Sentencia Penal 140/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 140/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 289/2024 de 03 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 140/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100137

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:301

Núm. Roj: SAP CC 301:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00140/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JMR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10148 41 2 2022 0000016

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Everardo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ,

Abogado/a: D/Dª ANALIA DE NO VAZQUEZ,

Recurrido: Felix

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª ISRAEL BARRIOS MARTIN

SENTENCIA Núm. 140/2024

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

=============================== ====

ROLLO núm. 289/2024

Juicio Oral núm. 342/2023

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia

===================================

En la ciudad de Cáceres a tres de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 342/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 289/2024, siendo parte apelante, Everardo, representado por la procuradora doña María Victoria Hornero Rodríguez y defendido por la letrada doña Amalia de No Vázquez; habiéndose adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada, Felix, representado por la procuradora doña Maria Teresa Plata Jiménez y defendido por el letrado don Israel Barrios Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia se dictó sentencia en fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro en el juicio oral núm. 342/2023 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

Queda probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas que, sobre las 22:00 horas aproximadamente del día 1 de enero de 2022, Everardo y el acusado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidieron en el Pub Camelot sito en la C/ Aurora de la localidad de Mohedas de Granadilla (Cáceres), existiendo entre los mismos desavenencias por conflictos previos. En un momento dado, se inició entre aquellos una pelea ya que Everardo tocó en el hombro a Felix, siendo los dos invitados a salir del referido local.

Instantes después, Everardo fue agredido con un objeto no identificado, pudiendo tratarse de un vaso de cristal o botellín de cerveza rotos, o bien de un arma blanca, recibiendo tres pinchazos en brazo, pierna y abdomen, que resultó con herida inciso punzante en brazo derecho (aprox. 3 cm) que llega hasta el húmero, herida incisa en muslo derecho, herida incisa anfractuosa en zona superior del abdomen (epigastrio, 5 cm aprox. penetrante de 7 cm de profundidad), con laceración del lóbulo hepático, mononeuropatía radical derecha, precisando para su sanidad, además de primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico, curando en 30 días, 3 de los cuales habrían sido de perjuicio grave y los 27 restantes de perjuicio moderado, con las siguientes secuelas: perjuicio estético moderado -10 puntos- (cicatrices en abdomen, en cara externa del brazo derecho y en cara externa del muslo derecho).

No ha quedado acreditado que el acusado Felix hubiera ocasionado a Everardo tales heridas incisas."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Felix del delito de lesiones del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del proceso.

Se acuerda dejar sin efectos las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa ( Auto de 3-01- 2022 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Plasencia ), sin esperar a la firmeza de esta sentencia, debiendo librarse los oficios oportunos para que se proceda a su cancelación."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Everardo, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, siendo impugnado por la representación procesal de Felix, y habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 289/2024, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día diez de abril de 2024, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín Gonzáelz Casso, Presidente de la Audiencia, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia de instancia.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia acuerda la libre absolución de Felix del delito de lesiones por el que venía siendo acusado. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se hace un análisis detallado de las pruebas practicadas en la vista oral y aquellas sumariales de imposible reproducción en el juicio. Se ha probado que Everardo resultó lesionado con un objeto inciso o punzante por los hechos acaecidos sobre las 22:00 horas del día 1 de enero de 2022 en el pub Camelot de Mohedas de Granadilla, pero no quien fuera el autor. Así, se indica, que la única prueba incriminatoria es la declaración del perjudicado en la que se aprecian "evidentes imprecisiones", sin venir corroborada objetivamente por ninguna otra prueba. Explica en que consisten esas imprecisiones, por ejemplo, como en su primera manifestación ante los facultativos que le atienden "in situ" y ante la Guardia Civil estuvo poco colaborador, dijo que había sido agredido por un conocido que no quiso identificar y se le aprecian signos de consumo alcohólico. Es en la mañana del 2 de enero los agentes se entrevistan de nuevo con el lesionado en el hospital, donde ya sí se muestra colaborador e identifica al agresor. Expresa la sentencia lo declarado ante la Guardia Civil, el Juez de Instrucción y la vista oral, con sus contradicciones y dudas, así, por ejemplo, la participación del hermano de Felix, Juan Francisco, el objeto con el que fue agredido por Felix, el lugar exacto donde se produce la agresión, si en la puerta del establecimiento, en el descansillo o en la calle; si Felix fue expulsado al mismo tiempo que él del bar o el perjudicado salió sólo a la calle, concluyendo que, " el lesionado ofrece una versión confusa acerca del concreto lugar y forma en que se produce la agresión; del mismo modo, no puede determinar en qué momento pasa de ver a Felix con un vaso de tubo de cristal en la mano a verlo portando un cristal roto, cuyo origen tampoco puede precisar, pues cuando se le pregunta sobre el primer altercado, en el que al parecer cayó al suelo, afirma que no recuerda haber visto cristales rotos en el suelo. Resulta curioso, además, que en esta declaración judicial no hace mención alguna de la presencia de Juan Francisco, hermano de Felix, como hizo ante la Guardia Civil, y con el que ha tenido problemas anteriormente, siendo el mismo incluso condenado por delito de lesiones cometido en la persona del citado Everardo, según las partes admiten en juicio".

Compara sus declaraciones de instrucción con las prestadas en el juicio oral y admite que existían rencillas anteriores con Felix y su hermano motivo por el que ha tenido sendos juicios con ambos. Aunque ese día había tomado cinco o seis cervezas, recuerda perfectamente lo ocurrido.

Hace un análisis detallado del resto de las declaraciones prestadas en la vista oral. Felix admitió que tuvo una discusión con Everardo en el interior del pub, que le vio borracho y se defendió, alejándolo con un manotazo o empujón, pero niega fuera el autor de las lesiones que se produjeron fuera del local.

Los testigos que comparecieron en la vista, según la sentencia, no presenciaron pelea alguna entre Felix y Everardo. Otilia, cuyo testimonio es importante, dado que carece de relación con las partes, es la enfermera que auxilió por primera vez a Everardo. Hace comentarios sobre lo escuchado por el pueblo, pero ella no presenció la pelea o agresión. A ella no le dijo quien había sido el autor.

Celestino, dueño del bar, Rosalia y Constantino presentes en el exterior, variaron su declaración inicial ante la Guardia Civil. Este Tribunal ha leído sus iniciales declaraciones y escuchado lo declarado en el juicio oral y en alguno de los casos comprueba que puede existir un delito de falso testimonio. Los tres declaran una cosa a la Guardia Civil. Así, Rosalia dice con rotundidad que se pegaron los dos - Felix y Everardo- fuera del local y Constantino que hubo un enfrentamiento entre los dos y cuando prestan declaración en la vista oral, ambos cambian su versión de los hechos, pese a las advertencias, su reproducción de anteriores declaraciones y en el caso de Rosalia, pues tan evidente le debió parecer a la Magistrada del Juzgado de lo Penal, que la tuvo que advertir por segunda vez de la posible comisión de un delito de falso testimonio. En el juicio oral no recuerdan, no lo vieron, no leyeron lo que firmaron a la Guardia Civil y no vieron los hechos, sólo lo que les contaron.

El testigo Guardia Civil contó en la vista que Everardo identificó sin género de dudas a Felix sin género de dudas.

Tras ese análisis detallado de la prueba se llega a la conclusión absolutoria en virtud del principio de "in dubio pro reo" y teniendo en cuenta, "... las evidentes imprecisiones y ambigüedades en que incurre el lesionado en sus distintas declaraciones, la ausencia de otros testigos que hubieran presenciado la agresión, pese a la afluencia de público en el bar donde ocurren los hechos, tratándose de la fiesta de Año Nuevo, y tomando en consideración que ni siquiera pudo localizarse el arma blanca o restos de cristales manchados de sangre en la diligencia de inspección ocular practicada por la Guardia Civil (acont. n.º 62 DPA 3/22), considero que existen dudas más que razonables acerca de la autoría del delito de lesiones agravado por el uso de arma blanca o instrumento peligroso por el que se formula acusación contra Felix".

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

En el único motivo del recurso de la acusación particular se alega error en la valoración de la prueba. Discrepa el recurrente de la valoración probatoria de S. Sª. Nos recuerda que la declaración de Everardo como víctima del delito puede constituirse en válida prueba de cargo.

Hace referencia a la existencia de pruebas objetivas corroboradoras de la declaración del perjudicado como son:

- Las declaraciones que constan en el atestado de la Guardia Civil y que fueron ratificadas por el agente que compareció en la vista oral.

- Los partes médicos de lesiones y el informe del médico forense que acreditan las lesiones y el tipo de objeto utilizado

- La existencia de malas relaciones entre los dos.

- Felix agredió a Everardo dentro del bar.

- Las circunstancias posteriores a los hechos. Así los amigos tuvieron que sujetar a Felix.

- A Felix se le sitúa en el lugar de los hechos.

- Los testigos coinciden en que no hubo una pelea multitudinaria en el exterior del local.

- A los sanitarios les dijo que había sido agredido -"pinchado"- por un conocido.

Según la concatenación de hechos, el recurrente considera que la lógica de los hechos impone que fue Felix el autor de la agresión, siendo su declaración inverosímil.

Solicita en el súplica, la declaración de la nulidad de la sentencia y la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretándose si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, conforme al art. 792.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, mientras que la defensa del acusado se ha opuesto al mismo.

TERCERO.- Decisión del Tribunal.

Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 9 de diciembre de 2021, recurso 1053/2021 y 30 de diciembre de 2021, recurso 1069/2021 , entre otras muchas), debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada, siendo muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de Instancia ( sentencias del Tribunal Supremo 32/2012, de 25 de enero y 532/2019, de 4 de noviembre ).

Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero y 13 de febrero de 2001 ; 945/2003, de 16 de diciembre ; 32/2012, de 25 de enero , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium o nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae o revisión de la instancia previa, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 162/2019, de 26 de marzo ; 216/2019, de 24 de abril ; 532/2019, de 4 de noviembre y 555/2019, de 13 de noviembre ) al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación entiende que la valoración de la prueba es un proceso complejo que depende de la inmediación y la ponderación del conjunto de pruebas de forma racional, función cuyo único límite, "viene determinado por la inmediación en la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral..."

En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica. Como establecen las sentencias del Tribunal Supremo 1507/2005 de 9 de diciembre y 413/2015, de 30 de junio , la facultad revisora está limitada por la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, particularmente cuando se trata de pruebas testificales, de modo que "esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

En este caso, examinada el acta videográfica y las valoraciones que se hacen en el recurso de apelación, es razonable concluir que pudo ser Felix el autor de las lesiones causadas a Everardo, pero no podemos entrar a hacer una valoración distinta de la prueba porque en el caso de sentencias absolutorias el artículo 790 núm. 2, párrafo tercero exige una irracionalidad en la motivación de la prueba que aquí no concurre.

Cuando de recursos de apelación se trata contra sentencias absolutorias, el Tribunal Supremo tiene establecido que el tratamiento no puede ser igual que el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, porque en el primer caso se pasa por unas garantías/limitaciones, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , que no son extensibles a las segundas, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 843/2023, de 16 de noviembre , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 956/2021, de 7 de diciembre se indica que "... con la de cargo lo que se pretende es vencer la presunción de inocencia con la que se entra en juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de la que goza todo acusado, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002 , sujetando la revisión de las primeras a una serie de garantías no exigibles respecto de las segundas, hasta el punto de destacarse así en la Exposición de Motivos del Anteproyecto de LECrim. de 2020, en que se llega a hablar de "una desigualdad deliberada"

Por eso, en el derecho positivo el legislador da distinto tratamiento a los recursos de apelación contra sentencias condenatorias frente a las absolutorias, asumiendo en este caso la doctrina constitucional que se ha trasladado al artículo 792 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de modo que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias es propio de un "novum iudicium", lo que no es predicable de las absolutorias (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 843/2023, de 16 de noviembre )

Pretende la acusación particular que este Tribunal revise una sentencia absolutoria basada fundamentalmente en pruebas personales -la declaración del perjudicado, acusado y testigos- corroboradas por los informes médicos de urgencias y médico-forense que tienen una relevancia secundaria o confirmatoria de la prueba personal. Esa pretensión supone sustituir el criterio lógico, conforme a parámetros de normalidad social en una valoración conjunta de la prueba conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , objetiva e imparcial, por la valoración claramente subjetiva y parcial del recurrente.

Existe, como hemos dicho, prueba de cargo, pero ello no conlleva indisolublemente a la condena del acusado. El denunciante no fue preciso ciertamente en sus manifestaciones, el acusado negó los hechos y los testigos no ratificaron sus anteriores manifestaciones.

Ahora bien, la Magistrada de instancia expresa sus dudas sobre lo realmente acontecido el día 1 de enero de 2022 y lo hace tras un examen racional y lógico del conjunto de las pruebas practicadas, en su mayoría, como hemos dicho, pruebas personales. La motivación es racional, como se desprende claramente del primero de los razonamientos jurídicos de esta sentencia en la que hemos resumido dicha valoración probatoria. Cabe otra valoración de la prueba y se podría haber llegado, ante la existencia de prueba de cargo, a una conclusión distinta, pero dentro de los estrechos términos del artículo 790 núm. 2 de la Ley Procesal Penal , no se aprecia insuficiencia o falta de racionalidad en la valoración probatoria; el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, únicos supuestos en los que este Tribunal puede acordar la nulidad de una sentencia de primera instancia.

En suma, para que este Tribunal pueda anular la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia valorando correctamente la prueba, conforme a los criterios del artículo 790 núm. 2 de la Ley Procesal Penal y tal como está formulado el recurso de apelación, tendríamos que apreciar la falta de racionalidad de la motivación fáctica.

El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, pero, en cualquier caso, y dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario partir de la premisa de que no comprende la simple discrepancia valorativa que es, en el fondo, lo que se argumenta en el recurso interpuesto por la acusación particular. Para la jurisprudencia, supuestos de irracionalidad en la valoración de la prueba aptos para anular una sentencia absolutoria son aquellos en los que la falta de lógica del razonamiento «adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena» ( SSTS n.º 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ), siendo distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que ante una sentencia condenatoria, pues lo contrario supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( STS n.º 397/2015, de 29 de mayo o 865/2015 de 14 de enero de 2016 ); pues la absolución se justifica cuando exista una duda razonable y no cualquier clase de duda y, por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria lo que se requiere es que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado, permitiendo examinar si el argumento de la absolución es "patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenerlo por inexistente" ( STS n.º 671/2017 de 11 de octubre ), pues es únicamente en estos casos de «error patente» en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión cuando podrá entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial, si realmente nos encontramos ante «un error determinante de la decisión adoptada, atribuible al órgano judicial, predominantemente fáctico e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales» (por todas, SSTC n.º 78/2002, de 8 de abril y 141/2006, de 8 de mayo ) ya que, debemos reiterarlo, «el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano de instancia» ( STS n.º 923/2013, de 5 de diciembre ).

En este caso, como se ha dicho, no aprecia este Tribunal la irracionalidad patente en el desenlace probatorio, aunque reconozcamos que la decisión pudo ser otra. En esta tesitura no nos está permitido anular la sentencia para que se dicte otra o se celebre nuevo juicio.

Procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Costas.

Es procedente declararlas de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no observarse temeridad o mala fe en el recurso interpuesto por la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Everardo, representado por la procuradora doña María Victoria Hornero Rodríguez, recurso al que se ha adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido parte apelada, Felix, representado por la procuradora doña María Teresa Plata Jiménez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Plasencia en fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro en el juicio oral núm. 342/2023 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución y con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

D. Jesús María Gómez Flores, votó en Sala pero no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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