PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena a Eloy como autor responsable de los delitos continuados de injurias leves en la persona de su ex pareja, María Inés y continuados de amenazas leves e injurias leves en la persona del padre de su ex pareja, Lázaro y al mismo tiempo acuerda su libre absolución de los delitos de amenazas leves en las personas de su ex pareja y de Casilda.
Frente a dicha sentencia se alzan tanto el condenado en la instancia como la acusación particular. A este último recurso se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de María Inés.
Se solicita la revocación de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia de instancia. Como único motivo se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 núm. 2 del Código Penal . Considera contradictorio que en los hechos probados se diga que no ha quedado acreditado que el acusado no haya desplegado de forma continuada una conducta intimidatoria y amenazante hacía María Inés y sin embargo declare probadas las expresiones que se recogen en la sentencia sin un fin intimidatoria, considerando que sí tienen dicha finalidad amenazante. Solicita que este Tribunal condene a Eloy como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género proferidas en la persona de la recurrente.
El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente a este recurso, si bien teniendo en cuenta la actual redacción del artículo 790 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Decisión de la Sala.
El recurso se desestima.
Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.
La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 18/2021, de 15 de febrero ; núm. 146/2017, de 14 de diciembre ; 125/2017, de 13 de noviembre ; 172/2016, de 17 de octubre ; 191/2014, de 17 de noviembre , 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero ). Y también en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019, núm. 185/2019, rec. 2539/2018 .
En este caso, se invoca por la acusación particular una especie de presunción de inocencia "invertida" que supone esencialmente un género de in dubio pro víctima que eliminaría las garantías vertebrales de todo imputado. La sentencia instancia relata una serie de frases que objetivamente pueden calificarse de intimidatorias en las conversaciones telefónicas con la hija común de la pareja de 5 años, pero tras un examen detenido de las pruebas personales concluye que no se efectuaron con una finalidad amenazante o intimidatoria.
Como indica el propio Ministerio Fiscal al adherirse parcialmente al recurso de la acusación particular, no se pide la anulación de la sentencia absolutoria por la falta de racionalidad o motivación fáctica, sino la revocación por este Tribunal de dicha sentencia para que dicte otra condenatoria, lo que le está vedado por la doctrina constitucional citada por la actual redacción de los artículos 790 núm. 2 y 792 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para ello sería necesario hacer una nueva valoración de pruebas personales, porque aunque el Juez de lo Penal declara probadas expresiones como "te vas a enterar", "esta tarde o temprano me lo cargo yo", "me voy a cargar a ellos", "me lo voy a cargar poco a poco a tu padre", "ese me lo voy a cargar", "ese va a llorar lo que no está escrito", etc., a continuación añade que dichas expresiones, dando veracidad a lo manifestado por el acusado en el juicio oral, tenían como intención indicar que pretendía judicializar el conflicto. Nótese que las expresiones van dirigidas al padre de la recurrente y que sólo puede entrar este Tribunal en las expresiones dirigidas a María Inés, no a su padre, pues no se pide la condena por estas últimas y como se ha dicho y ahora reiteramos, no es posible la revocación de la sentencia absolutoria con fundamento en la valoración probatoria.
CUARTO.- Recurso de Eloy.
Primer motivo. Vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a al utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Indica que la denunciante aportó tres grabaciones telefónicas de las conversaciones del acusado con su hija menor utilizando el teléfono de la madre, ya que la menor no tiene teléfono propio, habiendo interesado en su escrito de conclusiones provisionales que se remitiera la terminal móvil al Servicio de Criminalística de la Guardia Civil para que emitiera informe pericial sobre dichas grabaciones, prueba que fue rechazada por el Juzgado de lo Penal, reproduciendo la petición en la vista. Dichas grabaciones fueron impugnadas al no poderse acreditar su autenticidad. Pide que no se tengan en cuenta dichas grabaciones.
QUINTO.- Decisión del Tribunal.
El motivo se desestima.
La defensa del condenado no pide la nulidad del juicio, sino la nulidad de una prueba al no haberse admitido la prueba pericial que trataba de desvirtuar su validez. Sin embargo, no reproduce la petición en esta segunda instancia.
Conforme al artículo 790 núm. 3 de la< Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo al recurso de apelación, "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".
La parte propuso la prueba en el escrito de conclusiones y fue rechazada por el Juzgado de lo Penal en el auto de admisión de prueba, reproduciendo la petición en la vista oral, conforme al artículo 786 núm. 2 de la ley Procesal Penal , prueba que fue nuevamente rechazada e hizo constar la protesta frente a la denegación, pero no ha reproducido la prueba en esta segunda instancia, por lo que no puede pretender que se anule dicha prueba.
Se trata de unas supuestas grabaciones que la madre hizo de las conversaciones de su hija Casilda de 5 años cuando ocurren los hechos con su padre, el acusado y recurrente. El padre habitualmente habla con su hija a través del teléfono de la madre, ya que lógicamente por su edad carece de teléfono propio, y ésta pone el "manos libres" y escucha dicha conversación, tres de las cuales fueron grabadas y aportadas a la Guardia Civil.
Aparte de que el recurrente no ha propuesto prueba en la segunda instancia, déficit procesal sólo a él atribuible, la prueba que se pretendía era irrelevante. Las grabaciones no fueron reproducidas en la vista oral, por lo que carecen de valor a efectos de una posible sentencia condenatoria y, de hecho, no se acude a ellas en ningún momento en la sentencia de instancia, pues los pasajes que se relatan de las conversaciones de padre e hija por el teléfono de la madre lo son porque fueron escuchadas por la madre.
SEXTO.- Segundo motivo. Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 núm. 2 de la Constitución y/o del principio "in dubio pro reo". Error en la valoración de la prueba.
En el motivo se indica que a la vista de las pruebas emitidas en el plenario no existe carga probatoria suficiente y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Señala que falta el elemento de la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima al existir un móvil de venganza por unas relaciones entre denunciante y acusado pésimas. Este tipo de denuncias son recurrentes cuando el denunciado presenta alguna reclamación judicial en relación con la hija común, lo que sucedió ene el año 2020. Respecto al requisito de la verosimilitud del testimonio indica que sobre las amenazas e injurias al padre de la denunciante nada se dijo en la denuncia inicial y que consta que la denunciante ya ha faltado otras veces a la verdad. Finalmente, niega igualmente la persistencia en la incriminación. No consta en la denuncia inicial las expresiones y amenazas por las que ha sido condenado Eloy. En este punto se hace un examen del testimonio de la víctima para indicar que existen serias dudas razonables en su testimonio.
SÉPTIMO.- Decisión del Tribunal.
Presunción de inocencia e « in dubio pro reo» se consideran manifestaciones del principio « favor rei», aunque operan en planos diferentes. La primera, como regla de juicio, se desenvuelve en un plano objetivo, pues resuelve situaciones en que no existe prueba de cargo, o los casos de prueba ilícita por no reunir la practicada las garantías de constitucionalidad exigible, mientras que la segunda entra en juego cuando, en el plano subjetivo de la valoración por parte del Juez, existiendo prueba de cargo válida, pese a esa actividad probatoria, al Juez le queda una duda razonable sobre la realización del hecho o su autoría; en ambos casos, el pronunciamiento será una sentencia absolutoria. La diferencia, pues, entre ambos principios se encuentra en que, en el primer caso, la absolución es por inexistencia de prueba o porque la aportada es ilícita, mientras que en el segundo porque, aun existiendo prueba lícita, esta es insuficiente, por las dudas que ella misma genera o bien por su contraste con la de descargo, para destruir la presunción de inocencia; lo que sucede es que ambos planos pueden llegar a confundirse, por cuanto que, planteada como hipótesis de defensa la ilicitud de la prueba de cargo, ello precisa de un examen previo, que ha de pasar por una valoración de los presupuestos o requisitos que ha de cumplir ese material probatorio para ser considerado válido, que, solo si lo es, cabrá entrar en consideración sobre si es suficiente como para destruir la presunción de inocencia, porque, si no lo es, será por aplicación del principio « in dubio pro reo» por lo que proceda la absolución.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la regla de juicio que impone el derecho a la presunción de inocencia es muy clara: «se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» (entre muchas, las ya citadas SSTC 78/2013, FJ 2 , y 185/2014 , FJ 3). Exige, como presupuesto de una condena penal conforme con el art. 24.2 CE , la certeza sobre la culpabilidad del imputado, entendida como ausencia de duda razonable respecto a la concurrencia de todos aquellos extremos relevantes para la condena. En tal medida, la razonabilidad de las conclusiones del juzgador sobre el resultado de los medios de prueba, justificadas a través de la debida motivación, y su suficiencia para condenar son exigencias entrelazadas del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 268/2000, de 27 de noviembre, FJ 9 , y 78/2013 , FJ 2). La existencia de una duda razonable en términos objetivos (o mejor, intersubjetivos) implica una valoración probatoria deficiente y la ausencia de prueba de cargo suficiente y, en definitiva, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (en este sentido, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 18/2021, de 15 de febrero ).
Hay que recordar dos cuestiones. En primer lugar, en materia de valoración de prueba, se consagra el principio de su libre valoración en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En segundo lugar, la valoración probatoria es una facultad que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho, en el proceso penal no existe la prueba tasada, ni ninguna prueba tiene preeminencia sobre el resto, de modo que en el artículo 741 de la ley Procesal Penal se establece el criterio de la libre valoración en conciencia del conjunto de la prueba practicada
Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo 1507/2005 de 9 de diciembre ; 413/2015, de 30 de junio y 555/2019, de 13 de noviembre , la facultad revisora está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que "esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
En este caso, existe prueba de cargo. No se discute por el recurrente que en el juicio oral se practicó prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Lo que se discute es si esa prueba de cargo es suficiente y si la declaración de la víctima cumple con los requisitos que tradicionalmente ha exigido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo para desvirtuar esa presunción "iuris tantum".
El Magistrado del Juzgado de lo Penal hace un análisis detallado de todas las pruebas practicadas en un juicio público y contradictorio y llega a la conclusión que se plasma en la resolución combatida.
Este Tribunal, a la vista de las alegaciones del recurrente, ha examinado la prueba practicada y coincide con la valoración probatoria. Eloy reconoció en parte los hechos, pues admitió lisa y llanamente las expresiones que se recogen en la relación de hechos probados, aunque las dio una explicación que el Juez Penal ha considerado en parte plausible. Repitió reiteradamente, mirando a su abogado, que esas expresiones las dijo "a efectos judiciales", algo que a la vista de cómo se produjo el testim0onio, ni el propio acusado se lo cree.
En cuanto a la declaración de María Inés, el Tribunal Supremo en una larga jurisprudencia de la que es fiel reflejo la sentencia 119/2019 de 6 de marzo de 2019, Rec. 779/2018 , ha establecido unos parámetros para examinar desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia el valor de la declaración de un denunciante-víctima. Su presencia no significa prueba tasada de la existencia de prueba suficiente para una condena penal, pero la ausencia de alguno de los requisitos tampoco lo contrario. Es evidente que la declaración de María Inés no puede equipararse a la declaración de un tercero, pero tampoco es cierto que exista una pésima relación. Hasta que se adoptaron las medidas cautelares por el Juzgado de Instrucción, la relación padre-hija no era enturbiada por la madre, consciente de que finalizado el rol de pareja subsistía el de padres. Es cierto que en la denuncia inicial la perjudicada no hace referencia a la amenaza concreta al padre de hacer el gesto de cortarle el cuello y la expresión con la que se dirige a ella el acusado de "pinocha", término que tiene un claro componente vejatorio al referirse a la prominencia del apéndice nasal de la víctima. Pero nos oculta el recurrente que desde la declaración del padre en el atestado de la Guardia Civil se hace referencia a los insultos de los que fue objeto María Inés un día concreto: el 13 de enero de 2022, presenciándolos desde la ventana o balcón de su casa. Las amenazas al padre fueron relatadas tanto en la declaración ante la Guardia Civil como en la declaración judicial.
En el juicio oral María Inés fue clara y contundente, suficientemente expresiva reiterando sus declaraciones anteriores y contextualizándolas. Expresó con sinceridad y claridad su estado de ánimo por estos hechos y la actitud adoptada por su hija ante ellos al haber presenciado parte de las amenazas. Expresó los motivos por los que pese a que los insultos y amenazas son diarios no denunció antes. En suma, su declaración fue concreta, segura y clara.
Dicho testimonio está corroborado por la declaración del padre de María Inés también objeto de injurias y además de amenazas. Al examinar su declaración se puede comprobar que habla con seriedad, clara expresividad y ausencia de contradicciones indicando que cada vez que se cruza con el acusado hace el gesto de pasarse el dedo por el cuello y que el día 13 de enero estaba en el balcón de su casa y observó como al indicar la madre al acusado que había llevado a su hija a vacunar le dijo, "cállate pinocha" y al darle el papel del dentista respondió, "con este me limpio yo el culo".
En suma, la defensa ataca el testimonio de las víctimas, pero únicamente presenta como hipótesis fáctica alternativa una supuesta enemistad que queda contradicha, más allá de las lógicas desavenencias por haber terminado el rol de pareja, por el dato de que la madre nunca ha impedido la relación padre-hija o, por lo menos, nunca se ha alegado lo contrario.
Procede desestimar el motivo.
OCTAVO.- Costas.
Procede imponer al recurrente condenado las costas en esta alzada de su recurso conforme a los artículos 239 y 240 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurso de la acusación particular, procede declarar de oficio las costas de su recurso conforme a los artículos 239 y 240 núm. 3 de la Ley Procesal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente