Sentencia Penal 90/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 90/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 77/2024 de 18 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 90/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100092

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:188

Núm. Roj: SAP CC 188:2024

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00090/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10067 41 2 2020 0000670

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000434 /2021

Delito: DAÑOS

Recurrente: Gema, Gracia

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ, MARIA ELENA SOLANO HERRERO

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LOPEZ ALEMAN, MARIA AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 90/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 77/2024

Juicio Oral núm. 434/2021

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia

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En la ciudad de Cáceres a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 434/2021, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 77/2024, siendo partes apelantes, Gema, representada por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y defendida por el letrado don José Manuel López Alemán y Gracia, representada por el turno de oficio por la procuradora doña María Elena Solano Herrero y defendida por la letrada doña María Amparo Echávarri Rodríguez y como partes apeladas, el Ministerio Fiscal y las respectivas apelantes.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia se dictó sentencia en fecha ocho de junio de dos mil veinticuatro en el juicio oral núm. 434/2021 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Queda acreditado y así se declara que Gracia concertó contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de Gema, sita en la DIRECCION000 de Coria, desde septiembre de 2018 hasta septiembre de 2020, donde residió junto a sus animales de compañía, un perro y un gato, hasta el verano de 2020.

En octubre de 2020 Gema entró en la vivienda con ayuda de un cerrajero (Cerrajería ALUDEL, a la que se abonó 205,70 euros).

Queda probado y así se declara que Gracia, con ánimo de perjudicar a la propietaria, causó numerosos daños en la vivienda que no son propios del uso ordinario, consistentes en arrancar marcos de las puertas y rodapiés, romper las sillas, las lámparas y sus tulipas, agujerear las paredes, romper mesillas, la mesa camilla, el frigorífico, la lavadora, la instalación y cableado exterior de la terraza, los colchones, el lavabo, los somieres, el sofá, objetos todos ellos que se encontraban en perfecto estado cuando comenzó a residir en la vivienda.

SEGUNDO.- A consecuencia de los hechos relatados en el ordinal anterior, la propietaria de la vivienda, Gema, ha tenido que realizar numerosas reparaciones y adquisición de objetos para reponer y sustituir los dañados, quedando acreditados los abonos de los siguientes importes:

-"Carpintería Artesanal Becerro y Díaz": Tres presupuestos por importes de 159,72 euros (IVA incluido); 206,91 euros (IVA incluido); y 980,4 euros (sin IVA). En total 1.347,03 euros.

-"Fontanería Carrasco": 72,18 euros.

-"Electro Martínez": 34,49 euros.

-"Idea Olivera": 79,81 euros.

-"Electrocash" (frigorífico nuevo): 277,65 euros.

-"Retales Francisco": 405,30 euros.

-"Muebles Torres": 169 euros.

-"Aplicaciones de pintura JPS": 1.170,60 euros.

-"Lámparas Isabel": 115,40 euros.

El importe total de la responsabilidad civil asciende a 3.671,46 euros, s.e.u.o.

La perjudicada reclama."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

DEBO CONDENAR y CONDENO a Gracia como autora penalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Como responsabilidad civil, Gracia indemnizará a Gema en la cantidad total de 3.671,46 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena en costas a Gracia, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Gema y Gracia, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y a las respectivas apelantes por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 77/2024, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de febrero de dos mil veinticuatro, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia, debiendo añadirse los siguientes hechos:

Los daños causados en la instalación de fontanería y en los cuartos de baño ascienden a 1.918,67 euros y los daños en sofá, sillas, colchones, canapé y somier que exigen su reposición se han valorado en 1.074 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Gracia. Primer motivo. Error en la valoración de la prueba.

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia el 8 de junio de 2023 en el juicio oral 434/2021, en la que se condena a Gracia, se han interpuesto sendos recursos de apelación por la representación procesal de la condenada en la instancia y por la acusación particular en nombre de Gema.

El recurso de Gracia se articula en dos motivos en los que, respectivamente, se alega error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.

En el primer motivo indica que no puede considerarse válida la declaración de la denunciante, porque no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia. La perjudicada incurrió en importantes contradicciones e imprecisiones, pues los daños iniciales fueron "engrosando" a lo largo del procedimiento, lo que supone un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto. Se han incluido facturas de muebles que nunca dijo que se hubieran dañado, como la televisión, un brasero, una batidora. Presenta factura del arreglo de unos cajones de la nevera y luego factura de una nevera nueva, renovación completa de bombillas y textiles y una factura de fontanería por importe de 1585,68 euros, cuando según el testigo sólo se puso una silicona blanca. Considera que sólo se han acreditado daños en una puerta y pared anexa a esa puerta que fueron causados por su pareja Leovigildo.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 9 de diciembre de 2021, recurso 1053/2021 ; 12 de abril de 2022, recurso 145/2022 ; 5 de junio de 2023, recurso 243/2023 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre ).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001 ; 945/2003, de 16 de diciembre ; 32/2012, de 25 de enero , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral..."

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

En la denuncia inicial, acontecimiento 1 de las actuaciones, se hace referencia a la existencia de numerosos daños que no se limitan a una puerta y una pared, como puede fácilmente comprobarse. Hay una diligencia de inspección ocular que fue ratificada por el agente de la Guardia Civil que levantó el atestado en la que se hace referencia a numerosos daños en puertas, armarios empotrados, mesillas, colchones y paredes manchados de orines, mucha basura y excrementos de animales. A dicho informe se acompaña un reportaje fotográfico en el que puede apreciarse gran cantidad de daños que exceden de lo que es el uso ordinario de una vivienda. En el acontecimiento 71 consta el estado de la vivienda cuando fue alquilada, reconociendo la acusada que recibió el inmueble en perfectas condiciones y declarando en este sentido el responsable de la agencia inmobiliaria que medio en el contrato de arrendamiento y consta igualmente el estado posterior, realmente lamentable e incomprensible para una vivienda que ha estado alquilada dos años, apreciándose el estado de las lámparas, de techo y de mesilla, la fontanería, un lavabo roto, los colchones, las puertas, marcos arrancados, las sillas rotas y otros daños muy superiores a lo que sería un uso adecuado. Las facturas de reparación de los desperfectos obran en los acontecimientos 128, 131, 132 y en el escrito de calificación provisional de la acusación particular.

Hay que tener en cuenta que cualquiera que sea el interés de la perjudicada, los hechos se han acreditado, no sólo por la manifestación de la denunciante, sino también por la declaración de los testigos, particularmente el Guardia Civil que compareció en la vista oral y la declaración de la vecina Estela que indicó de forma gráfica que la casa estaba "desolada". Aparte de lo anterior, existe una profusa prueba documental que ratifica lo dicho por los testigos. La vecina comprobó que la acusada tenía una perra y un gato, pudiendo observarse a simple vista desperfectos propios de animales, sin perjuicio de lo que hizo constar sobre el particular la Guardia Civil en la inspección ocular.

En suma, la sentencia de instancia hace un examen detenido de las pruebas practicadas en la vista oral y una valoración en su conjunto que es lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo se desestima.

TERCERO.- Segundo motivo. Infracción de precepto legal.

En este segundo motivo se alega la inexistencia del elemento subjetivo del delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Considera que estamos ante una cuestión que debe ventilarse ante los Tribunales civiles reseñando que la denunciante no ha devuelto el importe de la fianza y que entró en la casa con un cerrajero.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

Para la existencia de un delito doloso de daños del artículo 263 es requisito indispensable el "animus damnandi" del autor del daño, es decir, conoce que va a producir daños en el patrimonio ajeno y los lleva a cabo. Ahora bien, no se exige un especial elemento subjetivo del injusto admitiendo el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia 97/2004 ) que basta con un dolo de segundo grado e incluso eventual. Tal es así que la sentencia del Tribunal Supremo 673/2014 estableció que existe el delito de daños, aunque el autor no busque directamente causar los daños, bastando para ello que asumiese que el daño se produciría de forma muy probable a través de sus actos.

En este caso, no es necesario acudir a ese dolo directo de segundo grado o incluso dolo eventual. Sólo con una intención directa de causar los desperfectos puede justificar daños tan relevantes como marcos arrancados de las puertas, lámparas y sillas rotas, etc.

En cuanto a la devolución de la fianza el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece la obligación y destino de la fianza que las partes deberán solventar al margen de este proceso.

Finalmente, en cuanto que la denunciante entró en la vivienda con un cerrajero, en su declaración constan los motivos por los que obró de esa manera. Consta igualmente incorporada a las actuaciones (acontecimiento 67) la denuncia que Gracia formuló ante la Guardia Civil el 4 de diciembre de 2020, sin que la Juez de Instrucción, ni el Ministerio Fiscal consideraran la posible existencia de un delito de coacciones por el hecho de que la arrendadora entrara en la vivienda unos días antes de finalizar el contrato de arrendamiento.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Recurso de Gema.

Discrepa la acusación particular en orden a la fijación del importe de la responsabilidad civil. Así, según la recurrente se produce un error patente al aludir a una partida y no incorporarla a la sentencia como parte de la indemnización, concretamente los gastos de cerrajería de la mercantil "ALUDEL" que analiza la sentencia en su página 7, antepenúltimo párrafo, donde admite su representante legal que ha realizado y cobrado el importe de su trabajo -cerrajería y cambio de cerradura- el cual fue interesado por importe de a 206'70€.

También reclama la adquisición de productos de limpieza y bombona de butano por un total de 769,63 euros; la factura emitida por Fontanería "CARRASCO", donde sólo concede la suma indemnizatoria de 72'18 € dejando de hacerlo por el montante presupuestado que figura en la factura emitida y ratificada en el plenario por importe de 1918'67€ y la partida de los gastos ocasionados que fueron incluidos en la factura emitida por "MUEBLES ANGEL TORRES" donde sólo concede la suma indemnizatoria de 169'18€ dejando de hacerlo por el montante presupuestado que figura en la factura emitida y ratificada en el plenario esto es: 1.253'00 €.

SEXTO.- Decisión del Tribunal.

El recurso se estima en parte.

En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia se hace referencia al importe en el que se fija la responsabilidad civil de la siguiente forma:

"Sólo se van a incluir como indemnización las partidas que fueron ratificadas en el juicio, como se exponen en los hechos probados, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

Se excluyen las no ratificadas, pues han sido impugnadas por la defensa.

Se excluyen igualmente las partidas referentes a la limpieza, por entender que la suciedad no altera la naturaleza del bien y por lo tanto no se puede entender como daño.

No se incluye la factura de cerrajería "Aludel", 205,70 euros, por la apertura de puerta y reposición de cerradura, pues no tiene la consideración de daños. Si Gema, propietaria y denunciante en el presente procedimiento, no tenía llave para entrar, como afirma la misma en el juicio oral, "que a fecha del juicio aún no tiene la llave", es una cuestión que debió plantear ante los Tribunales.

El importe total de responsabilidad civil asciende a 3.671,46 euros, s.e.u.o., que es el resultado de la suma de las partidas enumeradas en los Hechos Probados de la presente resolución, cantidad que se corresponde con la manifestada por Gema en el plenario, declarando "que he pagado tres mil y pico euros".

Las facturas y presupuestos ratificados como abonados obran a los acontecimientos 128, 131 y 132."

Este Tribunal no puede compartir la alegación de que sólo tienen validez las facturas ratificadas en juicio porque todas fueron impugnadas por la defensa.

La defensa no hizo ninguna impugnación de documentos en su escrito de conclusiones, como puede fácilmente advertirse y se limitó en su informe final a realizar una impugnación genérica de todas las facturas.

En el proceso penal no existe una impugnación de documentos públicos y privados, como en el proceso civil en los artículos 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No podemos olvidar nuestro sistema de libre valoración de la prueba en el proceso penal, tan alejada de la valoración tasada en algunos casos del proceso civil. Lo que ha hecho la acusación particular es incorporar a las actuaciones las facturas y presupuestos de reparación, pudiendo haber acordado el Juzgado de Instrucción o solicitado cualquiera de las partes, incluida la defensa, un informe pericial, lo que no consideraron necesario.

Sobre la impugnación de determinados documentos, atestados policiales, pruebas periciales, existe una profusa doctrina jurisprudencial, de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo 3981/2018, de 28 de noviembre, por poner un ejemplo y las sentencias del Tribunal Constitucional 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 ), 24/91 ), 138/92 , 51/95 ) y 157/95 ).

En este sentido, es muy interesante la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021, núm. 91/2021, rec. 10557/2020 , IdCendoj:, 28079120012021100066 ( 2021/503410 ) que dice:

"c) Una tercera cuestión versa sobre la prueba documental. Algo acompaña también la razón a la recurrente cuando expresa que la Sala de instancia no alcanzó a dotar del contenido que pretendía conferir a su impugnación de determinados documentos. Y es que esa fórmula (impugno), tan habitual en el foro como confusa e imprecisa, no siempre es portadora del mismo mensaje. Si con ello se quiere cuestionar la autenticidad del documento, cancelará la virtualidad probatoria que per se asigna al documento público -o a su copia si no se impugna su autenticidad- ( arts. 317 , 318 , 320 o 267 LEC ); o, en otras condiciones, a los documentos privados ( art. 326 LEC ). Ese tipo de impugnación en el proceso civil ha de situarse en momentos tasados con carácter preclusivo. Estas disposiciones no son, sin más, trasplantables al proceso penal, sino solo con modulaciones, aunque siempre teniendo en cuenta el principio de buena fe procesal ( art. 11.3 LOPJ ). Y, desde luego, no conducen a descalificar sin más, el valor probatorio de una copia ni en el proceso civil ( art. 334 LEC ) ni, mucho menos, en el proceso penal. Otra cosa es que la falta de cotejo o autentificación pueda en algunos casos (no en muchos otros) generar dudas justificadas sobre su autenticidad. Otras veces, bajo la fórmula "se impugna" se quiere introducir un alegato más cercano a lo que es la tacha de testigos ( art. 377 LEC : hay motivos intrínsecos para dudar de su credibilidad) en mecanismo que no inhabilita la prueba y que no puede trasladarse con ese formalismo al proceso penal, aunque sin duda en éste cualquier parte es libre de cuestionar la credibilidad de un testigo -sin necesidad de una formal impugnación-; así como de formularle cualquier género de preguntas encaminadas a evaluar su fiabilidad, sin necesidad de una previa tacha. No basta con impugnar una prueba para inhabilitarla. Ni es necesario ajustarse a un momento concreto para discutir la credibilidad o validez de un medio probatorio, so pena de perder ya esa baza argumentativa. Otra cosa es que la buena fe procesal exija que determinadas cuestiones (autenticidad de una hoja penal, por ejemplo; o error en una pericial, como el análisis de droga), deben ser planteadas en momento que permita reaccionar a la parte contraria..."

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2021, núm. 853/2021, rec. 4442/2019 , IdCendoj:, 28079120012021100843 ( 2021/734610 )

La defensa nunca hizo una impugnación en momento procesal que permitiera a las acusaciones reaccionar, sino en un informe final. Realmente, con la impugnación lo que está haciendo la defensa es introducir una duda sobre su valor probatorio, cuestión diferente.

La reparación de los daños ocasionados por el delito a que se refieren los artículos 109 , 110 y 112 del Código Penal exige la restitución integral de los perjuicios causados por el responsable de la conducta punible.

Respecto a los gastos de cerrajería, no procede su abono, pero no por los motivos que se indican en la sentencia. Gema entró en la vivienda que tenía alquilada en la segunda quincena del mes de agosto de 2020 cuando el contrato estaba en vigor hasta el 1 de septiembre de 2020. No puede reclamar por un perjuicio que no es directamente imputable a la acusada.

En cuanto a los gastos de limpieza, tampoco procede su inclusión. Es cierto que la arrendataria dejó la vivienda en un estado lamentable, pero es absolutamente excesiva y desproporcionada una petición de 660 euros por 66 horas de limpieza de un piso de 100 metros cuadrados, cuando además hay que partir de un hecho evidente cual es que cada vez que se alquila un inmueble hay que limpiarlo.

Sí procede incluir el presupuesto del fontanero por importe de 1918,67 euros. En la vista oral compareció el representante legal de Fontanería Carrasco quien ratificó el presupuesto. Basta ver las fotografías para comprobar que los dos cuartos de baño resultaron con importantes desperfectos, no debiendo excluirse la posibilidad indemnizatoria por el hecho de que no se haya procedido a su reparación. Los daños existen, han sido valorados por quien tiene conocimientos técnicos y son necesarios para la adecuada habitabilidad de la vivienda.

También procede abonar el importe de la factura de MUEBLES TORRES por importe de 1074 euros, que obra en el acontecimiento 128. Se trata del importe presupuestado para la compra de un sofá, 2 sillas, 2 colchones, un canapé y un somier. Son efectos que consta acreditado que quedaron inservibles, reclamando por ellos la perjudicada una cantidad prudente. De la factura de 1253 euros se ha descontado la cantidad de 179 euros importe de la mesa camilla que aparece presupuestada y que sí ha sido adquirida e incluida en los hechos probados de la sentencia.

Procede por ello en estos dos puntos estimar el recurso modificando los hechos declarados probados para la inclusión de las dos partidas.

SÉPTIMO.- Costas.

Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procede imponer las costas de su recurso a la condenada que ha visto desestimada sus pretensiones y la declaración de oficio de las costas de la acusación particular que ha visto estimadas en parte las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

PRIMERO.- SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Gema, representada por la procuradora doña Ana María Mateos Hernández y en el que han sido partes apeladas, Gracia, representada por el turno de oficio por la procuradora doña María Elena Solano Herrero y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en fecha ocho de junio de dos mil veinticuatro en el juicio oral núm. 434/2021 , REVOCANDO dicha sentencia en la cuantía de la responsabilidad civil que se fija en un total de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y CUATRO euros y TRECE céntimos (6.664,13 €) con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia en la cantidad no reconocida en la instancia.

Las costas de este recurso se declaran de oficio.

SEGUNDO.- SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Gracia contra la sentencia indicada anteriormente.

Con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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