Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 43/2023 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 4, Rec. 29/2023 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
Nº de sentencia: 43/2023
Núm. Cendoj: 11012370042023100039
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:744
Núm. Roj: SAP CA 744:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Cádiz, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Eulalio, parte apelada. Valentina y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
Eulalio indemnizará a Valentina en la
Hechos
ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
Eulalio, en un programa de televisión de la cadena Telemadrid denominado "Tras la Pista" profirió contra Valentina nuevas expresiones injuriosas insinuando que había organizado colectas benéficas falsas y que se habría quedado con el dinero."
Fundamentos
La recurente considera que las partes de dicho proceso civil son las mismas que las del presente, que los hechos son idénticos y la acción es la misma, de modo que entiende la parte que procede aplicar la cosa juzgada y/o el principio no bis in idem.
Asimismo se dice que, a diferencia de la sentencia civil mencionada, la que se recurre no valora el contexto en que se producen las manifestaciones del acusado (dos personajes con proyección pública que se enfrentan en redes sociales haciendo partícipes a sus seguidores)
Se plantea, en segundo lugar la inexistencia de delito de injurias por cuanto debe prevalecer en el caso el derecho a la información y a la libertad de expresión por cuanto, a decir de la parte, las expresiones vertidas tienen como fin alertar de una presunta estafa sobre la que existiría un interés general , tratándose de una información veraz y de interés público haciendo una relación de pruebas practicadas en el plenario (testificales) sobre dicha veracidad de las imputaciones hechas por el encausado, imputaciones relativas a que la querellante solicitaba ayuda económica para sufragar gastos de enfermedades de sus parientes, no siendo ciertas dichas patologías. Afirma asimismo que no se ha probado que el querellado participase en la emisión del programa de Telemadrid, pero que si lo hizo fue en virtud de su derecho a la información.
En cuanto al contexto en que se producen las palabras usadas por el encausado y su valoración en sede civil, entendemos que, como se ha dicho, se trata de procesos distintos sobre cuestiones distintas y con las mismas partes pero en posiciones procesales distintas, con lo que en caso alguno puede trasponerse en pronunciamiernto civil a la causa penal.
No obstante, y en cuanto a si el contexto de enfrentamiento "público" entre las partes justifica los hechos en base al ejercicio de la libertad de expresión debemos recordar la jurisprudencia al respecto.
El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero ( RTC 2005, 39), que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio [RTC 1986, 104 ] ; 107/1988, de 8 de junio [RTC 1988, 107 ]; 105/1990, de 6 de junio [RTC 1990, 105 ] ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 13 de febrero ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 1 de diciembre [RTC 1998, 232 ] ; 297/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000, 297 ] ; y 2/2001, de 15 de enero [RTC 2001, 2] ). Ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE ( RCL 1978, 2836), si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 17 de julio , reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio ; 85/1992, de 8 de junio [ RTC 1992 , 85 ] ; 136/1994, de 9 de mayo [ RTC 1994, 136 ] ; 297/1994, de 14 de noviembre [ RTC 1994, 297 ] ; 320/1994, de 28 de noviembre [ RTC 1994, 320 ] ; 42/1995, de 18 de marzo [ RTC 1995, 42 ] ; 19/1996, de 12 de febrero [ RTC 1996 , 19 ] ; 232/1998, de 1 de diciembre ). Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito ( SSTC 2/2001, de 15 de enero ; 185/2003, de 27 de octubre [ RTC 2003,183] ).
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución , como tiene declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , en la que se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles "especialmente resistente(s), inmune (s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar". Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar" ( STC 110/2000 [RTC 2000, 110] ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976 [TEDH 1976, 6], caso Handvside contra Reino Unido , y de 8 de julio de 1986 [TEDH 1986, 8] caso Lingens contra Austria).
En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera -cfr. STC 105/1990, de 12 de noviembre ( RTC 1990, 105) -que las libertades del art. 20 de la Constitución (RCL 1978, 2836) no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia de 27 de mayo de 2004 (TEDH 2004, 38), caso Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia , al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986 ). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las "informaciones" o "ideas" acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una "sociedad democrática" ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976 , y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994 [ TEDH 1994, 36]). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991 [TEDH 1991, 51] ; Jersild contra Dinamarca , anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
La Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (cfr. Sentencia 26 de abril de 1991 [ RJ 1991, 2969] ) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de "valores superiores de su ordenamiento jurídico" ( art. 1 CE ) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero (RTC 2005,39), se dice que el valor especial que la Constitución (RCL 1978, 2836) otorga a las libertades de expresión e información "no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente" ( STC 171/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990, 171] ) E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, "en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 [ RTC 1992 , 190 ] ; y 105/1990 [RTC 1990. 105])" ( STC 330/1993, de 15 de noviembre [RTC 1993, 336]). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH [RCL 1979, 2421] , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986, 8 ] y caso Bladet Tromso y Stensaas , de 20 de mayo de 1999 [ TEDH 1999, 22] ), y el honor, porque estos derechos "constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar" ( STC 232/2002, de 9 de diciembre [RTC 2002, 232 ]; 297/2000, de 11 de diciembre [ RTC 2000, 297 ]; 49/2001, de 26 de febrero [ RTC 2001, 49 ]; y 76/2002, de 8 de abril [ RTC 2002, 76]). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio ( RTC 1986, 104), hemos establecido que, si bien "el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE ] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio [ RTC 1988 , 107 ] ; 1/1998, de 12 de enero [ RTC 1998 , 1 ] ; 200/1998, de 14 de octubre [ RTC 1998, 200 ] ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero [ RTC 2000, 6 ]; 110/2000, de 5 de mayo [ RTC 2000, 110 ] ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre [ RTC 2001, 204])".
Asimismo ha declarado que hemos excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre [ RTC 2003,158]).
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio ( RTC 2004, 127) , en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE ( RCL 1978, 2836) no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la "reputación ajena", en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( RCL 1979, 2421) ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986 [ TEDH 1986, 8] caso Barfod , de 22 de febrero de 1989 [ TEDH 1989, 3] ; caso Castells, de 23 de abril de 1992 [ TEDH 1992 , 1] ; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992 [ TEDH 1992, 52] ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 [ TEDH 1992, 56] ; caso Bladet Tromso y Stensaas , de 20 de mayo de 1999 [TEDH 1999, 22]), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 6 de mayo de 2003 (TEDH 2003, 22) , caso Perna contra Italia , declara que la injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión podía ser considerada necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger la reputación ajena, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.
Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente se ha pronunciado sobre los límites al derecho a la libertad de expresión y en la Sentencia de 26 de abril de 1991 ( R.J 1991, 2969) , que apreció la existencia de un delito de injurias a SM el Rey, se dice que el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo último de la dignidad de las personas, que el ordenamiento jurídico sustrae a toda injerencia de parte de terceros. La singular significación de este ámbito de la personalidad determina que su afectación resulte en todo caso innecesaria, pues siempre será posible verter las opiniones más hirientes sin afectar el aspecto del honor que coincide íntegramente con el núcleo intangible de la dignidad de la persona. Consecuentemente, cuando la expresión del menosprecio se extiende a este núcleo último y más estrecho de la persona en cuanto tal, el ejercicio del derecho fundamental de la libertad de expresión resulta claramente contrario al principio de proporcionalidad y, por lo tanto, también innecesario, dado que el ejercicio de este derecho, como todos, está no sólo sometido al límite, más o menos flexible, que expresamente contiene el art. 20 CE , sino también, al respeto de los fundamentos del orden político y de la paz social que establece el art. 10.1 CE .
Y en la STS 192/2001, de 14 de febrero (RJ 2001, 367) , se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión - también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución (RCL 1978, 2836) no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 [RTC 1990, 105 ], 85/1992 [RTC 1992, 85 ], 336/1993 [RTC 1993, 336 ], 42/1995, 76/1995 > 78/1995 [RTC 1995, 78 ], 176/1995 [ RTC 1995, 176 ] y 204/1997 [ RTC 1997, 204]
Así pues concluimos que el ejercicio de la libertad de expresión información y opinión no ampara ni justifica sin mas el empleo de frases en las que se atribuye la comisión de delitos dolosos que claramente atentan contra la honorabilidad de aquellos cuyo comportamiento no es que se critique, es que se tacha de delictivo como hemos visto de forma genérica y vaga claramente tendente al desprestigio.
En el caso que nos ocupa los hechos probados ponen de manifiesto expresiones que claramente tienden a la descalificación personal, pues no podemos entender de otro modo que se diga que la querellante ha sido denunciada en múltiples lugares y por distintas personas por estafas, amenazas, defraudaciones fiscales..." "estafadora que ha robado mucho" o imputaciones genéricas de organizar colectas benéficas falsas para quedarse con el dinero" Expresiones todas ellas que, por mucho que exista un clima de enfrentamiento entre las partes, conocido por los participes en redes sociales seguidores de uno y otra, trascienden el ámbito de esas personas cuando se publicitan en programas de televisión (como es el caso) y se extienden por las redes sociales sin posible control: no limitándose las citadas expresiones a meras vejaciones o insultos, sino a la imputación genérica de delitos que evidentemente menoscaban el honor del afectado. Por tanto, ni siquiera ese contexto, valorado por la sentencia civil en relación con los insultos acerca de cuestiones personales de uno y otra, puede justificar en modo alguno hechos de la gravedad, trascendencia, difusión y alcance, del que nos ocupa.
El Pleno del TS en sentencia de 19 de diciembre de 2013 recoge al tratar la distinción entre el derecho de información y el derecho de la libertad de expresión que "La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre 41/2011, de 11 de abril )......en el ámbito de la libertad de expresión, conviene destacar que, como hemos afirmado entre otras muchas en la STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4 -el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es -la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática- ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4 ).
El Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero).
La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) de la Constitución están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre )".
Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ( Sentencias de 27.11.89 ; de 13.2.95 , de 22.5.95 ) exige que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o información , para que no supere los límites del derecho al honor, ha de superar un triple test : test de veracidad, test de relevancia y test de proporcionalidad. Lo primero significa que se hayan adoptado elementales medidas de "contraste" de fuentes de la información ofrecida. El test de relevancia implica que la persona o institución afectada tenga, por su condición de persona o entidad de carácter público, una especial obligación de soportar la crítica ajena . El test de proporcionalidad implica que las expresiones proferidas no sean de por sí , en sí mismas, insultantes.
En el caso que nos ocupa ni la querellante es una persona de carácter público, ni el querellado es un "informador" ni las expresiones vertidas que son genéricas a la par que descalificativas pueden considerarse relevantes, en tanto se limita a hacer afirmaciones genéricas de conductas presuntas de la querellante que no tienen per se valor informativo precisamente por ser genéricas. Así decir que "ha robado mucho" o que es "una estafadora" carece de las mínimas bases fácticas para considerarse una noticia, y sí una mera descalificación injuriosa.
Por otra parte, en cuanto a la veracidad de los hechos imputados, y como luego analizaremos, tampoco se ha acreditado en absoluto que las imputaciones tuvieren al menos una apariencia de realidad.
En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas. En este sentido, la STS de 9 de mayo de 2014 explica que queda fuera, extramuros del ámbito casacional... la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese tribunal en virtud del art. 741 LECrim. Por ello, la misma sentencia, proclama que los tribunales de apelación... en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria. En consecuencia, aunque el recurso de apelación viene concebido como un novum iudicium con un teórico alcance pleno sobre todo el objeto de enjuiciamiento, el tribunal de alzada, por tener limitadas las condiciones de acceso a la prueba practicada y por carecer de inmediación con la prueba personal, no puede efectuar un re-enjuiciamiento pleno de los hechos.
Lo anterior supone, según reiterada jurisprudencia, que el tribunal de apelación, cuando examina el cuadro probatorio, debe limitarse a efectuar una triple verificación: a) el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el juicio sobre la suficiencia, esto es, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, que consiste en constatar si el tribunal cumplió con el deber de motivación y ha ofrecido una explicación razonada y razonable de su convicción sobre la incriminación del acusado, lo que también conlleva, de haber existido prueba de descargo, comprobar que el mismo tribunal ofreció una explicación aceptable de por qué prefirió la versión incriminatoria sobre la exculpatoria.
En este último aspecto, procederá la revocación de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba cuando la misma sea absurda, ilógica, arbitraria o forzada.
En el caso que nos ocupa, el juez ha valorado exclusivamente la prueba personal, única disponible en la causa, prueba para cuyo análisis cuenta con la posición privilegiada que le confiere la inmediación.
En cuanto a la discutida autoría de las imputaciones en la emisión televisiva, vemos que el juez a quo llega al convencimiento de que la persona que habla en la emisión es el acusado en función de una percepción propia de las voces del encausado y de la emisión, que unida al hecho notorio de que en ese programa televisivo la persona en cuestión hace imputaciones idénticas a las que el acusado hace en redes sociales y a que en el mensaje reconocido por el mismo que consta al folio 7 de la causa, hace referencia anticipada a su aparición en la citada emisión, no lleva sino a una conclusión, que entendemos plenamente acertada, acerca de la autoría de dichas imputaciones por parte del acusado.
En cuanto a la veracidad de las mismas, la parte basa el recurso en una nueva y propia valoración de la testifical. Sin embargo, y partiendo de lo antedicho acerca de las limitaciones de la segunda instancia para la valoración de la prueba personal, apreciamos que el juez a quo ha valorado en su sentencia la testifical tanto de cargo como de descargo y concretamente las manifestaciones de las testigos en que la parte basa su recurso y del acta notarial aportada, no pudiéndose entender que los argumentos del juez a quo sean ilógicos, absurdos, forzados o arbitrarios, sino todo lo contrario, se analiza la testifical pormenorizadamente y las razones por las que las descarta en tanto unaws no tienen relevancia y otras se ven, a juicio del juez a quo, desvkirtuadas por parcialidad, ya por contradicciones que evidencian la parcialidad a favor del encausado, ya por determinar mala relación con la querellante. Por tanto, no podemos sino confirmar la valoración probatoria del juez a quo,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Eulalio contra la sentencia de 1/12/22 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, confirmándola en todos sus extremos.
Condenamos a Eulalio al pago de las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

