Sentencia Penal 246/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 246/2023 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 428/2023 de 31 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 246/2023

Núm. Cendoj: 10037370022023100265

Núm. Ecli: ES:APCC:2023:771

Núm. Roj: SAP CC 771:2023

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00246/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2020 0003909

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000428 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2022

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Cayetano, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PAOLA MARIA SAPONI OLMOS,

Abogado/a: D/Dª MIGUEL MURIEL CONTIÑAS,

Recurrido: Vanesa

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Abogado/a: D/Dª ALVARO CILLEROS TORRES

SENTENCIA Núm. 246/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

=============================== ====

ROLLO núm. 428/2023

Juicio Oral n. 165/202.

Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres

===================================

En la ciudad de Cáceres a treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral núm. 165/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres , al que le ha correspondido el rollo de apelación número 428/2022, siendo parte apelante, D. Cayetano, representado por la Procuradora Dª Paola Maria Saponi Olmos y defendido por el Letrado D. Miguel Muriel Contiñas y como parte apelada, Dª Vanesa representado por la Procuradora Dª Maria Dolores De Sande Gutiérrez y defendida por el Letrado D. ALVARO CILLEROS TORRES, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. - En mencionados autos por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres se dictó sentencia en fecha 23 de Marzo de 2023 en el juicio oral núm. 165/2022 que contiene la siguiente relación de hechos probados:

"HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Se declara probado que:

El acusado Cayetano, mayor de edad y carente de antecedentes penales en tanto que cancelables y Vanesa han mantenido una relación sentimental desde el mes de febrero hasta el día 19 de noviembre de 2020, fecha en la que sucedieron los hechos que luego se dirán.

La pareja convivía en la CALLE000 de esta ciudad en compañía de dos hijos de Vanesa, entonces menores de edad.

Sobre las 15:30 del citado día, en la vía pública, tuvo lugar una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado le dijo si me dejas te voy a echar el coche encima, escondiéndose seguidamente detrás de una esquina y arrojándole un bidón de pintura que impactó en ella, de modo que la sra. Vanesa cayó al suelo golpeándose la cara contra la acera sin que se haya probado que el acusado agarrara a Dª. Vanesa por los brazos y la empujara violentamente.

Como consecuencia de estos hechos Vanesa resultó con herida en tercio externo de la ceja derecha, equimosis en flanco derecho, equimosis digitiforme en ambos miembros superiores, hematomas en ambos muslos y rodillas. Lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico mediante sutura de la herida de la ceja y curaron a los doce días de perjuicio básico, sin causar incapacidad y que ha dejado como secuela una cicatriz lineal de 0.54 cm en tercio externo de la ceja que es apenas perceptible por quedar oculta bajo la ceja y que ha sido valorada pericialmente en dos puntos.

También ha resultado probado que en fecha no concretada, pero en cualquier caso durante su relación, el acusado en varias ocasiones le ha dicho a Vanesa: "no vales para nada, no te va a querer nadie, puta, gorda, vas a ser solo mía", sin que conste probado que lo hiciera en presencia de los hijos de Vanesa".

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cayetano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del art 147.1 y 148.4 del cp , de un delito de amenazas leves previsto y penado en el artículo 171.4 del Código penal y de un delito leve continuado de vejaciones injustas del art 173.4 del cp en relación con el art 74 del cp , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:

Por el delito de lesiones agravadas del art 147.1 del cp y 148.4 del cp , la pena de DOS AÑOS DE PRISION con Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a cien metros, a la persona de Dª. Vanesa, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar donde se encuentre, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por TRES AÑOS.

Por el delito de lesiones leves del art 171.4 del cp , la pena de SIETE MESES DE PRISION e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO Y SEIS MESES y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a cien metros, a la persona de Dª. Vanesa, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar donde se encuentre, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por DOS AÑOS.

Por el delito leve continuado de vejaciones injustas del art 173.4 del cp en relación con el art 74 del cp , VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de Dª. Vanesa, y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior a cien metros, a la persona de Dª. Vanesa, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar donde se encuentre, así como de comunicar con la misma por cualquier medio por SEIS MESES MENOS UN DÍA.

En concepto de responsabilidad Civil DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cayetano a indemnizar a Dª. Vanesa con la cantidad de 456 € por las lesiones sufridas y con 1.000 € por las secuelas. Con aplicación de los intereses del art 576 de la LEC .

Las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, se imponen al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ."

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de D. Cayetano, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo el Ministerio Fiscal en el mismo.

TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número de registro 428/2023, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de octubre de dos mil veintitrés, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos

Primero.-Se interpone por la representación procesal del acusado Cayetano recurso de apelación contra la Sentencia Nº 57/23 dictada el pasado día 23/3/2023 en el Juzgado penal Nº 1 de Plasencia y en cuyo Fallo se disponía: "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cayetano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del art.147.1 y 148.4 del CP ; de un delito de amenazas leves previsto y penado en el art.171.2 del Código Penal y de un delito leve continuado de vejaciones injustas del art.173.4CP en relación con el art.74 del mismo Texto penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas...". Y en, síntesis, dicha parte alegando en primer lugar varias y diversas peticiones de nulidades de actuaciones ( arts.238 , 241 LOPJ ), así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24 de la C.E. de 1978 al considerar la inexistencia de una relación de pareja del mismo con la denunciante, de inexistencia de suficientes pruebas de cargo y por lo tanto inexistencia de delito alguno achacable a su defendido que debe ser absuelto. A la vez que también se invoca el error en la apreciación de las pruebas por la Juzgadora de instancia, principalmente respecto de la testifical, documental y pericial y que fueron impugnadas.

A la vez que solicita la práctica de prueba conforme conforme al ar.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en un "tercer otrosí digo" reitera una petición deducida al Juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Cáceres y en el propio Juzgado Penal nº 2 de Cáceres, respecto de la pretendida entrega de las actuaciones en soporte informático.

De contrario y por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

Segundo.-Comenzamos la resolución del presente recurso de apelación, siguiendo el orden de las numerosas peticiones de nulidad instadas ( invocando los arts.238 y 240 de la LOPJ ) y literalmente expuestas se pasa a indicar lo siguiente respecto de cada una de las formuladas :

-Nulidad de actuaciones al momento anterior al auto de 22/11/2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en labores de guardia, dejando por tanto sin efecto la inhibición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres.Y, subsidiariamente, de no estimarse esa pretensión, nulidad de actuaciones y concordantes al momento anterior al momento inmediatamente posterior al auto de 22/11/2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Cáceres , a fin de practicar las diligencias de averiguación deducidas por esta defensa.

Al respecto y obviamente no queda más remedio que remitirnos a lo ya resuelto, respectivamente, en el Auto de Sala Nº 244/21 de fecha 22/3/2021 y en el Auto de Sala Nº 407/2021 de fecha 20 de mayo de 2021,pues en esas resoluciones ya se daba cumplida respuesta a esas particulares pretensiones de la citada parte.

En concreto en el auto de Sala Nº 244/21 y literalmente se recogía en el F.J. Segundo que: "...vemos que el recurrente considera improcedente la inhibición efectuada a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer e indebida aplicación de los arts.87 ter de la LOPJ ,14.5 y 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base de que el investigado, Sr. Cayetano ha manifestado que no mantiene ningún tipo de relación de pareja con la denunciante .Frente a ello, nos encontramos con lo indicado por la Sra. Vanesa que desde un primer momento señalaba que sí existía tal relación y en este sentido lo ha mantenido, apuntando además que venían conviviendo, habiéndose puesto de manifiesto otros extremos como el hecho de que incluso compartían gastos de la vivienda y de los hijos de aquella, particulares que han sido reconocidos por el propio investigado. De entrada, y en este momento absolutamente inicial del procedimiento en que se dicta el Auto cuestionado de 22 de noviembre de 2020 ,entendemos que a la hora de concretar cuál es el órgano judicial competente para la instrucción de la causa habrá de estarse a la valoración de los datos o indicios que resulten de las manifestaciones ofrecidas por los implicados, y en este punto, aun cuando efectivamente existen discrepancias, no cabe descartar ninguna posibilidad, tampoco la de que efectivamente la relación entre ellos pudiera exceder de una simple amistad, lo que justifica la inhibición acordada sin perjuicio del resultado que arrojen las diligencias de investigación que se practiquen y de que posteriormente tal cuestión deba ser objeto de prueba.

Si como vemos, atendiendo a las manifestaciones de ambas partes, la naturaleza y características de la relación mantenida entre ellos es cuando menos discutida, igualmente, no parece justificado que, en este momento procesal, y vista la controversia existente, resulte ab initio descartable la concurrencia de tal elemento que podría condicionar la apreciación del tipo de delito. En este sentido, véase Auto de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de enero de 2011 ,que en un caso análogo establece:" resumida la problemática objeto de debate en el primero de los hechos de esta resolución, se ha de indicar que esta Sala, a la vista de lo preceptuado ene l art.87 ter de la LOPJ y de la LO 1/204 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral de Violencia de Género, comparte los criterios expuestos en el recurso, debiendo ser, la naturaleza de la relación entre denunciante y denunciada, objeto de cumplida prueba en el plenario -y ello, lógicamente, si la causa llega a tal estadio- al tratarse de un elemento normativo del tipo, pues en principio existen indicios de cierta estabilidad en la pareja, como se infiere del derivado de compartir domicilio".

Atendiendo a lo expuesto, entendemos que no existe ningún tipo de indefensión ni se ha infringido el art.24 de la Constitución Española , debiendo mantenerse la inhibición acordada a favor del órgano especializado, con independencia de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer puedan practicarse todas aquellas diligencias que se estimen oportunas para el debido esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, esta Sala considera que el recurso de apelación (subsidiario) ha de ser desestimado y por consiguiente, confirmado el Auto ahora apelado. No se hace pronunciamiento sobre costas en esta alzada...".

Y en el Auto de Sala nº 407/21, literalmente, se recogía en su F.J. Segundo : "En la misma providencia de 2 de febrero de 2021 el Juzgado, en relación con la petición de determinadas diligencias de investigación propuestas por dicha parte (el investigado, el Sr. Cayetano),acordaba "no ha lugar a la práctica de las diligencias interesadas, sin perjuicio de que pueda interesarlas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres".

La decisión se refiere a una petición de diligencias realizada por la parte aquí apelante mediante otrosí en el escrito por el que se interponía el recurso de reforma contra el auto de inhibición al Juzgado nº 6 "puesto que con el recurso que hemos interpuesto se impide la firmeza del Auto de inhibición" y, si bien es cierto que esto es así, también lo es que, por disposición expresa del art.766.1 de la Ley Procesal (salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del procedimiento),el auto de inhibición era ejecutivo, lo que justifica plenamente la decisión de la instructora de remitir al solicitante a lo que ,al respecto de esas diligencias, pudiera acordar el Juzgado a cuyo favor se había acordado esa inhibición, y al que debía remitirse de inmediato la causa(sin esperar a firmeza alguna)en virtud de ese efecto no suspensivo del recurso interpuesto. Únicamente en el caso de que el Juzgado nº 6 hubiera planteado una cuestión de competencia rechazando la inhibición resultaría de aplicación lo que establece el art.759 1ª párrafo segundo de la LECrim , en cuyo caso sí que el Juzgado nº 4 hubiera debido seguir instruyendo la causa en tanto que se resolviera dicha cuestión de competencia.

En consecuencia, la Sala dijo que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cayetano contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cáceres de fecha 17 de marzo de 2021 , desestimatorio del de reforma interpuesto contra la providencia de 2 de febrero de 2021 en las DUD 24/2020, confirmando citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada".

Ante lo expuesto es evidente que esas peticiones de nulidad han sido ya resueltas y, en definitiva, ninguna puede ser acogida al carecer de fundamento alguno al igual que también la tercera petición de nulidad formulada por dicha parte y que, en coherencia con lo acabado de exponer, igual respuesta desestimatoria merece y nada más cabe añadir.

-Continua el recurrente con sus peticiones sucesivas de nulidad y en la CUARTA, solicita nulidad de actuaciones al momento anterior al momento de calificar para la defensa, a fin de que se entreguen debidamente las actuaciones completas por el Sr.Letrado de la Administración de Justicia o se certifique uno por uno los acontecimientos que faltan no tienen contenido y se les dé el trámite para calificar.

Al respecto recordamos o más bien reiteramos, pues la defensa del recurrente conoce perfectamente (se le ha expuesto en otras ocasiones en los que ha intervenido como tal profesional en otros procedimientos y curiosamente planteada igual cuestión,entre otros R.P.226/22)la postura de esta Sala en lo que se refiere a la modernización de la Administración de Justicia y a las dificultades que la implantación necesaria de las herramientas de modernización ha venido generando para todos los operadores jurídicos y no sólo para los abogados, en particular a raíz de la Oficina Judicial aquí en Cáceres (hace ya muchos años) y, actualmente , en gran medida ya superadas .Así y en este supuesto que nos ocupa el traslado de las actuaciones completas a dicha parte se le ha dado a través del sistema "Acceda", que no constituye una entrega de copia de la causa sino la habilitación de un acceso directo al expediente digital, del cual es el propio usuario quien crea y se descarga en su propio equipo una copia. En principio esa copia debe ser íntegra. No obstante, no es posible descartar por completo que, como apunta dicha parte ,lo que se descarga no se corresponda con la integridad del expediente digital, lo cual y si aconteciere, sí implicaría una infracción del art.784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero aquí en este supuesto entendemos que dicho precepto se haya infringido, la copia completa del expediente digital se habría entregado a la parte y habría estado a su disposición, pues y como se indica en la Resolución apelada se dictó "Diligencia de Ordenación en fecha 23 de noviembre de 2021" así posibilitándolo (acontecimiento 332), a la vez consta que dicha parte presentó su correspondiente escrito de defensa (acontecimiento 364) y aunque es cierto que en el mismo siguió insistiendo en que las actuaciones estarían incompletas, resulta que dicha parte no llega a especificar cuáles podrían ser los archivos incompletos o los documentos que, en su caso, no se le hubieran llegado a entregar. En realidad hizo una mera o simple invocación y de forma claramente genérica por lo que evidentemente no justifica debidamente su pretensión y no cabe entender que se le haya producido indefensión alguna en los términos que son exigidos por el art.238.3 de la LOPJ y, en consecuencia, no es procedente acceder a la nulidad de actuaciones solicitada.

-Quinta nulidad de actuaciones ( arts.238 y 240 LOPJ ) y retrotraer las actuaciones al momento anterior al Auto de admisión/denegación de pruebas para que se admitan todas las pruebas propuestas por la parte, siendo todas pertinentes y necesarias.

Igual desestimación procede esta pretensión pues es evidente que la Juzgadora "a quo" y conforme le permite el art .781 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denegó una por una alguna de las pruebas que propuso la citada parte, pero siempre ofreciendo unas razones. Es decir, argumentando (en aras a evitar la arbitrariedad) unos motivos particulares concretos y que examinados resultan plenamente compartido por este Tribunal que ahora resuelve, pues efectivamente varias de las documentales que proponía la parte estaban a su disposición y por lo tanto ella las podría haber aportado. Y las otras que fueron denegadas no siendo de interés para el esclarecimiento concreto del extremo particularmente referido a la existencia o no de la relación de pareja de los contendientes.

-Solicita en sexto y séptimo lugar la defensa del acusado "la nulidad de actuaciones para que se retrotraigan al momento anterior al Juicio Oral por pérdida de imparcialidad y neutralidad de la Juzgadora "a quo"( art.238.3 y 240.1 LOPJ ) y ello, al entender que en la práctica de la testifical de la denunciante, la juzgadora de instancia habría realizado "un interrogatorio ciertamente inusual e insistiendo en preguntas que ya se habían contestado y pareció amparar o proteger a la testigo", por lo que interesa que la causa sea juzgada por un Magistrado distinto. O bien e invocando indefensión pide la "nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento anterior a dictar sentencia y se redacte por el Juzgador a quo una nueva resolución que contenga unos hechos probados, idóneos y correctos".

La Sala ha examinado ( art.899 LECrim ) la grabación del juicio oral y, en particular, el interrogatorio de la testigo de la Sra. Vanesa y las precitadas peticiones de nulidad deben ser rechazadas.

Advertimos y como indica la STS de 28 de abril de 2008 acerca de la participación activa de los integrantes del órgano decisorio que "la facultad del presidente del Tribunal del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del Juicio Oral está expresamente aceptada por el art.798,párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el mismo se dispone que "el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren". Es decir, dicho precepto no proscribe que el testigo responda en forma narrativa, ni exige que lo haga de manera responsiva, sino que permite al juzgador "hacerle las preguntas que tenga por conveniente", lo que evidentemente no supone interdicción alguna a que se requiera al testigo a que haga un relato de los hechos o bien que se le requiera para que aclare o puntualice algún aspecto en concreto en aras al esclarecimiento de los hechos objeto del enjuiciamiento y obviamente ello en garantía última del derecho de defensa del propio acusado y sin causación de indefensión alguna al mismo. Y en este supuesto no es posible observar lo que alega el recurrente en las preguntas formuladas a la particular testigo, las preguntas de la Juzgadora de Instancia se han formulado con exquisito rigor y minuciosidad dada la naturaleza de los hechos controvertidos y que estaban siendo enjuiciados; ninguna preferencia ni animosidad en contra del acusado ofrecieron salvo la explicación debida de que esa testigo estaba declarando expresamente en cualidad y condición de tal testigo(con lo que ello implicaba).La posibilidad de preguntar por la Juzgadora especialmente permitido y contemplado legalmente en cuanto que obedeciendo a una finalidad estricta del esclarecimiento de los hechos que se juzgaban y la realidad consiguiente de los mismos.

En consecuencia tampoco vemos esas últimas nulidades que insta el citado recurrente y no procede retrotraer las actuaciones a ninguno de los momentos procesales que pide dicha parte, pues y en definitiva ninguna infracción del art.24 de la C.E. de 1978 ha acontecido ni en el momento del desarrollo o celebración del plenario propiamente dicho ni en el acto del dictado de la Sentencia nº 57/23 en el Juzgado Penal Nº 2 de Cáceres y ello, sin perjuicio de que y lógicamente las manifestaciones de la testigo por él cuestionada no le hayan favorecido a dicha parte.

En síntesis, ninguna de las peticiones de nulidad es posible acoger al no considerarse infringido ninguno de los preceptos y principios invocados por la parte recurrente y, en definitiva, no concurriendo los presupuestos y requisitos contemplados en el art.238 y concordantes de la LOPJ .

Tercero.-Respecto de "la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado e inexistencia de la relación de pareja con la Sra. Vanesa e inexistencia consiguiente de prueba alguna en su contra", adelantamos que igualmente procede su desestimación.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan dichos motivos y coinciden en solicitar su rechazo consiguiente en conformidad con las alegaciones que, en sus respectivos escritos, formulan.

En relación con los hechos que se consideran probados en la sentencia apelada debe subrayarse que los medios de prueba de naturaleza personal se someten a unos cauces muy concretos de verificación en la segunda instancia. El acervo probatorio se ha llevado a cabo en el Juicio oral celebrado el pasado día 14/3/2023 en el Juzgado Penal Nº 2 de Cáceres (Juicio Oral 165/22 ) siguiendo las garantías legales aplicables (contradicción, oralidad, publicidad e inmediación) y la convicción de condena alcanzada por la Juzgadora de Instancia resulta perfectamente razonada y razonable, a la vez que motivadamente expuesta en la resolución cuestionada, por lo que no es posible aceptar las alegaciones de la parte recurrente. Máxime cuando y además no sólo se ha contado con prueba estrictamente personal, sino también otras de índole documental y pericial- médico forense y cuyos resultados avalando precisamente las alegaciones de la parte denunciante y que testificó en el plenario y por lo tanto, sin que pueda estimarse que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado del art.24.2 de la C.E. de 1978 , pues ha existido prueba de cargo practicada suficiente y ella en su contra.

Cuarto.-Finalmente la petición de práctica en la segunda instancia no puede admitirse al no encontrarnos en ninguno de los supuestos previstos en el art.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a lo que, en particular, ya se ha expuesto al analizar las peticiones de nulidad de esa misma parte. Y en lo que afecta al "Tercer otrosí digo" nos remitimos a lo ya resuelto y acordado en el Auto de Sala dictado el pasado día 22/9/2023 en el R.T.660/23 y que por razones de economía procesal no consideramos ya necesario repetir ni reproducir, pues es obvio que la parte recurrente conoce perfectamente su contenido y al mismo ha de estarse.

Quinto.- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

LA SALA DIJO: que, en conformidad con lo expuesto, DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Cayetano contra la Sentencia Nº 57/2023 dictada el pasado día 23/3/2023 en el Juzgado Penal Nº 2 de Cáceres (Juicio Oral Nº 165/2022 ), CONFIRMÁNDOLA en su integridad y ello, con la imposición de las costas procesales de esta alzada al recurrente, Cayetano, cuyas pretensiones se desestiman.

C ontra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro- registro de sentencia de esta Sección, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.