actuaciones en lo afectante al Sr. Eusebio y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en el desarrollo del presente proceso".

De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugnan las presentes apelaciones y se interesa la confirmación íntegra de la resolución apelada.

Segundo.-Comenzamos la resolución del recurso de las hermanas Zaira y María Luisa junto con Ángel Jesús (y al que se han adherido los otros dos acusados), señalando en primer lugar y recordando que, reiteradamente y como ha dicho este propio Tribunal, la posición privilegiada que tiene el Juzgador "a quo" respecto del Tribunal " ad quem" a la hora de valorar la prueba propuesta, deriva de que la prueba se ha practicado en la instancia con sujeción a los principios procesales de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. Tal posición se traduce en que no resulta posible modificar el "factum" o relato de hechos, salvo que se haya producido un error patente y manifiesto en la valoración de la prueba; se hayan desconocido las máximas de experiencia, o bien se haya incurrido en una omisión relevante desde un punto de vista jurídico penal ( arts. 790.2 y 792.2 LECrim ). Y en el caso que nos ocupa, es evidente que no concurre ninguno de esos supuestos excepcionales indicados, sino que y antes al contrario, se está o nos encontramos ciertamente ante una resolución judicial que contiene una valoración o apreciación razonada y razonable de toda la actividad probatoria llevada a cabo en el plenario celebrado el pasado día 31/1/2023 en el Juzgado Penal nº 2 de la ciudad de Plasencia. Y desde esta consideración, debe observarse que el análisis aislado que hace el recurrente de cada prueba practicada no modifica la solidez de la conclusión que ha extraído el Juzgador de instancia del conjunto de todas ellas. El Juzgador "a quo" extrae la conclusión de condena por un delito de falso testimonio para los acusados Ángel Jesús y Eusebio y la condena de las tres hermanas Zaira Beatriz María Luisa por un delito de presentación de testigos falsos en causa judicial, del conjunto de pruebas que se ha practicado. Así, a tal efecto, se erigen en determinantes no sólo las declaraciones testificales del querellante Alexander y de Julia(su esposa) , sino que también se han prestado otras varias testificales que lo vienen expresamente a corroborar. Y entre otras destacando y siendo significativas las recaídas en Edemiro y Elias, en cuanto que son propietarios de fincas ubicadas en la misma zona que la finca controvertida en el pleito civil " DIRECCION000" (sita en término municipal de Cilleros),a la vez que conociéndola perfectamente desde hace muchos años y por pasar por un camino- coincidente- que le da accesos a sus respectivas propiedades, o bien cercano entre las mismas y concurriendo esas específicas circunstancias todos vinieron a confirmar que "efectivamente era Alexander a quien siempre habían visto explotando la finca de " DIRECCION000" con ganado vacuno (con vacas) y que nunca habían observado caballos en dicha explotación, ni tampoco al hermano del Sr. Alexander, ni al Sr. Ángel Jesús".

Los acusados, en cambio, negaron los hechos y manifestaron no haber mentido en el acto del juicio civil celebrado el pasado 8 de febrero del 2017 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria, pero y como han mantenido los testigos antes citados es evidente que sus manifestaciones carecen de credibilidad alguna, máxime cuando y como se argumenta además en la sentencia de instancia apelada no solo se ha contado con esos testigos(confirmando los extremos claves de que la explotación de " DIRECCION000" siempre fue llevada a cabo por Alexander y no por su hermano Laureano, así como sólo con una explotación enfocada al ganado vacuno), sino que y especialmente resulta relevante la documental integrada por la Sentencia firme de fecha 31 de julio de 2017 recaída en el Juicio Verbal 133/2014 sobre "Protección Sumaria de la Posesión" seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria (recordamos que fue apelada y confirmada por la Sala Civil de esta Audiencia Provincial) y que ciertamente permite concluir la acertada convicción de la condena de los aquí acusados, pues en la misma y, a título ilustrativo, en su apartado segundo de los "Fundamento de derecho", se recoge en relación con la testifical prestada por Eusebio que :"...resulta ciertamente sorprendente que el mismo desconociese absolutamente la ubicación de la finca controvertida ( DIRECCION000),no conociendo ni siquiera el término municipal de su ubicación, extremo éste que permite desechar por inútil el resto de su testimonio sobre la explotación exclusiva por parte del demandado fallecido o el hecho de no haber visto nunca allí al demandante, cuando desconoce la finca referida por éste..."

Por otra parte, en relación con el testimonio que allí prestó el otro acusado, Ángel Jesús, se especifica: "...testigo claramente parcial en cuanto suscriptor del documento aportado al tiempo de la vista, documento que presenta claros indicios de haber sido creado expresamente para su aportación en el presente proceso, resultando ciertamente llamativa esa cesión gratuita que a través del mismo se realiza a favor del mismo, testigo que reconoce ser exclusivamente conocido del demandado fallecido (...),falta de acreditación que también afecta a la afirmación realizada por el mismo en cuanto a comunicaciones por correo certificado al demandante, así como a las guías de transporte de los animales de su propiedad y de las facturas de transporte de los mismos a la finca discutida, extremos todos ellos que llevan a desechar las afirmaciones realizadas por el mismo en su declaración..."

Y, obviamente la presentación o propuestas de los testigos en ese pleito civil corrió a cargo de las otras tres acusadas, quienes sucedieron a su padre en el pleito civil (tras su fallecimiento el día 29 de mayo de 2014) y mantuvieron a dichos testigos en ese procedimiento judicial (recordamos que la vista oral se celebró tres años después, el día 8/2/2017), pese a ser conocedoras de que su padre no explotaba la finca de Cilleros, ni de que en la misma Ángel Jesús tenía o tuvo alguna vez caballos.

Finalmente añadimos, que también en la precitada documental se hace referencia a otra testifical allí practicada y que, en cuanto recayendo en una hermana de Alexander y de Laureano, Edurne (y respecto a quien ninguna de las partes alegó tener malas relaciones personales), esta también declaró en el aquel procedimiento civil avalando al aquí querellante, es decir mantuvo que la explotación de la finca " DIRECCION000" la llevaba a cabo Alexander y no Laureano, aunque ambos eran copropietarios, lo cual era perfectamente sabido y conocido en la familia.

En consecuencia, ante esas diferentes pruebas, a la vez que valoradas razonablemente (y como antes ya hemos señalado )y ponderadas en conexión lógica unas con otras, vienen a ser y son en definitiva pruebas de cargo bastantes en contra de la parte ahora apelante y ellas suficientes para formar la convicción de condena del Juzgador de instancia y como consecuencia, la declaración judicial de condena no ofrece dudas y no hay dudas sobre la participación y autoría consiguiente en la comisión del delito de falso testimonio en causa judicial previsto y penado en el art.458.1 del C.P ., por parte de Ángel Jesús y de Eusebio y de las hermanas Zaira Beatriz María Luisa en la comisión de un delito de presentación de testigos falsos en juicio del art.461.1 del mismo Texto Penal, en conformidad con las exigencias de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

E igualmente, la posibilidad de vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la C.E de 1978 es evidente que debe decaer, pues conforme a lo expuesto hubo actividad probatoria en el plenario celebrado y ésta siendo suficiente a la vez que bastante prueba de cargo plena y en su contra.

E insistimos en que ninguna infracción del art.458.1 ni del art.461 del CP se ha producido. Recordamos que y según jurisprudencia reiterada(y entre otras las SSTS de 6/3/2006 y de 24/4/2014 ), los elementos que estructuran el delito de falso testimonio, son los siguientes: "a) el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración(lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error),sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba ;y b) el elemento objetivo, consistente en la falta de a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial( art.460 CP ) y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art.458,por cuanto que los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva..."

Tampoco cabe apreciar que se haya producido infracción alguna del art.324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Recordamos que esta Sala en su auto nº 717/2021 de fecha 17/9/2021 ya resolvió sobre esta misma cuestión y literalmente estableció en su apartado de Fundamento Jurídico Tercero (párrafo primero) lo siguiente:" En cuanto al segundo de los motivos de apelación invocados, que se refiere a la presunta infracción de lo dispuesto en el art.324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a propósito del transcurso del plazo máximo de instrucción en el previsto, ha de tenerse en cuenta que, como indica la instructora en su auto de 13 de diciembre de 2019,por auto de 2 de mayo de 2017(acontecimiento 4),se acordó la práctica de diversas diligencias que se han ido llevando a efecto posteriormente, sin que, en este caso, de superarse ese término máximo de instrucción se haya incurrido en infracción alguna por cuanto que dicho precepto ya preveía que las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas aunque se reciban o verifiquen después de su finalización. No procede por tanto acoger tal motivo de recurso".

Tercero.-Respecto del segundo de los recursos señalados y, en particular, lo que afecta a la petición de la nulidad de actuaciones, cabe señalar que ella no cabe. No consta que se haya producido indefensión alguna al acusado Eusebio, pues el auto de apertura del Juicio Oral de fecha 11/5/2020 (acontecimiento 225) fue debida y efectivamente notificado al mismo en fecha 30 de abril de 2021.Aunque es cierto que la citada resolución recae el día 11 de mayo de 2020 y no se notifica al Sr. Eusebio hasta unos meses después, sí que hubo esa notificación expresa y personal mismo. El citado acusado perfectamente queda enterado del contenido de esa resolución y además perfectamente explicitadas en la presente causa penal las razones que motivaron esa notificación en fecha posterior a los otros investigados. Así, cabe observar en los acontecimientos 270 a 307 las incidencias surgidas y, en particular, la necesidad consiguiente de efectuar más de un exhorto hasta conseguir su efectiva y material notificación.

Respecto de la petición de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas en el desarrollo del procedimiento y prevista en el art.21.6 del Código penal , debemos recordar que es jurisprudencia reiterada, si bien y en particular podemos mencionar, el ATS de 7 de junio del año 2007 y en el que la Sala II del T. Supremo nos indica que :"...viene diciendo en reiteradas ocasiones este Tribunal, por ejemplo la STS de 8/5/2003 y de 22/1/2004 ,siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los derechos Humanos y de las libertades Públicas, el que reconoce a toda persona " el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable" .Y en orden a los factores que ha de tenerse en cuenta para su estimación, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata por tanto y como igualmente refiere el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 11/10/2005 "de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes..."

Asimismo apunta el citado alto Tribunal y como conclusión al respecto de esa circunstancia que: "... cuando en el curso de un proceso penal se lesiona el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas ( art.24.2 de la C.E. de 1978 ),los tribunales deben compensar la parte equivalente de la gravedad de la culpabilidad en la determinación de la pena, pues la pérdida del derecho que se ha ocasionado al acusado, comporta una equivalente reducción de la "deuda" que el mismo tiene con la sociedad como consecuencia de la comisión de un delito. Tal compensación se debe llevar a cabo mediante la aplicación del art.21.6 del Código Penal ..."

Y aplicado, la anterior doctrina al caso que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusión de que no procede ni cabe la estimación de la solicitud del recurrente, pues la instrucción y el consiguiente enjuiciamiento de la presente causa penal se ha realizado dentro de unos plazos razonables y sin dilaciones injustificadas en su correspondiente y respectiva fase de tramitación procesal.

Observamos así, que consta dictado el correspondiente Auto de incoación de Diligencias previas en fecha 2/5/2017 (acontecimiento 4 de las actuaciones) y cómo seguidamente se acuerdan numerosas y diferentes diligencias de investigación de los hechos denunciados, comenzando y lógicamente por las declaraciones de todos los investigados; declaraciones testificales y aportación de diversas documentales, a la vez que se van dictado las correspondientes resoluciones de forma sucesiva, sin interrupción indebida de la tramitación y conforme con el devenir procesal a seguir en cada momento. Así y en concreto, se constata que Eusebio declara el día 14 de junio de 2017 (folios 43 al 46) y Ángel Jesús lo hace el día 16/7/2018 y las tres hermanas lo hacen en fechas igualmente sucesivas. Posteriormente y en fecha 11/11/2019 se dicta el correspondiente Auto de acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, si bien esté es objeto de aclaración por resolución 28/11/2019 y posteriormente recurrido en reforma por los investigados se desestima por auto de 13/12/2019. Y, a continuación, el Auto de apertura de Juicio oral se dicta el día 11/5/2020 (acontecimiento 225).

Ahora bien, el auto de pase o acomodo de las diligencia previas al trámite del Procedimiento abreviado es igualmente objeto de apelación ante la Audiencia Provincial y resuelta por Auto de Sala Nº 717/21 de fecha 17/9/2021 (acontecimiento 389).Es decir, y perfectamente se observa que el devenir y desarrollo de la presente causa penal no ha sufrido paralizaciones injustificadas y achacables al órgano judicial.

Y aunque es cierto que la notificación del auto de apertura de juicio oral no se efectúa a alguno de los acusados hasta el 30 de abril de 2021,es lo cierto que en las actuaciones consta dictados los correspondientes exhortos para su oportuna notificación al mismo y cómo siendo negativo en alguna ocasión tuvo que ser el mismo reproducido por el órgano judicial (se observa en los acontecimientos 258,270 y 302),pero ello no siendo a demora achacable al órgano judicial sino a una mera incidencia derivada de erróneos datos sobre el lugar de residencia del investigado, pero y debidamente subsanados una vez advertidos.

Por último, se observa también un tiempo de paralización procesal ( unos meses), pero debida a causa derivada de la defensa del querellante (enfermedad del Letrado y acreditada con los correspondientes informes médicos) e igualmente justificada.

En definitiva, no se constatan paralizaciones excesivas no justificadas en esa fase procesal propiamente dicha de instrucción y llevadas a cabo en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de la ciudad de Coria.

A su vez, la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal de Plasencia se evidencia por Diligencia de constancia de fecha 25/4/2022 y seguidamente se dicta el Auto de admisión/denegación de pruebas el día 16/9/2022 y el correspondiente señalamiento del acto del Juicio Oral, ya se efectúa por Diligencia de Ordenación para el día 20/10/22. Si bien y ante la falta de citación de algunos de los testigos propuestos por las diferentes partes se solicita suspensión (acontecimiento 67) y finalmente dictada providencia con nuevo señalamiento para el día 31/1/2023 que es cuando, efectivamente, se celebra. Por último, la consiguiente Sentencia (ahora apelada) recae el día 3/2/2023 .

Y ante ese devenir procesal y desarrollo de la presente causa penal, es evidente y conforme con la doctrina jurisprudencial antes apuntada que no se han producido dilaciones indebidas en la tramitación de la presente causa penal, salvo aquellas derivadas estrictamente de las necesidades surgidas en el desarrollo normal y procedente del presente procedimiento.

En consecuencia y dado lo expuesto tampoco las pretensiones particulares del/los segundo/s recurrente/s pueden ser acogidas y, en definitiva, la condena y penalidad impuesta a los mismos y en cuanto que resultan perfectamente ajustadas a derecho deben ser mantenidas.

Finalmente se considera oportuno recordar que también esta Sala y ya el pasado día 15 de diciembre de 2023 ha dictado la correspondiente resolución tras una petición de la parte apelante en su escrito de recurso y el mismo con expreso pronunciamiento "sobre la práctica de una serie de pruebas y acerca de la no procedencia de celebración de vista en esta segunda instancia".

Cuarto.- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se entienden impuestas a la/s parte/s recurrente/s, cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M., el Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución, pronunciamos lo siguiente.

Fallo

La Sala dijo que, en conformidad con lo expuesto, acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Zaira Y María Luisa (hermanas) junto con Ángel Jesús ,con la adhesión de los acusados Eusebio y Beatriz, contra la Sentencia Nº 11/23 dictada el pasado día 3/2/2023 en el Juzgado Penal Nº 2 de Plasencia (Juicio Oral 91/23 ), CONFIRMÁNDOLA en su integridad.

Y ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a las partes recurrentes cuyas pretensiones se desestiman.

Contra la presente Sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados-as relacionados.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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