La menor Benita (nacida el NUM001 de 2009) junto con su familia eran vecinos (separados por una sola casa) del acusado, Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el municipio de DIRECCION000. La familia de la menor y la familia del acusado mantenían una buena relación de amistad desde hacía años y, por ello, tanto Benita como su hermana Mónica, dos años mayor que Benita, visitaban la casa del acusado en múltiples ocasiones para estar en compañía de la hermana del acusado, Rafaela, que residía en Cáceres pero que acudía a dicho domicilio familiar en fines de semana o vacaciones en compañía de su marido Alfredo; y también para estar en compañía de las hijas de Rafaela ( Zaira y Angustia , mayores que Benita), que si bien permanecían por razón de estudios, trabajo u ocio con mucha frecuencia fuera de España, en algunas ocasiones iban con sus padres al domicilio familiar de DIRECCION000.
El 19 de abril de 2022 Benita, asistida por sus padres, presentó una denuncia ante la Guardia Civil en la que refirió haber sido víctima de tocamientos por parte del acusado en sus pechos, nalgas y genitales, en algunos casos por encima de la ropa y en otros por debajo de la ropa, y que esto había ocurrido en multitud de ocasiones, cuando ella estaba en el domicilio del acusado, entre el verano de 2018 y finales de 2019.
Tales tocamientos no han quedado acreditados.
Primero.- Esta Sala ha señalado en diversas ocasiones que una dificultad que con frecuencia suele darse en los delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, delitos en los que el autor suele buscar un entorno de intimidad para alcanzar su propósito, es que la única prueba directa con la que cuenta el órgano jurisdiccional acerca de lo ocurrido se encuentra, al margen de la versión del encausado, en la declaración testifical que presta la víctima, por ser la única persona presente en los hechos aparte del posible autor, situación en la que podría resultar comprometido el derecho a la presunción de inocencia y en la que, por tal razón, la jurisprudencia exige, para enervar ese derecho fundamental del acusado, una cuidada y prudente valoración en la que se constate suficientemente la credibilidad de la declaración incriminatoria de la víctima, tanto desde el punto de vista subjetivo como desde el objetivo, ponderando a tal fin datos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es, que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en la testigo concurra algún fin espurio, ensombreciendo su credibilidad, la persistencia de la incriminación, de forma que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones de la testigo en la causa penal, y la verosimilitud del testimonio, en el doble sentido de que, de un lado, no resulte intrínsecamente incoherente y, de otro, aparezca suficientemente corroborado o, cuando menos, no contradicho por datos objetivos constatables.
A esta dificultad que, como decimos, suele darse con frecuencia en los delitos de la naturaleza del que se imputa al acusado cuando, como ocurre en este caso, este en su declaración niega rotundamente los hechos, se añaden aquí dos circunstancias como son, de una parte, que meses antes su hermana Mónica había presentado una denuncia contra el acusado por hechos análogos, de los que era tratada por psicólogo y que habían generado una importante preocupación familiar y, de otra, la edad que esa única testigo, presunta víctima de los hechos enjuiciados, tenía al tiempo de los hechos denunciados, entre nueve y diez años, y que ha de ponerse además en relación con el tiempo transcurrido entre aquellos hechos (que se dice ocurridos entre el verano de 2018 y finales de 2019) y el momento en que, en marzo de 2022, se los contó a su madre, al comentarle ésta que había bajado las notas en algunas asignaturas, lo cual determinó que, tras consultar al psicólogo que trataba a su hermana y al abogado que defendía sus intereses en las diligencias que se seguían por la denuncia de Mónica, acudieran a la Guardia Civil para denunciar los hechos.
Desde esa óptica, y extremando el rigor en la valoración de las indicadas circunstancias de credibilidad, analizaremos la declaración de Benita, como decimos única prueba directa de los hechos enjuiciados. Cabe señalar que la citada declaración no se prestó directa y personalmente por la testigo en el momento del juicio, sino que en dicho acto se procedió a la reproducción y visualización de la declaración que, con el carácter de prueba preconstituida, la menor prestó en el Juzgado de Instrucción, conforme establece el artículo 26.1 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, al señalar que "en el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes: a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos"; normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el indicado precepto que son las contenidas en el artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que establece que "cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito (...) contra la libertad e indemnidad sexuales, (...) la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios. La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor. Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico", así como en su artículo 703 bis ( "cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista. En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad"). Todo ello a los indicados fines establecidos en el artículo 730 de la Ley Procesal, que señala que "a instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis".
La cuestión se concreta en la valoración de las manifestaciones de la menor en aquella exploración, que han de ponerse en relación con el resto de la prueba practicada.
El acusado, como apuntábamos, negó rotundamente la realidad de los hechos que se le imputan. Declaró ser cierta la buena relación que mantenían ambas familias, vecinos de la misma calle en DIRECCION000, con viviendas casi contiguas, y que eran muy frecuentes las visitas tanto de los padres de Benita y Mónica como de las niñas, que iban los fines de semana a estar con su hermana y con sus sobrinas; a veces las dos niñas juntas y otras veces Benita sola, que alguna vez llegó a quedarse a dormir; pero niega no solo los tocamientos que se le imputan sino haber estado a solas con Benita en algún momento, pues la niña iba a su casa únicamente cuando estaban su hermana Rafaela o sus sobrinas Zaira y Angustia, pero no iba si ellas no estaban; y si salían de casa se marchaba con ellas. Explicó que Benita conoce bien las dependencias comunes de la casa, donde supuestamente habrían ocurrido los hechos denunciados, habiendo estado en multitud de ocasiones en la cocina, que sirve de sala de estar y que es el lugar donde estaban todos juntos habitualmente, y también ha estado en la biblioteca, situada en la planta superior, a donde había subido en diversas ocasiones con su hermana y con sus sobrinas.
Por su parte, en su declaración Benita explicó que cuando tenía ocho o nueve años ella iba a casa de Rafaela , la hermana de Melchor (cuando se le pregunta quién es Melchor contesta "el acusado, si se puede decir así"), al principio porque sus padres se iban a trabajar y ella iba a casa de su abuela o a casa de Rafaela, y ya después porque se iba a jugar con las hijas de Rafaela, que se llaman Zaira y Angustia, porque se lo pasaba muy bien con ellas. Durante el verano se acostaban a siesta, Zaira y Angustia no solían estar porque viajaban mucho y también solían ir con su padre a DIRECCION001, donde este trabajaba. "Yo y Melchor nos subíamos arriba, donde hay una salita, una especie de biblioteca, pero había sillones y una tele. El marido de Rafaela se acostaba abajo, que estaba su habitación, y nos poníamos a ver películas de ciencia ficción. Como hacía calor, Rafaela se echaba en el suelo, en un cojín; yo y Melchor en el sofá de atrás, y cuando Rafaela se quedaba dormida, Melchor aprovechaba la ocasión para introducir sus manos debajo de mi camiseta o lo que llevara puesto, y me apretaba los pechos o me masajeaba, y eso" . Explicó que también dormían la siesta en la cocina que está en la parte de debajo de la casa, que hace de comedor y también tiene un sofá; "la Rafaela se quedaba lavando la loza o salía a comprar a un comercio, Alfredo estaba en una salita donde trabajaba él con un ordenador, y yo estaba con Melchor en la cocina, y Melchor me arrascaba la espalda, o me daba masajes, y hacía lo mismo: introducir las manos en el vestido o camiseta, masajear los pechos o apretarlos, y después cuando yo me tumbaba, introducía las manos por lo que llevase por abajo (calzonas, o si llevaba un vestido pues un vestido), masajeaba mis genitales, o la parte interna del muslo". "Eso pasaba varias veces al día, y en diferentes horas; me refiero a que uno podía ser a las cinco y luego podía ser que fuera a cenar a su casa y fuera por la noche" . Dijo que "esto ocurrió hasta la pandemia", porque después no iba tanto a su casa, y si iba era con su madre o, si no, "no me acercaba ni a él, porque no quería que me fuera a hacer lo mismo".
Aclaró a preguntas de la psicóloga que esto ocurrió muchas veces, tanto en la biblioteca como en la cocina; a veces, estando en la biblioteca Rafaela, bajaba a la cocina a por un vaso de agua y Melchor aprovechaba. Ella movía el brazo para que la dejara, pero "él me agarraba más fuerte, o me apretaba", y que Melchor paraba "cuando volvía la Rafaela, quitaba la mano rápido, se separaba de mí, y como si nada hubiera pasado" . Se le pidió que concretara qué le hacía Melchor, además de tocarle el pecho, y dijo "metía mano por mis bragas, y la parte superior de mis genitales, pues los masajeaba, y también entre los muslos, apretaba o daba masajes" "unas veces lo hacía por encima de la ropa y otras por debajo" "los pechos siempre por debajo de la ropa".
Añadió que "esto ha pasado innumerables veces, cada vez que iba, podía ser al día tres veces".
Explicó que no lo contó antes "por muchas razones: por la amistad que tenían con mis padres y porque yo, como era pequeña, no le daba importancia, lo veía raro pero no le daba tanta importancia; entonces cuando era más pequeña no lo veía como algo para decírselo a mis padres; y cuando era más mayor creo que no quería estropear esa amistad que tenían tanto mi familia como ellos, y también porque, al saber mi familia lo de mi hermana con el mismo hombre, se pusieron todos muy mal con eso, muy apagados, muy tristes, y tampoco quería darle más caña a esa tristeza que tenían, no quería que estuvieran todavía peor con lo mío".
También dijo que su hermana Mónica no estaba con ella en aquellos momentos porque ya no solía ir a casa de Rafaela: "mi hermana, cuando le pasó eso con Melchor, después no volvió a ir a esa casa. Decía mi madre «vamos a ir a comer a casa de Melchor», y ella no iba; dejó de ir de un día para otro" . Benita, por su parte, siguió yendo, a pesar de que, al hacerse mayor y ver información en las noticias, se dio cuenta de que eso que le hacía Melchor no estaba bien; pero continuaba acudiendo a casa de Melchor porque "yo es que no iba a dejar de ir a esa casa, porque yo con las sobrinas de él, y con la hermana, me lo pasaba superbién (...) [no iba a dejar de ir] porque él fuera un enfermo mental", si bien, según dijo, Melchor ya no le hacía tantas cosas como al principio, y si se las hacía, ella reaccionaba para que la dejara en paz.
La pretensión de condena de la acusación particular parte de la veracidad del relato de Benita que califica de "coherente", aunque reconoció "algunas lagunas y contradicciones propias de la situación en la que se encontraba Benita" al realizarse la prueba preconstituida; relato cuya veracidad considera avalada por la pericial psicológica de credibilidad, que lo calificó de "probablemente creíble", así como por el informe psicológico relativo al tratamiento que, desde que se denunciaron estos hechos, viene recibiendo Benita. Se centra, de esa forma, en lo que pretende que son datos objetivos que avalan la credibilidad de la menor, puesto que la credibilidad subjetiva no parece comprometida; aunque esta afirmación hay que tomarla con algún matiz ya que si bien es cierto que las relaciones entre la menor y el acusado habían sido buenas, incluso afectuosas, el hecho de que desde ocho meses antes de hacer Benita su revelación se estuviera siguiendo una causa penal contra Melchor por posibles abusos sexuales contra su hermana Mónica, con el efecto que aquella situación generó en el desarrollo de la vida familiar (según se puso de relieve en el juicio su madre le preguntaba casi a diario a Benita si también había abusado de ella; Mónica seguía un tratamiento psicológico y no estaba bien, hasta el punto de que su madre dormía con frecuencia con ella), supone un factor de distorsión de esa credibilidad subjetiva que exige, correlativamente, reforzar la credibilidad objetiva del relato de Benita, que permitan declararlo verdad, más allá de toda duda razonable.
Como decimos, el primer dato objetivo al que alude la acusación particular es el informe pericial de credibilidad; y en relación con la eficacia probatoria de los informes de valoración de credibilidad hemos de recordar que el Tribunal Supremo (Sentencia 742/2017 de 16 de noviembre) señala que "se trata de instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores; pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero ; 381/2014, de 23 de mayo ; 517/2016, de 14 de junio ; 789/2016, de 20 de enero ; y 468/2017, de 22 de junio )".
La pericial realizada sigue, según se indica en la misma, el "Sistema de Análisis de la Validez de las declaraciones Protocolo SVA (Statement Validity Assessment); Steller y Köhnken, 1989; Raskin y Esplín, 1991). Esta técnica se compone de tres elementos principales: una entrevista cognitiva con la menor dirigida a obtener un testimonio lo más extenso y preciso posible, análisis del relato bajo los criterios de realidad (CBCA) y aplicación de la Lista de Validez que pondera factores externos al relato". Como señala la STS 767/2021 de 14 de octubre, "Es importante destacar que en el análisis de estas pruebas periciales de credibilidad del testimonio existe una "homologación operativa" basada en criterios científicos objetivables que determinan que los "peritos en análisis de testimonio y su veracidad" se adecúan a patrones estandarizados que permiten llegar a un alto grado de análisis sobre si la menor miente, o no. Y es preciso destacar que en todos los estudios que se han realizado al respecto se toma como base siempre la opción de que el menor puede faltar a la verdad y creerse algo que no ha ocurrido, o también exagerar lo que ha ocurrido, en ocasiones (...) . Hay que recordar que en esta protocolización de actuaciones en la pericial de credibilidad del testimonio la doctrina más autorizada en este tema ha destacado que este tipo de pericias utiliza dos técnicas combinadas implantadas por Romulo y Rubén, que es el denominado CBCA o Análisis del Contenido Basado en Criterios, instrumento que busca evaluar el grado de credibilidad de los niños víctimas de abuso sexual".
En esos términos se desarrolla el informe pericial, haciendo referencia a los indicados criterios, concretando respecto de cada uno de ellos cuál se cumple y cual no para, a la vista del número de criterios que concurren, concluir calificando el relato de Benita como "probablemente creíble".
El problema que observa esta Sala, tras analizar la declaración de Benita, es que, así como de su relato sin duda resultan muchos detalles, estos se refieren fundamentalmente al escenario en el que se habrían desarrollado los hechos enjuiciados, esto es, el domicilio del acusado, que desde luego Benita conocía perfectamente, porque todos los declarantes coincidieron en la profunda relación de amistad (y no solo de vecindad) que unía a la familia de Benita con Melchor y su familia, como también en la frecuencia con la que la menor acudía a dicho domicilio, para estar en compañía de Rafaela ( Rafaela, la hermana del acusado) y las hijas de aquella Zaira y Angustia. De ahí la riqueza del relato de Benita respecto del domicilio del acusado y también respecto de la persona de este, aludiendo a muchos detalles, como su vestimenta y algunas peculiaridades de su fisonomía ( Melchor siempre iba vestido con una camisa y un pantalón vaquero y la camisa, siempre la llevaba abierta y las manos en la tenía muy rugosas y llenas de pecas y pelos ), o acerca de cuestiones más personales de Melchor a la vez que poco relevantes en relación con los hechos sobre los que se le preguntaba, como que estaba "dominado por su hermana", a quien no le gustaban las mujeres con las que Melchor había tenido relaciones, una de ellas una amiga de su madre, respecto de la que todo el pueblo sabía que Melchor salía de casa por la noche a escondidas para que su hermana no se enterara de que iba a casa de esa mujer.
Sin embargo, en cuanto a los hechos delictivos enjuiciados, el relato de la menor es muy parco en detalles, lo cual sorprende especialmente teniendo en cuenta que según dijo, tales hechos habrían tenido lugar en innumerables ocasiones, a veces varias en un mismo día; sin embargo, no expuso episodios individualizados, ni facilitó detalles específicos de algún episodio en concreto; tan solo aludió de forma genérica a dónde ocurrían (en la biblioteca de la planta superior de la vivienda y en la cocina) y a en qué consistían (le metía la mano por debajo de la blusa para tocarle los pechos o le metía la mano por debajo del vestido o calzonas que llevaba para acariciarle los genitales o las nalgas), pero no describió ningún episodio en particular; y resulta, como decimos, sorprendente, si tan elevado fue el número de ocasiones en las Benita fue objeto de los tocamientos, lo escueto (y repetitivo) de su relato en relación con tales hechos, sin entrar en detalles que puedan individualizar unos episodios frente a otros, en contraste con el resto de sus manifestaciones, en las que Benita es mucho más espontánea y descriptiva, tanto si esas manifestaciones se refieren a Melchor como si se refieren a hechos o personas diferentes.
Existe, también, alguna contradicción significativa respecto de datos que sin duda son esenciales, como la que observamos en la muy diferente forma en la que Benita y su madre describieron cómo la niña reveló aquellos hechos, el Viernes de Dolores de 2022:
Lo que Benita contó en la prueba preconstituida fue que "estábamos un día en la cocina, mi madre, mi hermana y yo y estábamos hablando sobre el caso de mi hermana, que le pasó algo parecido con el mismo hombre, y mi madre me preguntaba todos los días que si me había hecho mi algo, y le decía siempre que no; y ese día estaba con mucha presión, porque estaba agobiada con los exámenes, acabábamos de hablar de eso y, no sé, me sentí con fuerzas para contarlo, y lo conté"
Sin embargo, lo que madre contó al inicio de su declaración en el juicio tiene un matiz diferente, pues no estaban hablando del caso de su hermana sino de una bajada en sus calificaciones escolares: "me entero en marzo, antes de Semana Santa, vine de trabajar, las chicas habían justo terminado el instituto, estaban en casa de mi madre esperando, por entonces, yo trabajaba media jornada, llegué sobre la una o así y me las traje para casa; íbamos a comer y tal, porque yo me tenía que ir a hacer un viaje a mi hermano de taxi y estando allí en la comida, hablando de las notas (qué tal os ha ido y tal) [le dije] « Benita qué te ha pasado a ti, has bajado en 2 o 3 cosas, tienes que mejorar un poco y tal»; y se puso un poco como triste [y le dije] «hombre que, no pasa nada, ya, pero hay que esforzarse un poco más» y entonces ella empezó a llorar y me dijo «es que mamá, yo tengo ganas de decir una cosa, que hace mucho tiempo que te la tenía que haber dicho, porque me has preguntado muchas veces, y... y... ahora te lo voy a decir, pues que a mí Melchor también me tocaba», y yo le dije "«no pasa nada, esto me lo tenías que haber dicho antes», porque yo desde que me contó mi hija Mónica lo que le había pasado, era todos los días « Benita, cariño, a ti te ha tocado Melchor» y ella «no, no, mamá que yo no», o sea se lo he preguntado muchas veces y la niña pues no, no me lo ha dicho hasta ese día que encontró las fuerzas, o no sé por qué ese día concretamente lo dijo" . No parece, según la versión de la madre, que Benita estuviera agobiada por los exámenes y, de hecho, le dijo que no pasaba nada, tan solo que se esforzara. Benita es una buena estudiante; en su declaración dijo que sacaba de notas "entre siete y ocho", y simplemente había bajado algo las notas, sin llegar a suspender, por lo que no parece que hubiera motivos para estar "agobiada", como dijo, y que esa situación fuera de tal intensidad como para servir de detonante y revelar lo que, hasta entonces, y durante ocho meses, había venido negando.
Por otro lado, no se han aportado datos objetivos que puedan revelar, o permitan constatar, los efectos que, de ordinario, derivan de una situación como la denunciada. Benita dijo que, a consecuencia de aquellos hechos ella, que era muy alegre, empezó a estar triste y que sus notas bajaron muchísimo: "empecé a suspender todos los exámenes". Nada consta documentado al respecto, y carecemos de informes que constaten este cambio en la menor; tan solo contamos con las declaraciones al respecto de sus padres, afirmando la madre que Benita tuvo un bajón en las notas en cuarto de primaria, "pero se recuperó sin problemas" (lo cual resultaría extraño si, como dijo Benita, los reiterados abusos se hubieran mantenido "hasta la pandemia", en marzo de 2020, cuando ya estudiaba quinto de primaria); por su parte Mariano, su padre, únicamente aludió a que a veces adelgazaba y otras engordaba, pero como algo puntual que entendía que traía causa de no comer adecuadamente (abusar de las chuches), no como algo que se hubiera mantenido en el tiempo, como cabría esperar de unos abusos como los enjuiciados, que se habrían desarrollado durante más de un año.
Además, la actitud de la menor ante los abusos que dijo sufrir resulta un tanto inusual. Es mucho más coherente la postura que, según Benita, adoptó Mónica (dejó de ir a casa de Melchor, pese a que no dijo nada de lo que supuestamente había ocurrido hasta años después), que lo que hizo Benita: seguir yendo a casa de Melchor o a celebraciones con esa familia (como se revela en los documentos gráficos aportados con el escrito de defensa, donde se la ve con un comportamiento absolutamente normal y alegre), hasta marzo de 2020, porque "yo no es que iba a dejar de ir a esa casa, porque yo con las sobrinas de él, y con la hermana, me lo pasaba superbién (...), porque él fuera un enfermo mental".
Por último, no podemos dejar de poner de relieve la escasa coherencia emocional que se observa en Benita cuando relata los abusos de los que dice haber sido víctima. Su relato es frio al respecto, sin dejar entrever las naturales emociones que desbordan a una menor cuando, en sede judicial, aunque sea ante una psicóloga forense, revela haber sido víctima de hechos como los que ella relata, y que este Tribunal ha tenido ocasión de observar en tantas ocasiones.
En estas circunstancias, y ante tales particularidades, esta Sala no puede apreciar plena credibilidad en el relato de Benita, única prueba de cargo del delito del que se acusa a Melchor. Hay algunos datos compatibles con la existencia de abusos por parte del acusado, ya sean tales abusos los innumerables a que alude Benita, ya sean simples hechos puntuales cuya frecuencia ella haya podido exagerar en su declaración; datos que, como mantiene la acusación particular, se concretan en el resultado del informe de credibilidad y también, en cierta medida, en el informe psicológico realizado por la Fundación Márgenes y Vínculos a la que asiste y en la que recibe tratamiento clínico a partir de que, tras el informe forense, se tuviera por cierto que había sido víctima de conductas sexuales, pues si bien dicho informe descarta "un cuadro psicopatológico severo ni de sintomatología clínicamente significativa", sí que apreció "alteraciones emocionales de intensidad leve que la menor asocia a la presunta victimización de índole sexual" así como "sentimientos de culpa por los supuestos hechos", alteraciones psicológicas que son compatibles con la realidad de una experiencia como la relatada por la menor (aunque también lo sean con otras hipótesis, entre ellas la propia situación familiar en la que Benita vivía en aquel momento, tras la denuncia de su hermana Mónica y la preocupación de su madre de que ella hubiera sufrido acciones similares a las denunciadas, plasmada en preguntárselo casi a diario). Pero la condena penal exige algo más: requiere declarar acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron, y esa es una convicción que este Tribunal no ha conseguido alcanzar, por las razones expuestas.
Segundo.- No habiendo quedado acreditados los hechos delictivos que la acusación particular atribuía al acusado, procede el dictado de una sentencia absolutoria.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, declaración que podrá consistir en declararlas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Siendo en su totalidad absolutoria la presente sentencia es procedente declarar, igualmente en su totalidad, de oficio las costas de esta instancia, sin que apreciemos, en absoluto, temeridad o mala fe en la acusación particular que pudiera justificar, en los términos del artículo 240.3 párrafo segundo de la LECRIM, imponer a dicha parte las costas causadas en la defensa del acusado.
Cuarto.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 681.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la LO 10/2022, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima al tratarse de una menor de edad , así como de cualquier dato que pueda facilitar su identificación de forma directa o indirecta, y de aquellas circunstancias personales que hayan sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 123 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 242, 741 y 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español