Sentencia Penal 162/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 162/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 421/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100176

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:628

Núm. Roj: SAP CC 628:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00162/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 48 2 2023 0000034

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000421 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000012 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Juliana, Feliciano

Procurador/a: D/Dª CARLOS MURILLO JIMENEZ, MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado/a: D/Dª JESUS RIVERO PACHECO, CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Núm. 162/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 421/2023

Juicio Rápido núm. 12/2023

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres

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En la ciudad de Cáceres a veinte de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio rápido núm. 12/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 421/2023, siendo partes apelantes, Juliana y Feliciano, representados, respectivamente, por los procuradores don Carlos Murillo Jiménez y doña Maria Vanessa Ramirez-Cárdenas Fernández de Arévalo y defendidos por los letrados don Jesús Rivero Pacheco y don Carlos Ernesto Sauco Guevara y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha veintinueve de Marzo de dos mil veintitrés en el juicio rápido núm. 12/2023 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Los acusados Juliana y Feliciano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales en nuestro país, mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual ha nacido una niña que cuenta con dos años. El día 22 de enero de 2023, a las 12.00, cuando el acusado fue a recoger a su hija al domicilio de Juliana en la ciudad de Cáceres, esta estaba con su hija en el portal y se inició entre ambos una discusión en la que se abofetearon mutuamente en presencia de la menor.

Como consecuencia de las agresiones, Feliciano sufrió hiperemia y parestesias en hemicara derecha y Juliana dolor leve a la palpación en mejilla izquierda y ansiedad, precisando ambos para su curación una asistencia facultativa, habiendo tardado en curar 1 día de perjuicio básico."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones (violencia de género), previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por término de DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE Dª. Juliana, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGARES QUE FRECUENTE Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, TODO ELLO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana como responsable en concepto de autora del art. 28.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones (violencia domestica), previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, a las penas de:

OCHO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por término de DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE D. Feliciano, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGARES QUE FRECUENTE Y DE COMUNICAR CON EL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, TODO ELLO POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

En CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEBO CONDENAR Y CONDENO a Feliciano a indemnizar a Juliana con la cantidad de 35,71 € y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana a indemnizar a Feliciano con la cantidad de 35,71 €.

Las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen a ambos acusados, por mitad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, ante esta Audiencia Provincial, sendos recursos de apelación por la representación procesal de Juliana y Feliciano, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo quien impugnó los dos recursos y los apelantes-apelados que impugnaron los recursos contrarios, respectivamente.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 421/2023, dándose a la apelación el trámite oportuno.

CUARTO.- Habiendo propuesto prueba en esta segunda instancia y solicitado la suspensión del proceso por prejudicialidad penal por la representación de Juliana, por auto de catorce de junio pasado, previa deliberación, se acordó la denegación de dicha petición de prueba y la suspensión del proceso.

QUINTO.- Firme la anterior petición, se señaló para deliberación y fallo el día cinco de julio pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Feliciano y a Juliana como autores, cada uno, de un delito de lesiones del artículo 153 del Código penal en el ámbito de la violencia de género y de la violencia doméstica, respectivamente, a las penas que se han reflejado en los antecedentes de esta resolución por los hechos acaecidos el 22 de enero pasado sobre las 12:00 horas cuando el primero fue a recoger a la hija común al domicilio de la segunda en la ciudad de Cáceres. Según consta en los hechos probados de la sentencia, ambos se abofetearon mutuamente.

Frente a dicha sentencia se alzan ambos condenados, recursos a los que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y cada uno de los recurrentes en el presentado por la otra parte.

SEGUNDO.- Recurso de Feliciano. Primero y segundo motivos.

Se alega respectivamente, ausencia de credibilidad de la coacusada y error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales.

En ambos motivos se critica la valoración probatoria de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, considerando que con ello se viola en derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Señala que Juliana manipuló el test de Viogen que realizó la policía, indicando hasta 8 mentiras en dicho test. Se indica que en la grabación del audio sólo se escucha un golpe y es el proferido por Juliana a quien fue su pareja y recurrente Feliciano, como se desprende de la propia conversación. Hace referencia a la conversación de WhatsApp de 16 de enero anterior sobre la reclamación de la mujer del abono de unos pendientes para la niña en común, reclamación que reiteró el día de los hechos y en el que ambos resultaron condenados. El agente de la policía nacional con carné profesional NUM000 apreció la lesión que tenía en el oído Feliciano y ninguna lesión en su contraria, no objetivando los servicios médicos que asistieron a Juliana ninguna lesión salvo dolor leve a la palpación, siendo esclarecedor el informe pericial del doctor Jose Francisco. Considera que la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia es errónea en cuanto que sólo se oye un golpe, no hay indicios de otro golpe, la lesión de Feliciano es compatible con el golpe recibido, mientras que la de Juliana no se objetiva, habiendo desistido ésta de ir al hospital, contando además con una prueba directa muy importante cual es la declaración del testigo Carlos Ramón, quien acompañó a Feliciano a la recogida de la niña y presenció lo ocurrido. Concluir que el recurrente es autor de un delito de lesiones porque la niña decía "papi malo", "es extralimitar los límites de la presunción de inocencia", pues la juzgadora desconoce porque una niña de dos años realiza esta afirmación.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

Presunción de inocencia e « in dubio pro reo» se consideran manifestaciones del principio « favor rei», aunque operan en planos diferentes. La primera, como regla de juicio, se desenvuelve en un plano objetivo, pues resuelve situaciones en que no existe prueba de cargo, o los casos de prueba ilícita por no reunir la practicada las garantías de constitucionalidad exigible, mientras que la segunda entra en juego cuando, en el plano subjetivo de la valoración por parte del juez, existiendo prueba de cargo válida, pese a esa actividad probatoria, al Juez le queda una duda razonable sobre la realización del hecho o su autoría; en ambos casos, el pronunciamiento será una sentencia absolutoria. La diferencia, pues, entre ambos principios se encuentra en que, en el primer caso, la absolución es por inexistencia de prueba o porque la aportada es ilícita, mientras que en el segundo porque, aun existiendo prueba lícita, esta es insuficiente, por las dudas que ella misma genera o bien por su contraste con la de descargo, para destruir la presunción de inocencia; lo que sucede es que ambos planos pueden llegar a confundirse, por cuanto que, planteada como hipótesis de defensa la ilicitud de la prueba de cargo, ello precisa de un examen previo, que ha de pasar por una valoración de los presupuestos o requisitos que ha de cumplir ese material probatorio para ser considerado válido, que, solo si lo es, cabrá entrar en consideración sobre si es suficiente como para destruir la presunción de inocencia, porque, si no lo es, será por aplicación del principio « in dubio pro reo» por lo que proceda la absolución.

En materia de valoración de prueba, se consagra el principio de su libre valoración en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dice como sigue: "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley".

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 18/2021, de 15 de febrero , "De otro lado, desde la STC 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2, hemos distinguido entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, situando a este último en el momento de la valoración o apreciación probatoria, de modo que «solo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida» ( STC 16/2000, de 31 de enero , FJ 4).

En este caso, el recurrente al hacer el juicio sobre la prueba no discute exista prueba de cargo o que ésta no haya sido obtenida conforme al canon de constitucionalidad exigible; tampoco discute el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo y tampoco el juicio sobre la motivación de la sentencia de instancia. Discute la valoración probatoria, concretamente en cuanto a la declaración de las dos partes en conflicto, lo manifestado por el agente de la policía nacional, los informes periciales y lo dicho por uno de los testigos.

En todo caso, como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 9 de diciembre de 2021, recurso 1053/2021 ; 12 de abril de 2022, recurso 145/2022 ; 5 de junio de 2023, recurso 243/2023 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas y mucho menos cuando se trata de pruebas personales como en este caso. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre ).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001 ; 945/2003, de 16 de diciembre ; 32/2012, de 25 de enero , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral..."

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

La sentencia de instancia hace un examen detenido del conjunto de pruebas practicadas, particularmente las denominadas pruebas personales de forma lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social, de modo que salvo en los supuestos de irracionalidad en la valoración probatoria, sea esta contraria a las reglas de la experiencia, exista omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas o se practique prueba en esta segunda instancia, le está vedado al Tribunal entrar en la crítica de esa valoración.

En todo caso, es menester indicar que la valoración probatoria ha de hacerse en su conjunto conforme al citado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no de forma parcial e interesada como hace el recurrente.

Ambos condenados negaron haberse abofeteado cuando constan objetivadas las lesiones que presenta Feliciano sin la menor duda, existiendo incluso una fotografía en el atestado policial donde a simple vista se ven las lesiones en cara y cuello y objetivadas hasta cierto punto también en Juliana -parte médico de lesiones a las 14:18 horas del día de los hechos, acontecimiento 1-, si bien es cierto que lo apreciado es "dolor leve a la palpación en mejilla izquierda" y ésta se negó inicialmente a ir al hospital, algo que hizo tras consultar con su abogado, como figura en el atestado, haciendo constar el médico de urgencias el estado anímico de la lesionada y la compatibilidad de la contusión leve en mejilla izquierda con la exploración física.

La sentencia valora igualmente la declaración de un testigo presencial de los hechos, Carlos Ramón, cuya presencia pone en duda la otra parte. Que Feliciano se hiciera acompañar no entra dentro del terreno de lo ilógico o anormal, dadas las diversas denuncias que Juliana le había puesto a Feliciano -de resultado desfavorable para la denunciante, como consta en la documental aportada por la parte- y la discusión de unos días antes sobre unos pendientes.

En la sentencia se explica porque se llega a la conclusión de que las bofetadas fueron dos, no sólo por lo que pudo ver o no ver el testigo presencial, sino por lo manifestado en la grabación por la niña, que no se limita a decir, "papi malo", sino que incluso le pregunta a su madre si le duele, así como las expresiones que se dirigen mutuamente Feliciano y Juliana, diciendo la segunda, "estas loco" y el primero, "me has dado por la cara", como el estado en el que se encontraba la mujer, no sólo al presentarse en comisaría y ser examinada por el médico de urgencias, sino por el estado en el que se la encontraron sus compañeras de piso tras ocurrir los hechos a quienes de primera mano les relató el golpe del que fue objeto.

En suma, existe una valoración lógica, racional y conforme a parámetros de normalidad social, sin que proceda sustituir la valoración imparcial y objetiva de la Magistrada de instancia por la parcial y subjetiva de la parte.

CUARTO.- Tercer motivo. Responsabilidad civil no concordante con las lesiones diagnosticadas.

En este motivo se indica que la sentencia se limita a reconocer un día de perjuicio básico de acuerdo con el informe médico forense, cuando en este caso el perjuicio es de diez días de acuerdo con el informe pericial elaborado por Jose Francisco, informe que no fue valorado en la sentencia de instancia porque el perito no había sido llamado al proceso cuando la prueba no fue impugnada. Se indica que en el atestado constan dos informes de asistencia, siendo así que el segundo no fue tenido en cuenta por el Instituto de Medicina Legal de Cáceres.

QUINTO.- Decisión de la Sala.

El motivo se estima.

Efectivamente, el recurrente acudió en dos ocasiones al centro de atención continuada. A las 13:22 horas del día 22 de enero de 2023 (páginas 10 a 12 del atestado) la médico de urgencias apreció hiperemia y parestesias hemicara derecha. Cuando se encontraba en comisaría, al manifestar que tenía dolor, es llevado de nuevo ante la médico de guardia que a las 18:37 horas (página 28 del atestado) aprecia CAE ligeramente hiperémico. Contusión oído derecho por agresión con tímpano íntegro. Es importante indicar que la doctora receta un antinflamatorio, un ansiolítico y un antibiótico, indicando que debe tomarlo durante diez días. En el informe de valoración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - acontecimiento 19- puede fácilmente colegirse que no se tiene en cuenta este segundo informe, como se deduce de su contenido y dicho informe tampoco pudo ratificarse en la vista oral, dado que la perito no fue localizada al haberse jubilado.

Sin embargo, en el informe emitido por el doctor Jose Francisco obrante como acontecimiento 126 se examinan todos los informes y se hace constar que el lesionado precisó dos asistencias médicas el mismo día y tuvo diez días de curación de perjuicio básico.

En la sentencia de instancia, fundamento de derecho cuarto, segundo párrafo se indica:

"Se otorga en este punto una mayor virtualidad probatoria al informe emitido por el sr. Médico forense con respecto a D. Feliciano que al aportado por este y realizado por el Dr. Jose Francisco y que obra al acontecimiento nº 126 del expediente visor debido a la objetividad e imparcialidad del primero que concluye en la existencia de unas lesiones y sus días de curación sin que el informe aportado por el sr. Feliciano, aun cuando refiera que el lesionado ha precisado 10 días en alcanzar la curación, refleje e indique razones de peso que hagan dudar del informe emitido por el médico forense una vez que este no ha sido llamado al proceso para explicarlo dada la renuncia efectuada a dicha práctica de prueba".

Ahora bien, como se ha dicho, el informe del IML no tiene en cuenta la segunda asistencia. Aquí si se ha omitido una prueba relevante, porque a Feliciano le han prescrito un antibiótico durante diez días (hay que tener en cuenta que tuvo una lesión no apreciada por el forense en el conducto auditivo), antiinflamatorios y analgésicos para dolor además de un ansiolítico. Las lesiones habían afectado al CAE (conducto auditivo externo) del oído derecho. Según el perito de parte tardaron en curar diez días de perjuicio básico.

Estimado el recurso, procede fijar la indemnización en favor del recurrente en la cantidad de 357,10 euros por perjuicio básico. Dicho pronunciamiento al afectar únicamente a la responsabilidad civil no infringe los artículos 790 núm. 2 y 792 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no suponer un agravamiento de la sentencia condenatoria, sino únicamente de la responsabilidad civil ex delicto, regida por el principio dispositivo.

SEXTO.- Recurso de Juliana. Primer motivo. Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Se alega literalmente, quebrantamiento de normas y garantías procesales originadoras de nulidad del juicio por vulneración del derecho de defensa previsto en el art. 24 c.e . en relación con los arts. 786.2 y 784.1, ambos de la lecrim ., y ello por la denegación de las dos pruebas técnicas propuestas solicitadas con carácter anticipado al acto del juicio y para ser practicadas en el mismo.

Las pruebas a las que hace referencia son la geolocalización de un testigo y la solicitud de informe pericial de los ruidos y golpes que se escuchan en la grabación.

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala.

Cuando es denegada una prueba en la instancia, el artículo 790 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula el procedimiento para su reproducción en segunda instancia. Incorrectamente en el recurso de apelación al no proponer prueba en esta segunda instancia y correctamente en el escrito de impugnación al hacerlo, en el primer escrito se solicitaba la nulidad de todas las actuaciones desde el auto del Juzgado de lo Penal en el que se admitía la prueba.

Cuando se deniega una prueba propuesta en tiempo y forma y hecha la oportuna protesta, ha de reproducirse la petición en la alzada y no interesar la nulidad del juicio.

En este sentido, ya se ha pronunciado este Tribunal en auto de 14 de junio pasado en el que denegamos la petición y reproducimos ahora:

"PRIMERO.- La condenada en la instancia, Juliana, en el escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la otra parte se hacen tres peticiones, una relativa a la celebración de vista; una segunda en la que se interesa la práctica de prueba en esta segunda instancia, consistente en:

"1º Se libre Oficio a la Comisaría de la Policía Nacional de Cáceres a los efectos de determinar a través de la GEO-LOCALIZACIÓN del TELÉFONO MÓVIL del supuesto testigo presencial de los hechos (según el denunciante), el Sr. Carlos Ramón, indicándose en el Atestado los siguientes números de teléfono del mismo: NUM001 y NUM002 (los cuales ratificó como de uso del mismo en el acto del juicio ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cáceres).

2º Se libre Oficio a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en Cáceres a los efectos de emitir INFORME PERICIAL consistente en la IDENTIFICACIÓN de los RUIDOS Y GOLPES que se escuchan en la conversación entre la acusación particular y mi defendida en los respectivos audios de los hechos que se han aportado respectivamente por dichas partes.

(...)

3º La citación judicial tanto del acusado como de los testigos propuestos por esta parte para declarar en el acto del juicio:

- Juliana, vecina de Cáceres, PLAZA000, Nº NUM003, NUM004.

- Apolonia, vecina de Cáceres, PLAZA000, Nº NUM003, NUM004, y con Tfno. nº NUM005.

- Miguel, vecino de Cáceres, PLAZA000, Nº NUM003, NUM004, y con Tfno. nº NUM006".

Y, en tercer lugar, por otrosí, se interesa, "... dada la existencia de una denuncia por falso testimonio interpuesta por la víctima, mi representada Juliana (y también condenada en el presente procedimiento y recurrente en apelación contra la condena) tanto contra su agresor, el condenado Feliciano, como contra el testigo Carlos Ramón que ha depuso en el acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cáceres de donde deriva la Sentencia objeto de la tramitación del presente Recurso de Apelación, y, por otro lado, la influencia que en referida Sentencia condenatoria ha supuesto la declaración del mencionado testigo falso, se hace necesario SUSPENDER LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN hasta tanto se resuelva la referida denuncia por falso testimonio, la cual sin duda será determinante del devenir y del resultado de la tramitación y resolución del presente Recurso de Apelación".

Al escrito de impugnación se acompañan varios documentos.

SEGUNDO.- Comenzando por la petición de prueba, ésta no puede ser admitida en esta segunda instancia.

En efecto, en esta alzada, la práctica de pruebas es muy limitada. Con la apelación, el procedimiento no se recibe de nuevo a prueba. Solo cabe practicar aquellas pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas en la instancia o que se admitieron y no llegaron a practicarse por causa no imputable a la parte ( artículo 790 núm.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por ello debe rechazarse de plano la petición de que se cite al acusado y a tres personas que denomina testigos -una es la propia recurrente condenada-, así la incorporación de los documentos que se acompañan al escrito de impugnación por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 790 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no habiendo solicitado tan siquiera la admisión de la prueba documental que se aporta por primera vez.

En cuanto a las dos pruebas que si fueron propuestas en primera instancia y denegadas, a saber, el oficio a la Comisaría de la Policía Nacional de Cáceres a los efectos de determinar a través de la GEO-LOCALIZACIÓN del TELÉFONO MÓVIL del supuesto testigo presencial y la prueba pericial, también procede su rechazo en esta segunda instancia.

El Tribunal Constitucional (v. gr. sentencia núm. 236/2002, de 9 de diciembre de 2002 ) ha distinguido entre la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta, de modo que para su admisión no sólo el peticionario ha de solicitar la prueba en forma y momento legalmente establecidos, sino que ha de alegar y fundamentar la relevancia o virtualidad de la prueba y reunir el requisito de idoneidad objetiva para la acreditación de los hechos que sean relevantes.

La geolocalización de los teléfonos del testigo es irrelevante en cuanto que cualquiera que fuera el resultado, no acreditaría otra cosa que los teléfonos estaban o no en el lugar de los hechos, pero no el testigo. Además, como acertadamente señala la sentencia de instancia al rechazar la prueba, tiene un claro carácter incriminatorio para el testigo.

La prueba pericial de identificación de ruidos es impracticable por no existir unidad especializada en la policía o la guardia civil para practicar dicha prueba pericial. Además, cualquiera que fuera el resultado, su relevancia es prácticamente nula, porque aunque se probara el aserto que se pretende con la pericia, podría poner en duda el testimonio de un testigo, Carlos Ramón, cuya declaración no ha sido fundamento de la condena, como puede apreciarse claramente en la sentencia de instancia".

Insistir, que la primera de las diligencias va encaminada a dudar de uno de los testimonios. Lo repetimos, aunque dicho testigo no hubiera declarado la sentencia de instancia hubiera sido la misma, como claramente se deduce de su contenido. El dato de que se ha interpuesto denuncia contra el testigo, solicitando la suspensión de este proceso es irrelevante. Como decíamos en aquel auto, " Para la persecución del delito de falso testimonio de los artículos 458 y ss. del Código Penal prestado en juicio ya no es necesario como requisito de perseguibilidad la previa autorización del Tribunal ( sentencia del Tribunal Constitucional 99/1985, de 30 de septiembre ). Ahora bien, difícilmente puede perseguirse un delito de falso testimonio si no existe sentencia firme, por varias causas: en primer lugar, por un motivo lógica y de sentido común: porque el Tribunal de esta segunda instancia ha de valorar la credibilidad de este testigo, pudiendo concluir que es creíble. En segundo lugar, porque el dictado de una sentencia condenatoria se convierte en el falso testimonio en condición objetiva de punibilidad ( sentencia del Tribunal Supremo 318/2006, de 6 de marzo ), de modo que hasta que no exista sentencia firme, desconocemos si la sentencia es condenatoria, pudiendo ocurrir que la recurrente fuera absuelta, lo que modifica la tipificación del falso testimonio".

Por lo demás, el fundamento de por qué se entiende que el testigo es falso carece de consistencia. Los hechos ocurren poco antes de las 12:25 horas (folio 3 del atestado). Hay que tener en cuenta que Juliana manifestó que subió corriendo a su casa (los hechos ocurren en el portal) y llamó a la policía, llamada que se produce a las 12:25 horas. Justo a esa misma hora, 12:25, Feliciano se presenta en la comisaría de policía (folio 1 del atestado). Entre la PLAZA000 y la comisaría de policía de Cáceres hay unos diez o doce minutos andando. En el atestado se hace constar que "... tras ser informado de los pasos a seguir se marcha a los servicios hospitalarios para ser valorado de la agresión sufrida por parte de su expareja y madre de su hija y cuyo parte facultativo adjuntara para denunciar el hecho".

Es evidente que Feliciano acude inmediatamente al PAC DIRECCION000 en la AVENIDA000 de Cáceres, porque el alta se produce a las 13:22 horas, tras la espera correspondiente y el examen médico (folio 10 del atestado) y a dicho lugar se hace acompañar por Carlos Ramón. En el atestado se hace constar en el folio 8:

" Que el ahora presentado [ Feliciano] como detenido se acompañaba en dicho momento de la detención mientras esperaba a ser atendido por los servicios médicos, por un amigo suyo llamado Carlos Ramón con DNI (...) , quien ha sido testigo de los hechos manifestados"

Feliciano es detenido a las 13:15 horas -no así Juliana, curiosamente-, cuando todavía está en el centro médico y está acompañado por Carlos Ramón, cuando no ha transcurrido una hora de los hechos. Que no haya declarado antes del juicio es irrelevante. Estamos hablando de un proceso tramitado como juicio rápido en el que la brevedad y rapidez es incompatible con el agotamiento de la instrucción.

OCTAVO.- Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

En el motivo se indica que el "supuesto" hematoma que presenta Feliciano no ha sido causado por Juliana. Hace la crítica de la valoración probatoria de la sentencia de instancia calificándola de "injusta Sentencia Condenatoria respecto a la verdadera y única víctima de los hechos". Indica las contradicciones que existen en cuanto al lugar de los hechos, si en la verja de separación del porche del edificio o en la puerta de dentro; el desproporcionado espacio de tiempo entre los hechos y la personación de Feliciano en comisaría, porque dijo en su día que fue a recoger a la niña a las 11:58 horas, por lo que es poco creíble que fuese inmediatamente a la comisaría a la que se tarda 11 minutos andando y 4 minutos en coche, habiendo tardado 23 o 24 minutos. ¿Y los 13 o 14 minutos restantes? También se refiere al estado de la hija en el momento en el que se iba a entregar al padre y la ropa que vestía según Feliciano y los testigos que depusieron en juicio a instancia de esta recurrente. Insiste en que Carlos Ramón no estaba en el lugar de los hechos, porque no lo vio Juliana, ni la testigo Apolonia, ni se recoge en la grabación comentario alguno por parte del testigo, ni pudo ver los hechos desde el lugar en que supuestamente se encontraba. De la falta de credibilidad de este testigo deduce el recurrente que existe una duda razonable de la autoría de la recurrente.

NOVENO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

En este punto damos por reproducido aquí todo lo indicado en el fundamento de derecho tercero sobre la libre valoración de la prueba por el Juez de instancia particularmente cuando se trata de pruebas testificales.

Se da una relevancia al testigo Carlos Ramón que no tiene. Podemos suprimir su testimonio y la sentencia sería la misma. Los horarios que maneja el recurrente no son correctos. Es cierto que se tarda de 10 a 12 minutos andando desde la PLAZA000 hasta la comisaría de policía de Cáceres y unos 4 minutos en automóvil, siempre que se tenga aparcado junto a dicha plaza y se encuentre sitio libre al llegar a la comisaría. Ya lo hemos dicho: los hechos ocurren poco antes de las 12:25 horas (folio 3 del atestado). Hay que tener en cuenta que Juliana manifestó que subió corriendo a su casa (los hechos ocurren en el portal) y llamó a la policía, llamada que se produce a las 12:25 horas. Justo a esa misma hora, 12:25, en la que Feliciano se persona en la comisaría, o sea, no es cierto que entre el hecho -una cosa es la hora en la que llegó a casa de Juliana y otra la hora en la que terminó el incidente- y la presencia en comisaría transcurran entre 23 o 24 minutos. Aunque fuera así, ignoramos a que conclusión quiere llegar la recurrente. ¿Está insinuando que el acusado se autolesionó después del incidente con Juliana y antes de personarse en la comisaría de policía? Dejemos clara una cuestión: Feliciano no presentaba ninguna lesión cuando se encuentra en el portal o la verja -es irrelevante- con su oponente y sí la tiene cuando va a comisaría. Existe incluso una fotografía en el atestado policial donde a simple vista se ven las lesiones en cara y cuello en Feliciano, las lesiones fueron comprobadas por los agentes de la policía, como consta en el atestado y en la declaración de uno de los agentes en la vista oral y el recurrente acudió en dos ocasiones al centro de atención continuada. A las 13:22 horas del día 22 de enero de 2023 (páginas 10 a 12 del atestado) la médico de urgencias apreció hiperemia y parestesias hemicara derecha. Cuando se encontraba en comisaría, al manifestar que tenía dolor, es llevado de nuevo ante la médico de guardia que a las 18:37 horas (página 28 del atestado) aprecia CAE ligeramente hiperémico. Contusión oído derecho por agresión con tímpano íntegro. Como hemos dicho, la doctora receta un antinflamatorio, un ansiolítico y un antibiótico. En suma, la lesión está objetivada y es correctamente valorada en la instancia, salvo en lo relativo al tiempo de curación.

Hay que indicar que Carlos Ramón no estaba de presencia cuando los hechos ocurren, sino a unos 200 metros, lugar desde el que se puede ver lo que ocurre en el portal o la verja de la PLAZA000 núm. NUM003. No es de extrañar que Apolonia no viera al testigo, pues no creemos que estuviera pendiente de lo que ocurría en la plaza mientras estaba en la cocina y además es una plaza de relativa amplitud en la que en el momento de los hechos por la hora, el día y el lugar, podía haber bastantes personas.

Insistimos, contamos con los informes médicos que objetivan las lesiones, los datos, incluida fotografía, del atestado policía, la declaración de Feliciano y la grabación aportada en la vista, elementos más que suficientes para llegar a la conclusión que se discute.

Un último apunte. Feliciano fue el primero en personarse en la comisaría de policía y el único detenido, siendo así que la Juez de Violencia sobre la Mujer denegó la orden de protección solicitada por Juliana al no existir situación objetiva de riesgo, decisión que fue confirmada por este Tribunal por auto de 16 de marzo de 2023 en el rollo de apelación 144/2023 y que una denuncia anterior formulada por la recurrente contra Feliciano por un hecho ligado a la violencia de género fue sobreseída en su día por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cáceres (diligencias previas núm. 1/2022), siendo infructuosos los intentos de reabrir el proceso ( auto 487/2023, de 6 de julio dictado por este Tribunal en el rollo de apelación núm. 504/2023 ).

NOVENO.- Costas.

Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Juliana, procede imponerle las costas de su recurso. Por la estimación parcial del recurso de Feliciano procede declarar de oficio las costas de su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

PRIMERO.- SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Feliciano, representado por el procurador don Carlos Murillo Jiménez y en el que han sido partes apeladas, Juliana, representada por la procuradora doña Maria Vanessa Ramirez-Cárdenas Fernández de Arévalo y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres en fecha veintinueve de Marzo de dos mil veintitrés en el juicio rápido núm. 12/2023 , sentencia que REVOCAMOS en el único punto de fijar la indemnización que Juliana ha de satisfacer a Feliciano en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA y SIETE euros y DIEZ céntimos (357,10 €), con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.

SEGUNDO.- SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Juliana frente a la sentencia indicada y en el que han sido partes apeladas Feliciano y el Ministerio Fiscal, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución en este punto.

Se imponen las costas de su recurso a Juliana y se declaran de oficio las del recurso de Feliciano.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, a excepción de D. VALENTÍN PEREZ APARICIO que votó en Sala pero no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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