Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 192/2024 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 16/2023 de 11 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
Nº de sentencia: 192/2024
Núm. Cendoj: 11012370032024100056
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1216
Núm. Roj: SAP CA 1216:2024
Encabezamiento
C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902219 956902225, Fax: 956011703, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es
Atestado nº : NUM002
PROCESADO: Melchor
Abogado: JOSE LUIS SUAREZ BARRAGAN
Procurador : JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN
ACUSACION PUBLICA : MINISTERIO FISCAL
En Cádiz, a once de junio de dos mil veinticuatro.
Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el SUMARIO 16/23 procedente del Juzgado Mixto nº 1 de Ubrique. El procedimiento se siguió contra :
Melchor, con D.N.I. NUM000, nacido en Pamplona/Iruña el NUM001/76 , hijo de Primitivo y Edurne , con domicilio en DIRECCION000 , Tarifa ( Cádiz ) , con antecedentes penales , que se encuentra en libertad por esta causa. Representado por el procurador Sr. JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN y defendido por el letrado Sr. JOSE LUIS SUAREZ BARRAGAN.
Y como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Virginia Alonso Gonzalez.
Fue designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga que , tras la correspondiente deliberación y votación , ha redactado esta sentencia en la que se recoge el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Por Auto de 6/7/20 se acuerda la incoación de diligencia penales y la práctica de diligencias de instrucción. Con la misma fecha se decreta la libertad provisional del investigado que ante el instructor judicial hace uso de su derecho a guardar silencio. También por Auto de 6/7/20 se dicta orden de protección cautelar respecto de la Sra. Lourdes. Y por otro auto de la misma fecha se acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Ubrique con competencia en violencia de género , al tener su domicilio de la víctima en dicha localidad.
Por Auto de 4/2/22 se acuerda la transformación de las diligencias previas en sumario ordinario. Y por Auto de 10/2/22 se dicta el auto de procesamiento como presunto autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, lesiones en el ámbito de la violencia de género y amenazas en el ámbito de la violencia de género. En la indagatoria el procesado volvió a hacer uso de su derecho a no declarar.
Por Auto de 12/9/23 se declara concluso el sumario, decisión que es confirmada por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial en resolución de 15/1/24, lo que dio paso a la apertura de juicio oral .
Así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil se solicita sea condenado a indemnizar a Lourdes en la cantidad de 5.000€, más intereses legales correspondientes.
La defensa del procesado solicita la libre absolución del mismo con todos los pedimentos favorables.
Llegada la fecha señalada se celebró el juicio oral con el resultado recogido en la grabación del mismo unida al expediente digital, donde las parte elevaron a definitivo sus escritos de acusación y defensa, respectivamente, aunque esta última , con carácter subsidiaria y para el caso de condena por delito intentado del art. 178 y 179 CP , solicitó fuera apreciada la atenuante simple de embriaguez y la de dilaciones indebidas , con la rebaja de la pena dos grados , imponiéndose 9 meses de prisión. Y por cada uno de los otros dos delitos , concurriendo en ambos las dos citadas atenuantes , una pena por cada uno de 3 meses de prisión.
Después de la renuncia al uso del derecho a la ultima palabra por el procesado , el juicio fue declarado
Tras la preceptiva deliberación y votación se redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal .
Hechos
Probado y así se declara que Melchor , DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, conoció a Lourdes al coincidir en el mismo centro de rehabilitación , naciendo entre ambos una amistad. En el mes de marzo del 2020 Melchor invitó a Lourdes a pasar el fin de semana en su casa , si bien , al ordenarse por el Gobierno el confinamiento obligatorio por la Pandemia causada por del Covid , el inicial fin de semana se alargó durante varias semanas de convivencia, período en el que mantuvieron relaciones sexuales consentidas. En fecha indeterminada, Lourdes regreso a su domicilio en Ubrique , manteniendo la relación de amistad la pareja. El día 4/6/20 Melchor e Lourdes quedaron en Tarifa-Atlanterra donde el primero tenía su domicilio , día que pasaron juntos comiendo y , sobre todo , bebiendo , hasta que sobre las 3 h aproximadamente del día siguiente se encontraban en el establecimiento Fuego Beach en Atlanterra, término municipal de Tarifa, tomando unas copas. En un determinado momento Melchor se quitó el bañador que vestía quedándose desnudo y empezó a tocarse el pene y genitales, situación que incomodó a Lourdes, que salió del local con la excusa de ir a fumar. Pasado el tiempo y viendo que Melchor no venía a recogerla regresó junto a él. En ese momento se inició entre ellos una discusión originada porque Melchor le reprochó que se hubiera ido a follar con algún hombre , lo que hizo que la agarrara del brazo de mala manera y la sacara del local hacía su coche estacionado en el exterior. En el camino le dijo que iban a ir al apartamento y que allí se iba a enterar. Ya junto al vehículo Melchor siguió reprochándole que hubiera tenido relaciones sexuales, volviéndole a manifestar "¿Tú que quieres, follar? Pues ahora te vas a enterar". La sujetó y empujó con fuerza haciendo caer al suelo bocarriba , momento en el que , con evidente ánimo libidinoso , se volvió a desnudar y se colocó encima de ella con intención de llevar a cabo lo que le había anunciado. Dado que Lourdes se resistía dando manotazos y moviéndose de un lado a otro, Melchor , con intención de inmovilizarla, le agarró un brazo con fuerza al tiempo quer le daba una bofetada. Escena que fue observada por unos viandantes que, por los gritos de Lourdes y Melchor, se acercaron hasta ellos y que le llamaron la atención a él por lo que estaba haciendo . Melchor se incorporó , se introdujo en el vehículo y abandonó el lugar en dirección a una vía sin salida. Minutos más tarde fue sorprendido a pocos metros dentro del vehículo y todavía desnudo por efectivos de la Policía Local que fueron avisados por los viandantes , que proporcionaron a los agentes la matricula y dirección que había tomado.
El procesado fue sometido al test de alcoholemia, que arrojó como resultado 1,03 y 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, hecho por el que se sigue otro procedimiento.
Se reclama.
Fundamentos
Frente a la acusación fiscal la conducta procesal del procesado ha sido la de acogerse a su derecho a no declarar ante el instructor policial, lo mismo ante el instructor judicial asistido de su letrado , así como en la indagatoria y es en el acto del juicio oral cuando ha contestado tanto el representante del Ministerio Público como a su defensa para negar todos los hechos.
Concretamente comenzó negando la propia existencia de una relación como pareja con la víctima , ni en la fecha de autos ni en fecha anterior , aunque admite que convivieron durante el confinamiento unas semanas, al coincidir el acuerdo por el Gobierno casualmente con un fin de semana que estaban pasando en su domicilio , admitiendo que su amistad procedía de estar los dos en una misma comunidad terapéutica, convivencia durante la que mantuvieron relaciones sexuales consentidas. Relación que, añadió, para él nunca significó nada.
Frente a esto Lourdes , que ante los agentes de la autoridad actuantes el día de los hechos en ningún momento indicó a estos que Melchor era o había sido su pareja, tampoco lo manifestó al órgano instructor en un primer momento. Al folio 48 obra una diligencia del Letrado de la Administración de Justicia en la que se hace constar que puestos en comunicación vía telefónica con la Sra. Lourdes , esta indica que "
No constan en autos , ni tampoco se ha tenido en el acto del plenario , ningún otro medio acreditativo de tal relación , ni fotografías , ni comunicaciones por mensajería de cuyo contenido cabría deducir la naturaleza de dicha relación, ni testificales , etc. Por otro lado, una amistad entre adultos en la que tienen lugar relaciones sexuales consentidas no implica necesariamente una relación sentimental como pareja, respaldada por un proyecto de vida en común , por un compromiso mutuo. La variedad de la relaciones interpersonales entre dos individuos del mismo o distinto sexo en los tiempos actuales impiden que , con el único dato de consenso que es el haber mantenido de manera esporádica relaciones sexuales durante un breve lapso de tiempo , unas pocas semanas, pueda reconocerse en la víctima la condición de mujer ligada al procesado por una relación de afectividad análoga a la de una esposa. Maxime cuando esta condición es negada por el procesado, por lo que corresponde la carga de la prueba de su acreditación a quien sostiene la existencia de la misma, el acusador público que en su escrito de acusación hace referencia a una "
Obviamente esta circunstancia afectaría a las calificación jurídica de las otras conductas que, siendo objeto de acusación , pudieran tenerse por acreditadas, como se verá.
El escrito de acusación fiscal imputa al procesado la comisión de dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género del art. 171.4 CP , señalándose como sustrato básico de los mismos que : "
Lourdes , así se recoge en el atestado , indicó a los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar que Melchor le "
En tal contexto , el carácter amenazante de la expresión doblemente vertida resulta indudable, como lo fue para la destinataria de la misma, originando en esta el esperado efecto de sentir miedo por la suerte que podía correr. Siendo así reconocibles en dicha conducta los elementos integrantes del tipo penal de la amenaza que , por ejemplo , nos recuerda la STS, Penal sección 1 del 23 de septiembre de 2014 ( ROJ: STS 3917/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3917), Sentencia: 609/2014 | Recurso: 112/2014 | Ponente: Ilmo. Sr. Antonio del Moral , a saber : "
Delito que se considera una sola y misma acción inscribible en el mecanismo jurídico de la progresión delictiva. El autor y la víctima son los mismos, las expresiones, que son las mismas, se emiten con ocasión de la misma conversación y por el mismo motivo , con un breve lapso de tiempo de apenas unos minutos de duración donde no hay interrupciones y que traen causa de una misma idea anidada en la mente del procesado que censura a su víctima y por la que se plantea aplicar cierto "castigo". Conducta que conformaría el tipo penal de las amenazas del art.171.7 CP.
Ahora bien, si de facto le amenaza con agredirla sexualmente y, sin solución de
Por tanto , el siguiente paso debe ser el estudio de la prueba de cargo destinada a acreditar el delito intentado de violación que se imputa al procesado. Que en este caso aparece conformado por el testimonio de la víctima así como el de los testigos Sres. Pedro Francisco y Ángel Jesús. Estos , bajo juramento o promesa de decir verdad y sujetos a contradicción, manifestaron que se encontraban en las proximidades del local "Fuego Beach" cuando escucharon una discusión que les llamó la atención. Se acercaron al lugar de donde provenían las voces que era una zona de estacionamiento de vehículos próxima a una jardincillo, que allí vieron un coche con las puertas abiertas y una mujer tendida bocarriba en el suelo y un hombre encima de ella totalmente desnudo que forcejeaban. Él la sujetaba con una mano y con la otra le dio un guantazo, ella estaba llorando. Al contemplar dicha escena, llamaron la atención al individuo que se levantó, se introdujo en el coche y abandonó el lugar, dejando allí a la mujer, a decir del segundo de los testigos , con un ataque de ansiedad. El primero de los testigos, que es el único que declaró en la fase de instrucción el 6/7/20 ( folio 50 ), aunque no lo recordaba en el acto del plenario , sin duda por el tiempo trascurrido, entonces manifestó que al aproximarse al lugar donde se encontraba la pareja pudo escuchar como el hombre le preguntaba a la mujer que con quién había follado aquella noche y que, antes de marcharse del lugar , dirigiéndose a ella le dijo que cuando llegaran a la casa se iba a enterar.
Testigos sobre cuya imparcialidad no se abriga duda alguna , no en vano son personas que de nada conocían a denunciante y denunciado , que casualmente se encontraban en el lugar, que carecen del menor interés en el resultado del presente procedimiento. Al contrario, con su conducta mostraron ser ciudadanos ejemplares , que acuden a auxiliar a una víctima que estaba siendo agredida, llamando la atención al agresor, recabando información de este cuando huía del lugar tomando una fotografía de la matrícula del vehículo que conducía y la dirección que tomó, recabando la presencia de agentes de la autoridad a los que proporcionaron dicha información y que se hicieron cargo de inmediato de la situación. Funcionarios que igualmente comparecen en el acto del plenario y que confirmaron haber detenido al ahora procesado cuando todavía estaba dentro del vehículo, desnudo , donde se encontraban los zapatos y bolso de la víctima. Dato este último revelador de que fue obligada a abandonarlo mediante el uso de la fuerza, refrendado cuando ella afirmó que fue empujada por su acompañante , haciéndole caer al suelo.
La conducta acreditada del acusado es constitutiva de un delito intentado de violación del art. 178 y 179 del CP , preceptos que dicen así : "
Redacción según la legislación vigente a la fecha de autos y que se considera más beneficiosa para el procesado que la introducida por la LO 10/2022 de 6 de septiembre , que entró en vigor el 7/10/22.
Siendo la sujeción con fuerza del brazo , mecanismo por el que le sacó contra su voluntad del vehículo , el posterior empujón que le da para hacerla caer al suelo , la colocación de todo su cuerpo sobre ella , agarrándola con una mano con intención de inmovilizarla , contrarrestando así su oposición , y el bofetón que le da , la violencia que exige el tipo penal. Así se establece por ejemplo en la STS de 18/2/2014 donde se dice que : "
Siendo de indiscutible contenido sexual la conducta que estaba comenzando a llevar a cabo el acusado, no en vano le dijo que ya que le gustaba tanto follar se iba a enterar, para acto seguido, sin solución de continuidad desnudarse por completo, para continuar con posicionar en el suelo bocarriba a la mujer y colocarse encima de ella. Ninguna otra interpretación plausible diferente al ánimo libidinoso cabe hacer de tal modo de actuar cuando previamente se ha exteriorizado mediante la palabra lo que se disponía a llevar a cabo. Siendo la presencia de terceras personas que intervinieron la única razón por la que se vio obligado a huir del lugar dejándola. De aquí que por aplicación del art. 16 CP debe tildarse la acción de intentada ( "
Por tanto, acreditado el delito de violación, aquel por el que le anunciaba su intención de follarla contra su voluntad debe quedar absorbido en aquél de mayor gravedad. No el de maltrato de obra sin causar lesiones del art. 147.3 CP , del que es sustrato fáctico el bofetón que le da el procesado a la víctima en presencia de los dos testigos arriba citados, que debe ser penado por separado.
En definitiva , la conducta descrita como hechos probados llevada a cabo por el procesado integra plenamente los tipos penales por el que se le condena , haciendo al mismo merecedor del reproche social y , por ende ,de la sanción penal.
Por su parte la defensa del procesado solicita, con carácter subsidiario para el caso de condena, coincide con el Ministerio Público en que sea reconocida la concurrencia de la atenuante simple del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP.
A la vista del resultado del test de alcoholemia practicado cuyo resultado obra al folio 27 de las actuaciones y del principio acusatorio , se declara la concurrencia de la citada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en todos los delitos por los que el procesado será condenado.
En cuanto a la pena que procede imponer por el delito de maltrato sin causar lesión del art. 147.3 CP , la que se fija por el Legislador es de multa de uno a dos meses . Al concurrir la atenuante de embriaguez se impone la de 1 mes y 2 días , con una cuota diaria de 7€ , lo que representa un importe total de 224€ , con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago y una vez que se acreditare al insolvencia , de 1 día de prisión por cada dos cuotas no abonadas.
Fallo
Que debemos
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad , será de abono el tiempo sufrido de prisión provisional en su caso.
Se impone la
Igualmente se le condena a indemnizar a Lourdes en la cantidad de 1.000€ , más intereses legales.
Y se le condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la defensa del procesado , con la advertencia que contra la misma podrá interponerse
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

