Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 5/2021 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 10037370022021100051
Núm. Ecli: ES:APCC:2021:193
Núm. Roj: SAP CC 193:2021
Encabezamiento
Procedimiento abreviado núm. 5/2021
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 19/2020
Juzgado de Instrucción Número 3 de Navalmoral de la Mata
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En la ciudad de Cáceres a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 5/2021 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 19/2020, procedente de las Diligencias Previas núm. 111/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Navalmoral de la Mata por los delitos contra la salud pública o tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, integración en grupo criminal, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, en los que aparecen como acusados, Luis, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado entre el 15 de marzo de 2019 y 6 de febrero de 2020, representado por el procurador don Enrique Ocampo Marcos y defendido por el letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón y Teodora con de DNI núm. NUM001, en situación de libertad provisional de la que ha estado privada entre el 15 de marzo de 2019 y el 13 de febrero de 2020, representada por el procurador don Enrique Ocampo Marcos y defendida por el letrado don Ángel Luis Aparicio Jabón
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública
Antecedentes
Las actuaciones se siguieron inicialmente contra los dos acusados que aparecen en el encabezamiento de esta resolución y contra Plácido, Prudencio, Raúl y Roberto
La defensa de Luis y Teodora mostró su conformidad con los delitos de integración en grupo criminal, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y tenencia ilícita de armas, pero no mostró su conformidad con el delito de blanqueo de capitales.
A) Un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter.1b) y último párrafo del Código Penal imputable a los dos acusados.
B) Un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, y tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal imputable a los dos acusados.
C) Un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74, y 301.1, párrafo segundo del Código Penal imputable a Luis y Teodora.
D) Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564.1. 1º y 2. 1ª del Código Penal, imputable a Luis.
De los delitos señalados son autores los dos acusados, salvo el señalado en la letra D) del que sólo es autor Luis, ex artículo 28 del Código Penal por sus actos materiales y directos.
Concurre en el acusado Luis la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21 núm. 2 en relación con el artículo 20 núm. 2 del Código Penal.
Procede imponer las siguientes penas:
Por el delito de integración en grupo criminal, a ambos acusados, la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Por el delito contra la salud pública, también a los dos acusados, la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 35.000 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes. Por el delito continuado de blanqueo de capitales a Luis y Teodora, la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 830.000 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses (sólo para el caso de que en sentencia la pena privativa de libertad en total impuesta no exceda ni sea igual a 5 años, artículo 53.3 CP). Por el delito de tenencia ilícita de arma de fuego a Luis, la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Con imposición de las costas.
Se interesa la destrucción de la sustancia intervenida, conservando muestras suficientes para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 338 y 367 ter de la Lecrim y 374 del Código Penal. Se interesa el comiso de los teléfonos móviles, balanzas de precisión y cualquier otro efecto utilizados por acusados como instrumentos del delito. Asimismo, deberá acordarse el comiso de las cantidades bloqueadas en las entidades bancarias, así como de las cantidades intervenidas en las entradas y registros practicados, así como de los vehículos, excavadora y avioneta, debiendo ser adjudicados al estado ( artículos 374, 127, y 127 bis del código penal)
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Joaquín González Casso, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Los acusados, Luis, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1968, con documento de identidad número NUM000, sin antecedentes penales y Teodora, mayor de edad en cuanto nacida el NUM003 de 1968, con documento de identidad número NUM001, sin antecedentes penales, formaban, junto a cuatro personas ya condenadas en firme, de forma concertada, organizada y con una estructura y reparto de tareas en forma piramidal, encabezada por dos personas ya enjuiciadas, encargados de proveer las sustancias estupefacientes, seguidos de otras dos personas, encargados de su almacenamiento, transporte y reparto. Los dos acusados eran los encargados de la distribución y venta de las sustancias estupefacientes a los consumidores finales, dedicándose junto a los otros cuatro a distribuir sustancias estupefacientes tóxicas entre la población para su ulterior consumo a cambio de un precio, de forma concertada y coordinada durante un período prolongado de tiempo.
Para ello los acusados venían utilizando varias líneas de teléfono y terminales de telefonía móvil, usando lenguaje convenido o velado en las conversaciones telefónicas, utilizando diversos tipos de vehículos, con el objeto de intentar eludir una posible investigación sobre sus actividades.
En concreto, de las conductas desplegadas por los acusados, de forma coordinada para la venta y distribución de sustancias estupefacientes a terceros, destacan las siguientes:
En el domicilio del matrimonio compuesto por los acusados Luis y Teodora, sito en la finca rústica ubicada en el polígono NUM004, con número de referencia catastral NUM005, de nombre DIRECCION000, CAMINO000, de la localidad de Navalmoral de la Mata, se produce una importante afluencia diaria de personas que haciendo uso de su vehículo van y vienen, paran a la altura de la puerta de la finca durante un breve espacio de tiempo, sin bajarse del vehículo ni entrar en la misma, se le acerca a la ventanilla del auto Luis o su esposa, Teodora, y tras permanecer escasos segundos y llevar a cabo el intercambio de la sustancia y el dinero, ambas partes abandonan el lugar precipitadamente.
Igualmente, el acusado Luis se desplaza por ciertas calles de la localidad de Navalmoral de la Mata, acercándose personas en exceso a la ventanilla de su vehículo, efectuando la entrega de la sustancia por el conocido método del 'teledroga'.
El domicilio de un tercero ya condenado, sito en el APARTA-HOTEL LAS OLIVAS, Travesía Isla Mallorca, edificio Oliva, apartamento NUM006, de la localidad de Seseña la Nueva (Toledo), era usado como punto de encuentro o base de reunión de los otros acusados no enjuiciados en esta pieza integrantes de la organización, constituyendo uno de los lugares de almacenamiento de la droga y el dinero procedente de su venta.
El día 11 de noviembre de 2018 una persona se desplazó en el vehículo marca Mercedes Benz modelo E350 matrícula ....RND hasta la vivienda de los dos acusados en DIRECCION000, a fin de hacer entrega de una partida de cocaína.
Sobre las 17:40 horas del día 9 de enero de 2019 se hizo otra entrega a Luis de una nueva partida de cocaína en su propio domicilio de Navalmoral de la Mata, abandonando el portador el lugar sobre las 18:13 horas, valiéndose para ello del vehículo marca Peugeot 3008 con placa de matrícula ....DHF, que dispone de dos dobles fondos para trasladar las sustancias.
Sobre las 15:10 horas del día 14 de marzo de 2019, nuevamente la misma persona indicada anteriormente en el vehículo Peugeot 3008 anteriormente reseñado, se desplazó hasta la vivienda indicada anteriormente, haciendo entrega de otra partida de cocaína.
Con motivo de las investigaciones llevadas a cabo por el equipo de Policía Judicial, así como del resultado de las intervenciones telefónicas de los distintos teléfonos utilizados por los acusados, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Navalmoral de la Mata autorizó por auto de fecha 15 de marzo de 2019 la entrada y registro en la vivienda, su garaje y anexos de los domicilios de Luis y su mujer Teodora, sitos en el polígono NUM004, con número de referencia catastral NUM005 y de nombre DIRECCION000, del CAMINO000 de la localidad de Navalmoral de la Mata; en el inmueble sito en la CALLE000 número NUM007, de la localidad de Navalmoral de la Mata; en el hangar situado en el término municipal de Oropesa de Toledo, coordenadas 40º03'35.4'' N 5º21'48.5''W, y en la taquilla personal de Teodora de su lugar de trabajo en la Residencia de Mayores Nuestra Señora de la Asunción sita en la avenida de Toledo s/n de la localidad de Calzada de Oropesa.
Tras la entrada y registro en los distintos lugares anteriormente indicados, los agentes encontraron:
En el inmueble que constituye la vivienda habitual del matrimonio sito en el CAMINO000:
- Más de 300 gramos de cocaína
- 7.156 euros en efectivo
- Basculas de precisión
- 2 kilos de sustancias de corte
- Prensa metálica con taco de madera
- Una pistola marca Star, modelo Firestar plus con número de serie borrado
- Cajas de munición de cartuchos de 9 mm parabellum
- Diversos móviles (9 móviles y una Tablet Samsung)
- DNI propiedad de Ana María, DNI NUM008
- Documentos relativos a escrituras de compraventa, modelos de la agencia tributaria y libretas de cuentas corrientes.
En el piso sito en la CALLE000:
- 47.950 euros en efectivo
- Una balanza digital modelo nº FSL-150 marca FUZLEN.
En el hangar:
- Una Avioneta Storm Century XL, con número identificativo EC-XES
- Una Excavadora marca New Holland, con matrícula número VN-....-KO.
En la taquilla personal del centro de trabajo de Teodora, se halló una báscula de precisión marca Kenek, modelo Mx-100 digital.
En los domicilios de los cuatro acusados ya condenados y procedente de la venta de cocaína a los dos acusados para su posterior distribución y de la venta a terceros no enjuiciados se encontraron diversas cantidades de dinero por importe total de 290.110 euros. 4.557.000 pesos colombianos, 97 pastillas de metanfetamina, 31,68 gramos de cocaína, dos máquinas de contar dinero, numerosos teléfonos móviles, una báscula de precisión, una máquina termoselladora, dos mazas prensadoras y sustancia de corte.
La totalidad de la droga intervenida a los acusados Luis y Teodora ha sido pericialmente analizada, resultando ser:
-Muestra 1, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 296,9 gramos y una riqueza en THC del 60.5 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 24.232,98 euros por gramos y 40.943,74 euros por dosis.
- Muestra 2, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 1,67 gramos y una riqueza en THC del 60.3 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 135,85 euros por gramos y 229,58 euros por dosis.
- Muestra 3, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 2,43 gramos y una riqueza en THC del 81,53 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 267,28 euros por gramos y 451,59 euros por dosis.
- Muestra 4, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 4,12 gramos y una riqueza en THC del 74,49 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 414,03 euros por gramos y 699,46 euros por dosis.
- Muestra 5, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 19,22 gramos y una riqueza en THC del 62,41 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 1.618,26 euros por gramos y 2.734,11 euros por dosis.
- Muestra 6, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 8,83 gramos y una riqueza en THC del 62.21+- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 741,07 euros por gramos y 1252,11 euros por dosis.
- Muestra 7, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 5,11 gramos y una riqueza en THC del 78.81 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 543,30 euros por gramos y 917,96 euros por dosis.
- Muestra 8, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 0,32 gramos y una riqueza en THC del 28.68 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 12,38 euros por gramos y 20,87 euros por dosis.
- Muestra 9, ha resultado ser cocaína, con un peso neto de 13,88 gramos y una riqueza en THC del 59.1 +- 0,5%, siendo su valor en el mercado ilícito de 1.106,67 euros por gramos y 1.869,90 euros por dosis.
Los dos acusados ahora enjuiciados, se venían dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes desde al menos mediados del 2014. Gracias a los cuantiosos beneficios obtenidos por la venta y distribución de sustancias estupefacientes a terceros en los últimos años, han venido disfrutando de un elevado nivel de vida que no se correspondía con su capacidad económica.
Al objeto de dificultar la detección e identificación de estos fondos provenientes, como decimos, de los beneficios obtenidos con la venta y distribución de sustancias estupefacientes, e introducirlos en el tráfico comercial, despojados de la connotación de su procedencia ilícita, los acusados abrieron las siguientes cuentas corrientes:
En la entidad Banco Santander, la cuenta con número NUM009, con un saldo de 121.882,37 euros a la fecha en que fue ordenado el bloqueo por el Juzgado de Instrucción.
Asimismo, consta en dicha entidad bancaria los siguientes productos contratados por los acusados. A nombre de Luis, tarjeta 4B MasterCard con número de contrato NUM010.
La acusada Teodora figura como autorizada en la cuenta de ahorro número NUM011, con un saldo acreedor de 40.833,33 euros, siendo titular su hija Irene de 31 años en la actualidad, cuenta abierta en diciembre de 2012. Igualmente aparece como autorizada en el depósito de valores número NUM012, integrado por una acción Banco Santander, S.A, siendo titular del mismo su hija Irene, constando además a nombre de Teodora tarjeta 4B MasterCard con número de contrato NUM013.
Del mismo modo, abrieron a nombre de sus hijas Raimunda y Rosalia el 26 de junio de 2017 la cuenta corriente número NUM014, con un saldo acreedor de 19.657,51 euros, en la que aparece como autorizada la acusada Teodora, cuenta que fue abierta con la cantidad de 35.131,79 euros.
Irene, hija de los acusados, le consta tarjetas MasterCard y 4B MasterCard con números de contrato: NUM015; NUM016 y NUM017.
Raimunda, hija de los acusados, de 22 años en la actualidad le consta tarjeta 4B MasterCard con número de contrato NUM018. Raimunda nunca ha tenido profesión, ni ingresos conocidos.
En la entidad Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa, el acusado Luis, la cuenta con número NUM019, siento titular de la misma la Asociación Deportiva Club Aéreo Sierra de (CIF G10417541), como autorizado Irene, hija de los acusados, y como autorizado principal, Luis.
En la entidad LIBERBANK, la cuenta con número NUM020, constando como titulares ambos acusados.
Todas las cuentas se nutrían, aparte de los ingresos de los acusados por su pensión y salario, con dinero procedente del tráfico de estupefacientes.
Asimismo, con idéntico ánimo de dificultar la detección e identificación de estos fondos provenientes de los beneficios obtenidos con la venta y distribución de sustancias estupefacientes, e introducirlos en el tráfico comercial despojados de la connotación de su procedencia ilícita, los acusados Luis y Teodora adquirieron mediante contrato privado de compraventa celebrado con Isidro (suegro y padre de los acusados respectivamente) de fecha 5 de marzo de 2011, la finca rústica sita en el polígono NUM021, del término municipal de Miramonte de Oropesa en Toledo, de 59.860 metros cuadrados, lugar donde procedieron a la construcción de un hangar para aviones de 90 metros cuadrados con dinero procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes, así como a la compra de la Avioneta Storm Century XL, con número identificativo EC-XES y de la excavadora marca New Holland, con matrícula número VN-....-KO. Posteriormente, ya en el año 2020 los acusados compraron la finca colindante, la parcela NUM022 con la finalidad de ampliar la pista de aterrizaje por un importe de 74.000 euros, escriturando la finca a nombre de sus hijas Rosalia y Raimunda el 15 de octubre de 2020 con un 50% cada una de ellas y abonando el precio los acusados con el dinero procedente del tráfico ilícito.
Igualmente, los acusados tenían constituido un préstamo con garantía hipotecaria en la vivienda de Navalmoral de la Mata en fecha 29 de marzo de 2006. De los beneficios obtenidos por la venta de la cocaína, los acusados comenzaron en el año 2013 a amortizar anticipadamente el préstamo. La primera amortización el 26 de diciembre de 2013 por 3.030,29 euros y sucesivamente todos los años, 30 de noviembre de 2014, 1 de julio de 2015, 10 de diciembre de 2015, 10 de febrero de 2016, 1 de diciembre de 2017, 30 de diciembre de 2018, 1 de junio de 2020, 1 de septiembre de 2020 y 1 de febrero de este año, casi todas ellas por importe de 6.600 euros.
En otro orden de cosas, al acusado Luis se le intervino en el registro llevado a cabo en su domicilio una pistola marca Star, modelo Firestar Plus de calibre 9 mm. Parabellum, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, habiendo eliminado el número secuencial del arma mediante el punzonado de sus dígitos, lo que ha impedido su identificación por los peritos de la guardia civil, conteniendo seis cartuchos de 9 mm parabellum, careciendo de la oportuna guía de pertenencia y licencia de armas.
El acusado Luis era consumidor de sustancias estupefacientes en el momento de la comisión de los hechos delictivos.
Fundamentos
Al inicio de las sesiones del juicio oral el 25 de marzo pasado las defensas de cuatro de los acusados, Plácido, Prudencio, Raúl y Roberto, llegaron a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, ratificado por dichos acusados, en el que mostraron su conformidad con la nueva calificación del Ministerio Fiscal y se solicitó que se dictara sentencia en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, lo que así se hizo en pieza separada el 29 de marzo siguiente, sentencia núm. 86/2021.
La defensa de Luis y Teodora mostró su conformidad con los delitos de integración en grupo criminal, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y tenencia ilícita de armas, pero no mostró su conformidad con el delito de blanqueo de capitales.
Concretamente, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de estos dos acusados alcanzaron el acuerdo que se ha hecho constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, modificando las respectivas conclusiones.
Puesto que no se reconoció la comisión de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74 y 301 núm. 1, párrafo segundo del Código Penal, se acordó la continuación del juicio únicamente en cuanto este delito.
Si queremos hacer constar que al inicio de la actual sesión del juicio hubo un lapsus por parte de la representante del Ministerio Fiscal, en cuanto que se dijo que la modificación de conclusiones respecto al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 núm. 1, 1º y 2, 1ª del Código Penal era con la pena de seis meses de prisión, cuando en realidad la modificación inicial fue con la pena de dos años de prisión. No puede ser de otra manera, porque como se admitió en la vista oral y se recoge en la declaración de hechos probados, el arma intervenida a Luis es una pistola -arma corta- con los números de fábrica borrados y la pena mínima prevista en el Código Penal para ese delito es la de dos años de prisión.
Por lo demás, estamos ante tres delitos reconocidos. En la vista oral, tanto Luis como su esposa Teodora admitieron su participación en un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concretamente cocaína. Son muy significativas al respecto las manifestaciones de ambos en el juicio y particularmente lo manifestado espontáneamente por Marta en el derecho a la última palabra, pidiendo perdón por su actividad delictiva. Consta en la causa y por la declaración del guardia civil que compareció en la vista, que ambos se dedicaban de forma continua a dicho tráfico, existiendo constancia documental mediante fotografías e intervenciones telefónicas desde julio de 2018. Era Luis quien se encargaba de adquirir a los ya condenados la cocaína y posteriormente la distribuía en unión de su mujer en la finca que tienen en Navalmoral de la Mata o llevándola personalmente el varón, previo contacto telefónico, a la localidad de Navalmoral, constatando los agentes que cuando el matrimonio recibía la sustancia, el ir y venir de vehículos a dicha finca, situada en posición estratégica para evitar el control policial, era continuo. En el inmueble que constituye la vivienda habitual del matrimonio sito en el CAMINO000 se encontraron 296,9 gramos de cocaína de gran pureza (en torno al 60%) y ello pese a que la mujer tiró por el inodoro un cantidad indeterminada de cocaína cuando se producía la entrada de los agentes. También poseían 7.156 euros en efectivo, procedentes de la venta de la droga, Basculas de precisión, 2 kilos de sustancias de corte, una prensa metálica con taco de madera. En el piso que los acusados tienen en la CALLE000 de Navalmoral de la Mata se hallaron 47.950 euros en metálico y una balanza de precisión y en la taquilla del lugar de trabajo de Marta otra balanza digital.
Cuando fue preguntado Luis por su defensa que desde cuando se dedicaba al tráfico ilícito, afirmó que desde mediados de 2014. Ahora bien, existen datos de los que se desprende que venía realizando esa actividad desde años antes. Así se deduce de los movimientos bancarios y las compras de los dos acusados, a los que luego se hará referencia, y de las manifestaciones en la vista oral del agente del equipo de policía judicial de la guardia civil que compareció en la vista oral con TIP NUM023. Éste fue muy claro cuando dijo que los seguimientos se iniciaron en 2010 al tener conocimiento de su actividad ilícita y el alto nivel de vida impropio para un guardia civil jubilado, seguimientos que tuvieron que abandonar al tener otros asuntos más urgentes que atender y que retomaron a mediados de 2018.
Por lo demás, también admitieron su participación en unión de otras cuatro personas de origen colombiano, ya condenados en una pieza separada de este proceso, en la actividad concertada del tráfico de cocaína desde el año 2018 y de forma continua constando varios los viajes realizados a Navalmoral de la Mata por los integrantes del grupo para la entrega de la cocaína.
Finalmente, Luis admitió estar en posesión en la finca, de una pistola marca Star, modelo Firestar plus con número de serie borrado en pleno funcionamiento, según informe de balística de la guardia civil, -también era poseedor de una pistola de avancarga que no ha sido objeto de acusación- y de cajas de munición de cartuchos de 9 mm parabellum. En el informe pericial de 11 de octubre de 2019 elaborado por el sargento de la guardia civil con TIP NUM024 se hace constar que la pistola tiene un correcto estado de funcionamiento. En cuanto a su número secuencial se indica que está borrado con un punzón y que no ha sido posible la recuperación de dicho número a pesar de que se sometió a un proceso de restauración, por lo que los hechos se integran en el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 núm. 1, 1º y 2, 1ª del Código Penal
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de blanqueo de capitales de los artículos 74, y 301.1, párrafo segundo del Código Penal imputable a Luis y Teodora.
El art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.
No nos encontramos, en consecuencia, en el 301 1º ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio 'non bis in ídem' en los supuestos de auto blanqueo.
Por el contrario el art 301 1º CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.
Se pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido' ( sentencia del Tribunal Supremo 506/2015, de 27 de julio.
Como dicen las sentencias del Alto Tribunal 257/2014, de 1 de abril y 56/2014, de 6 de febrero,
Y es justamente el tráfico de drogas el delito antecedente más común en el blanqueo de capitales por las altas ganancias que produce.
No es necesaria la previa condena por el delito antecedente, y de ordinario ha de acudirse a la prueba indiciaria que se suele complementar, cuando se trata de bienes procedentes de un delito de tráfico de drogas, con los datos indiciarios que vinculan al acusado con el tráfico de sustancias estupefacientes; la cuantía de las sumas de dinero y bienes emergidos sin la existencia de aparentes ingresos lícitos que justifiquen el afloramiento de un importante acervo patrimonial; y también la utilización como testaferros de personas con las que se tiene una especial vinculación y confianza personal, especialmente cuando se trata de sujetos integrantes del ámbito familiar ( STS 331/2017, de 10 de mayo).
Tampoco hay que olvidar que el tipo, a diferencia de la receptación, no impide la previa condena por el delito previo de acuerdo con la reforma de este delito por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de ahí que se castigue el 'autoblanqueo' ( sentencia del Tribunal Supremo 444/2018, de 9 de octubre).
La prueba utilizable será generalmente de carácter indiciario y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento; y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia ( STS 362/2017, de 19 de mayo).
Como hemos dicho, en el delito de blanqueo de capitales hay que acudir en numerosas ocasiones a la prueba de indicios.
En este caso, descartado que el autoblanqueo infrinja el principio de 'no bis in ídem' cuando concurren los requisitos que se han explicado, hay que partir del hecho cierto de que los dos acusados han confesado el delito precedente, el tráfico de drogas, delito que venían cometiendo desde al menos mediados de 2014, aunque ellos sólo reconozcan su comisión desde mediados de 2014. Se puede apreciar de la prueba practicada, particularmente las escuchas telefónicas y de ese reconocimiento que el tráfico no era esporádico y circunstancial, sino continuo, en grandes cantidades y realizado durante muchos años.
En segundo lugar ambos acusados han admitido que el dinero en metálico intervenido en sus dos domicilios en Navalmoral de la Mata, nada menos que 55.106 euros, procedía de la venta de cocaína.
En tercer lugar, el reconocimiento del destino del dinero. Ambos admitieron paladinamente en el juicio oral que el dinero procedente de la venta de droga lo utilizan para la compra diaria y para los gastos de la casa. Esto por si no integra el delito que estudiamos, en cuanto a que el autoblanqueo, como hemos dicho en el fundamento anterior, exige un plus. Pero no debemos olvidar que si gasto diario en metálico y la compra de bienes muebles se hace en metálico con el dinero procedente de la venta de cocaína, ello permite obtener un importante ahorro que permite la adquisición de otros bienes muebles o inmuebles a su nombre o a nombre de terceros, la cancelación anticipada de una hipoteca, como luego veremos, la apertura de cuentas corrientes a nombre de las hijas con una importante cantidad de dinero y, en suma, la adquisición de bienes suntuarios, como una avioneta, un hangar y la realización de una pista de aterrizaje. El dinero es fungible.
El altísimo nivel de vida. Luis, según ha informado la Dirección General de la Guardia Civil, está retirado desde el 7 de enero de 2010 del cuerpo de la guardia civil por trastorno depresivo persistente -coincidente con el inicio de sus actividades ilícitas- y tiene una pensión neta de unos 1.480 euros (bruto de 1.805,05 euros). Su mujer trabaja en una residencia y admite que sus ingresos son en torno a unos 900 a 1.000 euros. Ya lo dijo el guardia civil con TIP NUM023: con el sueldo de guardia civil es 'imposible' ese nivel de vida. Estamos hablando de unos ingresos mensuales familiares de unos 2.400 euros, con los que hay que mantener no sólo a la familia, sino también dos inmuebles urbanos, uno de ellos en una finca de 990 metros cuadrados que posee una vivienda de 268 metros cuadrados y un almacén de 129 metros cuadrados y con todas las comodidades como piscina, dos fincas rústicas, varios vehículos, un avión, etc.
El alto saldo bancario. Ahí están los documentos bancarios, particularmente los extractos que obran en los acontecimientos 118 al 122 del rollo de sala. En una de las cuentas del Banco Santander había 121.882,37 euros cuando fue bloqueada. Esa cantidad, unida a la que aparece en las cuentas abiertas a nombre de las hijas y en las que están autorizada la acusada, una de ellas abierta a nombre de Raimunda cuando tenía 14 años, persona que en la actualidad tiene 22 años y nunca ha tenido trabajo o ingresos lícitos de algún tipo conocidos y sumada a la intervenida en metálico en los registros totaliza unos 235.000 euros. Si los ingresos de los dos acusados son de unos 33.600 euros anuales (2.400 euros por 14 pagas) y teniendo en cuenta que no consta otra actividad lícita lucrativa, por simple regla de tres, los acusados tenían en su poder todo el dinero ingresado por salario y pensión de los últimos 7 años sin hacer gasto alguno. La hija Raimunda es titular de una cuenta bancaria en la que está autorizada Marta que fue abierta el 26 de junio de 2017 con un traspaso de 35.131 euros. O la transferencia que se hizo a su favor en otra cuenta el 11 de junio de 2013 desde la cuenta del Banco de Santander de los acusados por importe de 30.000 euros. Reiteramos, Raimunda nunca ha tenido ingresos propios.
En cuanto a la hipoteca que grava una de las viviendas de Navalmoral de la Mata fue suscrita el 29 de marzo de 2006. Curiosamente, coincidiendo con la actividad ilícita comienzan las cancelaciones parciales anuales por un importe suficiente para que no sea cargada una alta comisión. La primera el 26 de diciembre de 2013 por 3.030,29 euros y sucesivamente todos los años, 30 de noviembre de 2014, 1 de julio de 2015, 10 de diciembre de 2015, 10 de febrero de 2016, 1 de diciembre de 2017, 30 de diciembre de 2018, 1 de junio de 2020, 1 de septiembre de 2020 y 1 de febrero de este año, casi todas ellas por importe de 6.600 euros, es decir, la vivienda de CALLE000 se ha amortizado anticipadamente ingresando en el banco en 8 años la cantidad de 62.430 euros procedente del tráfico ilícito de las drogas.
Luego están los ingresos no justificados. Hay ingresos en efectivo desde el año 2012 algunos por importe de hasta 9.000 euros. Según declararon en juicio los acusados, son procedentes de la compra venta de vehículos de ocasión, actividad que no aparece en las declaraciones fiscales de ninguno de los dos acusados.
Hay un ingreso en la cuenta bancaria del matrimonio en fecha 30 de septiembre de 2016 por importe de 52.900 euros. Posteriormente, Luis hace una transferencia a su hija Rosalia el 5 de octubre de 2016 por importe de 20.000 euros. Según la defensa estamos ante la cantidad recaudada en metálico por la boda de Rosalia. Según los acusados fueron invitadas unas 160 o 170 personas y siguiendo la costumbre del lugar, los invitados entregaron el día de la boda sus regalos en sobres con dinero en metálico que ingresó el acusado en su propia cuenta, no en la de su hija. En la vista oral comparecieron varios familiares de los acusados y el marido de Irene, Diego, quienes manifestaron que entregaron importantes cantidades de dinero, en algún caso hasta 2.000 euros.
Pues bien, este Tribunal, vistos los movimientos de las cuentas y las manifestaciones de los testigos tiene que indicar que las explicaciones carecen de lógica y credibilidad. En primer lugar, el dinero de la boda se lo lleva el padre de la novia a su casa y lo ingresa en su cuenta bancaria, haciendo unos días después una transferencia de 20.000 euros. Teniendo en cuenta que todos reconocieron que el convite ya estaba pagado, coincidimos con el Ministerio Fiscal en que el dinero recaudado en la boda ascendería a la cantidad de 20.000 euros y el resto fue un procedimiento para 'blanquear' dinero procedente de la droga.
Por otro lado, los acusados Luis y Marta adquirieron mediante contrato privado de compraventa celebrado con Isidro (suegro y padre de los acusados respectivamente) de fecha 5 de marzo de 2011, la finca rústica sita en el polígono NUM021, del término municipal de Miramonte de Oropesa en Toledo, de 59.860 metros cuadrados, lugar donde procedieron a la construcción de un hangar para aviones de 90 metros cuadrados con dinero procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes, así como a la compra de la Avioneta Storm Century XL, con número identificativo EC-XES y de la excavadora marca New Holland, con matrícula número VN-....-KO. Posteriormente, ya en el año 2020 los acusados compraron la finca colindante, la parcela NUM022 con la finalidad de ampliar la pista de aterrizaje por un importe de 74.000 euros, escriturando la finca a nombre de sus hijas Rosalia y Raimunda.
A este respecto es muy interesante el informe de la guardia civil sobre los bienes de 21 de diciembre de 2020. En él se hace constar que los titulares reales de las dos fincas de Toledo son los acusados. Aunque la parcela NUM021 está a nombre de los padres de la acusada, su destino es servir de pista de aterrizaje de la avioneta de Luis para lo cual se ha instalado un hangar en su interior. Es muy curioso como en las fotografías aéreas se observa que la pista ocupaba también la parcela catastral NUM022 del polígono NUM021 de la localidad toledana de Oropesa. Y más curioso aún que sean las hijas las que inscriben en el catastro la finca a su nombre, constando su compra en escritura pública el 15 de octubre de 2020. Y decimos curioso porque el acusado Luis reconoció en la vista oral a preguntas de su letrado lisa y llanamente que la finca la había comprado él por 74.000 euros. Y esto ocurre después de pasar una larga temporada en prisión provisional. Evidentemente, con el dinero que no le ha sido intervenido en sus casas, ni con el procedente de unas cuentas bancarias bloqueadas, los acusados han realizado una importante compra ocultando su procedencia al inscribir la finca a nombre de sus hijas con una titularidad del 50%, cuando una de ellas carece de ingreso alguno. Y ese dinero no puede tener una procedencia lícita.
Tenemos también la adquisición de un bien suntuoso: la avioneta. En la vista oral, el agente de la guardia civil que compareció, ratificando su informe de 21 de diciembre de 2020, señaló que el constructor indicó que el coste, tanto de la estructura como del aparataje, ascendió a 60.000 euros, aunque posteriormente el vendedor rectificó y señaló que su coste fue de 30.000 euros.
En la vista oral compareció a instancias de la defensa como perito el economista don Mariano quien ratificó su informe de 25 de abril de 2020. Básicamente, indicó que los acusados tenían capacidad de ahorro de en torno de 1.000 euros mensuales hasta marzo de 2019 y desde esa fecha 1.418 euros mensuales.
Hay que tener en cuenta que el propio perito reconoce en su informe que no es una auditoría de cuentas, sino un análisis de la información bancaria. Admite también que no ha podido constatar las ventas de automóviles. Tampoco ha podido contabilizar las operaciones a través de CAIXABANK, ni los movimientos de BANKIA. En esencia, el perito parte de datos que se discuten por este Tribunal para alcanzar sus conclusiones, por ejemplo, que hayan existido operaciones con vehículos por importe de 52.500 euros o un ingreso de 52.900 euros procedente exclusivamente de la boda. Pero admitiendo las conclusiones del perito, fundadas principalmente por los datos que le han aportado los acusados, con unos ingresos de unos 2.400 euros mensuales lícitos en el matrimonio, una capacidad de ahorro de 1418 euros al mes implica admitir que con la cantidad de 982 euros al mes los acusados mantienen dos casas, dos fincas rústicas, varios vehículos y una avioneta. Y comen todos los días. Esto atenta contra toda lógica. De hecho, el perito reconoció en la vista oral que los 74.000 euros de la compra de la finca en Oropesa no salieron en su totalidad de las cuentas bancarias, sino en una cantidad muy inferior. Es esa fungibilidad del dinero la que nos permite concluir que los bienes se adquieren con el dinero procedente de la droga.
Como se ha dicho, los hechos declarados probados son constitutivos de,
A) Un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter.1b) y último párrafo del Código Penal imputable a los dos acusados.
B) Un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, y tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal imputable a los dos acusados.
C) Un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1, párrafo segundo del Código Penal imputable a Luis y Teodora.
D) Un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564.1. 1º y 2. 1ª del Código Penal, imputable a Luis.
Los delitos A), B) y D) han sido reconocidos por los acusados.
En cuanto al delito de blanqueo de capitales, ya se ha explicado en los fundamentos segundo y tercero porque concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente. No estamos en presencia de la mera utilización del dinero procedente del tráfico de cocaína para gastos ordinarios, sino que existe una finalidad de ocultación y la obtención de títulos jurídicos aparentemente legales sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa.
No existe en este delito continuidad delictiva tal como fue calificado por el Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo tiene establecido en diversas sentencias que una pluralidad de actos quedan integrados en el mismo tipo penal. Así la sentencia núm. 556/2015, de 2 de octubre, señala:
Igualmente, la sentencia del Alto Tribunal 928/2016, de 14 de diciembre reseña:
De los delitos señalados son autores los dos acusados, salvo el señalado en la letra D) del que sólo es autor Luis, ex artículo 28 del Código Penal, por su ejecución, conjunta, material y directa y conforme a lo señalados en el tercero de los fundamentos de derecho de esta resolución.
Concurre en el acusado Luis la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21 núm. 2 en relación con el artículo 20 núm. 2 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal en Teodora.
En los delitos de tráfico de drogas, integración en grupo criminal y tenencia ilícita de armas es procedente imponer las penas mutuamente aceptadas, que son las mínimas previstas en los respectivos tipos penales.
En cuanto al blanqueo de capitales, la pena a imponer, ex párrafo segundo del núm. 1 del artículo 301 del Código Penal, tiene una horquilla de entre tres años, tres meses y un día de prisión y seis años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de los bienes.
Este Tribunal tiene que valorar que, aunque no existe continuidad delictiva, estamos ante una conducta global o una variedad de acciones punibles que integran un solo delito. No se trata de la adquisición de un bien, de un acto puntual de blanqueo sino de varios y realizada a lo largo de más de ocho años. También tiene que valorar el importe dinerario blanqueado y que se pone de manifiesto en el informe de la guardia civil de 21 de diciembre de 2020. En esencia, no hay delito continuado, pero si un conjunto de acciones realizadas durante un largo espacio de tiempo.
Por eso considera que en el caso de Luis procede imponer la pena en su mitad inferior al concurrir una circunstancia atenuante y dentro de esta mitad, entre tres años, tres meses y un día y cuatro años, siete meses y quince días en la parte inferior de esa mitad, es decir la pena de cuatro años de prisión.
En el caso de Marta, no concurren circunstancias modificativas. Ahora bien, dado que es coparticipe en un delito en el que el actor principal era su marido, consideramos que teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, debe imponerse la misma pena.
En cuanto a la pena de multa, el Ministerio Fiscal la cifra en 830.000 euros. Las cantidades encubiertas ascienden, de acuerdo con lo señalados en los hechos probados y los fundamentos anteriores y el informe de la guardia civil al que hemos hecho referencia, a la cantidad de 301.846 euros, por lo que a dicha cantidad ha de ascender el importe de la multa.
Las penas de multa conllevan la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, sin que sea de aplicación el apartado 3 del artículo 53 del Código Penal al no superar ninguna de las penas de prisión la duración de cinco años (acuerdo del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2005).
De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110, 111, 112 y 113 del Código Penal.
Procede acordar la destrucción de la sustancia intervenida, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 338 y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 374 del Código Penal; el comiso de los teléfonos móviles, balanzas de precisión y cualquier otro efecto utilizados por acusados como instrumentos del delito; el comiso de las cantidades bloqueadas en las entidades bancarias, así como de las cantidades intervenidas en las entradas y registros practicados, así como de los vehículos, excavadora y avioneta, debiendo ser adjudicados al estado ( artículos 374, 127, y 127 bis del código Penal)
Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a un criterio de proporcionalidad en relación con el número de acusados y los delitos imputados.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Que
- Por el delito de integración en grupo criminal, la pena de
- Por el delito contra la salud pública o de tráfico de drogas, las penas de
- Por el delito de blanqueo de capitales las penas de
Las penas de prisión conllevan la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición a Luis de 4/7 partes de las costas y a Marta de las restantes 3/7 partes de las costas.
Le será de abono a los condenados los días que estuvieron privados de libertad por esta causa, si no les es de abono en otra causa.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
