Sentencia Penal 23/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 23/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 31/2023 de 26 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 23/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100019

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:19

Núm. Roj: SAP CC 19:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00023/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2019 0005111

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Magdalena

Procurador/a: D/Dª CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado/a: D/Dª GUSTAVO ARDUAN PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mariano

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA NÚM. 23/2023

ILTMOS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES (Ponente)

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº : 31/2023

JUICIO ORAL: 45/2021

JUZGADO DE LO PENAL núm. 1 de CÁCERES

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En Cáceres, a veintiséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 45/2021, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 31/2023, siendo apelante Magdalena, representada por la Procuradora Sra. Bravo Díaz y defendida por el Letrado Sr. Arduán Pérez y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por delito de estafa contra Magdalena, se dictó Sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, en las sucesivas fechas de 6 y 7 de diciembre de 2019, la acusada, Magdalena, cuyas demás circunstancias ya constan, cooperó hasta en tres operaciones de compra fraudulenta de criptomonedas, realizadas dos, por valor de 1000 euros cada una, en la primera de las indicadas fechas, y una tercera, por importe de 2950 euros, en la segunda de aquellas datas, y cuyas operaciones fueron realizadas a través de comercio electrónico, con cargo a la tarjeta de débito núm. NUM000, perteneciente a Mariano, asociada a una cuenta abierta a su nombre en el Banco de Santander con el núm. NUM001, y para cuya utilización este último no habría prestado su consentimiento y, por tanto, previa la averiguación subrepticia de sus claves. Y todo ello merced al empleo del "registro" de la inculpada en la página web "Bit2me" de la mercantil "BitcoinForMe SL", como entidad a través de la que se hizo la adquisición de las monedas virtuales y, en todo caso, con pleno conocimiento, conciencia y aquiescencia de la misma de dicha operativa. No ha quedado, en cambio, acreditado que, empleando un registro de la acusada, se realizasen otras cinco compras de criptomonedas, en esos mismos días, por los respectivos importes de 2357,30 euros, 890 euros y 690 euros (el 6 de diciembre de 2019) y de 894 euros y 211,93 euros (el 7 de diciembre de 2019) y cuyos montantes también fueron cargados al mencionado perjudicado". FALLO: "PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Magdalena como cooperadora necesaria de UN DELITO DE ESTAFA, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales. SEGUNDO: Magdalena INDEMNIZARÁ, como responsable civil directa, a Mariano, en la cantidad de 4950 euros con aplicación en su caso del correspondiente interés legal, y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que, por el resto de lo denunciado por su parte como defraudado, le pudieran corresponder al perjudicado de las que, en esta resolución, se deja hecha expresa reserva. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal."

Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Magdalena, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal ( fue impugnado por el Ministerio Fiscal), se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose fecha de votación y fallo el 25 de enero de 2023.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Hechos

Se respetan los recogidos en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. - Frente a la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 45/2021 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que condenó a la acusada Magdalena como cooperadora necesaria en un delito de estafa se interpone recurso de apelación por medio de su representación procesal, el cual se funda en múltiples motivos que pasaremos a analizar seguidamente. Así, en primer término, se alega por la recurrente que en los hechos probados de la sentencia " se incluyen conceptos jurídicos que implican la determinación del fallo", en concreto la referencia a que la Sra. Magdalena "cooperó", en la realización de las operaciones de compra de criptomonedas, expresión que, según se indica en el recurso, habría sido utilizada "no como descriptiva de la actuación concreta realizada por la condenada, sino en sentido técnico jurídico", lo cual, vendría a predeterminar el fallo. En segundo lugar, alega la apelante la " indebida aplicación del art. 248.2 a) del Código Penal " , señalando que los hechos que se describen en el relato de hechos probados "no amparan la descripción del tipo delictivo por el que ha sido condenada", en particular, al entender que no concurre el elemento esencial del engaño requerido, no bastando el conocimiento y aquiescencia de lo que terceros estarían realizando. A este respecto, se indica que no se ha acreditado la participación de Magdalena en ninguna presunta estafa, más allá de haber sido utilizado su registro en la empresa de Bitcoin: "para condenar a la acusada por el delito de estafa es necesario que se acredite la participación de la misma en la dinámica fraudulenta de la obtención de los fondos, no de su autoría en el blanqueo de los mismos, y se necesita además que tenga el soporte fáctico del que aparece huérfano en el relato de hechos probados de la Sentencia". Así las cosas, se insiste en la aplicación indebida del artículo referido a la estafa y que los hechos, en su caso, debían incardinarse en el supuesto contemplado en el art. 301.3 del Código Penal, que regula el blanqueo de capitales. En ello se hace hincapié, analizando la conducta y actividad de la Sra. Magdalena, cómo fue captada mediante una oferta de trabajo, que abrió la cuenta en el BBVA y que facilitó todas sus claves, tanto bancarias como las utilizadas en la compra de bitcoins, a aquellos que consideraba sus empleadores. Como siguiente motivo de recurso, alega la representación de la Sra. Magdalena la " vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva" . En puridad, lo que viene a discutirse es la valoración de las pruebas practicadas en cuanto a las conclusiones recogidas en la sentencia, discrepando de cuál pudiera haber sido la participación de la acusada en los hechos, la vinculación y relevancia de esta con la dinámica defraudatoria, señalando que tan solo aportó sus claves "en el contexto de las operaciones que está realizando por encargo y con cargo a la cuenta corriente del BBVA que da origen a su relación con los posibles autores del delito". Para la recurrente, no puede concluirse de forma inequívoca que la acusada conocía, admitía y participaba en la comisiva delictiva por el simple hecho de que los autores tuvieran sus claves de registro en Bitcoin. En definitiva, reitera la apelante que no es posible considerar que concurre dolo y que, realmente la Sra. Magdalena "es una víctima de un plan urdido por expertos informáticos y del que incluso se le traen perjuicios, no solo por la incertidumbre y el padecimiento de sufrir un proceso penal, sino el de ni siquiera haber recibido contraprestación alguna remuneratoria del trabajo que creía lícitamente realizar".

De contrario, sin embargo, el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo. - Expuesto lo anterior, y respecto a la crítica que se hace de la sentencia a propósito de la redacción de sus "hechos probados" y la inclusión en estos de expresiones que pudieran revestir carácter jurídico , hemos de recordar que según tiene señalado el Tribunal Supremo, la predeterminación del fallo en estas circunstancias " solo existiría cuando se describiesen delitos y no hechos en los hechos probados, y enlazado con ello, se ha dicho que el empleo de términos propios del lenguaje cotidiano tales como "intención de traficar", "propósito de vender", "ánimo de matar", "destinados a la venta", "de común acuerdo y ánimo de lucro" , etc., no integran tal vicio porque no se describen delitos, sino que se emplean términos usuales para describir la acción que se enjuicia o se están describiendo los elementos subjetivos de la acción como son el conocimiento y el consentimiento en la acción emprendida por la persona concernida, que deben hacerse constar en los hechos probados ( SSTS 361/2006 ; 289/2007 ; 685/2009 ; 436/2011 ; 1408/2011 , 461/2012 , entre otras)". En este orden de cosas, entendemos que el empleo del término 'cooperó' en la descripción del relato fáctico, en forma alguna implica predeterminación de cualquier clase de las consecuencias jurídicas del hecho, máxime cuando a continuación se especifica en estos cuál habría sido tal cooperación o colaboración, esto es, el modo de actuar que se imputa a la acusada.

Nos encontramos ante un supuesto similar al de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 , que al efecto señala: "Las expresiones a que se refiere el recurrente son meramente descriptivas, utilizan términos asequibles a cualquier persona de cultura media, no son de las utilizadas por el legislador para definir los tipos penales por los que se ha condenado al hoy recurrente, y, en último término, no puede decirse que impliquen la sustitución, en el "factum", de los hechos -que es lo propio del mismo- por los conceptos jurídicos -que es lo propio del "iudicium" o fundamentación jurídica de la sentencia-."

Tercero. - Resuelto este primer motivo de recurso, la apelante cuestiona la subsunción que en la sentencia se hace de los hechos que se estiman acreditados y su acomodo en el tipo del art. 248.2 a) del Código Penal, discrepando sustancialmente acerca de la interpretación efectuada por el Juzgador a quo respecto de las pruebas practicadas y muy en especial sobre lo relativo a la intención de la acusada y al dolo que se requiere para la comisión de la mentada infracción. En la sentencia se considera probado que la Sra. Magdalena actuó con conocimiento y aquiescencia de lo que se estaba realizando y que con su conducta participó de forma necesaria en la consumación de la defraudación de que fue objeto el Sr. Mariano a raíz de las tres operaciones analizadas. Hemos revisado en su totalidad el material obrante en la causa y visionado el video correspondiente al juicio celebrado, pudiendo comprobar, en primer término, a tenor de todo ello, cuál fue la actuación desarrollada por la acusada en estos hechos, después de entablar contacto con la empresa que decía operar con el nombre de DESTINO TURISTICO ESPAÑA SL, y aceptar su oferta de trabajo. Vemos así que Magdalena procedió a la apertura de una cuenta en la entidad bancaria BBVA, tal como le fue solicitado, y que en ella recibió, de entrada, una transferencia por la suma de 12.500 euros, de cuyo importe efectuó posteriormente otras transferencias a terceras personas en los términos que le habrían sido indicados por los responsables (manifiesta la Sra. Magdalena que "un tal Augusto") y la adquisición de bitcoins por distintas cantidades. Todo ello aparece acreditado y explicado merced a las alegaciones y la documentación aportada por la defensa de la acusada ( véase acontecimientos 89 y 90 de las Diligencias Previas). Del mismo modo, ha resultado acreditado que, como se le había indicado por su empleador, la acusada contactó con la empresa BITCOINFORME SL para abrir una cuenta de usuario que le permitiera operar con ella para la adquisición y venta de criptomonedas. De acuerdo con la información suministrada a la Policía por esta empresa, el 28 de noviembre de 2019 la acusada realizó varias operaciones a través de la web, y posteriormente, constarían efectuadas las que afectaban al denunciante, por importes de 1000, 1000 y 2950 euros, que se cargaron a su tarjeta ( los días 6 y 7 de diciembre). Comprobamos a tenor de la información aportada que Magdalena se registró precisamente con fecha 28 de noviembre, facilitando los datos de su DNI y una auto fotografía suya haciendo constar dicha intención de registrarse en la mencionada página web.

Así las cosas, y aun cuando respecto de la realización de las compras que afectaron al Sr. Mariano no puede determinarse quién o quiénes fueran los ejecutores materiales de ellas, de lo que no cabe duda es de que se efectuaron utilizando la cuenta de usuario que había creado la acusada, quien, como reconoció en el acto del juicio, facilitó a las personas para quienes estaba trabajando todas las claves, nombres de usuario y demás requisitos necesarios para poder operar con la mencionada cuenta. Es así como se adquieren las criptomonedas que se terminan abonando con cargo a la tarjeta de la que es titular el denunciante y que estaba asociada a una cuenta corriente de la entidad bancaria BANCO SANTANDER, cuyos datos parece que habrían podido obtener los autores a través de algún mecanismo informático similar al phishing, visto además lo indicado por el Sr. Mariano en el juicio, cuando dijo que había recibido una comunicación que pensaba que era de su banco y que quizá pudo haber servido a los defraudadores para obtener sus claves o el número de su tarjeta. En este contexto, y vistos los términos del recurso, el Magistrado de lo Penal terminó considerando que la acusada debía responder en calidad de cooperadora necesaria para la perfección del mentado fraude, al haber efectuado actos que resultaban imprescindibles para ello, tales como el alta en la cuenta de usuario de la empresa dedicada a la compra y venta de criptomonedas y la consiguiente facilitación de las contraseñas y procedimientos de acceso exigidos para permitir las operaciones. La defensa de la Sra. Magdalena insiste en que ella no era conocedora de cuáles eran los propósitos de sus empleadores, ni que con esta actuación estuviera cooperando a la realización de fraude alguno y que, por consiguiente, en ningún momento podía considerársela partícipe en tal dinámica fraudulenta.

En este sentido, tenemos forzosamente que llamar la atención, como se hace en la sentencia, al respecto del contenido de las conversaciones que la empresa de compraventa de monedas virtuales efectuó con la acusada ( inmediatamente después de las primeras operaciones realizadas) y cuya transcripción de audios facilitó a la Policía y está incorporada al atestado. De entrada, y sobre la validez de dichas grabaciones, controvertida también en el recurso, hemos de tener en cuenta que no solo se advierte a la interlocutora ( en este caso la Sra. Magdalena) , que se están grabando las conversaciones, a lo que no muestra objeción alguna, por lo que no podría hablarse de grabaciones subrepticias, sino que, además, debe recordarse la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que declara la validez de las grabaciones de conversaciones por parte de quien interviene en ellas. En este punto, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 , que incluye expresa referencia a la núm. 72/2017 de 8 de febrero, y que cita a su vez la núm. 652/2016 de 15 de julio, recoge, entre otras conclusiones, la de que la utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones y que no vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores. No solo no estamos en este caso, sino que, además, como se ha dicho, la acusada desde el primer momento era conocedora de que la conversación podía ser grabada, se le había advertido tal circunstancia, expresando su consentimiento para ello.

El contenido de las mentadas conversaciones mantenidas entre la Sra. Magdalena y el trabajador de la empresa de compraventa de criptomonedas es ciertamente muy ilustrativo desde el momento en que se está advirtiendo a la acusada de la trascendencia de las operaciones que estaba realizando ( se hace referencia a los hechos del 28 de noviembre), y esta manifiesta asumir el contenido de sus actos, indicando que estaba comprando estas criptomonedas porque su madre "es la que pidió que la ayudara porque ella no tiene ni idea" y que no seguía el mandato o el encargo de persona o empresa alguna, aclarando incluso que ella "es estudiante" y que su madre "tampoco trabaja en ninguna empresa", insistiendo en que lo hacía por voluntad propia para intervenir en las criptomonedas. Como hemos visto, no es precisamente esto lo que habría sucedido, ya que las operaciones realizadas por la acusada obedecían a las indicaciones efectuadas por las personas de la mentada empresa para la que habría comenzado a trabajar y, de hecho, las criptomonedas adquiridas se estaban derivando a otras personas o empresas, nunca a un wallet propio de la compradora, como esta manifestó al empleado de la vendedora. Atendiendo a todo ello, el Juzgador de instancia ha llegado a la conclusión de que la acusada no puede alegar su desconocimiento acerca de las consecuencias que podían derivarse de lo que estaba haciendo, hasta el punto de que incluso se le había advertido de que a través de la compra y venta de criptomonedas se podían producir estafas, accediendo en todo caso a abrir su cuenta de usuario y proporcionar sus claves a las personas que le habían indicado que así lo hiciera, facilitando de este modo que estas efectuasen nuevas operaciones en unas circunstancias que ya, de entrada, suscitaban más que dudas a propósito de la verdadera actividad de la supuesta empresa turística.

Al hilo de lo anterior, y discutidos, como hemos visto, el conocimiento de los hechos y la intención de la acusada, hemos de recordar que existe una posición de ignorancia deliberada inserta en el dolo eventual, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración y se hace partícipe y, consiguientemente, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su actuar, principio de ignorancia deliberada consagrado en la doctrina jurisprudencial ( SSTS núm. 559/2018 de 15 noviembre o 30/2019 de 29 enero entre otras). En este Sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 362/2010, de 28 de abril , decía que " la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que quien realice un aporte causal sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer integra un supuesto de cooperación necesaria. La más reciente jurisprudencia viene declarando que existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la condictio sine que non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho). ( S.T.S. 1159/2004 de 28 de octubre ; 37/2006 de 25 de marzo y 575/2007 de 9 de junio )". Por su parte la STS núm. 556/2009, de 16 de marzo , analizando un supuesto de phishing, estableció " que aun prescindiendo de una intervención calificable de coautoría, porque se entendiera que no tenía el dominio del plan total, consta una participación que habría de ser comprendida en el art. 28 b), al tratarse de una cooperación necesaria; la recepción del dinero procedente de una cuenta extraña y su transmisión a una persona, también extraña, implicaba una colaboración que merece la consideración de necesaria, por tratarse de un bien de escasa obtenibilidad y determinante del sí de la operación desde una perspectiva ex ante".

En el presente caso, ya hemos visto que la acusada acepta sin objeciones los 'extraños' encargos de la empresa pese a no tener relación alguna con el sector turístico ni siquiera nominalmente y procede, en primer lugar, a efectuar compras de bitcoins y transferencias a partir de una cantidad que recibe en la cuenta recién abierta en BBVA y cuya procedencia no se le especifica ni tampoco los conceptos concretos a que obedecen tales operaciones, desconociendo por tanto cuál es el origen de ese dinero y su destino final. También accede a registrarse en la página web de la empresa dedicada a la compraventa de criptomonedas, y desoyendo las advertencias de sus trabajadores, que contactan con ella, pone a disposición de los desconocidos todas las claves y demás datos que precisan para poder operar. Es entonces cuando se efectúan los cargos fraudulentos, pues aquellos disponían ya de las herramientas necesarias para hacerlo posible, actuando en su nombre, como lo evidencia el correo que Magdalena recibe el 29 de noviembre ( página 52 del acontecimiento 90), donde se le dice que enviará un correo en su nombre a BIT2ME " para preguntar qué pasó con las operaciones de ayer", indicándole incluso que, si la llaman, "indique que hizo 6 operaciones solo por el límite de operaciones inmediatas". Consideramos, por consiguiente, que la calificación de los hechos en los términos de la sentencia es correcta, no pudiendo acogerse lo indicado en el recurso sobre la presunta infracción del precepto aplicado. Tampoco compartimos su acomodo en el marco del delito del art. 301.3 del Código Penal como blanqueo de capitales por imprudencia, en el que acaso podrían tener cabida conductas como las realizadas con ocasión de las transferencias efectuadas a partir de la recepción del dinero procedente de presuntos fraudes informáticos en la cuenta propia. Aquí nos encontramos ante un fraude específico cuya realización se posibilita por la actuación previa de la acusada que, en el contexto ya expresado, articula los medios necesarios para que luego se lleve a cabo. A soluciones análogas llegan otras sentencias de diversas audiencias, como las de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2019 , en la que se condena a una persona que facilita su número de cuenta para que se hagan en ella los ingresos fraudulentos y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 26 de junio de 2019 que recoge: " Es probable que no fuera él la persona que realizara todo el entramado dirigido a cometer la estafa, anunciando la venta del motor en internet, quien mantuvo las conversaciones telefónicas con la persona a la que se le estaba engañando, pero su actuación es en todo caso la propia de un cooperador necesario, pues sin su colaboración prestándose a que el dinero se recibiera en su cuenta corriente, no se podría haber llegado a consumar la estafa, por lo que la condena ha sido correcta....". En parecidos términos, Sentencia Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, de 1 de julio de 2022 , cuando dice: "De la prueba practicada se desprende que realizó un acto de relevancia, y que con su participación reforzó la maquinación fraudulenta, contribuyendo al buen fin del negocio, facilitando la producción del resultado, por abrir una cuenta corriente y darle el número de la misma a los autores, quienes utilizaron dicha cuenta para tratar de recibir los 54.450 euros, importe de la transferencia."

Finalmente, incidiendo en cuanto al carácter de la contribución realizada y el conocimiento de sus consecuencias por parte de la acusada, hemos de señalar que el dolo del partícipe requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora sin que se requiera el conocimiento de las particularidades del hecho principal, tales como dónde, cuándo, contra quien (así, STS de 19 de julio de 2007 ). Por lo tanto, no es preciso, para afirmar el dolo del partícipe, el conocimiento de la ilicitud específica del hecho del autor sino que basta con el conocimiento de la ilicitud genérica del hecho del autor. A estos efectos, el conocimiento del significativo riesgo concreto que conlleva un acto en la materialización de un plan criminal y la realización del mismo sin cautela alguna permite integrar las exigencias del dolo eventual, una de las modalidades del dolo (por todas, SSTS de 3 de julio de 2006 y 2 de julio de 2009). Por ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 refiere, que se trata de "(...) un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración (...)". En esta estructura organizativa " (...) la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron". Ya hemos visto cómo en el presente caso la acusada se involucra en la mecánica de la empresa, participando en actuaciones dudosas que como mínimo debían levantar sospechas y más aún tras las advertencias de que fue objeto en cuanto a los riesgos de las operaciones con criptomonedas.

Cuarto. - Por lo que respecta al último de los argumentos del recurso, referido a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , ya anticipábamos que lo que viene a cuestionarse en síntesis es nuevamente la valoración de las pruebas practicadas, la participación de la acusada y su vinculación con la dinámica defraudatoria, así como la consideración del dolo. Tales cuestiones ya han sido objeto de análisis en el fundamento jurídico anterior, llegando la Sala a la conclusión de que la interpretación de los hechos efectuada en la sentencia a partir de las pruebas practicadas y su ulterior subsunción jurídica resultaban razonables. Por otra parte, no podemos pasar por alto que para que pueda ser apreciada en el proceso penal la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española). Es lo que entendemos ha sucedido en el supuesto que nos ocupa, pues en el juicio oral se ha verificado actividad probatoria suficiente sobre la que el Magistrado a quo ha podido efectuar la consiguiente valoración como paso previo a pronunciarse acerca de los hechos controvertidos y si estos podían considerarse acreditados.

No entiende la Sala que concurra motivo alguno para dejar sin efecto la valoración probatoria realizada en la instancia ni circunstancias para entender que tales consideraciones no son razonables o se apartan del criterio lógico. Entendemos que el recurso no proporciona datos ni elementos de hecho que vengan a revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primer grado ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, limitándose a tratar de sustituir la valoración recogida en la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente.

Quinto. - Procede, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso formulado y confirmar la Sentencia apelada, con imposición a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de E. Criminal, las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SEDESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Magdalena contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de Procedimiento Abreviado 45/2021, de que dimana el presente Rollo, que por consiguiente SE CONFIRMA, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

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