Sentencia Penal 313/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 313/2022 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 89/2022 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JOAQUIN GONZALEZ CASSO

Nº de sentencia: 313/2022

Núm. Cendoj: 10037370022022100316

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:1124

Núm. Roj: SAP CC 1124:2022

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00313/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: N545L0

N.I.G.: 10037 41 2 2020 0001727

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000089 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000023 /2020

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Esperanza, Segundo

Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA MORENO SERRANO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado/a: D/Dª VICTOR DE LA CRUZ MARTIN, JOSE LUIS RUBIO OJEDA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Urbano , Florencia , MAPFRE ESPAÑA, S.A. , GENERALI ASEGURAZIONI GENERALI

Procurador/a: D/Dª , JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO , , LEONOR ANDREA HERNANDEZ FERNANDEZ , CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS RUBIO OJEDA , , ,

SENTENCIA Núm. 313/2022

Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 89/2022

En Cáceres a cinco de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres el presente rollo de apelación que con el número 89/2022 se sigue en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 23/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Cáceres por un delito leve de lesiones por imprudencia en el que han sido partes: como apelantes, Segundo y Urbano, representados por el procurador don Juan Antonio Hernández Lavado y defendidos por el letrado don José Luis Rubio Ojeda; Esperanza, representada por la procuradora doña Cristina María Moreno Serrano y defendida por el letrado don Víctor de la Cruz Martín y como partes apeladas, además de los anteriores en los respectivos recursos de apelación interpuestos por la otra parte, Florencia y GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la procuradora doña Cristina Bravo Díaz y defendidos por el letrado don Francisco Javier Mora Maestu y MAPFRE ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la procuradora doña Leonor Andrea Hernández Fernández. No ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Cáceres se dictó el día seis de mayo de dos mil veintiuno sentencia en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves núm. 23/2020, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS

Sobre las 19,50 horas del 3 de marzo de 2020 D. Segundo conducía el vehículo Seat Ibiza con matrícula .... RTV asegurado por Mapfre ocupando el asiento del copiloto D. Urbano y a su vez Dª. Florencia conducía el vehículo matrícula ....YYN, asegurado por Generali, viajando a su lado Dª. Esperanza. Tras introducirse ambos vehículos en la C/ Emilio Cardenal Hernández de esta ciudad desde una rotonda de la Ronda Norte, el vehículo que conducía D. Segundo, que circulaba por el carril izquierdo, se introdujo en el carril derecho sin respetar la preferencia del vehículo que conducía Dª. Florencia, que no pudo evitar la colisión, alcanzándole por detrás, sufriendo Dª. Esperanza una cervicobraquialgia postraumática izquierda y dorsolumbalgia, que tardaron 133 días en curar, encontrándose impedida para sus principales actividades durante dicho periodo, quedándole como secuela algias postraumáticas cronificadas y permanentes."

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO:

Que debo condenar y condeno a D. Segundo como autor responsable de un delito leve de lesiones causadas por imprudencia menos grave a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en ambos casos de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que deje de pagar, previo apremio contra sus bienes, debiendo indemnizar D. Segundo y Mapfre a Dª. Esperanza en 7221,90 euros por los 133 días que tardaron en curar sus lesiones, a razón de 54,30 euros por día, y en 1752,75 por los puntos de secuela, en total en 8974,65 euros, imponiendo al condenado una tercera parte de las costas procesales causadas.

Absuelvo a Dª. Florencia, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales."

Por auto de veintidós de abril de dos mil veintidós se acordó el complemento de la sentencia en el siguiente sentido:

"Se complementa la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de que no se imponen a Mapfre los intereses previstos en el art. 20 de la LCS ".

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por las representaciones procesales de Esperanza, Segundo y Urbano se formularon sendos recursos de apelación, que se admitieron en ambos efectos y de los que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnados de contrario, no siendo parte el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección el 10 de octubre pasado, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. D. Joaquín González Casso, Presidente de la Audiencia.

CUARTO.- Por providencia de 27 de octubre siguiente se acordó oír al condenado sobre cual es la legislación más favorable una vez que el artículo 152 del Código Penal ha sido modificado por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre.

QUINTO.- No habiendo presentado la representación procesal del condenado escrito alguno, se señalaron las actuaciones para su examen y dictar la correspondiente resolución el día 23 de noviembre pasado.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres el 6 de mayo de 2021 condena a Segundo como autor responsable de un delito leve de lesiones causadas por imprudencia menos grave a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar conjuntamente con MAPFRE a Esperanza en un total de 8.974,65 euros. Al mismo tiempo se acordaba la libre absolución de Florencia.

Por auto posterior de 22 de abril de 2022 se acordó el complemento de la sentencia en el sentido de considerar que no eran aplicables los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En la sentencia se declaró probado que sobre las 19:50 horas del 3 de marzo de 2020 el acusado Segundo, quien conducía el vehículo Seat Ibiza con matrícula .... RTV, asegurado por Mapfre y en el que viajaba como copiloto Urbano, se introdujo en la calle Emilio Cardenal Hernández haciendo un cambio de carril sin respetar la preferencia de paso del vehículo conducido por Florencia y asegurado por Generali, viajando a su lado Esperanza, resultado la ocupante con lesiones al alcanzar el segundo turismo al primero.

Frente a dicha sentencia se formulan dos recursos de apelación, uno por Segundo y el ocupante Urbano y otro por la lesionada Esperanza.

SEGUNDO.- Recurso de Segundo y el ocupante Urbano.

En el primer motivo se alega la indebida aplicación del artículo 152 núm. 2 del Código Penal. Considera que la sentencia no justifica adecuadamente del recurrente como autor del delito de lesiones imprudentes. Cita la sentencia del Tribunal Supremo 421/2020, de 22 de julio que realiza un estudio pormenorizado de los distintos tipos de imprudencia recogidos en el Código Penal, estableciendo los criterios respecto a la imprudencia menos grave. Considera que en el presente caso, se reseña la comisión de una infracción administrativa del art. 74 de la Ley de Tráfico y Seguridad vial, sin especificar que concreto precepto de dicha norma se ha infringido que merezca dicha calificación y que, además, constituya la causa eficiente del accidente. La maniobra realizada por el condenado no ostenta la suficiente entidad para conllevar la condena por expresado tipo penal, entendiendo que la responsabilidad es de Florencia al infringir el art. 54 del Reglamento General de Circulación al no guardar la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía.

En el segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba al indicar que el recurrente accedió a la calle Emilio Cardenal Hernández y fue alcanzado tras circular veinte metros por la vía, como consta en el parte amistoso de accidentes. Siendo así, el hecho de golpear por alcance constituye una infracción del artículo 54 del Reglamento General de Circulación, en relación a las distancias entre vehículos, al establecer que " Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado", infracción que, según su apartado 4, tendrá la consideración de grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Solicita la condena de la conductora Florencia y correlativamente de su compañía de seguros GENERALI.

TERCERO.- Decisión del Tribunal. Sobre el error en la valoración de la prueba.

Comenzando por el segundo motivo de este recurso de apelación, recordar que cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 18/2021, de 15 de febrero; núm. 146/2017, de 14 de diciembre; 125/2017, de 13 de noviembre; 172/2016, de 17 de octubre; 191/2014, de 17 de noviembre, 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero).

En el recurso de apelación se interesa la revocación de una sentencia absolutoria, lo que no es posible salvo que se estimara el primero de los motivos alegados, relativo a la infracción de ley, lo que supone el estricto respeto a la relación de hechos probados. En dicha declaración se dice que los dos vehículos se introdujeron en la calle Emilio Cardenal Hernández desde una rotonda de la Ronda Norte, el vehículo que conducía Segundo, que circulaba por el carril izquierdo, se introdujo en el carril derecho sin respetar la preferencia del vehículo que conducía Dª. Florencia, que no pudo evitar la colisión, alcanzándole por detrás.

La modificación de estos hechos no es posible en esta alzada, para lo cual hubiera sido necesario la anulación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Sobre la infracción de ley.

Entrando en el primer motivo del recurso de apelación, la sentencia de instancia hace una correcta valoración de los hechos declarados probados. La mecánica del accidente atiende a la lógica que se explica en el croquis del parte amistoso incorporado a la causa en el que se observa que el vehículo del recurrente circula por el carril central de la rotonda de los tres que tiene y realiza una maniobra antirreglamentaria de cambio de carril, pasando del carril central, izquierdo ya fuera de la rotonda, al carril derecho, sin respetar la preferencia de la conductora que circula por dicho carril. Hay que reseñar, algo que se omite en el recurso de apelación, que ambos móviles tuvieron que parar en un semáforo que está a menos de 20 metros de la rotonda, como puede apreciar cualquiera que conozca la zona, de modo que el cambio de carril fue brusco con frenada inmediata en el semáforo, provocando la colisión por alcance. Existe una contradicción en el parte amistoso cuando se marca la casilla de vehículo parado en referencia al conducido por el recurrente. Posiblemente, se refiere a que la frenada brusca provocó la detención del móvil y la inevitable colisión al haber invadido el carril del turismo conducido por Florencia quien lo hacía correctamente por dicho carril.

En la sentencia de instancia se cita como infringido el artículo 74 de la Ley de Seguridad Vial, lo que es un mero error de transcripción, porque se refiere claramente al artículo 74 del Reglamento General de Circulación que establece en sus números 2 y 3:

"2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado).

3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado".

En la redacción del artículo 152 núm. 2 del Código Penal por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, hemos de recordar la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 805/2017 de 11 de diciembre cuando dice, " La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)".

En esta nueva categoría conceptual, la sentencia del Tribunal Supremo 421/2020, de 22 de julio, que cita la propia defensa, sigue la anterior doctrina e indica en el caso de accidentes de circulación que, "la presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave", pero "eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave". Lo segundo significa que la infracción grave no excluye la calificación de la imprudencia como grave ni como leve, como también será posible apreciar la imprudencia menos grave ante la concurrencia (seguida de un resultado típico) de una de las infracciones de tráfico muy graves previstas en el art. 77 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial en casos excepcionales.

Aunque el precepto ha sido modificado por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, para evitar especulaciones sobre lo que se considera imprudencia menos grave, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, es cierto, como indica la defensa del recurrente, que puede haber casos que no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los artículos 142 y 152 del Código Penal, pues no cabe predicar una equiparación automática entre la imprudencia grave de los arts. 142.1 o 152.1 y la comisión de una infracción muy grave de las previstas en el art. 77 de la Ley sobre Tráfico.

Ahora bien, en este caso, la maniobra realizada por Segundo merece al menos el calificativo de imprudencia menos grave en cuanto que el cambio de carril supuso el olvido de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado porque, primero, lo hizo de forma brusca e imprevisible cuando circulaba otro vehículo correctamente por su carril y, segundo, a continuación detuvo en un corto espacio, menos de 20 metros, el móvil ante un semáforo, no pudiendo evitar el segundo vehículo la colisión por alcance.

El recurso se desestima.

QUINTO.- Recurso de apelación de Esperanza.

Se denuncia la indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a los intereses que ha de abonar la compañía de seguros.

Discute la motivación del auto de complemento que establece que al existir versiones contradictorias de los hechos entre las partes y en la propia declaración amistosa de accidente, tal y como se recoge en la sentencia, no está justificada la imposición a Mapfre de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO.- Decisión del Tribunal.

El motivo se estima.

En cuanto a los intereses legales de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con fundamento en el núm. 8 de dicho precepto que establece: "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

La compañía de seguros tuvo conocimiento desde el principio de la existencia del siniestro y de las lesiones de la recurrente, quien, y esto es importante, no era la conductora, sino un tercero ajeno al manejo del mecanismo de la dirección, por lo que en ningún momento se puede alegar la existencia de culpa de la víctima, debiendo recordar a MAPFRE que conforme al artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor su responsabilidad es objetiva.

Y por ello, en lo relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la compañía de seguros estaba obligada por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguros y el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor a indemnizar el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. Debió el asegurador presentar una oferta motivada a la que le obliga la ley, lo que no hizo, de modo que no se puede premiar su conducta omisiva eludiendo el pago de los intereses con el argumento que están siendo discutidos en la vía jurisdiccional. Basta la actuación de mala fe de que cualquier compañía obligando a los lesionados a pleitear para luego tratar de evitar la imposición de intereses. Es decir: no consigno, no pago, no presentó oferta motivada, obligo al perjudicado amparado por un criterio de responsabilidad objetiva a acudir a un proceso y esto es causa justificada para evitar los intereses.

En todo caso, la jurisprudencia de la Sala I Tribunal Supremo está fijada en sentencias como la núm. 140/2020, de 2 de marzo que establece:

"...según jurisprudencia reiterada solo concurre la justificación si la tramitación del proceso es necesaria para dilucidar una incertidumbre racional en torno a la existencia misma de la obligación de indemnizar, y, por eso mismo, la mera disconformidad con la cuantía, en casos como este en que la misma viene fijada en la póliza y no deja lugar a dudas, no puede amparar que el asegurador se retrase en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. La reciente sentencia 460/2019, de 3 de septiembre ha reiterado a este respecto que "debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado".

Igualmente, las recientes sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 15 de julio y 5 de octubre de 2020 nos recuerdan que la mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición, sin que el proceso sea óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar.

Nos dice la segunda sentencia, "... se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ".

Por todo ello, es procedente estimar el motivo, debiendo recordar que conforme al artículo 20, 4º de la Ley de Contrato de Seguro al haber transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

SÉPTIMO.- Régimen transitorio.

Como ya se dijo en la providencia de 27 de octubre pasado, el 15 de septiembre de 2022 entró en vigor la Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos de motor que rebaja para este delito la pena de multa de uno a dos meses, más favorable que la impuesta al condenado, sin embargo la privación del permiso de conducir es pena ahora imperativa cuando antes era facultativa.

Se acordó oír al condenado, al amparo del artículo 2 núm. 2 del Código Penal para que en el plazo de cinco días manifestara cual considera que es la legislación más favorable, si el Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos que establecía pena de multa superior a la redacción actual y una pena de privación del derecho a conducir facultativa o la redacción actual con pena de multa inferior pero con una pena de privación del derecho a conducir preceptiva.

No habiendo contestado la defensa del denunciado-condenado, este Tribunal, acudiendo a la doctrina del Tribunal Supremo en orden a la proporcionalidad de las penas, considera que la pena impuesta, la mínima de tres meses de multa y dado que no se ha impuesto pena privativa del permiso de conducción, es más favorable que la nueva redacción que conlleva una pena de privación del permiso de conducción preceptiva mínima de tres meses, por lo que no procede la modificación del fallo.

OCTAVO.- Costas.

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente imponer las costas de esta alzada al recurrente cuya pretensión ha sido desestimada y declarar de oficio las de la parte cuya pretensión ha sido estimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente

Fallo

PRIMERO.- ESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Esperanza , representada por la procuradora doña Cristina María Moreno Serrano y en el que han sido partes apeladas, Segundo y Urbano , representados por el procurador don Juan Antonio Hernández Lavado; Florencia y GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados por la procuradora doña Cristina Bravo Díaz y MAPFRE ESPAÑA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la procuradora doña Leonor Andrea Hernández Fernández, contra la sentencia dictada Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres el día seis de mayo de dos mil veintiuno en el proceso para el juicio sobre delitos leves núm. 23/2020, REVOCANDO la mencionada sentencia en el sentido de CONDENAR a la compañía de seguros MAPFRE al interés legal previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

SEGUNDO.- DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Segundo y Urbano , contra la mencionada sentencia.

Con imposición a los recurrentes de las costas de su recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme póngase en conocimiento del Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución de lo acordado con devolución, en su caso, de las actuaciones originales, archivándose el original en el libro registro de esta Sección.

Sin perjuicio de lo anterior, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe

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