Primero.-Se interpone por la representación procesal del acusado Cayetano recurso de apelación contra la Sentencia Nº 57/23 dictada el pasado día 23/3/2023 en el Juzgado penal Nº 1 de Plasencia y en cuyo Fallo se disponía: "DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cayetano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del art.147.1 y 148.4 del CP ; de un delito de amenazas leves previsto y penado en el art.171.2 del Código Penal y de un delito leve continuado de vejaciones injustas del art.173.4CP en relación con el art.74 del mismo Texto penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas...". Y en, síntesis, dicha parte alegando en primer lugar varias y diversas peticiones de nulidades de actuaciones ( arts.238 , 241 LOPJ ), así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.24 de la C.E. de 1978 al considerar la inexistencia de una relación de pareja del mismo con la denunciante, de inexistencia de suficientes pruebas de cargo y por lo tanto inexistencia de delito alguno achacable a su defendido que debe ser absuelto. A la vez que también se invoca el error en la apreciación de las pruebas por la Juzgadora de instancia, principalmente respecto de la testifical, documental y pericial y que fueron impugnadas.
A la vez que solicita la práctica de prueba conforme conforme al ar.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en un "tercer otrosí digo" reitera una petición deducida al Juzgado de primera instancia e instrucción nº 6 de Cáceres y en el propio Juzgado Penal nº 2 de Cáceres, respecto de la pretendida entrega de las actuaciones en soporte informático.
De contrario y por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
Segundo.-Comenzamos la resolución del presente recurso de apelación, siguiendo el orden de las numerosas peticiones de nulidad instadas ( invocando los arts.238 y 240 de la LOPJ ) y literalmente expuestas se pasa a indicar lo siguiente respecto de cada una de las formuladas :
-Nulidad de actuaciones al momento anterior al auto de 22/11/2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en labores de guardia, dejando por tanto sin efecto la inhibición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres.Y, subsidiariamente, de no estimarse esa pretensión, nulidad de actuaciones y concordantes al momento anterior al momento inmediatamente posterior al auto de 22/11/2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Cáceres , a fin de practicar las diligencias de averiguación deducidas por esta defensa.
Al respecto y obviamente no queda más remedio que remitirnos a lo ya resuelto, respectivamente, en el Auto de Sala Nº 244/21 de fecha 22/3/2021 y en el Auto de Sala Nº 407/2021 de fecha 20 de mayo de 2021,pues en esas resoluciones ya se daba cumplida respuesta a esas particulares pretensiones de la citada parte.
En concreto en el auto de Sala Nº 244/21 y literalmente se recogía en el F.J. Segundo que: "...vemos que el recurrente considera improcedente la inhibición efectuada a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer e indebida aplicación de los arts.87 ter de la LOPJ ,14.5 y 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base de que el investigado, Sr. Cayetano ha manifestado que no mantiene ningún tipo de relación de pareja con la denunciante .Frente a ello, nos encontramos con lo indicado por la Sra. Vanesa que desde un primer momento señalaba que sí existía tal relación y en este sentido lo ha mantenido, apuntando además que venían conviviendo, habiéndose puesto de manifiesto otros extremos como el hecho de que incluso compartían gastos de la vivienda y de los hijos de aquella, particulares que han sido reconocidos por el propio investigado. De entrada, y en este momento absolutamente inicial del procedimiento en que se dicta el Auto cuestionado de 22 de noviembre de 2020 ,entendemos que a la hora de concretar cuál es el órgano judicial competente para la instrucción de la causa habrá de estarse a la valoración de los datos o indicios que resulten de las manifestaciones ofrecidas por los implicados, y en este punto, aun cuando efectivamente existen discrepancias, no cabe descartar ninguna posibilidad, tampoco la de que efectivamente la relación entre ellos pudiera exceder de una simple amistad, lo que justifica la inhibición acordada sin perjuicio del resultado que arrojen las diligencias de investigación que se practiquen y de que posteriormente tal cuestión deba ser objeto de prueba.
Si como vemos, atendiendo a las manifestaciones de ambas partes, la naturaleza y características de la relación mantenida entre ellos es cuando menos discutida, igualmente, no parece justificado que, en este momento procesal, y vista la controversia existente, resulte ab initio descartable la concurrencia de tal elemento que podría condicionar la apreciación del tipo de delito. En este sentido, véase Auto de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 21 de enero de 2011 ,que en un caso análogo establece:" resumida la problemática objeto de debate en el primero de los hechos de esta resolución, se ha de indicar que esta Sala, a la vista de lo preceptuado ene l art.87 ter de la LOPJ y de la LO 1/204 de 28 de diciembre, de medidas de protección integral de Violencia de Género, comparte los criterios expuestos en el recurso, debiendo ser, la naturaleza de la relación entre denunciante y denunciada, objeto de cumplida prueba en el plenario -y ello, lógicamente, si la causa llega a tal estadio- al tratarse de un elemento normativo del tipo, pues en principio existen indicios de cierta estabilidad en la pareja, como se infiere del derivado de compartir domicilio".
Atendiendo a lo expuesto, entendemos que no existe ningún tipo de indefensión ni se ha infringido el art.24 de la Constitución Española , debiendo mantenerse la inhibición acordada a favor del órgano especializado, con independencia de que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer puedan practicarse todas aquellas diligencias que se estimen oportunas para el debido esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, esta Sala considera que el recurso de apelación (subsidiario) ha de ser desestimado y por consiguiente, confirmado el Auto ahora apelado. No se hace pronunciamiento sobre costas en esta alzada...".
Y en el Auto de Sala nº 407/21, literalmente, se recogía en su F.J. Segundo : "En la misma providencia de 2 de febrero de 2021 el Juzgado, en relación con la petición de determinadas diligencias de investigación propuestas por dicha parte (el investigado, el Sr. Cayetano),acordaba "no ha lugar a la práctica de las diligencias interesadas, sin perjuicio de que pueda interesarlas ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres".
La decisión se refiere a una petición de diligencias realizada por la parte aquí apelante mediante otrosí en el escrito por el que se interponía el recurso de reforma contra el auto de inhibición al Juzgado nº 6 "puesto que con el recurso que hemos interpuesto se impide la firmeza del Auto de inhibición" y, si bien es cierto que esto es así, también lo es que, por disposición expresa del art.766.1 de la Ley Procesal (salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del procedimiento),el auto de inhibición era ejecutivo, lo que justifica plenamente la decisión de la instructora de remitir al solicitante a lo que ,al respecto de esas diligencias, pudiera acordar el Juzgado a cuyo favor se había acordado esa inhibición, y al que debía remitirse de inmediato la causa(sin esperar a firmeza alguna)en virtud de ese efecto no suspensivo del recurso interpuesto. Únicamente en el caso de que el Juzgado nº 6 hubiera planteado una cuestión de competencia rechazando la inhibición resultaría de aplicación lo que establece el art.759 1ª párrafo segundo de la LECrim , en cuyo caso sí que el Juzgado nº 4 hubiera debido seguir instruyendo la causa en tanto que se resolviera dicha cuestión de competencia.
En consecuencia, la Sala dijo que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Cayetano contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cáceres de fecha 17 de marzo de 2021 , desestimatorio del de reforma interpuesto contra la providencia de 2 de febrero de 2021 en las DUD 24/2020, confirmando citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada".
Ante lo expuesto es evidente que esas peticiones de nulidad han sido ya resueltas y, en definitiva, ninguna puede ser acogida al carecer de fundamento alguno al igual que también la tercera petición de nulidad formulada por dicha parte y que, en coherencia con lo acabado de exponer, igual respuesta desestimatoria merece y nada más cabe añadir.
-Continua el recurrente con sus peticiones sucesivas de nulidad y en la CUARTA, solicita nulidad de actuaciones al momento anterior al momento de calificar para la defensa, a fin de que se entreguen debidamente las actuaciones completas por el Sr.Letrado de la Administración de Justicia o se certifique uno por uno los acontecimientos que faltan no tienen contenido y se les dé el trámite para calificar.
Al respecto recordamos o más bien reiteramos, pues la defensa del recurrente conoce perfectamente (se le ha expuesto en otras ocasiones en los que ha intervenido como tal profesional en otros procedimientos y curiosamente planteada igual cuestión,entre otros R.P.226/22)la postura de esta Sala en lo que se refiere a la modernización de la Administración de Justicia y a las dificultades que la implantación necesaria de las herramientas de modernización ha venido generando para todos los operadores jurídicos y no sólo para los abogados, en particular a raíz de la Oficina Judicial aquí en Cáceres (hace ya muchos años) y, actualmente , en gran medida ya superadas .Así y en este supuesto que nos ocupa el traslado de las actuaciones completas a dicha parte se le ha dado a través del sistema "Acceda", que no constituye una entrega de copia de la causa sino la habilitación de un acceso directo al expediente digital, del cual es el propio usuario quien crea y se descarga en su propio equipo una copia. En principio esa copia debe ser íntegra. No obstante, no es posible descartar por completo que, como apunta dicha parte ,lo que se descarga no se corresponda con la integridad del expediente digital, lo cual y si aconteciere, sí implicaría una infracción del art.784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero aquí en este supuesto entendemos que dicho precepto se haya infringido, la copia completa del expediente digital se habría entregado a la parte y habría estado a su disposición, pues y como se indica en la Resolución apelada se dictó "Diligencia de Ordenación en fecha 23 de noviembre de 2021" así posibilitándolo (acontecimiento 332), a la vez consta que dicha parte presentó su correspondiente escrito de defensa (acontecimiento 364) y aunque es cierto que en el mismo siguió insistiendo en que las actuaciones estarían incompletas, resulta que dicha parte no llega a especificar cuáles podrían ser los archivos incompletos o los documentos que, en su caso, no se le hubieran llegado a entregar. En realidad hizo una mera o simple invocación y de forma claramente genérica por lo que evidentemente no justifica debidamente su pretensión y no cabe entender que se le haya producido indefensión alguna en los términos que son exigidos por el art.238.3 de la LOPJ y, en consecuencia, no es procedente acceder a la nulidad de actuaciones solicitada.
-Quinta nulidad de actuaciones ( arts.238 y 240 LOPJ ) y retrotraer las actuaciones al momento anterior al Auto de admisión/denegación de pruebas para que se admitan todas las pruebas propuestas por la parte, siendo todas pertinentes y necesarias.
Igual desestimación procede esta pretensión pues es evidente que la Juzgadora "a quo" y conforme le permite el art .781 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denegó una por una alguna de las pruebas que propuso la citada parte, pero siempre ofreciendo unas razones. Es decir, argumentando (en aras a evitar la arbitrariedad) unos motivos particulares concretos y que examinados resultan plenamente compartido por este Tribunal que ahora resuelve, pues efectivamente varias de las documentales que proponía la parte estaban a su disposición y por lo tanto ella las podría haber aportado. Y las otras que fueron denegadas no siendo de interés para el esclarecimiento concreto del extremo particularmente referido a la existencia o no de la relación de pareja de los contendientes.
-Solicita en sexto y séptimo lugar la defensa del acusado "la nulidad de actuaciones para que se retrotraigan al momento anterior al Juicio Oral por pérdida de imparcialidad y neutralidad de la Juzgadora "a quo"( art.238.3 y 240.1 LOPJ ) y ello, al entender que en la práctica de la testifical de la denunciante, la juzgadora de instancia habría realizado "un interrogatorio ciertamente inusual e insistiendo en preguntas que ya se habían contestado y pareció amparar o proteger a la testigo", por lo que interesa que la causa sea juzgada por un Magistrado distinto. O bien e invocando indefensión pide la "nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento anterior a dictar sentencia y se redacte por el Juzgador a quo una nueva resolución que contenga unos hechos probados, idóneos y correctos".
La Sala ha examinado ( art.899 LECrim ) la grabación del juicio oral y, en particular, el interrogatorio de la testigo de la Sra. Vanesa y las precitadas peticiones de nulidad deben ser rechazadas.
Advertimos y como indica la STS de 28 de abril de 2008 acerca de la participación activa de los integrantes del órgano decisorio que "la facultad del presidente del Tribunal del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del Juicio Oral está expresamente aceptada por el art.798,párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el mismo se dispone que "el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren". Es decir, dicho precepto no proscribe que el testigo responda en forma narrativa, ni exige que lo haga de manera responsiva, sino que permite al juzgador "hacerle las preguntas que tenga por conveniente", lo que evidentemente no supone interdicción alguna a que se requiera al testigo a que haga un relato de los hechos o bien que se le requiera para que aclare o puntualice algún aspecto en concreto en aras al esclarecimiento de los hechos objeto del enjuiciamiento y obviamente ello en garantía última del derecho de defensa del propio acusado y sin causación de indefensión alguna al mismo. Y en este supuesto no es posible observar lo que alega el recurrente en las preguntas formuladas a la particular testigo, las preguntas de la Juzgadora de Instancia se han formulado con exquisito rigor y minuciosidad dada la naturaleza de los hechos controvertidos y que estaban siendo enjuiciados; ninguna preferencia ni animosidad en contra del acusado ofrecieron salvo la explicación debida de que esa testigo estaba declarando expresamente en cualidad y condición de tal testigo(con lo que ello implicaba).La posibilidad de preguntar por la Juzgadora especialmente permitido y contemplado legalmente en cuanto que obedeciendo a una finalidad estricta del esclarecimiento de los hechos que se juzgaban y la realidad consiguiente de los mismos.
En consecuencia tampoco vemos esas últimas nulidades que insta el citado recurrente y no procede retrotraer las actuaciones a ninguno de los momentos procesales que pide dicha parte, pues y en definitiva ninguna infracción del art.24 de la C.E. de 1978 ha acontecido ni en el momento del desarrollo o celebración del plenario propiamente dicho ni en el acto del dictado de la Sentencia nº 57/23 en el Juzgado Penal Nº 2 de Cáceres y ello, sin perjuicio de que y lógicamente las manifestaciones de la testigo por él cuestionada no le hayan favorecido a dicha parte.
En síntesis, ninguna de las peticiones de nulidad es posible acoger al no considerarse infringido ninguno de los preceptos y principios invocados por la parte recurrente y, en definitiva, no concurriendo los presupuestos y requisitos contemplados en el art.238 y concordantes de la LOPJ .
Tercero.-Respecto de "la vulneración del principio de presunción de inocencia del acusado e inexistencia de la relación de pareja con la Sra. Vanesa e inexistencia consiguiente de prueba alguna en su contra", adelantamos que igualmente procede su desestimación.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan dichos motivos y coinciden en solicitar su rechazo consiguiente en conformidad con las alegaciones que, en sus respectivos escritos, formulan.
En relación con los hechos que se consideran probados en la sentencia apelada debe subrayarse que los medios de prueba de naturaleza personal se someten a unos cauces muy concretos de verificación en la segunda instancia. El acervo probatorio se ha llevado a cabo en el Juicio oral celebrado el pasado día 14/3/2023 en el Juzgado Penal Nº 2 de Cáceres (Juicio Oral 165/22 ) siguiendo las garantías legales aplicables (contradicción, oralidad, publicidad e inmediación) y la convicción de condena alcanzada por la Juzgadora de Instancia resulta perfectamente razonada y razonable, a la vez que motivadamente expuesta en la resolución cuestionada, por lo que no es posible aceptar las alegaciones de la parte recurrente. Máxime cuando y además no sólo se ha contado con prueba estrictamente personal, sino también otras de índole documental y pericial- médico forense y cuyos resultados avalando precisamente las alegaciones de la parte denunciante y que testificó en el plenario y por lo tanto, sin que pueda estimarse que se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado del art.24.2 de la C.E. de 1978 , pues ha existido prueba de cargo practicada suficiente y ella en su contra.
Cuarto.-Finalmente la petición de práctica en la segunda instancia no puede admitirse al no encontrarnos en ninguno de los supuestos previstos en el art.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en base a lo que, en particular, ya se ha expuesto al analizar las peticiones de nulidad de esa misma parte. Y en lo que afecta al "Tercer otrosí digo" nos remitimos a lo ya resuelto y acordado en el Auto de Sala dictado el pasado día 22/9/2023 en el R.T.660/23 y que por razones de economía procesal no consideramos ya necesario repetir ni reproducir, pues es obvio que la parte recurrente conoce perfectamente su contenido y al mismo ha de estarse.
Quinto.- Dado lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente cuyas pretensiones se desestiman en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español