Sentencia Penal 23/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 23/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 917/2023 de 22 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100039

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:105

Núm. Roj: SAP CC 105:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00023/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10131 41 2 2022 0000376

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000917 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Camila

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado/a: D/Dª TOMAS SANCHEZ MATEOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eulalio

Procurador/a: D/Dª , LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª , JOSUE GARCIA CABRERA

SENTENCIA Núm. 23/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

=============================== ====

ROLLO núm. 917/2023

Juicio Oral núm. 43/2023

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 43/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 917/2023, siendo parte apelante, Camila, representada por el procurador don Enrique Ocampo Marcos y defendido por el letrado don Tomás Sánchez Mateos y como partes apeladas, Eulalio, representado por el procurador don Luis Javier rodríguez Jiménez y defendido por el letrado don Josué García Cabrera y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. de 1 de Plasencia se dictó sentencia en fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés en el juicio oral núm. 43/2023, que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El día 3 de junio de 2022, la Sección XXVII de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia cuyo relato de hechos probados rezaba de la siguiente manera "Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 18 h del día 18 de febrero de 2021, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Dª Camila, en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 Nº NUM000, NUM001 de DIRECCION000, y en presencia de su hija menor de edad, en el curso de la cual, no consta acreditado que el acusado la agarrara del cuello ni que forcejeara con ella para arrebatarle un teléfono móvil, ni que le llegara a causar lesiones.

Con fecha de 2 de agosto de 2020, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Navalmoral de la Mata , estableciéndose unas medidas cautelares frente al acusado, prohibiéndole aproximarse a menos de 150 m de Dª Camila, y a su domicilio familiar, medidas que quedaron sin efecto por auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Leganés, al cual el Juzgado de Navalcarnero había inhibido previamente las actuaciones."

SEGUNDO.- Camila, al ser parte de dicho procedimiento, tenía conocimiento de dicha resolución, que le fue notificada en tiempo y forma durante la tramitación del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Navalmoral de la Mata.

TERCERO.- Cuando se formuló el escrito de acusación, con fecha de 24 de noviembre de 2022, Camila, tenía conocimiento de dicha sentencia, cuya existencia ocultó a su letrado.

CUARTO.- En fecha indeterminada, antes de las Navidades de 2022, Camila volvió a DIRECCION001.

QUINTO.- El día 24 de diciembre de 2021, Camila se encontró con Eulalio, donde él estaba trabajando como portero, enzarzándose ésta con una amiga de Eulalio, teniendo que intervenir Eulalio para separarlas.

SEXTO.- En fecha indeterminada, Camila le remitió a Eulalio un audio de whatsapp donde le reconocía que se autolesionaba.

SÉPTIMO.- Camila no convivió con Eulalio mientras esté estaba enfermo con Covid, sino que estuvo en casa de los padres de Eulalio.

OCTAVO.- El día 3 de enero de 2022, en el domicilio de los padres de Eulalio, Camila y su madre tuvieron una discusión con los padres de éste, por cuestiones relativas a la hija menor de edad."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Debo de absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Eulalio de los delitos siguientes delitos: quebrantamiento continuado de medida cautelar, dos delitos de maltrato de obra, un delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia de género, un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve y un delito de maltrato psicológico.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 240LECrim , se declaran las costas de oficio.

Líbrese testimonio de esta sentencia, el cual se llevará a los autos; dese razón quedando el original en el presente libro.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá de interponerse en el plazo de 10 días para su resolución por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Cáceres.

Firme que sea la presente, dedúzcase testimonio de la misma, por si la actuación de Camila fuera constitutiva de un delito de acusación falsa.

Firme que sea la presente, dedúzcase testimonio por si la actuación de Bibiana fuera constitutiva de un delito de falso testimonio.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Camila, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, impugnándose por la representación procesal de Eulalio y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 917/2023, dándose a la apelación el trámite oportuno.

CUARTO.- Habiendo propuesto prueba y vista oral en esta segunda instancia la parte recurrente, se señaló para deliberación y decisión de la petición dictándose con fecha siete de diciembre pasado auto en el que se acordaba:

SE ESTIMA PARCIALMENTE la PROPOSICIÓN DE PRUEBA efectuada por el procurador don Enrique Ocampos Marcos en representación de Camila en su recurso de apelación, ADMITIENDO en esta alzada el informe psicológico emitido por doña Esperanza, del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 19 de junio de 2023 y RECHAZANDO el resto de las pruebas y la celebración de vista.

QUINTO.- Firme el anterior se señaló para deliberación y fallo el día diez de enero pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia don Joaquín González Casso, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia acuerda la libre absolución de Eulalio de los delitos de maltrato habitual, lesiones, quebrantamiento de medida cautelar, amenazas y vejaciones injustas por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Camila y acuerda al tiempo deducir testimonio contra la denunciante y una testigo, su madre, por los delitos de acusación falsa y falso testimonio, respectivamente.

En la sentencia se hace una valoración, fundamentalmente de la declaración de la víctima y del acusado, así como del resto de pruebas personales, no otorgando credibilidad alguna a Camila y a la testigo Bibiana, madre de la denunciante, por lo que considerando que estas son las pruebas fundamentales en las que se basa las acusaciones, prima el derecho a la presunción de inocencia.

Frente a dicha sentencia se alza la perjudicada, recurso al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y la representación del acusado.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

Se solicita, con carácter principal, se declare la nulidad del juicio, por incongruencia de la sentencia impugnada, retrotrayéndose las actuaciones, al momento procesal oportuno en que se produce la incongruencia de la sentencia; con carácter subsidiario, se declare la nulidad del juicio, retrotrayéndose las actuaciones a fin de que se efectúe nuevo señalamiento en el que se cite a las partes para la celebración de un nuevo juicio oral en el que se practiquen las pruebas propuestas y admitidas en sus respectivos escritos de conclusiones particulares o, subsidiariamente, las pruebas propuestas por la acusación particular en el acto del juicio oral celebrado el día 27 de junio de 2023, que fueron desestimadas por la Juzgadora de instancia, consistentes en un informe de atención psicológica, de fecha 19 de junio de 2023, emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 y un audio de una conversación mantenida entre Eulalio y Camila en el que aquél le amenazaba a ésta con que la iba a matar, con expresa citación de acusado y víctima; subsidiariamente, que se condene a Eulalio de los delitos por los que venía siendo acusado por la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales y subsidiariamente, que se revoque la deducción de particulares contra Camila y contra Bibiana por la presunta comisión de un delito de acusación falsa, la primera y falso testimonio la segunda.

El recurso se articula en tres motivos respectivamente referidos a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 núm. 2 de la Constitución en relación con el principio de contradicción e igualdad de armas. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba y en tercer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución por incongruencia de la sentencia impugnada.

Puesto que la petición principal es la solicitud de nulidad del juicio (sic) por la existencia de incongruencia en la sentencia, se va a alterar el orden de los motivos empezando por éste que haría innecesario el examen de los otros dos.

TERCERO.- Tercer motivo. Incongruencia de la sentencia impugnada.

Tras un largo exordio teórico sobre la incongruencia, se concluye que la sentencia incurre en tal vicio porque en el último de los fundamentos de derecho hay un párrafo que hace referencia a un tal Isidro, por lo que en la sentencia de instancia se estaría absolviendo no al acusado Eulalio, sino a un tal Isidro y por un delito de estafa.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

El motivo se desestima.

Efectivamente, después de una exhaustiva valoración de la prueba, con la que se puede estar más o menos de acuerdo y de la que se deduce que la sentencia va a ser irremisiblemente absolutoria, pues conclusión distinta no se puede extraer del silogismo que supone toda la sentencia a la vista del resto de los razonamientos jurídicos, la resolución dedica un fundamento de derecho (el tercero bis, que debería ser el quinto) para recordarnos el principio constitucional a la presunción de inocencia y la jurisprudencia sobre el particular, introduciéndose un párrafo -el penúltimo- que hace referencia a una persona probablemente objeto de enjuiciamiento en otra causa.

Se trata de un simple "copia y pega" en el que se ha deslizado un párrafo innecesario, que nada pone, ni nada quita a la resolución combatida.

Dicha infracción procesal debió denunciarla el recurrente pidiendo, bien la aclaración de la sentencia, bien su complemento por la vía del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo improcedente que sin intentar previamente la subsanación del error se acuda a esta alzada con dicho argumento y nada menos que pidiendo la nulidad del juicio, no de la sentencia, como hubiera sido más lógico.

QUINTO.- Primer motivo. la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 núm. 2 de la Constitución en relación con el principio de contradicción e igualdad de armas.

Se refiere a la desestimación al inicio de las sesiones del juicio de dos pruebas propuestas en ese acto, concretamente, un informe psicológico de Camila y un audio con una conversación entre Camila y el acusado en el que éste amenazaba a aquella con matarla lo que según el recurrente vulneraría el principio de igualdad de armas y el de contradicción.

SEXTO.- Decisión de la Sala.

El motivo no debe sino perecer.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla en su artículo 790 núm. 3 la articulación de las pruebas denegadas en la instancia, específicamente, aquellas pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas en la instancia o que se admitieron y no llegaron a practicarse por causa no imputable a la parte, pruebas que han de ser propuestas en la segunda instancia.

Así lo hizo el recurrente. Por auto de 7 de diciembre pasado se admitió una de las pruebas. Decíamos en dicha resolución:

"En este caso, examinada el acta videográfica se aprecia que al inicio de las sesiones del juicio y por la vía del artículo 786 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acusación particular aportó informe psicológico elaborado por doña Esperanza, del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 19 de junio de 2023. Este Tribunal no comparte el motivo del rechazo de la prueba, a saber, que para la acusación particular había precluido el trámite para proponer prueba con el escrito de acusación, criterio que posteriormente no sustenta cuando quien propone la prueba es la defensa. El artículo 786 núm. 2 cuando nos habla de las "pruebas que se propongan para practicarse en el acto", no distingue entre las partes y donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir ("ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus").

La parte hizo constar su protesta. Siendo la prueba pertinente y útil, procede su admisión.

No ocurre lo mismo con la prueba de audio aportada en la vista. Tras el rechazo de la prueba de la acusación particular, la defensa aportó una sentencia de la Audiencia de Madrid y propuso en el acto una grabación de audio de WhatsApp y un testigo presente en el Juzgado. La acusación particular se opuso al audio y a continuación, ya sí de forma extemporánea propuso a su vez otra prueba de audio, prueba que fue rechazada por S.Sª.

En este caso, la acusación particular hizo constar su protesta, pero no por la inadmisión de su audio, sino por la admisión del audio de la defensa. No concurriendo el requisito imprescindible de la oportuna protesta que exige el núm. 3 del artículo 790 de la Ley Procesal Penal , no es procedente la admisión en esta segunda instancia".

Nos remitimos por tanto a lo ya acordado.

SÉPTIMO.- Segundo motivo. Error en la valoración de la prueba.

También tras un largo exordio, se hace referencia a que si bien la sentencia no estima la existencia de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la vista de la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio de 2022 en un proceso en el que se habían acordado medidas cautelares de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima Camila y en contra del acusado Eulalio, no tuvo en cuenta que por auto de 27 de diciembre de 2021 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata acordó en el seno de las diligencias previas 420/2021 el agravamiento de la orden de alejamiento a una distancia de 300 metros frente a los 150 metros que se habían acordado en su día, considerando que estamos en presencia de una nueva resolución de protección.

En segundo lugar, en cuanto al delito de violencia habitual del artículo 173 núm. 2 del Código Penal el error valorativo lo funda en el informe psicológico de doña Eva María que considera el relato de la víctima congruente y coherente.

En tercer lugar, respecto al delito de lesiones, considera el recurrente que no se han tenido en cuenta los informes médicos de urgencias y médico forenses incorporados a la causa.

En cuanto al delito de amenazas de género y vejaciones injustas el error en la valoración lo funda en la declaración de la víctima.

La crítica fundamental la dirige a la valoración de las declaraciones de la víctima y su madre a las que la sentencia de instancia no da ninguna credibilidad y sin compararlas con sus declaraciones anteriores en la instrucción. Según la recurrente, a favor de su credibilidad se encuentra el informe psicológico forense.

OCTAVO.- Decisión de la Sala.

El motivo se estima.

No podemos pasar por alto, en primer término, que el recurso de apelación se ha formulado frente a una Sentencia de carácter absolutorio. Ha de recordarse que de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, solo es posible revocar una sentencia absolutoria cuando carece por completo de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, y asimismo, como ya señalaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 " en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero sí anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba". Dicha línea jurisprudencial fue incorporada a nuestra normativa procedimental mediante la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.". Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su párrafo tercero determina que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar pero, en cualquier caso, y dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario partir de la premisa de que, cuando se trata de pronunciamientos absolutorios, no comprende la simple discrepancia valorativa. Para la jurisprudencia, supuestos de irracionalidad en la valoración de la prueba aptos para anular una sentencia absolutoria son aquellos en los que la falta de lógica del razonamiento «adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ). Aunque el recurso de apelación cuando lo es por error en la valoración de la prueba no pierde su función, ya sean sentencias condenatorias, ya sean absolutorias en el sentido de que es un juicio de revisión sobre la estructura racional del proceso valorativo ( sentencia del Tribunal Supremo 843/2023, de 16 de noviembre ), lo cierto es que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que ante una sentencia condenatoria, pues lo contrario supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ); pues la absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda y, por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria lo que se requiere es que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado.

En este caso, la sentencia de instancia no otorga credibilidad alguna a la victima del delito, ni a su madre Bibiana hasta el punto de que acuerda deducir testimonio contra ellas por los delitos de acusación y denuncia falsa y falso testimonio. Tras detallar lo relatado en juicio por Eulalio y Camila, así como los testigos que comparecieron en juicio, Bibiana, madre de la víctima y Jesús Manuel, hermano del acusado, da extraordinaria importancia al hecho de que Camila ocultara a su letrado que existía una sentencia absolutoria de la Audiencia de Madrid en el proceso previo en el que se habían acordado las medidas cautelares y cuyo quebrantamiento dio lugar al primer atestado de la Guardia Civil de 27 de diciembre de 2021 por hechos acaecidos el anterior 25. Considera que "la declaración de Camila y de su madre, Bibiana, son el perfecto ejemplo de la desfachatez y el faltar a la verdad en sede judicial, así como de la mala fe respecto del letrado que ejerció la defensa de los intereses de Camila". Porque se da por hecho que Camila tenía conocimiento de esa sentencia absolutoria al estar personada en la causa penal. Añade que " la declaración de Camila, como se ha señalado al principio del fundamento segundo, es poco menos que un despropósito, careciendo de persistencia, coherencia, con manifiestas contradicciones, como posteriormente se verá". Ello es así porque considera que las lesiones del día 24 de diciembre (es en realidad la madrugada del día 25 de diciembre como se comprueba en el atestado NUM002 de la Guardia Civil de DIRECCION001) no se han acreditado porque la víctima dice que acudió a la discoteca con una amiga que no identifica. Respecto a la discusión del día 1 de enero de 2022 tampoco le da credibilidad porque tras el hecho anterior había vuelto a la casa de Eulalio. Considera que " Camila vino a eclipsar las mentiras de su madre incurriendo en otra" porque no sabe cuanto tiempo estuvo su madre en casa de los padres de Eulalio cuando se fue a dicha casa el 31 de diciembre o porque se fue a casa de una tal Melisa que no sabe la calle donde vive. No considera creíbles los hechos acaecidos en enero de 2022, porque varió la narración de dichos hechos, desconoce el nombre de los dos amigos de Eulalio que se presentaron en la casa de éste donde supuestamente la tenía retenida y lo que le permitió escapar.

Respecto a la madre Bibiana considera "hecho notorio" que mintió al desconocer las fechas en las que ocurrieron los hechos en tiempo tan señalado como el día de Navidad y los detalles de los actos de violencia sobre su hija de los que tenía conocimiento

En cuanto a las lesiones padecidas por Camila, la sentencia admite su existencia, pero no la manera de producirse, teniendo en cuenta que en la vista oral se aportó por la defensa un WhatsApp en el que Camila admite que se autolesiona.

Respecto al maltrato psicológico, la valoración del informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres se constriñe al siguiente párrafo:

"En cuanto al maltrato psicológico, si bien obra un informe obrante en autos (acontecimiento 77), su contenido decae íntegramente tras la prueba practicada en el acto de la vista, dado que se basa en el testimonio de Camila, que no es capaz de mantener un relato coherente y mantenido de los hechos, como ha quedado demostrado en sala".

Como hemos dicho, sólo cabe acordar la nulidad de la sentencia por error valorativo en los tres supuestos previstos en el artículo 790 núm. 2, párrafo tercero de la Ley Procesal Penal .

En este caso entendemos que concurre la "omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia". No ha de identificarse este supuesto con el de un razonamiento insuficiente o inadecuado sobre una prueba practicada. Ha de tratarse de una ausencia total de razonamiento. Se equipara al caso de prueba cuya nulidad ha sido improcedentemente declarada, la cual, obviamente, no habrá sido valorada en absoluto.

En este caso, el Tribunal admitió una prueba que fue indebidamente denegada al inicio de las sesiones del juicio. Es el informe elaborado por la psicóloga del Punto Municipal del Observatorio Regional de Violencia de Género del Ayuntamiento de DIRECCION000. En dicho informe se indica que Camila está siendo atendida por el servicio psicológico de ese centro desde el 14 de septiembre de 2020 habiendo llevado a cabo en septiembre y octubre de ese año 6 entrevistas telefónicas por las dificultades del COVID. Desde que se reinicio la atención psicológica presencial en noviembre de 2022 se han realizado 15 entrevistas hasta la fecha del informe, 13 de junio de 2023 y dice:

"Dª Camila presenta sintomatología ansioso-depresiva derivada de haber sufrido violencia de género en la relación con el padre de su hija"

En cuanto al informe pericia Psicológico elaborado por la psicóloga del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses de Cáceres (acontecimiento 77) en realidad no se valora en la resolución de instancia, se descarta porque no se cree a la testigo. La perito judicial, tras entrevistarse con Camila, examinar el proceso penal y la aplicación de un cuestionario sobre impacto al trauma, en el que da altos niveles de estrés postraumático, alteraciones del sueño, ansiedad, desregulación emocional, dependencia emocional -lo que explicaría su comportamiento con Eulalio-, depresión, malestar sexual, alteraciones en la conducta alimentaria, ideaciones suicidas, concluye:

" La denunciante aporta un relato congruente y coherente con detalles contextuales, relacionados con una historia de maltrato psicológico cronificado, que le han podido originar una situación de menoscabo emocional y cognitivo. Es destacable la afectación psicológica en la constitución de su autoestima, apareciendo dependencia emocional, así como ansiedad generalizada, inversión de la culpa y miedo ante el futuro.

Según la literatura científica no existe un perfil de mujer maltratada o de agresor en el ámbito de la violencia de género, debido a que es un fenómeno multicausal y multidimensional.

Tras la evaluación psicológica forense se infiere compatibilidad con una relación asimétrica con abuso de poder, control, imposiciones, prohibiciones y anulación sobre la denunciante, todo ello enmarcado en violencia por razón de género.

Se recomienda que en el caso de realización de juicio oral no se exponga a la informada directamente al contacto visual con el denunciado durante su declaración, empleando para ello dispositivos adecuados al respecto".

Hay que tener en cuenta varias circunstancias. En primer lugar, que no es cierto que Camila denunciara a Eulalio por los hechos del 25 de diciembre de 2021 y manifestara que existía una orden de alejamiento. Es la propia Guardia Civil la que comprueba a las 5:35 horas de la madrugada a la salida de un bar denominado DIRECCION002 de DIRECCION001 la posible existencia de malos tratos al comprobar que un varón agarraba violentamente a una mujer de un brazo, que ésta estaba en alto estado de agitación y que presentaba un hematoma bajo el párpado del ojo derecho. Es la propia Guardia Civil la que identifica a los autores, aunque Eulalio salió huyendo, lo cual no deja de ser significativo, y la Guardia Civil tardó dos días en detenerlo y es la propia Guardia Civil la que comprueba que en el registro administrativo de apoyo a la administración de justicia existe una orden de alejamiento vigente y procede a la detención de Eulalio exclusivamente por un delito de quebrantamiento de medida. Camila sabría o no que la orden de alejamiento estaba o no vigente, pero lo cierto es que, a pesar de la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, nunca fue dejada sin efecto. Es un error achacable a la Administración de Justicia. Aquí habría que decir que Camila ocultaría la inexistencia de orden de alejamiento a su abogado, como se dice en la sentencia de instancia, pero también lo hizo Eulalio, quien en su declaración de 10 de enero de 2022 en el Juzgado de Instrucción de Navalmoral dijo que la orden de alejamiento estaba vigente: "por supuesto, que conocía la orden de alejamiento". Es a preguntas de su defensa cuando admite que desconocía que la orden de alejamiento estuviera cancelada. Al acusado no se le dice que miente y tampoco se dice que lo tenía que saber porque estaba personado en la causa en la que fue absuelto con abogado y procurador, como sí se le dice a la víctima.

Sobre el testimonio del Guardia Civil que levantó el primer atestado y fue citado como testigo, ignoramos los motivos por los que no declaró en la vista oral, pues nada se dice en la sentencia, ni consta en la grabación la renuncia a su testimonio por la acusación particular que es quien lo propuso, cuando nos podía haber ilustrado sobre las circunstancias que presenció el 25 de diciembre.

En segundo lugar, existen un informe médico de urgencias del día 3 de enero de 2022. En él se relata unos hechos compatibles con las lesiones apreciadas y corroboradas con el informe médico forense.

Tampoco debemos olvidar que, al igual que Camila no denuncia los hechos del 25 de diciembre, sino que los presencia directamente la Guardia Civil, tampoco denuncia los ocurridos el 31 de diciembre y el 3 de enero. Si se quiere atribuir un ánimo espurio a la víctima, lo primero que habría que examinar es por qué no denuncia inmediatamente a su ex pareja sentimental. Es la madre la que llama a la Guardia Civil el día 3 de enero de 2022 a las 22:00 horas, como consta en el atestado, y comunica a los agentes lo ocurrido ante la negativa de la hija de acudir a la Guardia Civil y al médico.

Es cierto que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata agrava por auto de 27 de diciembre de 2021 las medidas cautelares acordadas en su día en las diligencias previas núm. 420/2021. Lógico. La orden de protección estaba vigente en el registro administrativo. Tan cierto como que Eulalio fue detenido el 27 de diciembre exclusivamente por un delito de quebrantamiento de condena, no por malos tratos, como consta en el atestado levantado al efecto. Si la Guardia Civil no hubiera sido inducida a error por este hecho, nunca hubiera detenido al acusado y nunca se hubiera agravado su condición. No es admisible lo indica por la defensa de que el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Navalmoral de la Mata al acordar el agravamiento de la orden de alejamiento a una distancia de 300 metros frente a los 150 metros que se habían acordado en su día, es una nueva resolución de protección. ¿Qué protección? ¿De un delito de quebrantamiento de condena inexistente? Ya anticipamos que dicho delito no pudo cometerse el 25 de diciembre, ni con posterioridad a raíz del auto de 27 de diciembre.

El Tribunal Constitucional ha establecido de forma reiterada que en el caso de malos tratos en el ámbito de la violencia de género o doméstica es necesario un canon reforzado de motivación (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 87/2020, de 20 de julio ), canon reforzado que en este caso no existe respecto a algunas pruebas, que no han sido valoradas.

En este caso, sin entrar en la racionalidad o no de la valoración probatoria, la sentencia de instancia omite toda valoración de dos informes psicológicos -uno de ellos porque rechazó la prueba al inicio de las sesiones del juicio-, que este Tribunal considera fundamentales para alcanzar la convicción, que puede ser en el mismo sentido absolutorio o no, lo que priva a la sentencia de ese canon reforzado al que hace referencia la doctrina del Tribunal Constitucional.

Por ello, es procedente estimar en este punto el recurso de apelación acordando y conforme al artículo 792 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordar la nulidad de la sentencia de instancia que ha de extenderse al juicio oral, exigiendo el principio de imparcialidad que un nuevo Juez sea quien celebre la vista y dicte la correspondiente sentencia.

NOVENO.- Costas.-

Por la estimación del recurso es procedente declararlas de oficio conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Camila, representada por el procurador don Enrique Ocampo Marcos y en el que han sido partes apeladas, Eulalio, representado por el procurador don Luis Javier rodríguez Jiménez y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. de 1 de Plasencia en fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés en el juicio oral núm. 43/2023.

REVOCAMOS dicha sentencia ACORDANDO SU NULIDAD Y LA DEL JUICIO ORAL, debiendo celebrase nueva vista oral con Magistrado/a distinto del que dictó la sentencia que se anula.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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