Sentencia Penal 307/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 307/2022 del Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 902/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 105 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: VALENTIN PEREZ APARICIO

Nº de sentencia: 307/2022

Núm. Cendoj: 10037370022022100294

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1091

Núm. Roj: SAP CC 1091:2022

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00307/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MDD

Modelo: SE0200

N.I.G.: 10131 41 2 2018 0001550

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000902 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000479 /2021

Delito: DAÑOS

Recurrente: DIRECT SEGUROS S.A, Segundo , Pascual

Procurador/a: D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ , BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL DOMINGUEZ BASQUERO, JOSE LUIS RUBIO OJEDA , JUAN CARLOS PAJARES MORENO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Teodulfo , Violeta

Procurador/a: D/Dª , JULIA SEVILLANO HORNERO , MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL PUERTO LORENZO GIL , JOSE MARIA YUSTE GARCIA

SENTENCIA Núm. 307/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO (PONENTE)

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO núm. 902/2022

Juicio Oral núm. 479/2021

Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 479/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 902/2022, siendo parte apelante, Direct Seguros S.A., Segundo y Pascual, representados por la Procuradores Carlos Aleo Leal López, Luis Javier Rodríguez Jiménez y Belén Barbero Munárriz y defendidos por el Letrados José Miguel Domínguez Basquero, José Luis Rubio Ojeda y Juan Carlos Pajares Moreno y como parte apelada, Teodulfo, Violeta representados por los Procuradores Julia Sevillano Hornero y María Luisa Mateos Álvarez y defendidos por el Letrados María del Puerto Lorenzo Gil y José María Yuste García, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia se dictó sentencia en fecha treinta de junio de dos mil veintidós en el juicio oral núm. 479/2021 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Primero.- El día 26 de agosto de 2018 sobre las 01:00 horas, acudieron d. Segundo, junto con su hermano Juan Ignacio a DIRECCION000 (Cáceres) a recoger a su hijo Abel, y a sus acompañantes, Agustín, Alejo y Alfonso quienes habían acudido esa noche a las fiestas locales.

Al no encontrarse con los chicos en el lugar acordado, esperaron un tiempo y sobre las 03:00 acudieron al lugar Abel y Agustín manifestando que los otros dos amigos estaban escondidos en una calle por temor a que les pegara la gente del pueblo que les estaba persiguiendo. Segundo y su hijo Abel, decidieron entonces ir en coche al lugar donde los dos amigos habían indicado que se encontraban, dejando en la plaza a Juan Ignacio y al menor Agustín. No encontrándolos regresaron a la plaza. Apareció más o menos entonces el acusado Pascual quien les dijo, dirigiéndose a Abel, "os gustan mucho las niñas, no?, pues os vais a enterar". Yendo los cuatro en el vehículo en busca de Alejo y Alfonso, se toparon de nuevo con un gran número de personas que les obligaron a detener el vehículo. Entre ellos estaba el acusado Teodulfo que, junto con la multitud, les increpó y arremetió contra el coche.

Con la ayuda de una persona ( Evelio) consiguieron salir de allí, y prosiguieron su marcha.

Todo esto estaba motivado, supuestamente, porque se había corrido la voz entre gente del pueblo que unos menores o los ocupantes de un coche, o unos menores en un coche, habían intentado violar a una menor, o la habían intentado secuestrar, o habían intentado atropellar a un menor.

Próximos a la plaza; sobre las 05:00 horas, fueron de nuevo bloqueados, pero esta vez por el vehículo marca Renault propiedad de la acusada Violeta; de forma tal que les impedía continuar la marcha, al cortarles una de las salidas. En otra de las salidas, había también otro vehículo (no identificado). Bloqueados, detuvieron el vehículo conducido por Pascual. Y de nuevo, la muchedumbre, localizándolos, volvió a acercarse al vehículo, rodeándolo. El acusado Pascual era uno de los que estaban entre la multitud. Multitud, que en un primer momento zarandeó el coche, para luego, proferir insultos a los ocupantes, y en particular al menor Abel del tipo "hijo de puta, cabrón, niñato de mierda...". Golpearon el coche, y llegaron a pincharle una de las ruedas traseras. A su vez intentaban sacar a toda costa a los ocupantes. Viendo la situación, un agente de la guardia civil, y un agente de policía - Indalecio-francos de servicio y de paisano, se identificaron como tal, y les prestaron ayuda. Les dijeron a todos los ocupantes del coche -habiendo llegado ya los menores que se hallaban escondidos- que no salieran del vehículo hasta que no llegara la Guardia Civil. En ese intervalo, de arremetidas de la muchedumbre, y mientras resguardaban una de las zonas del vehículo, intentó entrar el acusado Pascual. No consiguiéndolo se fue hacia el otro lado (no resguardado) del vehículo. En un momento de confusión, consiguió entrar en el vehículo la acusada Violeta, -que iba buscando, junto con su amiga, a un menor que podía haber sido atropellado por un coche- y arremetió contra Abel. Como reacción, el menor salió por la otra puerta del vehículo donde se hallaba el acusado Pascual, que al verle, considerando muy probablemente (por lo que se decía en el pueblo) que él había sido el que había intentado violar a su hija, con ánimo de atentar contra su integridad física y psíquica del menor, le golpeó en la cabeza, y en otras partes del cuerpo. Posiblemente el acusado Pascual se hallaba junto con otra persona que le ayudó en el ataque al menor. De algún modo, consiguieron liberarle del ataque y entrarle en el coche, su padre, tío o amigos. Sobre las 6:30 horas, llegó la Guardia Civil, que dispersó a la multitud e indicó a Pascual, Juan Ignacio, Abel y al resto de menores que iban en el coche, que les siguieran.

Igualmente se personaron en las inmediaciones del Cuartel de la Guardia Civil, bastantes personas, a propósito del atropello -que se decía en el pueblo había ocurrido- de un menor por un coche. Entre ellos estaba Amparo, amiga de la acusada Violeta.

Como consecuencia de lo anterior, Abel padeció "hematoma en antebrazo, traumatismo en cabeza con cefalea y vómito, traumatismo nasal sin alteraciones en la exploración, traumatismo en abdomen con molestias digestivas y vómito y reacción de estrés agudo con ansiedad, insomnio, rumiaciones y pérdida de apetito tras el traumatismo", para cuya curación precisó TRATAMIENTO MÉDICO consistente en terapia psicológica por diagnóstico de estrés postraumático, necesitando un total de 20 días para su curación, de los cuales 10 días son de perjuicio personal básico y otros 10 días de perjuicio personal particular moderado y habiéndole quedado como secuela "un trastorno neurótico de estrés postraumático grave", valorado en 6 puntos.

Segundo.- El vehículo Seat Alhambra matrícula ....-WLS propiedad de Segundo, asegurado en DIRECT SEGUROS, sufrió daños valorados en 2660,62 euros; de los cuales, 110 euros correspondían a daños en neumático, 2.142,91 euros a daños sufridos en la carrocería; y 407,71 euros, a sustitución de la luna parabrisas.

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

1)Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Violeta del delito de lesiones por el que venía acusada; con toda clase de pronunciamientos favorables, e imponiéndose las costas procesales de oficio.

2)Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Teodulfo del delito de daños por el que venía acusado; con toda clase de pronunciamientos favorables, e imponiéndose las costas procesales de oficio.

3)Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Pascual del delito de daños por el que venía acusado; con toda clase de pronunciamientos favorables, e imponiéndose las costas procesales de oficio.

4)Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Pascual, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con documento de identificación NUM000, nacido el NUM001/1972; como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES (causadas a Abel), de los penados y tipificados en el art. 147.1 del C. Penal , en grado de consumación, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Abel en la cantidad de 6.922,49 euros; más los intereses del art. 576 de la Lec ."

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Direct Seguros S.A., Segundo y Pascual, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 902/2022, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Valentín Pérez Aparicio, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia condenó al acusado Pascual, como autor de un delito de lesiones (causadas a Abel) del art. 147.1 del C. Penal , a la pena de un año y diez meses de prisión, así como a indemnizarlo con la cantidad de 6.922,49 euros; y le absolvió, al igual que al también acusado Teodulfo, del delito de daños causados intencionadamente en el vehículo Seat Alhambra matrícula ....-WLS propiedad de Segundo del que los dos eran acusados, absolviendo igualmente a Violeta del delito de lesiones (también cometido frente a Abel) del que se la acusaba.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación, de una parte, la representación procesal de Pascual, que solicita su absolución alegando error en la valoración de la prueba; y, de otra, la representación procesal de Segundo, que, partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, alega vulneración del artículo 28 del Código Penal por inaplicación de la teoría del dominio funcional del hecho, aludiendo a la intervención activa de los acusados en los hechos denunciados y, por tanto, la responsabilidad de cada de uno de ellos en la comisión delictiva, por cuanto la actitud de todos ellos iba dirigida de forma conjunta a la realización del hecho delictivo; alega igualmente vulneración de los artículos 147.1 y 263 del Código Penal , pues entiende que las lesiones que se plasman en el informe forense de sanidad y los daños acreditados por la factura cumplen con los elementos objetivos que conforman ambos delitos, cuya participación a título de coautores atribuye a los acusados; subsidiariamente solicita la condena por los correspondientes delitos leves, que la sentencia de instancia declara acreditados, discrepando de la afirmación de la sentencia de instancia de que no sea posible la condena por tales delitos leves al no haber sido solicitada de forma subsidiaria, condena que considera que resulta procedente sin infracción del principio acusatorio al encontrarnos ante un supuesto de homogeneidad delictiva descendente. Se adhieren a este recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la aseguradora Direct Seguros, SA.

Segundo.- La defensa de Segundo argumenta en su recurso que el único dato del que parte la sentencia de instancia para sustentar que fue el apelante el autor de las lesiones de Abel "estriba en las declaraciones del denunciante padre del menor, del tío del menor, y del propio menor. Ni los agentes de la guardia civil que se personaron en los hechos, ni el agente de la policía nacional que declaro por videoconferencia, identificaron a mi mandante en el lugar de los hechos y menos agredir a nadie", y considera que al apelante "se le incluye por ser conocido en el pueblo, como el gestor de un bar, siendo denunciado meses después, cuando la investigación policial avanzaba y no encontraba a quien pudo intervenir en los hechos, siendo entonces cuando los denunciados, buscando cabezas de turco, dicen que el dueño del bar del pensionista participo de los hechos denunciados, pero nunca aparece en la denuncia como agresor de nadie".

La sentencia de instancia justifica la condena de este apelante por las lesiones causadas al menor Abel en los siguientes términos:

"Ciertamente ha habido variaciones por parte de los perjudicados desde su inicial declaración -como así expusieran las defensas; enfatizando en esto, y en la masa de personas pero, a partir de ahí, realmente identificaron a los hoy acusados y les situaron, a cada uno, haciendo algo concreto. Además, el mismo desconcierto inicial, era seguramente secuela o consecuencia psicológica de haberse visto afectados por el ataque generalizado de parte de un pueblo y de forma tal que, por las zonas por las que pasaban o eran atacados o tenían que huir. Con lo cual puede presumirse que en el momento de llegar al Cuartel de la Guardia Civil y en la cercanía temporal de lo acabado de vivir -con peligro para su integridad física- estaban bloqueados mentalmente. Así además se exponía en el Atestado (este desconcierto del sr. Segundo). Y sobre ello cabe destacar que éste mantuvo en el juicio (a preguntas de las defensas) su nítido recuerdo, pese al paso de los años, de lo sufrido aquella madrugada. Más aun al tener que velar por la seguridad o la vida de cuatro menores. Al respecto declaró: "Nos amenazaron de muerte...Yo con cuatro menores dentro. Imagínese la situación cuando nos quieren linchar...No fui a por un parte médico para mi hijo esa madrugada porque bastante tenía con entregar los chicos a sus padres...Si yo me pongo a grabar yo aquí no estaría...Yo digo siempre la verdad. No crea que han sido cuatro años y me he olvidado. Tardaré en olvidar esto, y mi hijo también...Lo estoy recordando todos los días...Había mucha gente sí, pero entre ellos los acusados"

Y pese a esa genérica declaración inicial, especificaron datos y luego personas implicadas. Muestra de ello, asimismo, es que no supieran identificar las calles, pero sí donde habían estado o por donde habían pasado. Como tal se recogió en el Atestado: "Ninguno de la los que se ha tomado declaración ha sabido decir el nombre de la calle donde supuestamente han sucedido los hechos, pero todos indican que ha sido la calle que une la piscina municipal de la localidad de DIRECCION000 y la PLAZA000.

Respecto de las agresiones, ciertamente de sus declaraciones se extrae que fueron varias las veces en que les detuvieron y les intentaron agredir (como bien exponía la Fiscal en su día, en su escrito pidiendo sobreseimiento y no formulando acusación), y siempre "una muchedumbre", "una multitud", o "un número indeterminado de personas" pero cabe concluir que, de entre esa multitud, los testigos sres. Segundo, Juan Ignacio y Abel pudieron identificar e individualizar a tres: precisamente, por la inmediatez física de los agredidos respecto de los atacantes o el agredido (al no pedirse nada respecto de los otros presuntos perjudicados Juan Ignacio y Segundo).

Y así:

1) Según el Atestado inicial; al llegar el menor Abel junto con su amigo Agustín, al punto de encuentro pactado con su padre (al que acompañaba su tío, Juan Ignacio), e indicarles que sus otros dos amigos tenían un problema con una chica; cogieron el coche su padre y él, y dejando en la plaza al sr. Juan Ignacio y al menor Agustín, les intentaron hallar en el lugar donde le habían indicado por teléfono a Abel que estaban escondidos (cercano a la piscina). No les localizaron. No fue posible. Regresaron entonces a la plaza. Recogieron al sr. Juan Ignacio y Agustín. Subieron otra vez por la misma calle en que les habían dicho que estaban escondidos, se encontraron otra vez con una multitud de personas ("un número indeterminado de personas"). Esto les obligó a detener el coche. Una vez parado, la muchedumbre les recriminó como que hubieran intentado atropellarles, les intentaron agredir, pero ellos entonces prosiguieron su marcha hacia la piscina, por una calle de la izquierda para apartarse de la muchedumbre.

2) En esa calle, les bloquearon, y; en medio de la trifulca sacándoles del vehículo, les dieron golpes, a ellos y al vehículo y sólo con la ayuda de un vecino (un tal " Evelio) consiguieron salir.

3) Y ya, en la plaza, al llegar a ella, fueron bloqueados por un vehículo (un Renault Scenic azul: propiedad de la acusada Violeta) y más o menos entonces llegaron los menores, Alejo y D. Alfonso, "rodeados de gente". Aquí refirió de nuevo el sr. Segundo que fueron golpeados. Y también que contaron con la ayuda de un guardia civil y un policía de paisano, que se identificaron como tales, y les dijeron que no salieran del vehículo, e; igualmente, que, pese a ello, siguieron increpándoles, y golpeando el vehículo.

El Sr. Segundo refirió que el que había roto el espejo de su vehículo y golpeado a su hijo (el cual sólo presentaba "un hematoma el brazo izquierdo y un golpe en la cabeza", ofreciéndose a aportar parte médico) tenía "barba morena, pelo corto, estatura aproximada 1,70 m, unos 25 años y con gafas". Entonces indicaba que era el mismo. Esto no se corresponde con el acusado Pascual (de 45 años de edad en el momento de los hechos). Sobre esta identificación que no se correspondería con el acusado Pascual, el sr. Segundo en el juicio indicó que fue por el "stress" que había pasado, por lo que lo había descrito así. Aunque no diera la descripción correcta en ese momento, debe darse credibilidad a la insistencia, por convicción, reiterada a sí mismo durante años (también en su declaración judicial, y en el juicio) a los testigos directos sres. Segundo, Juan Ignacio y Abel, sobre la persona que atacó a éste, cuando primero Violeta entró en el coche, "arañó y tiró del pelo a Abel", y al salir por la otra puerta el menor, en un intento por defenderse, se encontró con el acusado Segundo que le dio "un puñetazo en la cabeza", junto con otro (no identificado).

En el juicio, y en instrucción judicial así lo declararon los tres. Y los tres resultaron muy convincentes. Ofrecieron una descripción clara en sus respuestas y, no se apreciaron dudas en las mismas, siendo éstas firmes, y categóricas. Aparte de relatar lo ocurrido en las distintas calles y cómo al final llegaron a ser taponados en la plaza por el vehículo de la acusada Violeta cuando circulaban en su vehículo intentando huir -a la vez que buscaban a los dos menores escondidos-, el sr. Segundo afirmó: "Esta señora (por referencia a Violeta) empieza a golpear a mi hijo. Mi hijo sale por la otra puerta. Sin duda ninguna... Segundo además agarró de la pechera a mi hermano Juan Ignacio, y le dijo "tú has violado a mi hija"....Un policía de paisano me dijo dame las llaves que piensan que os vais a ir... Por las otras puertas, también querían entrar...Llega Alejo con cobertura en el móvil y llamamos al 112". Igualmente, especificó que no pudieron llamar ante a la Guardia Civil porque en ese pueblo no tenían cobertura con Orange y al llegar Alejo, con Movistar, sí la tenían y pudieron entonces llamar a la Guardia Civil. Dijo que además " Segundo" había estado toda la noche detrás de ellos diciéndoles que habían "violado" a su hija.

También que antes de lo de la plaza, dijo (mirando a su hijo Abel) "os gustan mucho las niñas, ¿no? Pues os vais a enterar". Él respondió al hoy acusado; y éste a su vez a aquél: "contigo no va la cosa" a lo que él de nuevo respondió "cómo no va a ir la cosa conmigo si es mi hijo", apreciando en esos momentos que era mejor encontrar cuanto antes a los otros dos menores. Y el testigo Juan Ignacio, en parecido sentido, declaró que el acusado les dijo (por referencia a su sobrino Alejo) "este es el que va detrás de las niñas...". Y en cuanto a lo que ocurrió en el coche sostuvo: " Segundo, que me saliera del coche... Me dijo, ¿tú eres el que ha violado a mi hija? Me agarra así...Se mete Violeta en el coche y pega a mi sobrino, y luego cuando el menor sale, pash, le golpea a mi sobrino" (por referencia a Segundo). Y "la única que entró en el coche fue Violeta...Vi a mi sobrino cubriéndose la cabeza...Yo estaba muy nervioso aquel día...Hay cosas que no están bien recogidas en el Atestado...".

Y Alejo, lo mismo, básicamente. Quizás fue aún más específico porque describió que había tenido muy cerca al acusado Pascual como para recordarle. A él y a su amigo "muy peculiar". Declaró "vino a nosotros y nos dijo, a un centímetro de mi cara nos dijeron si nos gustaba perseguir niñas. Mi padre les dijo algo que qué pasaba y ya se fueron...Cogimos el coche para buscar a los otros dos...Empezó a salir gente...". En cuanto a lo ocurrido en el coche afirmó lo más arriba expuesto. Que la hoy acusada Violeta entró en el coche y le "arañó y le tiró del pelo" y que el acusado Segundo "sin venir a cuento me metió un puñetazo en la cabeza...Alguien me recogió y me llevó al coche". Igualmente, que la Guardia Civil no llegó hasta las 7:00 horas (no habiendo cobertura en ese pueblo). Sobre la autoría e identificación dijo: "no tengo duda de quién me agredió. Yo digo lo que vi. No tengo duda". "No me pegó Teodulfo. Me pegó Pascual". También dijo, de forma muy seguro de sí mismo: "además no parece que me pegara una multitud" Eso sí, arremetió contra lo mal que estaban recogidos los Atestados al tener las denuncias "bastantes carencias". Esto -cabe concluir- es una suposición. La Guardia Civil recoge lo que se les dice y lee lo escrito sobre las declaraciones, firmando entonces su declaración en prueba de conformidad, el declarante/denunciante. Así lo vino a declarar el testigo guardia civil con tipo NUM002; confirmando, además, que eso es justo lo que había ocurrido con la declaración del menor.

Y sobre el acusado Pascual, aunque lo negó todo, cualquier participación, manifestando que se encontró ya con el tumulto y con el coche roto, un testigo (clave) en el juicio, le situó en el lugar, en actitud agresiva, e intentando entrar en el coche. Así el testigo Indalecio: el agente de policía nacional que, identificándose, intentó ayudar a los sres. Segundo, Juan Ignacio y Abel. Así declaró: que se arremolinaban gente alrededor del coche; que había un tumulto grande de personas; que tras identificarse les dijo que se resguardaran en el coche hasta que viniera la Guardia Civil; que así lo hicieron; que les "zarandearon" en un primer momento, cuando estaban fuera del vehículo; que llegó un compañero de la Guardia Civil (de paisano) que le ayudó a proteger el lado derecho del coche; que "la gente intentaba sacarles del coche"; que no conocía bien a las personas porque, aunque él era del pueblo, llevaba tiempo sin aparecer por allí; que por su lado intentaban entrar pero él se lo impedía; que por el otro lado consiguieron abrir la puerta pero desconocía si habían entrado; que la gente daba patadas al coche; que Segundo fue a la parte donde él estaba, intentando entrar pero que él se lo impidió; que se fue entonces al otro lado, y afirmó: "ahí no sé lo que pudo hacer". E igualmente, que era imposible contener a todo el mundo, estando (al inicio) él solo; que eran "como oleadas", "con momentos de calma y otros en que la gente se venía arriba"; que de repente se encontraba "con 4 o 5 personas intentando sacarles del coche"; que también había insultos, tales como "hijo de puta, cabrón, niñato de mierda..." Y respecto de la hoy acusada Violeta, declaró, que no la "sonaba de nada".

Queda claro pues que el acusado le golpeó. Pudo estar con otra persona, que también golpeara a Abel pero, en cualquier caso, el acusado sí lo hizo. Sobre la zona afectada y que afecta a la responsabilidad civil y a la misma acusación formulada; aunque Abel en el juicio dijo que sólo le había golpeado en la cabeza, y su tío ciertamente le vio cubriéndose la cabeza, y no la nariz ni la zona del abdomen (como resulta del informe forense, basándose en los partes médicos) es lo cierto que en el informe de Urgencias del día 26/08/2018 se recoge evaluaciones y exploraciones de la nariz, zona del abdomen, y antebrazo. Además el menor Abel lo refiere en Urgencias, que había recibido "un puñetazo en la cabeza y otro en abdomen". En la medida en que a Abel no le alcanzó nadie más, puesto que -como se dirá- la acusada Violeta sólo "le araño y le tiró del pelo" (según el mismo Abel) se concluye que los "10 días de perjuicio básico y los 10 días de perjuicio moderado" corresponden a las lesiones por él causadas." .

Como vemos, la declaración, como hecho acreditado, de que Pascual golpeó a Abel cuando este, tras ser acometido por Violeta en el interior del coche, optó por salir del vehículo, cuenta con un sólido sustento probatorio extensamente razonado, poniendo la sentencia en relación la identificación y las manifestaciones realizadas en el plenario con las que en su día se expusieron unos y otros en fase de instrucción, en términos que no pueden ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. La única duda que se suscita versaría acerca de la posible participación de un segundo agresor en la causación de las lesiones de Abel pero, como más adelante analizaremos al hilo del recurso interpuesto por Segundo, esa posible actuación conjunta simultánea de dos agresores traería como consecuencia la atribución del resultado a ambos autores que actuaron de tal forma conjunta, y no atenúa los efectos penológicos de la agresión en cuestión respecto del autor identificado.

Su recurso ha de ser desestimado.

Tercero.- Los argumentos del recurso que interponen las acusaciones, en el que se solicita la condena de los acusados por delitos de los que fueron absueltos en primera instancia, no versa sobre la valoración de la prueba sino sobre infracción de normas del ordenamiento jurídico, lo que determina, como punto de partida, el respeto al relato de hechos probados de la sentencia de instancia que, al respecto, declara lo siguiente:

"Primero.- El día 26 de agosto de 2018 sobre las 01:00 horas, acudieron d. Segundo, junto con su hermano Juan Ignacio a DIRECCION000 (Cáceres) a recoger a su hijo Abel, y a sus acompañantes, Agustín, Alejo y Alfonso quienes habían acudido esa noche a las fiestas locales.

Al no encontrarse con los chicos en el lugar acordado, esperaron un tiempo y sobre las 03:00 acudieron al lugar Abel y Agustín manifestando que los otros dos amigos estaban escondidos en una calle por temor a que les pegara la gente del pueblo que les estaba persiguiendo. Segundo y su hijo Abel, decidieron entonces ir en coche al lugar donde los dos amigos habían indicado que se encontraban, dejando en la plaza a Juan Ignacio y al menor Agustín. No encontrándolos regresaron a la plaza. Apareció más o menos entonces el acusado Pascual quien les dijo, dirigiéndose a Abel, "os gustan mucho las niñas, ¿no? Pues os vais a enterar". Yendo los cuatro en el vehículo en busca de Alejo y Alfonso, se toparon de nuevo con un gran número de personas que les obligaron a detener el vehículo. Entre ellos estaba el acusado Teodulfo que, junto con la multitud, les increpó y arremetió contra el coche.

Con la ayuda de una persona ( Evelio) consiguieron salir de allí, y prosiguieron su marcha.

Todo esto estaba motivado, supuestamente, porque se había corrido la voz entre gente del pueblo que unos menores o los ocupantes de un coche, o unos menores en un coche, habían intentado violar a una menor, o la habían intentado secuestrar, o habían intentado atropellar a un menor.

Próximos a la plaza; sobre las 05:00 horas, fueron de nuevo bloqueados, pero esta vez por el vehículo marca Renault propiedad de la acusada Violeta; de forma tal que les impedía continuar la marcha, al cortarles una de las salidas. En otra de las salidas, había también otro vehículo (no identificado). Bloqueados, detuvieron el vehículo conducido por Segundo. Y de nuevo, la muchedumbre, localizándolos, volvió a acercarse al vehículo, rodeándolo. El acusado Pascual era uno de los que estaban entre la multitud. Multitud, que en un primer momento zarandeó el coche, para luego, proferir insultos a los ocupantes, y en particular al menor Abel del tipo "hijo de puta, cabrón, niñato de mierda...". Golpearon el coche, y llegaron a pincharle una de las ruedas traseras. A su vez intentaban sacar a toda costa a los ocupantes. Viendo la situación, un agente de la guardia civil, y un agente de policía - Indalecio- francos de servicio y de paisano, se identificaron como tal, y les prestaron ayuda. Les dijeron a todos los ocupantes del coche -habiendo llegado ya los menores que se hallaban escondidos- que no salieran del vehículo hasta que no llegara la Guardia Civil. En ese intervalo, de arremetidas de la muchedumbre, y mientras resguardaban una de las zonas del vehículo, intentó entrar el acusado Pascual. No consiguiéndolo se fue hacia el otro lado (no resguardado) del vehículo. En un momento de confusión, consiguió entrar en el vehículo la acusada Violeta -que iba buscando, junto con su amiga, a un menor que podía haber sido atropellado por un coche- y arremetió contra Abel. Como reacción, el menor salió por la otra puerta del vehículo donde se hallaba el acusado Pascual, que al verle, considerando muy probablemente (por lo que se decía en el pueblo) que él había sido el que había intentado violar a su hija, con ánimo de atentar contra su integridad física y psíquica del menor, le golpeó en la cabeza, y en otras partes del cuerpo. Posiblemente el acusado Pascual se hallaba junto con otra persona que le ayudó en el ataque al menor. De algún modo, consiguieron liberarle del ataque y entrarle en el coche, su padre, tío o amigos

Sobre las 6:30 horas, llegó la Guardia Civil, que dispersó a la multitud e indicó a Pascual, Juan Ignacio, Abel y al resto de menores que iban en el coche, que les siguieran.

Igualmente se personaron en las inmediaciones del Cuartel de la Guardia Civil, bastantes personas, a propósito del atropello -que se decía en el pueblo había ocurrido- de un menor por un coche. Entre ellos estaba Amparo, amiga de la acusada Violeta.

Como consecuencia de lo anterior, Abel padeció "hematoma en antebrazo, traumatismo en cabeza con cefalea y vómito, traumatismo nasal sin alteraciones en la exploración, traumatismo en abdomen con molestias digestivas y vómito y reacción de estrés agudo con ansiedad, insomnio, rumiaciones y pérdida de apetito tras el traumatismo", para cuya curación precisó TRATAMIENTO MÉDICO consistente en terapia psicológica por diagnóstico de estrés postraumático, necesitando un total de 20 días para su curación, de los cuales 10 días son de perjuicio personal básico y otros 10 días de perjuicio personal particular moderado y habiéndole quedado como secuela "un trastorno neurótico de estrés postraumático grave", valorado en 6 puntos.

Segundo.- El vehículo Seat Alhambra matrícula ....-WLS propiedad de Segundo, asegurado en DIRECT SEGUROS, sufrió daños valorados en 2660,62 euros; de los cuales, 110 euros correspondían a daños en neumático, 2.142,91 euros a daños sufridos en la carrocería; y 407,71 euros, la sustitución de la luna parabrisas."

Aun cuando la juzgadora de instancia parece no compartir esta posibilidad (pues no es el primer pronunciamiento absolutorio que, en una situación análoga, revoca esta Sala; véase nuestra sentencia nº 282/2022, de 14 de noviembre ), la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera un supuesto de coparticipación aquel en el que varias personas que actúan de forma conjunta asumen, todas ellas, las consecuencias del resultado. Por citar alguna de las sentencias que, en fechas recientes, mantienen esta doctrina, haremos referencia a la núm. 687/2018, de 20 de diciembre , en cuya fundamentación jurídica se razona lo siguiente:

"En lo que se refiere a la conducta de los recurrentes, conviene aclarar que tiene reiterado esta Sala (SSTS 1028/2009, de 14-10 ; 338/2010, de 16-4 ; 383/2010, de 5-5 ; 708/2010, de 14-7 ; 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2 ; 575/2012, de 3-7 ; 729/2012, de 25-9 ; 602/2016, de 7-7 , entre otras) que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales.

Asimismo tiene dicho este Tribunal que en las acciones de agresión con arma blanca no es preciso para ser considerado coautor propinar la puñalada que produce el resultado lesivo o mortal, sino que es suficiente con acorralar a la víctima cuando un tercero la está agrediendo ( SSTS 382/2001, de 13-3 ; 852/2016, de 11-11 , y las que en ellas se citan).

Por último, tiene también establecido la jurisprudencia que la decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o sucesiva). Puede tratarse de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito ( SSTS 1180/2010, de 22-12 ; 109/2012, de 14-2 ; 575/2012 , de 3- 7; y 729/2012, de 25-9, entre otras)".

Esta doctrina relativa a la coautoría por dominio funcional del hecho es aplicable no solo a las lesiones sino a cualquier delito cuyo resultado se produce por esa actuación conjunta y, por tanto, también al delito de daños.

Cuarto.- Ahora bien, lo que no resulta legítimo, porque afecta seriamente al derecho de defensa, es pretender cambiar la imputación apartándose del ámbito objetivo del enjuiciamiento delimitado en el auto de acomodación a procedimiento abreviado de 9 de marzo de 2.020, en el cual, si bien a Teodulfo se le atribuía, además de la rotura de un espejo del vehículo, su participación en la acción conjunta ( "entre ellos se encontraba Teodulfo quien aprovechando rodeaban al buche diversas personas, increpando a las ocupantes del mismo volvió el espejo retrovisor derecho del vehículo, produciendo su rotura, propinando patadas y golpes al vehículo al igual que hacían otras personas" ), sin embargo a Segundo dicha resolución le atribuía, respecto de los daños, tan solo un hecho puntual ( "además de, aprovechando el tumulto de gente que se encontraba alrededor del vehículo, pinchar con un objeto punzante una rueda del vehículo") que la sentencia de instancia declara no acreditado, afirmación que a través de un recurso que no versa sobre error en la valoración de la prueba (alegación que, respecto de los pronunciamientos absolutorios, tiene las limitaciones establecidas en los artículos 790.2 y 792.2 LECRIM ), no es posible modificar.

El pronunciamiento doblemente absolutorio relativo al delito de daños se razona en la sentencia de instancia en los siguientes términos:

"En cuanto al delito de daños causados por el acusado Pascual no se considera probado.

Como bien expusiera la Fiscal en su escrito de fecha 13 de julio de 2020, solicitando el sobreseimiento -pese a que luego, en el juicio, en el trámite de informe sobre las conclusiones provisionales la entonces representante del Ministerio Fiscal se adhiriera íntegramente a las acusaciones particulares- cabe concluir que precisamente por el número indeterminado de personas, multitud o ingente cantidad de personas de las que se vieron rodeadas Segundo, Juan Ignacio y Indalecio -al menos, hasta en tres ocasiones-, no es posible determinar sin género de dudas que, el acusado Pascual pinchara con un objeto punzante una de las ruedas traseras.

Como bien expusiera el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 13/07/2020: "En un primer momento el sr. Segundo no hizo mención alguna a ningún objeto punzante, para luego en una segunda declaración en sede policial afirmar que el acompañante de Pascual, sin dar más datos identificativos de aquél, fue el que le rajó una rueda con un objeto punzante, para luego manifestar que fue Pascual quien le rajó la rueda". Además, en el juicio, los testigos declararon que no vieron al acusado Pascual rajar la rueda del vehículo. Ni siquiera el sr. Segundo (Acusación Particular), que fue el que con más vehemencia declaró en el juicio y que afirmó: "(el acusado) se fue por la parte de atrás del vehículo y empezó a perder". Y, contradiciéndose, también: "Vi agachado a Teodulfo al lado de la rueda"". Esto mismo vino a declarar su hijo Abel, al afirmar que el acusado "tenía algo punzante en las manos", y que la rueda entonces hizo como un extraño. Respecto del testigo Juan Ignacio declaró que él no lo había visto y que era su hermano quien se lo había contado. Añadió, es que la gente "estaba intentado agredirnos".

Por su parte, el acusado lo negó.

Y se duda de la versión del sr. Segundo y su hijo Abel, porque teniendo en cuenta lo vivido -de una multitud intentando agredirles- resulta difícil concluir que vieran justamente, al acusado con un objeto punzante en las manos. Había mucha gente y los ánimos estaban muy exaltados. Y habida cuenta de que estos presuntos múltiples atacantes no cesaban en su actitud, ni tan siquiera cuando un agente de policía nacional de paisano -como agente de la autoridad- se identificó como tal, les intentó calmar y ayudar a los atacados -que eran ellos- pues no parece razonable pensar que pudieran fijarse en uno en particular, más aun perdiéndolo de vista, porque entre otras razones, tenían a otros muchos de los que preocuparse.

Es más, haciendo hecho un extraño la rueda, podría llegarse a la presunción -que en definitiva lo es, la acusación en este aspecto formulada respecto del acusado Pascual- que ese "extraño" -por pérdida de presión, se supone, tras un pinchazo- podría haberlo hecho cualquiera de los muchos que rodeaban el vehículo, y que igualmente no estaban a la vista del sr. Segundo y sus acompañantes.

(...)

En cuanto al delito de daños causados por el acusado Teodulfo, no se considera probado como delito de daños.

Se consideran probados daños solo respecto del espejo retrovisor derecho, y conforme a los escritos de acusación y no proponiéndose en éstos una calificación subsidiaria o alternativa, como hubiera sido el delito leve de daños, sin que además se concretara, ni en las facturas ni en el informe pericial (basado en ellas) el importe de sustitución/reposición del susodicho espejo retrovisor, es por lo que procederá un pronunciamiento absolutorio.

Y es que no puede imputarse al acusado Teodulfo todos los daños que sufrió un coche (entre ellos la carrocería) puesto que, aunque propinara "patadas y golpes al vehículo" este vehículo se vio rodeado, en una ocasión anterior, por un gran número de personas también hostiles y, en esta segunda ocasión no sólo estaba él sino que había otras muchas más personas. Personas que debían estar muy alteradas, porque les obligaron a salir del coche (al conductor, sr. Segundo) tras conseguir detenerlo, e igualmente arremetieron contra el coche. Sólo una persona, un tal " Evelio" les ayudó poniéndose en medio, e intentando impedir que se agrediera a los demás. Así, como bien recogía la Fiscal en su escrito: "Cuando se dirigen a la PLAZA000 observan que les persiguen, comienzan a insultarles y dar golpes al vehículo, provocando daños en el coche e intentando abrir la puerta para agredirles. Ante ello se pone en medio D. Evelio y los ayuda a salir del lugar. Consiguen salir y en la plaza, les taponan la calle. Ahí le pinchan la rueda del vehículo y siguen dando golpes al vehículo" (prueba documental: declaración del sr. Juan Ignacio en instrucción policial). Es decir, descargaban ya los atacantes sobre el vehículo toda su furia al, seguramente, haberse corrido la voz en el pueblo de lo que -se supone- habían hecho unos menores a una menor (una violación, un secuestro, un atropello).

Tampoco el parabrisas o luna delantera porque, además, nada de esto es referido en las acusaciones, las cuales únicamente formulan acusación por "patadas y golpes al vehículo", y por haber roto "el espejo retrovisor derecho".

Sólo sobre aquel elemento del vehículo es sobre el que ha quedado probada fuera de toda duda su directa participación. No sobre los demás.

Y en cuanto a que el acusado Teodulfo rompiera el espejo; así resultó de la declaración en el juicio de los testigos sr. Segundo, sr. Juan Ignacio, y Abel. El sr. Segundo identificó de forma muy segura, muy contundente, al acusado Teodulfo, como la persona que había arremetido contra el coche y le había atacado a él. Dijo: "Aparece Teodulfo (este señor; señalándole en el juicio), sin mediar palabra y empieza a romper espejos, parabrisas, pega patadas...sin saber por qué... Teodulfo llega y empieza a destrozar el coche. A mí me pega patadas...". Sobre que antes no supiera su nombre (en el Atestado original), y luego sí, manifestó que no recordaba su nombre al principio y que no lo expuso por el estado de nervios en que se hallaba. Además, dio muestras en el juicio de conocerlo. Dijo que sí sabía quién era "porque Teodulfo era de un pueblo de al lado y su madre estuvo trabajando, cuidando a personas" de su pueblo. Y el testigo sr. Juan Ignacio declaró en muy similar sentido: Esto es, sobre la multitud que se les vino encima en un momento, e identificando a Teodulfo como formando parte de la misma. Así declaró: "Nos recogen y subimos hasta la piscina...Y según nos vieron una multitud de gente salió corriendo tras de nosotros. Paramos para hablar por teléfono...Y Teodulfo patadas y rompió pilotos, y en retrovisor...sin ton ni son...A mí hermano, que salió le pegó... Evelio nos ayudó...". En cuanto a la identificación no le cabía duda. Dijo "sí, yo identifiqué a Teodulfo...Si es que nos conocemos todos...". Y Abel declaró en muy parecido sentido. Sobre todo, a propósito de la particular agresividad de Teodulfo y sobre que éste agredió a su padre. Afirmó, dando detalles (al igual que hicieron su padre y su tío en el juicio): "Nos pararon... Teodulfo fue el que estaba más agresivo. No se comunicaba...No hablaba. Sólo daba golpes al coche. Golpeó a mi padre delante mia...Le dio a un piloto trasero...un arco del parabrisas...Tras el retrovisor le dio patadas. Nos ayudó alguien, creo, a salir de allí...".

Sobre todo ello se ratificaron, además, en fase instructora judicial.

Y pese a lo genérico del inicio de sus declaraciones en fase policial instructora, sí apuntaron lo que había ocurrido. Así el sr. Segundo dijo en instrucción: "se encuentran con una multitud que rodean el coche y empiezan a tirar objetos y golpear el coche de forma violenta e incluso agresiones físicas...". Y su hermano Juan Ignacio, compareció en fecha 03/09/2018 (ocho días después de su primera declaración) para identificar al hoy acusado Teodulfo como la persona que había roto el "espejo retrovisor derecho" y dado "patadas a su hermano". Así se recogió en el Atestado: "Sobre las 04:45 horas del día 26 de agosto de 2018 cuando venían de la piscina hasta la plaza montados en el vehículo de su hermano, y una muchedumbre de personas les obligaron a parar el vehículo, en la calle antes de llegar a la plaza, vio a d. Teodulfo con un grupo de franceses aproximarse al vehículo de su hermano, d. Segundo y empezaron a decirles, que se bajaran del coche que de allí no salían. Tras esto vio a su hermano en el suelo porque supuestamente D. Teodulfo le había dado una patada, pero no fue testigo ocular de dicha patada, y d. Segundo y d. Teodulfo discutieron sin llegar a golpearse. Seguidamente se subieron al vehículo y d. Teodulfo golpeó el espejo retrovisor derecho, produciendo su rotura y continuó dando patadas y golpes al vehículo, junto con más personas que no pudo identificar...".

Aunque los testigos de la defensa (sr. Nemesio, y Norberto) le situaban, al hoy acusado Teodulfo, tranquilo y en un bar de la localidad (que regentaba el sr. Nemesio); el primero, vino a decir que no sabía qué es lo que había aquél en todo momento, al hallarse en una terraza exterior del establecimiento; y en cuanto al segundo -un amigo con el que estuvo en el bar- que no se acordaba bien, al haber pasado casi cinco años desde entonces. Afirmó el sr. Norberto: "no recuerdo si Teodulfo se marchó de mi lado". En cuanto a los hechos enjuiciados dijo: "muchísima gente es lo que vi...Sé que había mucho barullo...".

Y se considera que la versión del sr. Juan Ignacio, confirmado, en esencia, la versión de su hermano ( Segundo) es la correcta, porque, es que él estaba al lado del "espejo retrovisor derecho" (en el asiento del "copiloto") y si bien no pudo confirmar que su hermano hubiera sido golpeado o pateado por el acusado Teodulfo sí lo confirmó en lo de la rotura, y que éste, junto con otros, estaba allí. Es decir, no estaba en un bar tranquilamente. Y lo mismo que no podía declarar lo que no vio (golpes y patadas) sí declaró lo que vio (rotura del espejo).

No obstante, como más arriba se ha expuesto, con arreglo a los términos de las acusaciones, no es posible una condena por un delito GRAVE de daños. Difícilmente un espejo retrovisor, llegaría a los 2.445,62 euros, como se insta por la acusación particular de la aseguradora. Basaban las acusaciones sus pretensiones en la individualización de conductas (frente al alegato de "riña tumulturia" con la imposibilidad de determinación de autor) pero de forma genérica y solidaria se imputan a dos acusados la globalidad de todos los daños (tasados en 210 euros, a responder también "de forma conjunta y solidaria" por parte de dos acusados, como franquicia pagada por el sr. Segundo, y según la acusación particular por éste último ejercida)" .

Si a Pascual se le atribuía la causación tan solo de un daño en concreto sobre el vehículo, de forma individual, y tal acción se declara no acreditada, no es posible considerarle copartícipe de los daños causados por el conjunto de autores por lo que, respecto del mismo, debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio.

Sin embargo, en lo que se refiere a Teodulfo, la acción que se le atribuía, que no se limitaba a la rotura del espejo sino, además, a dar golpes y patadas al vehículo en el seno de la acción agresiva conjunta descrita en la sentencia, sí que se declara probada en lo que se refiere al espejo, lo que conduce a la estimación del recurso, debiendo condenársele, tal y como solicitan las acusaciones, por el delito de daños del artículo 263 del Código Penal respecto del resultado íntegro de la acción conjunta en la que participó; delito por el cual, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y en particular a la extensión de los daños causados (valorados en 2.660,62 euros), así como al hecho de que se trató de una actuación protagonizada por una pluralidad de autores, lo que comprometía cualquier posibilidad de defensa, consideramos que procede imponer la pena de multa de doce meses, a razón de una cuota de seis euros, al no constar una capacidad económica del acusado especialmente significativa. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Direct Seguros, S.A, con la cantidad satisfecha en concepto de reparación del vehículo (2.445,62 euros) y a Segundo con la cantidad (215 euros) que, por su parte, tuvo que abonar a consecuencia de la franquicia que tiene pactada en su póliza de seguros.

Quinto.- Por lo que atañe al delito de lesiones que se atribuye a Violeta, la sentencia justifica su pronunciamiento absolutorio en los siguientes términos:

" En cuanto al delito de lesiones causadas por la acusada Violeta, no se considera probado como delito de lesiones .

La acusada manifestó que ella en ningún momento había agredido al menor Abel; que tampoco había bloqueado con su vehículo la salida al vehículo conducido por el sr. Segundo; y que, al revés, ella les había intentado ayudar; llamando desde su móvil a los menores que faltaban, y a quienes ellos buscaban cuando estaban parados en la plaza. Así lo corroboró la testigo (propuesta por su defensa) Amparo en el sentido de que ellas se pararon buscando un menor, porque se rumoreaba en el pueblo que "un coche" lo había intentado "atropellar" y porque "el niño les había dicho que un coche iba detrás de ellos", y que yendo circulando por el pueblo (la sra. Amparo como "copiloto"), y tras tener que pararse porque había "un montón de gente" alrededor del coche, al acercarse a un menor (se supone Abel) éste las dijo algo de llamar. Finalmente aseveró que teniendo en todo momento "enfrente a Violeta", ésta ni agredió al menor, en ningún momento, ni se puso agresiva.

No obstante, es que el mismo menor al que presuntamente ayudaron, Abel, dijo en el juicio (al igual que hiciera en instrucción judicial) todo lo contrario. Que la acusada había entrado en el coche y le había "arañado y tirado del pelo" y que, además, les había bloqueado con su coche (habiendo otro detrás, de lo que él mismo advirtió a su padre), diciéndoles "de aquí no salís". Mantuvo que "incitaba" (a la muchedumbre) y que no les ayudaba o mediaba. De nuevo, la atribuyó una participación activa. En muy parecido sentido testificó su padre, el sr. Segundo. Declaró: " Violeta me dijo, tú no te vas de aquí hasta que no venga la Guardia Civil". Explicó que era porque la acusada Violeta les atribuía que iban bebidos y habían atropellado a un menor. Menor que tenía vinculación con su amiga Amparo (ésta declaró al respecto: "mi hijo, empeñao, en que este coche le había querido atropellar"). Razón por la cual, cuando llegó finalmente la Guardia Civil, tras dispersar a la gente, les dijeron que les siguieran, y nada más llegar le hicieron a él la prueba de alcoholemia "porque alguien les había dicho que tenía síntomas". Añadió: "Di el 0,0 mg/l y esas señoras se van. Estas señoras estaban fuera esperando a poner una denuncia contra mí (refiriéndose a la testigo Amparo y a la acusada). Nadie nos hizo caso hasta que no di el 0". Corroboró, por otro lado, y con insistencia, remarcando una y otra vez lo mismo pero de distinta forma, que a su hijo la había golpeado la acusada ("esta señora entra en el vehículo y empieza a golpear a mi hijo"; " Segundo le pegó un puñetazo a mi hijo, fuera del coche. Dentro del coche, Violeta"; "tirones de pelo, bofetones, arañazos... Violeta a mi hijo...y sale por la otra puerta mi hijo") e; igualmente, en el mismo sentido, lo declaró así, corroborándolo también, quien se hallaba dentro del coche, el testigo sr. Juan Ignacio. Afirmó "se mete Violeta y pega a mi sobrino, metiéndose en el coche...".

Y que estaban bloqueados, entre ellos por el coche de la acusada, lo corroboró el testigo Indalecio, al declarar en instrucción que "dos coches estaban situados en el medio de la calle que daba acceso a dicha plaza". En suma, el coche de la sra. Violeta estaba situado en uno de los accesos y, por lo tanto, salidas de la plaza (pese a que lo negara la testigo Coral, quien declaró "Vi el coche de Violeta orillado... Permitía que pasaran..."). Por tanto, quiere decirse si tan sólo hubiera apartado su coche para que pudiera avanzar el vehículo de los perjudicados/testigos entonces sí que les habría ayudado. En cambio, dijo que se bajó, no retiró su vehículo, y se puso a hablar por teléfono - supuestamente- y a hablar con Juan Ignacio. Aunque dijo la testigo sra. Amparo que era la multitud la que no les dejaba avanzar, lo cierto es que ellas no se subieron al coche para despejar el camino. Se quedaron allí, hasta que vino la Guardia Civil.

En definitiva, se da valor a la declaración del atacado/agredido, Abel.

Parece poco probable, o muy poco probable (por las reglas de la lógica) que atribuyeran los tres a una persona que -supuestamente- les había intentado ayudar o ayudado una participación principal en una agresión directa a uno de ellos, si no fuera porque realmente fue así. De la misma forma, que ellos recordaban perfectamente a las tres únicas personas -de entre la multitud- que les habían ayudado; identificándoles con su nombre en algún caso (" Evelio") o con su labor profesional en otro caso (un guardia civil y un policía nacional; de paisano, y francos de servicio), cabe concluir que, asimismo, si la acusada Violeta les hubiera ayudado, pues lo recordarían. No la imputarían un delito o no la denunciarían como autora de una agresión.

En cuanto a la testigo antedicha, se duda de su imparcialidad. El sr. Segundo la situaba en la puerta del Cuartel de la Guardia Civil; y no yéndose hasta que no dio "0,0 mg/l" (se recuerda que buscaba a un coche que supuestamente había intentado atropellar a un niño). Indirectamente así lo corroboró ella, al admitir que había ido hasta el Cuartel de la Guardia Civil (no así Violeta). E igualmente, así lo confirmó indirecta o tangencialmente el guardia civil con tip NUM002 (el que recogiera las primeras manifestaciones aquella madrugada; y a propósito de la dificultad de su labor en aquella situación) al afirmar: es que "también había bastantes personas cerca del Cuartel, por el otro hecho del presunto atropello". Y la misma testigo, declaró algo que llamó la atención a esta juez -como quizás muestra de esa mencionada no imparcialidad-. Lo siguiente: "A Juan Ignacio le preguntamos que por qué el coche iba detrás de los niños..."

No obstante, de la misma forma que se ha dado credibilidad a Abel sobre que le pegó el hoy acusado Pascual se parte, porque es una insistencia de él, que la acusada Violeta, tan sólo le arañó y le tiro del pelo y esto no se corresponde, ni con el parte de Urgencia del 26/08/2018, ni con el informe forense, que esencialmente se basa en él. Informe forense que recogía lo siguiente, como presuntas lesiones: "Hematoma en antebrazo 1,5 2,5 cm. Traumatismo en cabeza con cefalea vomito. Traumatismo nasal sin alteraciones en la exploración. Traumatismo en abdomen con molestias digestivas vomito. Reacción de estrés agudo con ansiedad, insomnio, rumiaciones pérdida de apetito tras el traumatismo, motivo por el cual se pauta tratamiento con rivotril".

Con lo cual, en definitiva, no solicitándose una calificación alternativa o subsidiaria, y no encajando el delito grave de lesiones en lo más arriba expuesto (los arañazos no causan hematomas), ni tampoco en la zona afectada por el ataque de la acusada no procede acoger la pretensión de condena en base al único delito por el que venía acusada.".

Como vemos, en el caso de Violeta no se declara acreditada una acción conjunta con Pascual, sino una acción sucesiva: primero es Violeta quien entra en el vehículo y "arremetió contra Abel", arañándole y tirándole del pelo; y es después, cuando Abel huye del vehículo, que se encuentra con Pascual y recibe la agresión de este (y, al parecer, también de un tercero no identificado), siendo así que la acción de Violeta, según se dice en la sentencia, no se corresponde con ninguna de las lesiones reflejadas en el parte médico. Estamos, por tanto, ante dos acciones autónomas sucesivas, y no ante una autoría conjunta, por lo que la petición principal del recurso respecto de Violeta debe ser rechazada.

Sin embargo sí debe estimarse en cuanto a la petición subsidiaria. El hecho de que la acusación califique la acción de la acusada como constitutiva de un delito del artículo 147.1 CP no impide que, sin necesidad de formular calificación alternativa o subsidiaria alguna, puesto que se trata de preceptos absolutamente homogéneos (en realidad, se trata de modalidades diferentes de un mismo delito), se la condene por un delito leve de lesiones si el resultado no precisa para su curación más allá de la primera asistencia o, como entendemos debe hacerse en este caso, por un delito leve de maltrato de obra sin lesión del artículo 147.3 del Código Penal , al no quedar acreditado que la violencia que ejerció sobre Abel llegara a ocasionarle algún menoscabo físico; delito leve por el cual, valorando las circunstancias en las que se produjo la acción, consideramos que procede imponer la pena de cuarenta días de multa, a razón también, y por el mismo motivo de no constar una especial capacidad económica, de una cuota/día de seis euros, sin que proceda fijar indemnización a su cargo.

Sexto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas de esta segunda instancia. En cuanto a las costas del juicio, junto a la tercera parte impuesta en la sentencia de instancia a Pascual, procede imponer otra tercera parte de las mismas a Teodulfo, y el tercio restante (si bien limitado a las costas propias de un juicio por delitos leves en el que no es preceptiva la asistencia de abogado y procurador) a Violeta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Segundo, al que se adhirieron el Ministerio Fiscal y la defensa de Direct Seguros, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 479/2021, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en los siguientes extremos:

A.- Se condena a Teodulfo como autor de un delito de DAÑOS del artículo 263 del Código Penal a la pena de MULTA DE DOCE MESES a razón de una cuota día de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas, y a que indemnice a DIRECT SEGUROS, SA, con la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.445,62 €) , así como a Segundo con la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE EUROS (215 €).

B.- Se condena a Violeta como autora de un delito leve de MALTRATO DE OBRA SIN LESIÓN del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, a razón de una cuota día de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas.

C.- Se impone una tercera parte de las costas de la primera instancia a Teodulfo así como otra tercera parte (si bien limitada a las propias de un juicio por delitos leves en el que no es preceptiva la asistencia de abogado y procurador) a Violeta.

Se confirma la sentencia de instancia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes personadas esta resolución y, una vez firme, póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con devolución en su caso de las actuaciones originales. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847.2.b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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