Primero.- La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de maltrato de obra de género y otro continuado de amenazas leves de género, al declarar acreditado que, habiendo mantenido una relación sentimental de unos dos años de duración con la denunciante, en torno al mes de diciembre de 2022, encontrándose ambos en el domicilio que compartían en ese momento, comenzó una discusión en el transcurso de la cual el acusado, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Emma, comenzó a agarrarla por los brazos, y por el cuello con ambas manos, sin causarle lesiones objetivables, y cuando esta le dijo que le iba a denunciar él contestó "tienes dos hijas y dos nietos"; y ya cesada la relación sentimental, en fecha exacta no determinada del mes de noviembre de 2023, en torno a las 13:00 horas y mientras Emma transitaba por la calle Gil Cordero de la ciudad de Cáceres, se encontró con el acusado, quien, con ánimo de amedrentarla, hizo el gesto de pasarse la mano por el cuello, situación que volvió a ocurrir el día 7 de diciembre de 2023, en torno a las 11:30 horas, cuando Emma se encontraba en las inmediaciones de su domicilio en la DIRECCION001 de Cáceres, momento en que oyó el frenazo de un coche, siendo el acusado quien iba a bordo del vehículo y volviendo a repetir con el mismo ánimo intimidatorio el gesto de pasarse la mano por el cuello.
La declaración de estos hechos como probados se basa en la declaración de la denunciante, pues no hay más prueba directa de los mismos, siendo negados por el acusado. En el recurso se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la suficiencia probatoria de la declaración de la denunciante, principalmente por falta de credibilidad subjetiva, manteniendo que la denuncia no es sino una respuesta ya anunciada- frente a la denuncia que, por su parte, interpuso contra ella el hoy acusado apelante por la sustracción de 18.000 euros de una cuenta en la que ambos eran cotitulares, pero que eran únicamente de este.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
La acusación particular se opuso, además, a la aportación para su incorporación al recurso de apelación de un documento (auto de esta Sala revocando el de sobreseimiento dictado en las diligencias seguidas a partir de la denuncia del aquí acusado) que lo fue de forma extemporánea. Cabe señalar, al respecto, que ni en el recurso de apelación penal a diferencia de la apelación civil- se prevé de forma expresa la posibilidad de ampliación por el acaecimiento de nuevos hechos, ni el escrito presentado planteaba formalmente el recibimiento a prueba del recurso para la valoración como tal nueva prueba del documento aportado, en los términos del artículo 790.3 de la LECRIM . En todo caso se trata de un auto de esta Sala, conocido por tanto por esta Sala, que nada nuevo aporta a los argumentos de la sentencia de instancia, pues de la existencia de tales denuncias del acusado, y de la advertencia de Emma de denunciarlo, ya se hace eco la sentencia de instancia ( "no desconoce esta juzgadora que el sr. Luis Francisco formuló en dos ocasiones el 24 de julio de 2023 (acontecimiento 29) y el 6 de septiembre de 2023 (acontecimiento 31) denuncia frente a Dª. Emma y que obran en las actuaciones copias de mensajes de WhatsApp donde Dª. Emma le dice al acusado que los malos tratos saldrán a la luz" ), no resultando especialmente relevante, respecto de la valoración de la credibilidad de la denunciante, que ya dijo en su día que el sobreseimiento estaba pendiente de recurso, que con posterioridad al juicio dicho auto haya sido revocado.
Segundo.- Negados de forma absoluta por el acusado, la prueba de los hechos de los que trae causa la condena del apelante se sustenta, de forma exclusiva, sobre la declaración de la denunciante, que es expuesta en la sentencia de instancia en los siguientes términos:
"Por su parte Dª. Emma, expareja sentimental del acusado, declaró tras prestar juramento y ser advertida de las consecuencias de faltar a la verdad, que ha mantenido con el acusado una relación de pareja que empezó en febrero de 2021, que convivieron en el domicilio de la DIRECCION000 hasta febrero de 2023. Que la relación duró hasta entonces. Que en diciembre de 2022 se produjo una discusión porque llevaban tiempo discutiendo y ella dijo que no quería comer y se fue al salón. Relató que él fue detrás de ella, la cogió de los brazos y le dijo vente a comer. Seguidamente la cogió por el cuello con las dos manos hasta que casi no pudio respirar y la soltó. Que ella le dijo que le iba a denunciar y él le contestó tienes dos hijas y nietos. Se lo contó a su hija que le dijo que denunciara, pero que tenía miedo. Que ella quiso ir a vivir sola a la DIRECCION001. Terminaron la relación en julio de 2023 porque discutieron por dinero. En noviembre de 2023, estaba lloviendo, estaba en Gil Cordero, el venía andando con un paraguas de donde está la notaria y al cruzar el semáforo, ella miró y él le hizo el gesto de cortarle el cuello con el dedo. Ella se fue al taller de costura de una amiga. Se lo contó a su amiga y a su hijo. Que el 7 de diciembre de 2023 llegó con un perro y escuchó un frenazo, miró, y vio al acusado que le hizo el gesto de cortar el cuello. Ella subió a casa. Iba en un Volkswagen que tiene nuevo. Eran sobre las once y media o doce, aproximadamente. Mandó unos mensajes a su hija y se lo dijo. Llamó a la Policía que le dijo que fuera a denunciar. Su hermano que es policía en Madrid, que estaba llegando a Cáceres, fue a su casa y la acompañó a denunciar. Que como consecuencia de lo anterior fue al médico de cabecera en noviembre de 2023. Que ella si estaba agobiada por su situación económica, pero no le causaba ansiedad" .
Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de " sana crítica" o de " sentido común" (la "conciencia" del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que el juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Ese control, en vía de recurso, del derecho a la presunción de inocencia que se invoca se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ). De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018 , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación (como también al de apelación) "lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia", añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se hace referencia a una situación en la que, sin duda, aparece seriamente comprometida la credibilidad subjetiva de la denunciante (como es el hecho de haber sido previamente denunciada de contrario, y advertido el entonces denunciante de que "los malos tratos saldrán a la luz") que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien "puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima" tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y "por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto".
Al respecto, la sentencia de instancia pone el acento, "además de [en] la contundente, persistente y coherente declaración testifical de Dª. Emma sobre los hechos acontecidos" , en dos elementos de corroboración de la versión de la denunciante, que se concretan en las declaraciones de su hija y de Virgilio, como testigos de referencia de los hechos, pero también, en el caso de Irene, como testigo directo del estado anímico que, en el momento en que le contó lo diversos hechos, podía apreciarse en su madre; dato este último corroborado objetivamente por parte médico e informe forense:
"se ha practicado prueba que, sin lugar a dudas, confirma la versión de esta y es, por un lado, la declaración de la testigo Dª. Irene, hija de Dª Emma, ya que relató que su madre le contó el mismo día que aconteció, esto es en diciembre de 2022, que discutieron y que el acusado la había agarrado del cuello con las dos manos. También dijo que su madre estaba en estado de nervios y que le contó que discutían sobre su relación porque él mentía y su madre ese día no quería comer. Que ella se fue al salón y el la siguió la cogió de los brazos para que fuera a comer y luego por el cuello. Que ella le dijo que denunciara, pero ella le dijo que él le había dicho que tenía dos hijos y dos nietos. Además, indicó que, en noviembre de 2023, su madre la llamó y le dijo que se había encontrado con el acusado y le había pasado el dedo por el cuello. Que estaba histérica y que ella le dijo que denunciara, pero le dijo que no quería. Que el 7 de diciembre de 2023 recibió de su madre unos mensajes donde decía acaba de pasar Luis Francisco y que le había hecho "lo del cuello" y que pensó que había pasado lo de la otra vez.
Por otro lado, consta la declaración del testigo D. Virgilio, que manifestó no conocer de nada al acusado y conocer a Dª. Emma porque se encuentra en el programa de empleo Cáritas donde él trabaja. Que esta entró en el programa de empleo el 6 de marzo de 2023. Relató que ya en la primera entrevista con Dª. Emma, esta le dijo que se había cambiado de domicilio porque tenía problemas con su pareja, le dijo que la había agarrado del cuello. Él lo tiene anotado en el expediente.
Vemos, por tanto, como existen dos testigos que afirman que Dª. Emma les relató que el acusado la había agredido, siendo que Dª. Irene indicó, además, que esta le dijo que el acusado la había amenazado, siendo absolutamente creíbles ambos testimonios. El del Sr. Virgilio, porque de nada conoce al acusado y porque no guarda con Dª. Emma un tipo de relación que la pueda inferirse que tiene algún tipo de interés en faltar a la verdad. Y, con respecto al testimonio de Dª. Irene porque, qué duda cabe que su declaración se corrobora con la prueba documental que obra en las actuaciones. Concretamente el pantallazo de los mensajes de WhatsApp enviados por Dª. Emma a Dª. Irene, en las que Dª. Emma le dice que acaba de pasar Luis Francisco con el coche por su puerta y le ha hecho "lo del cuello", siendo que la contestación de Dª. Irene "pues ves a denunciarlo", y tal forma de contestar revela que sabía de sobra a que se refería su madre aun cuando no lo dijera esta de forma expresa en el mensaje, y ello abunda en la credibilidad de su testimonio porque resulta evidente que ya había existido entre ambas la conversación que ambas refieren sobre el hecho de noviembre de 2023. También indicó Dª. Irene el estado de nervios que apreció en su madre cuando le contó que el acusado la había cogido por el cuello, relatando también que cuando le contó lo sucedido en noviembre estaba histérica, y tal estado de Dª. Emma apreciado por Dª. Irene, abunda en la absoluta credibilidad del testimonio de aquella. A lo anterior debe añadirse que obra un autos parte médico de fecha 8 de noviembre de 2023 e informe del médico forense (acontecimiento 13 y 28) donde consta que Dª. Emma se encontraba en tal fecha nerviosa y que tenía tendencia al llanto y tal estado resulta sin duda compatible con el de una persona que ha sido amenazada, lo que, de nuevo, corrobora su testimonio.
Los anteriores medios probatorios, como se ha señalado, no hacen sino confirmar la versión de la sra. Emma, sin que se haya practicado medio probatorio alguno que permita desvirtuar la conclusión alcanzada sobre la veracidad de su testimonio. Desde luego, no sirve a tal finalidad la declaración del testigo D. Leovigildo, cliente del bar Zanni que está en la plaza de Bruselas de Cáceres y que sostuvo que el 7 de diciembre de 2023 estuvo en el bar más o menos desde las 11:00, 11:10, 11:15, horas, como mucho. Que Luis Francisco estuvo en el bar más o menos hasta las 11:45 o 11:50 horas, más o menos, y ello es así porque su declaración, fue, por lo que se refiere a las horas en las que ambos estuvieron en dicho establecimiento, realmente ambigua e imprecisa habiendo manifestado dicho testigo que él no o miró el reloj ese día en ningún momento, por lo que su testimonio en ningún caso puede servir para acreditar a qué hora entró y salió el acusado del citado local. Si sirve, sin embargo, su testimonio para corroborar la versión de Dª. Emma, puesto que resulta del mismo que el acusado en horas próximas a la que refiere Dª. Emma se encontraba en un lugar no muy alejado de la DIRECCION001 de Cáceres. Finalmente, debe significarse que se no aprecia ánimo espurio alguno en el testimonio de Dª. Emma, que haga dudar de su verosimilitud. No desconoce esta juzgadora que el sr. Luis Francisco formuló en dos ocasiones el 24 de julio de 2023 (acontecimiento 29) y el 6 de septiembre de 2023 (acontecimiento 31) denuncia frente a Dª. Emma y que obran en las actuaciones copias de mensajes de WhatsApp donde Dª. Emma le dice al acusado que los malos tratos saldrán a la luz. Sin embargo, ha quedado constatado que Dª. Emma, que formuló denuncia por los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones el 7 de diciembre de 2023, ya relató tanto a su hija la agresión física y las amenazas y al sr. Virgilio que el acusado la había cogido por el cuello, mucho antes de que las citadas denuncias se formularan por el acusado frente a ella. Como sostuvo Dª. Irene, su madre le contó que el acusado la había agredido el mismo día que sucedió, como también le contó que el acusado había pasado el dedo por su cuello de forma inmediata a que ello aconteciera y el sr. Virgilio, relató que ya en la primera entrevista, y Dª. Emma acudió a Cáritas en marzo de 2023, la sra. Emma le relató que su pareja la había cogido por el cuello, lo que anotó en el expediente."
Como vemos, los datos que corroboran y avalan la declaración de la denunciante son plurales y consistentes. Es probable, sin duda, que el detonante de que fueran denunciados se encuentre en las denuncias que, por su parte, Luis Francisco interpuso contra ella, pero que eso fuera así no implica que los hechos denunciados por Emma fueran inciertos. De hecho las frases que se plasman en los mensajes que ella le dirige a los que alude la defensa ( "los malos tratos saldrán a la luz") más parecen aludir a hechos realmente sucedidos que a invenciones espurias.
La declaración de la denunciante reúne, por tanto, las condiciones necesarias para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, habiendo sido analizada y valorada, puesta en relación con los demás elementos probatorios aportados a la causa, con plena sujeción a las reglas de la razón y a las máximas de la experiencia. En estas circunstancias no cabe sino mantener el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente.
Tercero.- De forma subsidiaria se alega que las penas impuestas resultan desproporcionadas.
La motivación de la sentencia de instancia, en relación con la extensión en la que impone las penas previstas para los delitos de lesiones y amenazas leves de género es la siguiente:
"Teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, valorando la totalidad de las circunstancias concurrentes relativas a la naturaleza y características de los hechos, así como a las circunstancias personales del acusado, en los términos del art. 66.1.6º del Código Penal imponer al acusado, por el delito de Maltrato de Obra del art 151.1 y 3 del cp (sic; debe entenderse 153.1 y 3 CP ) las penas de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DOS AÑOS Y UN MES y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , prohibición de acercarse a Emma a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, aunque no se encuentre en él, lugar de trabajo, o cualquier otro que pueda frecuentar, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, en ambos casos por plazo de DOS AÑOS.
Por el delito continuado de amenazas del art 171.4 del cp en relación con el art 74 del cp , las penas de DIEZ MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de DOS AÑOS Y UN MES, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , prohibición de acercarse a Emma a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, aunque no se encuentre en él, lugar de trabajo, o cualquier otro que pueda frecuentar, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, en ambos casos por plazo de DOS AÑOS".
Ambas penas privativas de libertad se imponen, por tanto, con una extensión superior tan solo en un mes al mínimo legalmente establecido para dos delitos así calificados, lo que en ningún caso puede considerar esta Sala como desproporcionado. En cuanto a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación, el artículo 57.1 CP establece que su imposición es imperativa y, respecto de su extensión, que "si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior (...) entre uno y cinco años, si fuera menos grave", esto es, siendo la duración mínima que podría habérsele impuesto por cada uno de los delitos la de un año y diez meses, se le imponen dos años por cada delito, esto es, tan solo dos meses por encima de dicho mínimo; extensión que tampoco podemos calificar de desproporcionada cuando pudo alcanzar, por cada delito, hasta cinco años y diez meses de duración.
Cuarto.- La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene, incluidas las causadas a la acusación particular en la impugnación de su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español