Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 235/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 716/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Cáceres
Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 235/2023
Núm. Cendoj: 10037370022023100262
Núm. Ecli: ES:APCC:2023:768
Núm. Roj: SAP CC 768:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10131 41 2 2021 0000062
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000280 /2022
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Estela, Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, ENRIQUE OCAMPO MARCOS
Abogado/a: D/Dª TOMAS SANCHEZ MATEOS, AGNES FERNANDEZ DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Juicio Oral núm. 280/2022
Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia
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En la ciudad de Cáceres a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 280/2022, procedente del Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 716/2023, siendo parte apelante, Dª Estela, representadas por el Procurador D. Luis Javier Rodriguez Jimenez y defendida por el Letrado D. Tomás Sánchez Mateos; y D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos y defendido por la Letrado Dª AGNES FERNÁNDEZ DÍAZ y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Y contiene el siguiente fallo:
Debo de absolver y absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Juan Pedro del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, declarando un quinto de las costas de oficio.
Debo de condenar y condeno a Juan Pedro y a Estela como autores responsables de delitos continuados de vejaciones injustas de carácter leve, delito leve de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica, imponiéndoles las siguientes penas:
A Juan Pedro, como autor responsable de un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve, le impongo la pena de
Lo dispuesto anteriormente se entiende con expresa condena en dos quintas partes de las costas procesales a Juan Pedro.
A Estela, como autora responsable de un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve, le impongo la pena de
Lo dispuesto anteriormente se entiende con expresa condena en dos quintas partes de las costas procesales a Estela.
Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense, en su caso, a los efectos del delito el destino legal."
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia de instancia
Fundamentos
De contrario y por el Ministerio Fiscal se impugna la presente apelación y se interesa la confirmación íntegra de la resolución apelada al considerarla perfectamente ajustada a derecho.
Expuestos los términos del precitado recurso y en aras de correspondiente resolución comenzamos señalando que corresponde al Tribunal de apelación o de segunda instancia, comprobar que el Juzgador " a quo" ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica o "factum" contenida en los Hechos Probados de la sentencia recurrida, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el Juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva, publicidad y que el razonamiento de la convicción judicial (de condena en este caso) obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. de 1978 alcanza solo a la total carencia de prueba y no aquellos casos en que en los autos sí se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con todas las garantías procesales. Así, nos lo señala y, entre otras, la STS de fecha 26/9/2003.
En cuanto al principio "in dubio pro reo" resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado/a reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisan las SSTAS de nuestro alto Tribunal de fechas 27/4/1998, de15/11/2002 y la última de 25/4/2003: "...el principio in dubio pro reo, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es en las condiciones de un proceso justo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego pues y cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas....".Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra versión, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio "in dubio pro reo", inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones. Es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del/la denunciado/a, cual acontece en el caso que nos ocupa y donde,precisamente, se declara la condena del ahora apelante, Juan Pedro.
Aquí, en este caso y principalmente se ha contado con la declaración de la víctima, Estela y la Jurisprudencia nos tiene indicado que la misma no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así en su Sentencia número 313/2002 y el Tribunal Constitucional en las Sentencias con los números 173/1990 y 229/1991, nos vienen a indicar que : "...Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues y como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador. Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba de cargo y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba..."
Así, en la misma línea, la STS de 30/1/1999 nos destaca que "las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical", siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS de 29/4/1997- una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando con que no basta, la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinadas circunstancias o datos..."
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha forzado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia (sabida y conocida por todos), cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del/la denunciante como prueba de cargo, a saber: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts.109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal),en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.3º)Y persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (relevantes y esenciales), pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su in veracidad..."
Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19/12/2003 que "...cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, fortaleza y veracidad objetiva. El examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia, se encuentran los tribunales en estos casos..."
Pero es obvio que en el presente caso, la Juzgadora "a quo" en el acto del juicio oral celebrado en el Juzgado Penal Nº 1 de Plasencia, Juicio Oral 280/2022, no sólo dispuso del testimonio de la víctima la Sra. Estela (con quien había mantenido una relación sentimental de pareja conviviente y fruto de la cual han tenido dos hijos menores de edad)que respeta las exigencias dichas y, a la vez, habiendo explicado de forma convincente y razonado el convencimiento alcanzado acerca de la realidad de los hechos ocurridos "el día 2 de diciembre del año 2020" y que en la sentencia se declaran como probados, sino que también se aportó una documental en el plenario y precisamente ella siendo muy gráfica e ilustrativa, pues claramente refleja el contenido de las amenazas vertidas por el aquí apelante. Es decir, se contó con un mensaje de audio al teléfono NUM000, línea utilizada por la misma y en el que expresa y literalmente se decía por Juan Pedro : "esta tarde no iba a ir a DIRECCION000, pero voy a darme una vuelta con una estaca, venga, saluditos". Y ante todo ello, es evidente que no podemos acoger los motivos de apelación invocados por el recurrente con carácter principal y no se entiende que existan razones para discrepar de la valoración probatoria realizada en la instancia. No hay error alguno y tampoco vulneración de la presunción de inocencia del acusado, pues y además en este supuesto hemos de recordar que no sólo se contó con el testimonio de la víctima, sino que también se practicaron otras pruebas de naturaleza diversa y cuyo resultado también ofreció credibilidad a la versión de los hechos expuesta por la denunciante, ayudaron a su corroboración y, en definitiva, a permitir mantener de forma razonada la verosimilitud y la realidad de las amenazas que ella expresó haber recibido por parte del acusado, su ex pareja sentimental y padre de sus dos hijos. Y ante lo cual, es evidente que no podemos acoger los motivos de apelación formulados por el citado recurrente, pues la condena del aquí apelante resulta perfectamente ajustada a derecho.
-Error en la valoración de la prueba y vulneración de al art.24.1 de la C.E. de 1978, por lo que se refiere a la absolución de Juan Pedro del delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género, del que fue objeto de acusación, por lo que insta su condena por el citado tipo delictivo e imposición de las penas que él indica en su escrito de recurso y al que nos remitimos.
Comenzaremos por decir que la condena en esta instancia del acusado que viene absuelto no sería posible, al ser necesaria para ello una nueva fijación de los hechos probados que habría de partir de prueba practicada a nuestra presencia. Y es que ya la STC de 24 de octubre de 2005 nos recuerda que es doctrina consolidada que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías(cristalizado ahora en la garantía de inmediación)es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican, como aquí sería el caso, pues habríamos de haber visto y oído a quienes depusieron en el juicio ante la juzgadora.
Y en cuanto al error valorativo denunciado, es también doctrina jurisprudencial reiterada que, por conocida su cita, la que establece que debe respetarse la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia, sobre todo cuando de acusados y testigos se trata (pruebas personales),por ser quien mejor aprovecha el principio de inmediación, pues nadie mejor que él para observar sus gestos y escuchar sus respuestas en orden a valorar la credibilidad de sus testimonios, de ordinario contrapuestos.
En el presente caso y, en particular, descartó la juzgadora "a quo" el testimonio de la tía de Estela y el de la madre de Juan Pedro por la dificultad material de que las mismas hubieran podido observar el maltrato de obra del rellano de la vivienda (golpearla con la puerta)y que le imputa Estela a Juan Pedro, dado las posiciones físicas y el lugar concreto en que las mismas se encontraban en aquel momento y las características personales de una de ellas (recordamos que una de ellas tendría graves problemas de audición),a la vez que razonablemente cabría añadir que la relación de parentesco y que, respectivamente, une a cada uno de las testigos con los propios contendientes también genera la posibilidad razonable de una sospecha de parcialidad en sus declaraciones. En definitiva y ante todo lo expuesto no se considera acreditado la comisión del precitado ilícito penal y consiguientemente no es procedente la condena de Juan Pedro como autor de un delito de maltrato de obra en ámbito de violencia de género del art.153 del Código Penal y en consecuencia esa alegación de la citada parte recurrente no puede ser acogida.
La exigencia de proporcionalidad ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la responsabilidad de su autor( STS de 19/11/1992).Y en nuestro caso, nos encontramos con la comisión acreditada de un delito continuado de vejaciones injustas de carácter leve del art.173.4 del CP y que dispone: "Quien cause injurias o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art.173,será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84".Y con la acreditación de un delito de maltrato de obra en el ámbito de la violencia doméstica del art.153.2 del Código Penal que establece : "Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art.173.2,exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta a ochenta días y,en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años".
Y la totalidad de las penas impuestas a la acusada y, en particular, las privativas de libertad, se encuadran perfectamente dentro de los márgenes temporales o límites de esos tipos delictivos en cuestión y a la vez, se contiene una motivación individualizada respecto de cada una de ellas en atención a las circunstancias personales o individuales de la condenada, junto con la valoración del contexto en que las vejaciones y la agresión física (maltrato de obra)se producen. Recordamos que nos encontramos con unas vejaciones que tienen lugar de un modo continuado, frecuentes en la convivencia e incluso pareciera que fuera su forma habitual al dirigirse en el trato personal a Juan Pedro y por otra parte, cabe apreciar que Estela finalmente ha resultado condenada por plurales delitos, no sólo por un ilícito penal .Y, en definitiva, todas esas circunstancias concurrentes son las que aconsejan la extensión concreta de la privación de libertad y la exclusión consiguiente de las jornadas de TBC que propone la apelante y que, obviamente, no se entienden oportunas ni adecuadas en este caso.
-Finalmente y respecto al tercer motivo de impugnación invocado y referido a la infracción del art.21.3 del Código Penal, por no resultar aplicada la atenuante allí prevista, tampoco es posible su acogimiento.
Basta leer la amplia y numerosa jurisprudencia que menciona la propia parte apelante y considerar que que no concurren los presupuestos de la atenuante de "obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante". En el plenario celebrado sólo se acredita que, efectivamente y, en particular, Estela ya estaba enfadada con Juan Pedro cuando el 12 de enero de 2020 se dirigió al lugar en que sabía se encontraba el mismo y precisamente en ese estado de enfado lo encontró en la FINCA000" y voluntariamente allí lo golpeó. Su reacción agresiva fue perfectamente consciente e intencionada, no fue fruto de un estado pasional de arrebato u obcecación y que hubiese surgido o tenido su origen en ese preciso momento por algún acto individual y poderoso procedente de Juan Pedro. El maltrato de obra cometido por la recurrente fue claramente intencionado, sabía perfectamente a lo que iba cuando montó en su coche y, precisamente, se dirigió al lugar donde sabia que estaba su ex pareja sentimental. En definitiva, ella no actúo movida por un estímulo poderoso y superior procedente de Juan Pedro y que surgido en ese preciso momento en que ambos se encontraron le hubiese provocado una reacción incontrolada de violencia sobre el mismo. A la vez, las vejaciones injustas cometidas por Estela aunque de carácter leve fueron continuadas y por lo tanto ajenas igualmente a la posibilidad de apreciar en su comisión la precitada atenuante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
LA SALA DIJO: que, en conformidad con lo expuesto, DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Pedro contra la Sentencia Nº 596/2022 dictada el pasado día 24/10/2022 en el Juzgado Penal Nº 1 de Plasencia (.
E igualmente procede la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela contra la precitada Sentencia de 24 de octubre de 2022 (Juicio Oral 280/22), CONFIRMÀNDOLA en su integridad y ello con imposición de costas procesales , respectivamente, a las partes recurrentes cuyas pretensiones se han desestimado en su totalidad.
Se informa de que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales a la Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro- registro de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

