Primero.- Los apelantes, Celestino y Purificacion resultaron condenados por sendos delitos de lesiones (y el primero, además, por un delito leve de amenazas) al declararse acreditado que en torno a las 19:30 horas del día 17 de Agosto de 2021, la también acusada María Rosario acudió al domicilio de los primeros para "recriminarle la actitud que desde el patio contiguo estaba teniendo la hija de la indicada pareja", y después de una conversación inicial entre María Rosario y Purificacion, a la que de inmediato se sumó la madre de aquélla y, también acusada, Salome, dicha conversación, "al subir de todo, acabó por desembocar en un enfrentamiento físico en el curso de cual, la acusada María Rosario abofeteó a Purificacion, ésta por su parte le asesto una patada a la anterior y la encausada Salome asió la indicada Purificacion por la pierna tirando violentamente de dicha extremidad. Trifulca a la que no permaneció ajeno el también inculpado Celestino quien, tras salir del patio de su casa anunciando a voz en grito que iba a matar a Salome, acabó por agarrarla de forma agresiva por la mano" . Como resultado del enfrentamiento se produjeron, en lo que interesa a este recurso, lesiones en María Rosario ( fractura de la falange distal del primer dedo del pie izquierdo, cuya curación se produjo en 37 días de perjuicio moderado, tras un tratamiento trascendente a la primera asistencia a modo de valoración, exploración física, analgesia y sindactilia) y en Salome ( fractura de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda que sanó tras un tratamiento en forma de valoración, exploración física y radiológica y sindactilia en 30 días de perjuicio moderado).
En el recurso se ejercita una doble pretensión: de una parte, y en calidad de defensa, se impugna la condena de los apelantes, cuestionando la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, manteniendo que los hechos no se desarrollaron en la forma descrita y, en su defecto, cuestionando la no aplicación de la eximente de legítima defensa ( art. 20.4ª CP ), en su caso como incompleta ( art. 21.1ª CP ); de otra, y en calidad de acusación, se impugna la falta de condena de las contrarias por el delito de allanamiento de morada, solicitando que se imponga, a cada una de ellas, la pena de multa de doce meses a razón de una cuota de diez euros, más la correspondiente responsabilidad civil.
La parte contraria y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso.
Segundo.- Común a ambas pretensiones de la defensa apelante es la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la prueba, en relación con la falta de declaración de la testigo Bibiana.
Las vicisitudes de las que trae causa esta pretensión ya han sido detalladas en el auto de 12 de mayo de 2023 al resolverse acerca de la petición de la parte recurrente de recibimiento a prueba del recurso, precisamente para practicar en el mismo la testifical omitida en primera instancia, por lo que nos remitimos a los fundamentos jurídicos de dicho auto. En síntesis, nos encontramos ante una prueba que, ciertamente, había sido admitida y que no fue practicada en el juicio por causas ajenas a la voluntad de la parte proponente, pero que, a la vista del desarrollo del resto de la prueba practicada en dicho acto, en particular la declaración de Almudena, había perdido su utilidad , "pues el conocimiento que madre e hija tuvieron de los hechos enjuiciados no resulta diferente, ya que ambas estaban en el domicilio de Celestino y Purificacion, aunque según declaró Almudena- su madre presenció en menor medida los hechos ya que, al iniciarse el altercado, se ocupó de llevarse a las niñas a la parte más alejada de la estancia para protegerlas y evitar que presenciaran aquello, lo que, desde la óptica objetiva, determina un menor conocimiento de lo ocurrido y, en cuanto a la óptica subjetiva, tratándose de madre e hija, sus vínculos con quienes las proponen las sitúan en una posición análoga".
La Ley Procesal establece, en su artículo 790.3 , la vía para salvaguardar el derecho de defensa en situaciones como la que nos ocupa (las pruebas admitidas pero no practicadas en primera instancia), vía a la que, con certero rigor, acudió la defensa apelante en su recurso, y que ha sido ya resuelta por esta Sala en el sentido indicado. El juzgador de instancia, y ahora la Sala de Apelación, cuentan con el extenso testimonio de Almudena acerca de lo que presenció, sin que se ofrezcan argumentos (más allá de la posibilidad de que el segundo testimonio pudiera servir de corroboración del primero) de los que resulte en este momento una verdadera utilidad adicional de la declaración no prestada en su día. En estas circunstancias entendemos que el derecho de defensa ha quedado debidamente salvaguardado.
Tercero.- La pretensión de condena que se mantiene en el recurso parece sustentarse sobre argumentos que cuestionan tanto la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia (manteniendo, en contra de lo que se afirma en dicha sentencia, que las contrarias accedieron al interior de la vivienda) como la aplicación del derecho substantivo, entendiendo por su parte que ese acceso al interior de la vivienda debe ser subsumido en el delito del artículo 202.2º del Código Penal .
Al respecto cabe recordar que el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2", precepto este último que únicamente contempla la posibilidad de solicitar "la anulación de la sentencia absolutoria", anulación que no se solicita en el recurso pero que, en cualquier caso, solo cabe cuando "se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Esta limitación, que deriva del necesario respeto a las garantías del proceso penal y en particular a las de inmediación y audiencia del acusado en los términos desarrollados por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , conduce a analizar la pretensión de condena únicamente desde la óptica de la también alegada- infracción del artículo 202 CP , lo cual, como es sabido, exige un absoluto respeto al relato de hechos probados de la sentencia de instancia en el cual, al respecto, se establece de forma expresa que "no ha quedado acreditado que, más allá del umbral, las acusadas María Rosario y Salome penetrasen en la vivienda de los otros implicados" .
En el recurso se analiza semánticamente el término utilizado en los hechos probados, "umbral", cuyo significado para la RAE es el de "parte inferior o escalón, por lo común de piedra y contrapuesto al dintel, en la puerta o entrada de una casa" y "paso primero y principal o entrada de cualquier cosa", que se pone en relación con imágenes de la vivienda con las que se pretende dejar constancia de que, en este caso, "el propio umbral está dentro de la vivienda y fuera del acerado, por lo que dicho escalón forma parte de la vivienda de mis mandantes. Tal es así que es obligación de estos mantenerlo, conservarlo y limpiarlo. Nadie que no sea invitado por sus propietarios tiene el derecho de hacer uso del mismo para absolutamente nada".
Pero tales argumentos, en realidad, lo que hacen es cuestionar la valoración de la prueba apartándose de las específicas previsiones que, al respecto, establecen los antes citados artículos 790 y 792 de la LECRIM . La sentencia de instancia no declara probado que María Rosario y Salome llegaran acceder al interior de la vivienda de Purificacion: así lo declara en los hechos probados (en los términos antes indicados: "no ha quedado acreditado que, más allá del umbral, las acusadas María Rosario y Salome penetrasen en la vivienda de los otros implicados" ); hechos probados que han de ponerse en relación con los argumentos de la sentencia referidos a la valoración de la prueba en relación con el delito de allanamiento de morada, y en los que en este caso se pone de relieve "la falta de acreditación de efectivo ingreso de las acusadas María Rosario y Salome en el domicilio de Purificacion y de Celestino, habida cuenta no solo de la existencia en este punto de versiones contrapuestas, no avaladas por elemento periférico alguno, que generan una duda al efecto que sólo puede resolverse en favor de aquellas acusadas, sino porque aun en el caso en que ese acceso se hubiese producido, lo habría sido en el curso descontrolado de la trifulca relatada, y no, por tanto, con la intención de aquéllas de violentar la intimidad de los segundos, que es la esencia de todo allanamiento que, por lo mismo, se excluye" . En otras palabras, la sentencia de instancia no se limita a declarar no acreditada la concurrencia del elemento objetivo del delito de allanamiento de morada, sino también, y expresamente, su elemento subjetivo; falta de acreditación de los elementos fácticos que impide, de forma absoluta, declarar vulnerado el artículo 202 del Código Penal .
Cuarto.- Respecto de la condena de las apelantes, en el recurso también se cuestiona la valoración de la prueba, otorgando especial relevancia a la declaración prestada en el plenario por Almudena, testigo presencial de los hechos que se encontraba en el interior de la vivienda de los apelantes, junto con su madre Bibiana, cuya declaración en fase de instrucción vendría a corroborar la de su hija.
La sentencia de instancia, aun cuando pone de manifiesto sus reservas, en relación con la credibilidad subjetiva, de los testigos propuestos por cada una de las partes, señalando al respecto: "lo que correlativamente y, por sectario, lleva a despreciar el testimonio ofrecido tanto por Teodosio, como por Almudena, habida cuenta de la más que sospechosa inclinación de cada uno a aproximar, casi miméticamente, su versión de los hechos a la de sus respectivos proponentes" , en último término aprecia credibilidad en Almudena en la misma medida en que la aprecia respecto de Purificacion, esto es, en aquellas manifestaciones que vendrían avaladas por el dato objetivo que representa la existencia de unas lesiones en Purificacion plenamente compatibles con su versión; en los mismos términos, y por la misma razón, que aprecia credibilidad en las manifestaciones de María Rosario y Salome respecto de la forma en que se produjeron las suyas. Lo hace en los siguientes términos:
"Y así, cabe sujetarse a la versión de la acusada Purificacion, en este caso como víctima, en lo que se refiere a la descripción de su constitución en destinataria de un abofeteo por parte de la inculpada María Rosario y de una violenta sujeción por su pierna por la encausada Salome. En cuanto que relato que se aviene, por un lado, al estado de enfado con que la referida encartada María Rosario acudió a su casa, en orden a recriminarle unas presuntas expresiones ofensivas que su hija menor estaba profiriendo desde el patio contiguo de sus viviendas, enojo susceptible de desembocar en ese acometimiento físico que, por lo demás, lo que refuerza la credibilidad de su narración en este punto, ya aparece relatado por la perjudicada al acudir al centro de salud para ser atendida, en cuyo momento ya señaló literalmente que María Rosario le había dado "dos hostias en la cara"; y, por el otro, con la naturaleza erosiva y contusiva, y localización, en esa zona del tobillo y gemelar, de los perjuicios corporales relativos a la misma y que se describen en el parte de esencia y en el correspondiente informe de sanidad forense.
Como también cabe primar la de las inculpadas María Rosario y Salome, ahora también como víctimas, a la hora de poner de manifiesto cómo fueron golpeadas, la primera, al recibir una patada por parte de la encausada Purificacion y, la segunda, al sufrir una violenta sujeción de su mano a cargo del inculpado Celestino, lo que se compadece, asimismo, cumplida y completamente, con esos mismos documentos médicos, en este caso referido a estas dos perjudicadas, al describirse en ellos sendas fracturas en otros tantos dedos, precisamente del pie de la primera y de la mano de la segunda" .
Tal argumentación que, como decimos, se ajusta a la realidad objetiva de las lesiones, resulta acorde con las reglas de la lógica y de la razón. Nos encontramos ante pruebas personales (las declaraciones de las recíprocamente víctimas y agresoras/es) practicadas en el juicio respecto de las que el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de los argumentos relativos a la valoración de tales pruebas, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018 , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación (como también al de apelación) "lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia". No hay, en este caso, razones que conduzcan a apreciar el invocado error en la valoración de la prueba, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena de las recurrentes; relato de hechos probados respecto del que, por otro lado, no apreciamos el aludido "quebrantamiento de las normas procesales en relación con el artículo 142.2º de la LECr al no respetarse las formas ante la falta de enumeración de los hechos probados", precepto este (un tanto obsoleto) que simplemente alude a la numeración de los "resultandos" de la sentencia, lo que hoy serían sus "antecedentes de hecho" (véase el artículo 248.3 de la LOPJ , "las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo", precepto que vino a dejar sin efecto las referencias a los "resultandos" y "considerandos" del artículo 142 de la LECRIM ) que, en la sentencia apelada, aparecen debidamente numerados.
Quinto.- Se alega en el recurso indebida aplicación del artículo 147.1 CP y, al respecto, se argumenta lo siguiente: " María Rosario presenta según el médico forense una fractura en un dedo del pie izquierdo siendo diestra (cuestión importante para dar cabida a su propia declaración) y la madre, una fractura en un dedo de la mano derecha, y a los pocos días estaba colocando flores y haciendo dulces para las fiestas del pueblo. Que presenten referidas fracturas puede ser, que se cuestiona tanto su intensidad como su origen, también es cierto. Básicamente porque no cuadran en ninguna de las versiones dadas para su producción, por lo que no se les puede achacar a mis mandantes. (...) Las lesiones no se produjeron por mis mandantes, no al menos, si no es en defensa propia: si vienen a tu casa y te dan una bofetada que te cae al sofá, como poco una se levanta e intenta que no le den más".
Como vemos, bajo la rúbrica de indebida aplicación de un precepto penal lo que se pretende es cuestionar la valoración de la prueba, lo que nos lleva a remitirnos al fundamento jurídico precedente. La sentencia de instancia declara acreditados, por las razones expuestas, el origen y la autoría de las lesiones que sufrieron María Rosario y Salome; y, sobre la base de los datos objetivos plasmados en los informes médicos que obran en la causa, declara probada la extensión y circunstancias de curación de tales lesiones ( María Rosario: fractura de la falange distal del primer dedo del pie izquierdo, cuya curación se produjo en 37 días de perjuicio moderado, tras un tratamiento trascendente a la primera asistencia a modo de valoración, exploración física, analgesia y sindactilia; Salome: fractura de la falange distal del tercer dedo de la mano izquierda que sanó tras un tratamiento en forma de valoración, exploración física y radiológica y sindactilia en 30 días de perjuicio moderado) que se corresponden con los elementos objetivos del delito tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal ; precepto, por tal motivo, debidamente aplicado.
Otro tanto cabe decir frente a la alegación relativa a la indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal , que nuevamente cuestiona la valoración de la prueba (aludiendo a la contradicción de versiones), pero no la subsunción del hecho declarado probado (en este caso: " Celestino quien, tras salir del patio de su casa anunciando a voz en grito que iba a matar a Salome..." ) en el precepto penal que se dice infringido.
Sexto.- En relación con los hechos sobre los que se sustenta la apreciación de circunstancias eximentes y atenuantes, como la legítima defensa en su modalidad de "intromisión ilegítima en la vivienda" invocada por la defensa, subsidiariamente como incompleta, cabe recordar, como premisa, que los hechos en los que se ampara la pretensión de apreciación de circunstancias exoneradoras o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como el hecho típico de que dependen ( SS.T.S. 15/9/98 , 17/9/98 , 19/12/98 , 29/11/99 , 23/4./2001 , 2/2/2002 , 21/1/2002 , 2/7/2002 , 4/11/2002 ó 20/5/2003 ), añadiendo estas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo", debiendo destacarse, en relación con esta especialidad, que la carga de acreditar la concurrencia de una circunstancia de esta naturaleza corresponde a quien reclama ser beneficiario de la misma y que, por tanto, los déficits probatorios en este caso no favorecen a los acusados.
Desde esa perspectiva no cabe sino señalar, de una parte, que no ha quedado debidamente acreditada la pretendida entrada ilícita por inconsentida en la morada ajena, sino un altercado violento iniciado por María Rosario, que es quien agrede primero, y que obtiene como respuesta de Purificacion una reacción claramente ofensiva que tiene como resultado unas lesiones de mayor entidad que las que aquella causó a esta en su agresión inicial, lo que, como se apunta en la sentencia de instancia, nos aboca a un escenario de riña mutuamente aceptada ( "una agresión recíproca") en el que no cabe la exención invocada, ni siquiera como incompleta.
Séptimo.- Se alude, por último, a una falta de motivación a la hora de determinar la pena a imponer por los delitos objeto de condena, con quebrantamiento del principio de proporcionalidad, así como a una responsabilidad civil excesiva y desproporcionada.
A la hora de justificar la extensión de las penas que decide imponer, la sentencia de instancia alude a que lo hace "tomado consideración la relativa envergadura de los menoscabos objetivados respecto a los lesionados, en cuanto que residuados en sendas fracturas, el carácter dual del abofeteo y la consistencia de la amenaza en el anuncio de acabar con el bien más preciado de la persona como es la vida". La motivación es escueta pero suficiente, y se ajusta a lo dispuesto, a falta de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , esto es, "en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", refiriéndose los parámetros de ponderación a los que alude la sentencia (en el caso de las penas impuestas a los apelantes, la "envergadura de los menoscabos objetivados respecto a los lesionados, en cuanto que residuados en sendas fracturas" y "la consistencia de la amenaza") a circunstancias de relativa gravedad del hecho que justifican, sin quiebra del principio de proporcionalidad, que en el caso de las lesiones se opte por la pena privativa de libertad y esta se imponga, dentro de su mitad inferior, en una extensión de un año, siendo el margen penológico de tres meses a tres años de prisión; y en el caso de las amenazas, en la extensión mínima de un mes de multa prevista en el artículo 171.7 CP .
En cuanto a la responsabilidad civil, se alega en el recurso que "la sentencia por un lado reduce la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal y por otro aumenta el solicitado por la acusación particular" y que "de estimarse alguna cantidad no sería de mayor importe que lo interesado por la propia parte que se siente perjudicada en su persona".
El escrito de impugnación del recurso de las beneficiarias de la indemnización desmonta plenamente el argumento de la apelante: "el hecho que considere desproporcionada la responsabilidad civil al valorarla en 70 € diarios es muy llamativo, porque a su clienta Dña. Salome la debe indemnizar por el mismo importe para los días de curación (5 días), con la única diferencia que Dña. Purificacion estaba curada en 20 días no en 30 ni en 37 días como es el caso de mis representadas" . La sentencia de instancia lo que hace es indemnizar en los mismos términos a las tres lesionadas (la apelante y las dos apeladas), a razón de 70 euros el día de curación impeditivo.
Octavo.- Las costas del recurso se imponen a los recurrentes cuyas pretensiones son desestimadas, con expresa inclusión de las causadas a la parte contraria por la impugnación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino y Purificacion contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 202/2022 , de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-