Sentencia Penal 187/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Penal 187/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 613/2023 de 18 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 187/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100208

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:673

Núm. Roj: SAP CC 673:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00187/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2020 0002733

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000613 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Modesto

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN MACIAS

Abogado/a: D/Dª FERNANDO IBAÑEZ GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 187/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

=============================== ====

ROLLO núm. 613/2023

Juicio Oral núm. 127/2023

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral núm. 127/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia, dimanante del juicio oral núm. 463/2021 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 613/2023, siendo parte apelante, Modesto, representado por la procuradora doña María del Carmen Martín Macías y defendido por el letrado don Fernando Ibáñez García y como partes apeladas, Sandra, representada por la procuradora doña Rosa María Mateos Payán y defendida por el letrado don Luis Miguel Parro Pico y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia se dictó sentencia en fecha ocho de marzo de dos mil veintidós en el juicio oral núm. 463/2021 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

HECHOS PROBADOS:

"Primero: Desde principios del año 2015 y hasta el mes de Julio de 2020, el acusado, Modesto (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 1995, mayor de edad, y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Sandra, fruto del cual nacieron dos hijos, Torcuato (nacido el NUM002/2017) y Andrea (nacida el NUM003/2019). Durante su relación la pareja convivió de manera intermitente ya en su propio domicilio, ya en el domicilio de la madre de ella ( Candelaria); convivencia iniciada a raíz de que el niño naciera.

Al poco de iniciarse la relación el acusado se dirigía a su pareja, con mucha frecuencia, con ánimo de ningunearla, con expresiones tales como "solo zorreas, eres una puta, solo sirves para limpiar, eres una puta, nadie te va a querer, fea...", "no vales para nada. Fea. Que hueles mal", "puta, zorra, que sólo vales para follar, barrer y fregar", "sin mí, no vales para nada". Igualmente, con ánimo de controlarla, no la dejaba tener relación con otras personas que él no eligiera. Cuando él se iba con otras mujeres, a sabiendas del sentimiento de dolor que la causaría, se lo decía. La controlaba la ropa que ella se ponía, las personas con quien se comunicaba. La revisaba el móvil, diciéndola "todo el día estás con el puto móvil", "a ver con quién hablas". Con idéntico ánimo de menospreciarla, la decía que ella tenía que trabajar para él, mientras que él estaría en casa tranquilamente. La hacía a ella ocuparse en exclusiva de los niños y de la casa. Y, en una ocasión la dejó en la calle con el niño.

Igualmente, el acusado, de manera constante, y con ánimo de amedrentar el ánimo de su pareja Sandra o tranquilidad de ésta en su propia seguridad, la dirigió expresiones tales como "si la veía con otro la mataba, que la buscaba la ruina, que si no estaba con él no iba a estar con nadie, o que si estaba con otro, los mataba a los dos, o que la quitaría a los niños". Expresiones que fueron constantes hasta el momento de la interposición de la denuncia por Sandra.

Todos estos hechos llevados a cabo por el acusado, han dado lugar a que la sra. Sandra haya visto "afectada la formación de su autoconcepto y autoestima como mujer, habida cuenta de la edad temprana en la que se desarrolló la relación sentimental, apareciendo dependencia emocional en la misma de carácter patológico", según informe forense psicológico de fecha 26/03/2021. En este informe se recogía igualmente:

"La exploración mantenida con el denunciado evidencia características de personalidad inmadura, irresponsable, inestable e impulsiva con déficits de autocontrol y atribución externa. Se infiere la existencia de comportamientos de carácter psicopático por parte del denunciado, con frialdad emocional y baja empatía, lo que podría haber provocado la legitimación de las conductas violentas denunciadas.

Tras la evaluación psicológica forense se infiere la existencia de una relación asimétrica y violenta con abuso de poder, aislamiento, imposiciones y anulación sobre la denunciante, todo ello enmarcado en violencia cronificada y grave por razón de género.

Se detecta un cúmulo de consecuencias psicopatológicas graves que podrían ser reactiva a los hechos denunciados: Ansiedad, Estrés postraumático, sentimientos de inseguridad, miedo, indefensión y baja autoestima. La asistencia a terapia psicológica podrá contribuir a su recuperación emocional y disminuir el impacto psicológico.

Segundo: El acusado ha agredido durante la relación en varias ocasiones a Sandra, concretamente, en el mes de Mayo de 2017, tras iniciarse entre la pareja una discusión mientras se encontraban en un bar viendo un partido de futbol, el acusado, que había bebido pero sin que consten si estaban afectadas su capacidad de entender o querer; la afeó que un amigo intentara darla dinero para un taxi, él salió corriendo, ella detrás de él, y al encontrarlo la dijo que la había visto besarse con otro hombre (lo cual no era cierto), y a continuación, la agarró del cuello; la estuvo empujando, todo el tiempo hasta llegar a su domicilio común, y la profirió en ese trayecto, expresiones tales como "eres una guarra; del niño se encarga tu puta madre.

Tercero: En fecha indeterminada, pero en todo caso, cuando el hijo común de la pareja Torcuato (nacido el NUM002/2017), empezaba a andar, corretear, deambular, y ambos se encontraban en el domicilio de Sandra, acompañados de la madre de ésta ( Candelaria), el acusado propinó al menor un fuerte bofetón al menor en los glúteos, llegando a dejarle marcada la mano en los cachetes aun cuando el menor llevaba pañal."

Y contiene el siguiente fallo:

FALLO:

"1) Que debo CONDENAR y CONDENO a Modesto con antecedentes penales, con documento de identificación NUM000 (dni), nacido el NUM001/1995; como autor penalmente responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de:

- Un delito de maltrato habitual físico y psicológico habitual en el ámbito de la violencia de género con episodios cometidos en el domicilio, de los previstos y penados en el artículo 173.2 y 173.2.2º del C. Penal ; en grado de consumación, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de distancia a Sandra ( art. 57.2 del C. Penal en relación con el art 48.2 del C. Penal ) a cualquier lugar donde ella se encontrare, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado durante DOS AÑOS; así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DOS AÑOS; con imposición de las costas procesales.

-Un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género (cometido en Mayo de 2017) de los penados y tipificados en el art. 153.1 del C. Penal , en grado de consumación, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de distancia a a Sandra ( art. 57.2 del C. Penal en relación con el art 48.2 del C. Penal ) a cualquier lugar donde ella se encontrare, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado, durante OCHO MESES; así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante OCHO MESES; con imposición de las costas procesales.

-Un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar (y en el domicilio de la víctima) de los penados y tipificados en el art. 153.2 y 3 del C. Penal (cometido sobre el menor Torcuato), en grado de consumación, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de distancia de su hijo Torcuato, a su domicilio, colegio o cualquier lugar en que se encontrare, durante UN AÑO Y SEIS MESES; así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante UN AÑO Y SEIS MESES; con imposición de las costas procesales.

-Un delito de amenazas leves continuadas en el ámbito de la violencia de género, de las penadas y previstas en el artículo 171. 4 y 74 del C. Penal , en grado de consumación, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de distancia a a Sandra ( art. 57.2 del C. Penal en relación con el ar.t 48.2 del C. Penal ) a cualquier lugar donde ella se encontrare, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado, durante ONCE MESES; así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante ONCE MESES; con imposición de las costas procesales.

2) En concepto de responsabilidad civil por daño moral, deberá indemnizar el penado a Sandra, en la cantidad de 3.000 euros; más los intereses legales del art. 576 de la Lec .

3) Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Modesto del DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS por el que venía acusado; con toda clase de pronunciamientos favorables; y declarándose de oficio las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Modesto, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo únicamente el Ministerio Fiscal en el mismo, quien se opuso al recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal el 25 de julio pasado, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 613/2023, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día trece de septiembre de dos mil veintitrés, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Presidente de esta Audiencia, Don Joaquín González Casso, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación.

Frente a la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia por la que se condena a Modesto por los delitos de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, dos delitos de maltrato de obra, uno en el ámbito de la violencia de género y otro en el ámbito de la violencia doméstica y un delito continuado de amenazas leves, también en el ámbito de la violencia de género, se interpone recurso de apelación por el condenado que se estructura en seis apartados en el que básicamente discute la extensión y motivación de las penas de prisión impuestas y la concurrencia de los elementos normativos del tipo de malos habituales del artículo 173 núm. 2 del Código Penal .

Así, en el primer motivo, tras indicar que en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó su conclusión cuarta para no estimar ya la agravante de reincidencia del artículo 22 núm. 8 del Código Penal , sin que se modificara la conclusión quinta, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto, párrafo segundo, a la hora de fijar las penas por el delito de maltrato habitual, señala:

"Se tiene en cuenta para ello: la gravedad de la conducta -que resulta de lo más arriba expuesto; la existencia de antecedentes penales en el acusado (también por violencia de género, y respecto de la misma perjudicada); por otra parte, que llevó a cabo estas conductas en el domicilio familiar; Pena, por tanto que se entiende proporcional a todas estas circunstancias".

En segundo lugar, indica que en la comisión del delito de maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal , para apreciar la habitualidad, ha de acreditarse los actos de violencia y la proximidad temporal, de modo que, no habiéndose acreditado ningún acto de violencia, no puede apreciarse habitualidad.

En tercer lugar, respecto a la pena impuesta por el delito de maltrato de obra del artículo 153 núm. 1 del Código Penal , considera que los empujones e insultos a que se refiere la sentencia no justifican una pena superior a seis meses de prisión para una persona que carece de antecedentes penales.

En el cuarto motivo se discute la pena del delito de maltrato de obra del artículo 153 núm. 2 y 3, está acreditado que el hecho al que se anuda la condena se produjo en el domicilio de la abuela del niño en una época en la que el condenado y la víctima vivían juntos en otro domicilio. Según el recurrente, así se deduce de lo declarado por Sandra, en el sentido de que la convivencia se produjo entre enero de 2018 y junio de 2019, de donde se deduce que, si el niño tenía aproximadamente un año y medio (nació en fecha NUM002.2017), la supuesta agresión se produjo durante el período en que convivían juntos, pero fuera del domicilio común.

También indica que "es directamente imposible que un azote por mucha fuerza que se imprima pueda atravesar un pañal poniendo el rojo el culete del niño. Lo que sí sería una explicación admisible es que el manotazo hubiera salido fuera del pañal". Considera excesiva la pena de ocho meses de prisión impuesta.

En quinto lugar, también le parece excesiva la pena impuesta por el delito continuado de amenazas. No existe un plan preconcebido, ni aprovechamiento de idéntica ocasión y tan siquiera la fecha concreta en la que se produjeron los delitos. Considera que la continuidad delictiva no es aplicable a este delito al estar excluidos los bienes eminentemente personales en el núm. 3 del artículo 74 del Código Penal .

Finalmente, como punto sexto se hace un resumen de los anteriores. Suplica se dicte una condena más ajustada.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

Conforme al artículo 790 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación".

El escrito está estructurado en apartados que carecen de un encabezamiento con alguno de los tres supuestos que el precepto contempla. En ninguno de ellos se alega error en la valoración de las pruebas, sino que se discute, bien alguno de los elementos normativos del tipo penal, bien la extensión de las penas de prisión impuestas. Puesto que no se alega un error facti fundado en una equivocada valoración de todas o algunas de las pruebas, el examen de los distintos motivos exige un riguroso respeto de la declaración de hechos probados.

TERCERO.- Tipificación de los hechos.

Comenzando por el segundo de los motivos, en el que en realidad se está alegando infracción del artículo 173 del Código Penal por no concurrir los elementos normativos del tipo reseñar que los hechos declarados probados indican:

"Desde principios del año 2015 y hasta el mes de Julio de 2020, el acusado, Modesto, mayor de edad, y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Sandra... fruto del cual nacieron dos hijos, Torcuato (nacido el NUM002/2017) y Andrea (nacida el NUM003/2019). Durante su relación la pareja convivió de manera intermitente ya en su propio domicilio, ya en el domicilio de la madre de ella ( Candelaria); convivencia iniciada a raíz de que el niño naciera.

Al poco de iniciarse la relación el acusado se dirigía a su pareja, con mucha frecuencia, con ánimo de ningunearla, con expresiones tales como "solo zorreas, eres una puta, solo sirves para limpiar, eres una puta, nadie te va a querer, fea...", "no vales para nada. Fea. Que hueles mal", "puta, zorra, que sólo vales para follar, barrer y fregar", "sin mí, no vales para nada". Igualmente, con ánimo de controlarla, no la dejaba tener relación con otras personas que él no eligiera. Cuando él se iba con otras mujeres, a sabiendas del sentimiento de dolor que la causaría, se lo decía. La controlaba la ropa que ella se ponía, las personas con quien se comunicaba. La revisaba el móvil, diciéndola "todo el día estás con el puto móvil", "a ver con quién hablas". Con idéntico ánimo de menospreciarla, la decía que ella tenía que trabajar para él, mientras que él estaría en casa tranquilamente. La hacía a ella ocuparse en exclusiva de los niños y de la casa. Y, en una ocasión la dejó en la calle con el niño.

Igualmente, el acusado, de manera constante, y con ánimo de amedrentar el ánimo de su pareja Sandra o tranquilidad de ésta en su propia seguridad, la dirigió expresiones tales como "si la veía con otro la mataba, que la buscaba la ruina, que si no estaba con él no iba a estar con nadie, o que si estaba con otro, los mataba a los dos, o que la quitaría a los niños". Expresiones que fueron constantes hasta el momento de la interposición de la denuncia por Sandra.

Todos estos hechos llevados a cabo por el acusado, han dado lugar a que la sra. Sandra haya visto "afectada la formación de su autoconcepto y autoestima como mujer, habida cuenta de la edad temprana en la que se desarrolló la relación sentimental, apareciendo dependencia emocional en la misma de carácter patológico", según informe forense psicológico de fecha 26/03/2021..."

Tras dar por probadas las conclusiones del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, se añade:

"... El acusado ha agredido durante la relación en varias ocasiones a Sandra, concretamente, en el mes de Mayo de 2017, tras iniciarse entre la pareja una discusión mientras se encontraban en un bar viendo un partido de futbol, el acusado, que había bebido pero sin que consten si estaban afectadas su capacidad de entender o querer; la afeó que un amigo intentara darla dinero para un taxi, él salió corriendo, ella detrás de él, y al encontrarlo la dijo que la había visto besarse con otro hombre (lo cual no era cierto), y a continuación, la agarró del cuello; la estuvo empujando, todo el tiempo hasta llegar a su domicilio común, y la profirió en ese trayecto, expresiones tales como "eres una guarra; del niño se encarga tu puta madre.

El Tribunal Supremo ha establecido la autonomía delictiva del artículo 173 núm. 2 del Código Penal respecto de los actos violentos habituales que lo integran de acuerdo con su bien jurídico protegido. El delito del artículo 173.2 del Código Penal se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual y determina la creación, como se expresa en la sentencia 607/2008 de 3 de octubre , de una convivencia insoportable para la víctima, la cual vive y respira en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo, incluso, por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado, de la dignidad personal de la mujer. En la sentencia de 26 de enero de 2011 , reiterando lo proclamado en la jurisprudencia que cita, se dice lo siguiente:

"...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento".

Esa compatibilidad viene motivada por el bien jurídico protegido que en el caso del maltrato habitual es la integridad moral.

La doctrina del Tribunal Supremo no exige la concreción temporo-espacial de los actos individuales, ni su concreción en al menos tres actos de violencia física o psíquica. La sentencia del Alto Tribunal 2/2021, de 13 de enero, recurso 891/2019 , indica que cuando la víctima está sometida de forma habitual al maltrato, no puede pretender el acusado desgajar y retirar hechos para evitar la construcción de la habitualidad; y no puede exigirse a la víctima que, en periodos largos, haga una individualización de las conductas sufridas.

Aboga el Supremo por la sanción individualizada porque el maltrato habitual en la violencia doméstica es un delito autónomo; es un tipo penal que sanciona la habitualidad en sí misma ya que supone un plus de reprochabilidad penal cuya perversidad precisamente se exterioriza por la reiteración, y ello le dota de autonomía frente a los actos individuales que conforman la habitualidad.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 684/2021, de 15 de septiembre, recurso 10154/2021 , el elemento normativo viene constituido por la creación de una situación de dominio o poder a través de la realización de una serie de actos de vejación, amenaza, menosprecio, humillación y control plurales y prolongados en el tiempo destinados a anular la libertad de la víctima y a impedir el libre desarrollo de su persona.

Los actos que se detallan en el relato de hechos revelan la existencia de una pluralidad de actos que generaron un ambiente de temor y dominación que constituyeron la pauta sobre la que se desarrolló la relación de pareja, afectando a la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, además de reiteradas expresiones amenazantes, injuriosas y de control que se reproducen en los hechos probados. Los episodios vividos y declarados probados -que no son los únicos denunciados- provocaron un ambiente delictivo de maltrato irrespirable, orquestado por la ideación del autor de que en ese territorio que es el hogar el ejercicio del maltrato hacia su pareja es la conducta habitual que van a tener, de ahí que la psicóloga judicial nos diga que tiene rasgos sicopáticos, creando un daño psicológico en la víctima

En la sentencia se indica que los hechos ocurren desde principios del año 2015 hasta el mes de julio de 2020, iniciando la convivencia, bien en su propio domicilio, bien en el domicilio de la madre, desde el nacimiento de Torcuato el NUM002 de 2017, donde se produjeron muchos de los actos de violencia.

CUARTO.- La penalidad.

Respecto a la motivación de la pena, nos dice la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 140/2019 de 13 de marzo ) que en este orden, se ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada", pues la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

El Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 10 de marzo de 1997 afirmaba que la motivación exigible a cualquier resolución judicial que afecte a ese valor superior no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( sentencia del Tribunal Constitucional 14/1991 , fundamento jurídico 2º, entre otras), sino que debe extenderse a las circunstancias que constitucionalmente justifican la situación de privación de libertad. Por decirlo en otros términos: en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior, de tal forma que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico recordando la jurisprudencia con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada".

La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente, de tal manera que la conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, entre ellos cuando, como es el caso, la norma legal permite elegir entre una alternativa de diversas penas, en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales.

Deber de motivación específico de la pena que reitera el Tribunal Constitucional en sentencia 67/2021, de 17 de marzo , cuando indica que "... El deber de motivación incluye la obligación de fundamentar no solo los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que goza el juez penal legalmente en la determinación de la pena que debe imponerse no justifica por sí mismo la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de aquella facultad se subordina a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad".

En la sentencia se justifica la pena para el delito de maltrato habitual en el siguiente sentido:

"... partiendo de que varios de los episodios tuvieron lugar en el domicilio, puesto que esa conducta se desarrolló durante un tiempo, con período de convivencia desde que el niño nació, hasta más o menos el nacimiento de la niña, se le imponen las penas de: DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y la prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de distancia a a Sandra ( art. 57.2 del C. Penal en relación con el ar.t 48.2 del C. Penal ) a cualquier lugar donde ella se encontrare, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro por ella frecuentado durante DOS AÑOS; así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante DOS AÑOS.

Se tiene en cuenta para ello: la gravedad de la conducta -que resulta de lo más arriba expuesto; la existencia de antecedentes penales en el acusado (también por violencia de género, y respecto de la misma perjudicada); por otra parte, que llevó a cabo estas conductas en el domicilio familiar; Pena, por tanto que se entiende proporcional a todas estas circunstancias".

Con pleno respeto a la declaración de hechos probados, como ya se ha dicho, dado que algunos de los actos ocurrieron en el domicilio común, las penas han de imponerse en su mitad superior, en el caso de la prisión, de un año, nueve meses y un día de prisión a tres años de prisión -la pena de privación de la tenencia y porte de armas está mal impuesta, porque el mínimo son cuatro años y un día-.

La sentencia impone casi el mínimo legal, dos años de prisión. En la motivación se comete un error en cuanto que se hace referencia a los antecedentes penales del acusado, cuando, efectivamente, los tiene, pero por sentencias condenatorias posteriores a estos hechos, de modo que no pueden apreciarse para atender el criterio de las circunstancias personales del acusdado. En todo caso, se incide en la gravedad de la conducta, pues son múltiples los actos de acoso, amenazas, injurias y coacciones y ocurridos a lo largo de un amplio periodo de tiempo de nada menos que cinco años, de modo que está justificada la pena impuesta ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2015, núm. 508/2015, rec. 10062/2014 y 7 de julio de 2015, núm. 464/2015, rec. 1729/2014 ).

En lo relativo a la pena de prisión impuesta por el delito de maltrato de obra del artículo 153 núm. 1 del Código Penal , en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impone la pena de ocho meses de prisión, dentro de una horquilla de seis meses a un año de prisión, es decir, dentro de la mitad inferior, sin que en el recurso se justifique porque la pena ha de ser otra, más que por la carencia de antecedentes penales.

En cuanto a la pena impuesta por el delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153 núm. 2 y 3, con pleno respeto a los hechos probados, se indica en la sentencia de instancia que los maltratos al hijo ocurren en fecha indeterminada cuando Torcuato empezaba a andar en el domicilio de Sandra, acompañados de la abuela materna. Era el domicilio de la pareja, pues convivían desde el nacimiento del hijo y, por tanto, de la víctima.

Finalmente, en cuanto al delito continuado de amenazas leves de los artículos 171 núm. 4 y 5 último párrafo en relación con el artículo 74 del Código Penal el tipo establece una penalidad alternativa de seis meses a un año de prisión. Puesto que los hechos en parte ocurren en el domicilio común, la pena ha de imponerse en su mitad superior, es decir, de nueve meses y un día a un año y al existir continuidad delictiva, a su vez en la mitad superior de la pena resultante, a saber, de diez meses y dieciséis días a doce meses. La pena impuesta es correcta, prácticamente en el mínimo legal. También aquí está mal impuesta la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ya que la pena mínima es de dos años, seis meses y un día, cuando la impuesta es la de dos años.

La jurisprudencia ha admitido la continuidad delictiva en el delito de amenazas cuando hay unidad de sujeto pasivo. Así sentencias del Tribunal Supremo 310/2014, de 27 de marzo y 744/2022, de 21 de julio .

Por todo ello, procede desestimar el recurso.

QUINTO.- Costas.

Se imponen al recurrente por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Modesto, representado por la procuradora doña María del Carmen Martín Macías y en el que han sido partes apeladas, Sandra, representada por la procuradora doña Rosa María Mateos Payán y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia en fecha ocho de marzo de dos mil veintidós en el juicio oral núm. 463/2021, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con imposición de las costas al recurrente.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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