Sentencia Penal 125/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 125/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 270/2024 de 18 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO

Nº de sentencia: 125/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100124

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:288

Núm. Roj: SAP CC 288:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00125/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10037 48 2 2024 0000022

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000270 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000002 /2024

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Belen, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ISABEL MARIA RUIZ CAMACHO,

Abogado/a: D/Dª LADISLAO MARTIN ACOSTA,

Recurrido: Ángel Jesús

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 125/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (Ponente)

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 270/2024

Juicio Rápido núm. 2/2024

Juzgado de lo Penal 2 de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio rápido 2/2024 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 270/2024, siendo parte apelante, Belen, representada por el/la Procurador/a doña Isabel María Ruíz Camacho y defendido por el/la Letrado/a don Ladislao Martín Acosta y como parte apelada, Ángel Jesús, representado por el/la Procurador/a doña María Teresa Plata Jiménez , así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Plasencia se dictó sentencia en fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, en el juicio rápido núm. 2/2024 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Queda probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado Ángel Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, ha estado casado con D.ª Belen, estando separados desde hace unos siete años, y tienen tres hijos en común, dos de ellos menores de edad aún.

Sobre las 19:00 horas del día 29 de diciembre de 2023, el acusado acudió al domicilio de Belen, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cáceres), para recoger a su hija menor Irene en cumplimiento del régimen de visitas en periodo de vacaciones establecido por resolución judicial. Ángel Jesús y Belen comenzaron a discutir ya que aquel le comunicó que no podía quedarse con la niña hasta después del día de Reyes, como pretendía la madre, ya que tenía que trabajar a partir del día 2 de enero.

No ha quedado acreditado que, en el transcurso de dicha discusión, y con ánimo de menoscabar su integridad física, Ángel Jesús tirara al suelo la maleta de su hija, le diera una patada que golpeó la rodilla de Belen, agarrara a esta por el brazo ni que la empujara cuando la misma se acercó al vehículo conducido por la pareja actual del acusado.

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Ángel Jesús del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del proceso."

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Belen, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, XXX, y habiendo comparecido el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 270/2024, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo/a. Sr/a. D./Dª DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación que la defensa de la denunciante interpone contra la sentencia de instancia que absolvió al acusado del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género que se le imputaba alega, como motivo principal, infracción del artículo 153 del Código Penal y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso; lo impugna la defensa del acusado.

El primero de los motivos del recurso se descarta con la simple lectura del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, ya que un motivo de recurso que se fundamenta en la infracción de un precepto penal substantivo ha de partir del absoluto respeto al relato de hechos probados, justificando que dicho relato comprende todos los elementos que conforman el tipo delictivo invocado; no es así en este caso, en el que el motivo de la absolución no ha sido la atipicidad del hecho, sino la falta de acreditación del hecho que sustentaba la petición de condena:

"Sobre las 19:00 horas del día 29 de diciembre de 2023, el acusado acudió al domicilio de Belen, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Cáceres), para recoger a su hija menor Irene en cumplimiento del régimen de visitas en periodo de vacaciones establecido por resolución judicial. Ángel Jesús y Belen comenzaron a discutir ya que aquel le comunicó que no podía quedarse con la niña hasta después del día de Reyes, como pretendía la madre, ya que tenía que trabajar a partir del día 2 de enero.

No ha quedado acreditado que, en el transcurso de dicha discusión, y con ánimo de menoscabar su integridad física, Ángel Jesús tirara al suelo la maleta de su hija, le diera una patada que golpeó la rodilla de Belen, agarrara a esta por el brazo ni que la empujara cuando la misma se acercó al vehículo conducido por la pareja actual del acusado" .

Segundo.- Bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba la defensa recurrente cuestiona la valoración que, de las pruebas practicadas en el plenario, y en particular de las declaraciones allí prestadas, se realiza en la sentencia de instancia, poniendo el acento en la declaración de la denunciante que, en su opinión cumple con las condiciones necesarias para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y sustentar una sentencia de condena.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2", precepto este último que únicamente contempla la posibilidad de solicitar "la anulación de la sentencia absolutoria", anulación que solo cabe cuando "se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Añade el art. 792.2 que "en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El suplico del recurso (que "SE ANULE LA SENTENCIA, se dicte otra, acordándose condenar al acusado en los términos que constan en nuestro escrito de acusación") parece reclamar, en contra de lo que indica el precepto citado, que sea esta Sala quien, tras la anulación, haya de dictar sentencia condenatoria, lo cual es contrario al precepto. No obstante, podemos entender que se trata de un mero error en la redacción del petitum y, por tanto, analizaremos en cuanto al fondo la pretensión de la parte apelante.

En el recurso se cuestiona "la racionalidad del proceso argumentativo", lo que implica que de entre los tres motivos de impugnación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se viene a invocar el que alude a la falta de racionalidad de los argumentos de la sentencia de instancia; en particular en relación con la con la declaración de la denunciante, que en su opinión cumple los parámetros de credibilidad subjetiva y objetiva que exige la jurisprudencia, y que vendría avalada por la existencia de un parte de asistencia médica prestada aquel mismo día; credibilidad subjetiva de la que, en su opinión, carecen los testigos que corroboraron la versión del acusado, "obviando la Sentencia que se impugna las relaciones de afinidad con el acusado y con ello motivos espurios en sus declaraciones".

Debemos dejar constancia, por tanto, de los argumentos de la sentencia de instancia, como premisa del análisis relativo a su racionalidad o irracionalidad:

"Entrando ya a analizar las pruebas practicadas durante la vista oral, la denunciante D.ª Belen ratifica en el plenario la secuencia de hechos narrada en su día ante la Guardia Civil y en fase de instrucción de la causa, declarando que el día 29 de diciembre de 2023, sobre las siete de la tarde, bajó a la calle para entregar a la menor Irene a su padre, cosa que no suele hacer de forma habitual pero que ese día venía motivada por el peso de la maleta de la niña (llevaba ropa para pasar varios días con el padre) y porque tenía que explicarle a su exmarido cómo aplicar el tratamiento con aerosoles a dicha menor. Al ver el tamaño de la maleta, el acusado le pidió explicaciones y ella le manifestó que la niña tenía que pasar las vacaciones con él hasta el día de Reyes, toda la semana, a lo que el padre le respondió que no podía quedarse tanto tiempo con la niña porque tenía que volver al trabajo el día 2 de enero, sin tener a nadie con quien dejarla.

La testigo manifiesta que ese fue el motivo de la discusión que se inició entre ellos; que ella se dirigió al coche donde se encontraba Fermina, la pareja actual del acusado, y le pidió que le hiciera entrar en razón, contestándole aquella que ella tenía que cuidar a sus propias hijas y que tampoco se podía hacer cargo de Irene, que era algo que tenían que solucionar ellos. Según la versión que mantiene la Sra. Belen, el acusado, en ese momento, tiró la maleta de la niña al suelo, la cogió a ella por el hombro y la empujó hasta en dos ocasiones; él no quería que ella hablara con Fermina, por lo que la agarró del hombro y empezó a empujarla cuando se acercó a la puerta del copiloto, diciéndole Ángel Jesús que ya no se llevaba a la niña. Su hija Irene presenció este episodio y se puso a llorar.

Por el contrario, niega la testigo que ella tirara al suelo la bolsa que contenía los aerosoles, pues ella los había comprado, se había gastado el dinero y obviamente no los iba a tirar al suelo para que se partieran. También niega la testigo que le dijera al acusado "que le iba a joder la vida" ni le ha amenazado con denunciarle por malos tratos cuando no hace lo que ella le pide.

Belen admite que es conocedora de que el acusado trabaja en Madrid, en el sector de la construcción, con el hijo mayor común. Interpelada por la defensa, manifiesta que es cierto que en un primer momento le dijo a la Guardia Civil que no quería denunciar estos hechos, ya que su hija Serafina la llamó llorando, pidiéndole que no lo hiciera; reconoce también ser cierto que fue condenada por maltrato hacia su hija Serafina, por una denuncia que el acusado presentó contra la misma y por la que le quitaron la custodia de la niña. Sin embargo, Belen niega que su actuación en este procedimiento obedezca a un supuesto deseo de venganza por aquella denuncia, pues su hija Serafina incluso vive actualmente con ella.

Frente a la versión que mantiene la denunciante, y que es la reflejada por referencias en los distintos partes médicos aportados a la causa por la acusación particular, el acusado niega rotundamente cualquier agresión a su exmujer. Afirma que el día de autos fue a recoger a su hija Irene a la casa de Belen y que le acompañaba su pareja Fermina, junto con las dos hijas de esta; añade que siempre acude a recoger a su hija con testigos porque este tipo de episodios son frecuentes y porque su exmujer le ha amenazado con denunciarle por malos tratos en varias ocasiones.

Ese día llamó al timbre y bajó Belen con la niña, llevaba una maleta, la de la foto aportada a la causa (a diferencia de otras veces que suele llevar una bolsa pequeña); tras explicarle Belen la forma en que debía utilizar los aerosoles para darle el tratamiento a su hija, el acusado le preguntó por la maleta y la madre le contestó que tenía que quedarse con la niña hasta el día de Reyes, toda la semana; el acusado le dijo que el día 2 tenía que trabajar y que no tenía con quien dejar a la niña, que se la llevaría solo hasta el día 1 de enero; admite que empezaron a discutir, él decidió irse para el coche y Belen iba detrás de él con la maleta, levantando la voz e insultándole ("desgraciado, llévate a la niña, te voy a denunciar"), escuchando como ella tiraba la maleta al suelo, sin llegar a verlo realmente porque no se giró. La niña iba tras la madre. En un momento dado, el acusado vio que arrojaba la bolsa de los aerosoles, cayendo bajo el coche. Al ver que ella quería abrir la puerta del copiloto del coche, para hablar con Fermina y pensado que pudiera hacerle algo, el acusado puso sus manos en la citada puerta, para evitar que la abriera; niega el acusado que llegara a tocar en algún momento a Belen, sus dos manos estaban en la puerta del coche, en la manilla; como la ventanilla estaba bajada, la denunciante empezó a hablar con Fermina, que estaba en el asiento del conductor. Finalmente, decidieron marcharse del lugar y no llevarse a la niña.

A preguntas de su defensa, el acusado afirma que tiene miedo a la denunciante, que le ha llegado a decir "te voy a joder la vida hijo de la gran puta", que ella está buscando un motivo para denunciarle porque le quiere arruinar la vida. Admite que presentó un escrito en el Juzgado (aportado con el escrito de defensa y unido por copia a los autos) solicitando la suspensión del régimen de visitas a raíz de este episodio. Manifiesta además que denunció a Belen por maltrato hacia su hija Serafina, que fue condenada y le quitaron la custodia de la niña; a partir de ahí, ella no para de denunciar para perjudicarle.

Frente a tales versiones totalmente contradictorias, el testigo Guardia Civil con TIP n.º NUM000 (se renunció por la defensa al Guardia Civil con TIP n.º NUM001), que acude al domicilio de Belen tras estos hechos, declara en la vista oral que aquella les manifestó en aquel momento que no quería denunciar los hechos; el testigo no le apreció lesión alguna, tan solo vieron la maleta con daños, le ofrecieron a ella la posibilidad de denunciar pero más bien por el hecho de que el padre no quisiera llevarse a la menor y cumplir con el régimen de visitas, a lo que se negó Belen; esta tan solo les contó que cuando ella quiso hablar con la pareja actual del acusado él la agarró para separarla del vehículo y para que no hablara con aquella.

Resulta cuando menos sorprendente que Belen, que presenta denuncia una semana después de los hechos (el 8-01- 2024), ni siquiera expresara a la Guardia Civil, justo en el momento de producirse aquellos, que había sido agarrada por el hombro y empujada por el acusado, recibiendo incluso un golpe en la rodilla al tirar aquel la maleta de su hija, limitándose a exponer el conflicto surgido en el ejercicio de las visitas de la citada menor.

De otro lado, debe tomarse en consideración que la versión de los hechos mantenida por el acusado, frente a la de la denunciante, viene apoyada por la declaración en el juicio oral de D.ª Fermina, pareja actual del mismo, quien mantiene de una forma que estimo totalmente creíble, coherente, sin fisuras ni contradicciones, que ella acompañó al acusado a recoger a su hija Irene, quedándose en el coche conducido por la misma, y encontrándose en el asiento trasero sus dos hijas de 20 y 16 años respectivamente; que al detener el vehículo, que quedó aparcado justo enfrente del domicilio de Belen, y mientras esperaba a Ángel Jesús, bajó la ventanilla, por lo que pudo ver y oír todo lo que le dijo aquella al acusado, incluso las instrucciones sobre los aerosoles de la niña.

La testigo afirma que cuando empezaron a discutir Ángel Jesús y Belen, aquel se marchó hacia el coche, sin coger ni tocar la maleta, la dejó en el lugar; Belen cogió la maleta y fue tras él, tirándola al suelo, como también arrojó una bolsa con los aerosoles que cayó bajo el coche. Como vio que la denunciante iba hacia el coche, Ángel Jesús agarró con las dos manos la puerta del copiloto, concretamente la manilla, para que aquella no la abriera; Belen empujaba a Ángel Jesús y le decía "a mí no me empujes", siendo totalmente incierto que él la hubiera empujado, pues en todo momento tenía las dos manos sujetando la puerta.

Fermina niega que la niña estuviera llorando al ver lo que ocurría, pues la misma estuvo hablando tranquilamente con sus hijas a través del cristal, haciendo señales y sonriendo; la niña solo empezó a llorar cuando vio que se marchaban de allí sin ella. Añade, además, que cuando Ángel Jesús consiguió entrar en el coche, en un momento determinado en que Belen se apartó un poco, la denunciante comenzó a hablar con la testigo, diciéndole que el padre tenía que llevarse a la niña, que era su obligación, intentando convencerla, contestándole la referida testigo que su única obligación era para con sus dos hijas y que era un problema de ellos, que ella no podía quedársela, que era cierto que el padre tenía que marcharse a Madrid a trabajar el día 2 de enero y que no tenía con quien dejarla.

Por último, la testigo declara que Belen suele amenazar a Ángel Jesús con "joderle la vida"; el día de los hechos le dijo además que si no se llevaba a la niña le iba a denunciar por malos tratos.

La testigo D.ª Gabriela, hija de Fermina, que también iba en el coche con su hermana, su madre y Ángel Jesús, narra de forma idéntica lo sucedido, negando cualquier agresión por parte del acusado hacia la denunciante; era Belen la que estaba muy alterada y empujaba a Ángel Jesús, sin que este separara las manos de la puerta del coche en ningún momento, pues quería evitar que aquella entrara; Belen le dijo al acusado que le iba a joder la vida y que le iba a denunciar por malos tratos; le decía que no la empujara cuando en realidad el acusado no había tocado a Belen.

A la vista de las testificales practicadas a propuesta de la defensa, que niegan, frente a la versión de la denunciante, cualquier tipo de agresión hacia la citada Belen, y admitido por las testigos Fermina y Gabriela, como mantiene el acusado, que este se limitó a sujetar la puerta del coche para impedir que la denunciante accediera al mismo, tomando en consideración, además, el claro enfrentamiento existente entre las partes por la existencia de denuncias anteriores entre ellos, que incluso han motivado la condena del acusado por malos tratos hacia Belen y la de esta por maltrato hacia su hija Serafina, considero que, ante tales versiones enfrentadas, no existen elementos que permitan otorgar una plena credibilidad a la narración incriminatoria de la referida denunciante, puesto que no existe prueba de cargo suficiente que permita enervar la presunción de inocencia que corresponde al acusado. Procede por ello la absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables" .

Tercero.- El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar pero, en cualquier caso, y dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario partir de la premisa de que no comprende la simple discrepancia valorativa que es, en el fondo, lo que se viene a argumentar en el recurso.

Para la jurisprudencia, supuestos de irracionalidad en la valoración de la prueba aptos para anular una sentencia absolutoria son aquellos en los que la falta de lógica del razonamiento «adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ), siendo distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que ante una sentencia condenatoria, pues lo contrario supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ); pues la absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda y, por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria lo que se requiere es que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado. En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente (y en nuestro caso la hay pues la declaración de la denunciante vendría avalada por el hecho de haber recabado asistencia médica tan solo unas horas después del hecho, indicando como motivo de consulta "discusión con su exmarido, al ir a recoger este a la hija que tienen en común refiere que la ha agarrado por el hombro derecho y la ha empujado por dos veces consecutivas y ha tirado la maleta y la ha golpeado en M inf derecha", aunque no se objetivan lesiones o inflamación; si bien resulta ciertamente significativo acudir al médico cuando se ha decidido inicialmente no presentar denuncia, la cual no se interpuso hasta que, varios días después, la llamaron del Juzgado diciéndole que en cualquier caso se incoarían diligencias a partir de aquel parte médico), "no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad" ( SSTS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ; n.º 1087/2010, de 20 de diciembre ), explicación que en este caso existe y que, como acabamos de ver, es extensa y pormenorizada, con referencia a todas y cada una de las pruebas practicadas, lo que permite ese análisis acerca de su racionalidad, y examinar si el argumento de la absolución es "patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerle por inexistente" ( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre ), pues es en estos casos de «error patente» en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión cuando podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial, si realmente nos encontramos ante «un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo ) ya que, debemos reiterarlo, «el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia» ( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ).

Siendo esos los criterios que hemos de aplicar, no cabe sino concluir que, en este caso, no existe razón para anular la sentencia de instancia. Los argumentos, antes expuestos, sobre los que la sentencia de instancia asienta sus dudas acerca de la versión de la denunciante no dejan de carecer de lógica, independientemente de que pueda discreparse de los mismos, como hace la acusación particular en su recurso, pretendiendo hacer prevalecer la versión de la denunciante sobre la del denunciado (y la de quienes corroboran esta última); pero esa mera discrepancia en la valoración nos sitúa fuera del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción real y constatada es lo único que hubiera podido justificar una anulación de la sentencia como la que se reclama.

El recurso, y la adhesión, han de ser desestimados

Cuarto.- Pese a la desestimación del recurso, no apreciamos en la acusación particular temeridad o mala fe, en los términos del artículo 240.3 párrafo segundo de la LECRIM , que pudiera justificar la imposición a dicha parte de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belen contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Plasencia en los autos de juicio rápido 2/2024, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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