Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 363/2022 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 128/2022 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: LUIS DE DIEGO ALEGRE
Nº de sentencia: 363/2022
Núm. Cendoj: 11012370032022100281
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2961
Núm. Roj: SAP CA 2961:2022
Encabezamiento
Don Manuel Grosso de la Herrán
Don Miguel Angel Ruiz Lazaga
Don Luis de Diego Alegre
Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras.
Procedimiento Abreviado nº 104/2021
Rollo de Apelación n º 128/2022
En la Ciudad de Cádiz a 12 de diciembre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias referenciadas, figurando como parte apelante Juan María representado por Procurador Sr. Prieto Pendas y asistido de Letrado Sr. Rosa Rodríguez; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Suárez Casillas y la acusación particular ejercida por Remedios, representada por Procuradora Sra. Iglesias Herrero y asistido de Letrada Sra. Ríos Carreras; habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
" Juan María, DNI NUM000, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Remedios desde el año 2009 hasta el 12 de febrero de 2019.
6.- El 13 de junio de 2019, con ánimo de hablar con ella, se interpuso en su marcha mientras Remedios conducía su vehículo en la carretera de acceso a DIRECCION003 de DIRECCION000.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que es correcta la valoración probatoria realizada por la juez
En parecidos términos se expresa la acusación particular que ejerce la Sra. Remedios, destacando la insistencia del recurrente en contactar de forma intrusiva con la citada. Analiza de forma correlativa al recurso los hechos de la sentencia y las contradicciones existentes y entiende acreditada la violencia psíquica habitual que ha obligado a cambiar la apelada sus hábitos por lo que entiende que debe confirmarse la sentencia de instancia.
Dicho lo anterior, dicha doctrina se ha visto matizada por la posterior que atiende al principio de inmediación como clave a la hora de determinar la posición de preeminencia a la hora de valorar las prueba personales, y que ha dado lugar a resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y modificaciones legislativas que generalizan la segunda instancia ordinaria en todos los procesos penales. Y así, cuando la línea impugnativa del motivo de apelación es puramente probatoria, alegando error en la valoración de la misma en la sentencia condenatoria como sucede en este caso la Sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "
Por eso, en el caso de recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede valorar si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; o la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, suficientes como para modificar el fallo; también la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación. Pero su función consiste en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "
Sobre este delito la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2022 con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2022, señala que debe entenderse como trato degradante, siguiendo jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "
Debemos incidir también en cuando un juzgador se enfrenta como es el caso a tipos delictivos que contienes conductas genéricas o términos abstractos como el del art 173.1 del Código Penal conforme a lo que señala la Sentencia del tribunal Supremo de 19 de mayo de 2006: "
Debemos por lo tanto analizar los casos en que la jurisprudencia ha determinado qué actos o qué conductas superan el umbral para ser considerado como merecedoras de reproche penal.
a) La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009 , en un supuesto en que es víctima una niña de escasa edad, condena al procesado por un delito del art. 173.1 del Código Penal que según los hechos probados "...
b) La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2009 consideró delito del art. 173.1 del Código Penal dejar a una persona desnuda y abandonada en un descampado.
c) La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012 , realizar los siguientes actos a una persona secuestrada: "
d) La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 , considera delito contra la integridad moral obligar a una persona a presenciar la violación de su novia.
e) La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 considera delito contra la integridad moral, los actos cometidos por el condenado en el caso "
f) La Sentencia del Tribunal Supremo 18 de mayo de 2016 relata en relación a un menor como hechos integrantes de un delito contra la dignidad del art 173.1 del Código Penal los siguientes: "
g) La Sentencia del Tribunal Supremo 8 de junio de 2016 considera que integra tal delito detener ilegalmente a una persona, llevarle a una nave y allí cinco personas encapuchadas y durante diez horas le infringieron toda suerte de malos tratos. Le dejaron en ropa interior, le envolvieron la cabeza con cinta diciéndole que era para que no se salieran los fluidos al dispararle, mientras le obligaban a tocar una pistola y le golpearon repetidas veces propinándole puñetazos y patadas. Asimismo, le advirtieron de actuar no solo contra él sino contra su familia. Como les dijese que uno de los contenedores de droga que buscaban ya había sido despachado y no había posibilidades de hacerse con él, para estar seguros de que decía la verdad, le cortaron parcialmente el dedo pulgar del pie izquierdo con un machete.
h) La Sentencia del Tribunal Supremo 21 de junio de 2016 , condena al procesado que obligó a su ex mujer maniatada a relatar a la hija común también maniatada y ambas detenidas de forma ilegal, a relatar las intimidades sexuales con la nueva pareja.
i) La Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 considera delito contra la integridad moral prevalerse de personas discapacitadas, desvalidas o con enfermedades mentales graves para que realizaran trabajos en favor de los que fueron condenados, sin remuneración y en condiciones de semiesclavitud en diferentes tareas y actividades, como la limpieza y la construcción de los recintos destinados a sus respectivas viviendas, o las relacionadas con las atracciones de ferias que gestionaban.
j) En la Sentencia de 3 de marzo de 2020 se castiga a unos reclusos que para robar la droga que presumiblemente tenía otro interno en su organismo, poniéndole un pincho en el cuello le separaron las nalgas y le introdujeron por el ano el cuello de una botella con agua y aceite a la que había perforado el tapón, practicándole varias lavativas en contra de su voluntad y posteriormente otros objetos como una cuchara o un bolígrafo.
k) La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2020 (caso "
l) La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 , castiga como merecedores de dicho tipo penal los hechos en que un grupo de personas (militares) inmovilizan a un compañero, lo desnudan de cintura para abajo, le abren las piernas y simulan meterle una botella por el ano sin llegar a penetrarle.
m) La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2022 , antes citada admite que se castigue como delito contra la integridad moral, además de los hechos constitutivos de agresión sexual con penetración, los siguientes "
Como puede observarse la casuística es estremecedora y de forma obvia, se aleja de forma considerable de hechos como el descrito en la sentencia apelada. Por muy afectada que resultase la Sra. Remedios, la publicación de un comentario un tanto negativo en una página web donde se valoran las actuaciones de médicos como la denunciante, de profesión psicóloga, el ataque a su integridad moral no reviste la gravedad requerida por la jurisprudencia. Recordemos que el texto del mensaje no es insultante o abiertamente negativo, admitiendo el apelante que lo hizo para perjudicarla la influencia en la labor profesional de la denunciante no ha sido especificada ni esta caracterizado por su especial entidad..
Consideramos que pese a ser compatibles, como ha señalado la sentencia apelada, los delitos por los que el Sr. Juan María ha sido condenado, los hechos deberían ser considerados sin autonomía propia, dada la moderada entidad señalada, en los que pueden integrar en el tipo penal de acoso, tal y como hizo en juicio el Ministerio Fiscal, que no realizó una acusación específica por el delito del art 173.1 del Código Penal. Por lo anterior debe estimarse el recurso en ese apartado y absolver al apelante del delito contra la integridad moral por el que fue condenado.
Y la misma resolución añade que el delito de acoso es un delito de resultado y es necesario que la acción del sujeto cause una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir como en el de actuar. Además, habrá de atender a los concretos perfiles y circunstancias del caso, analizando las acciones desarrolladas por el agente, con insistencia y reiteración, así como su idoneidad para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima.
Por que incluso en los encuentros casuales el apelante aprovechaba para insistir en sus intenciones hasta convertirse en algo que superaba lo molesto, lo insistente, para entrar en otro ámbito de cierta obsesión y de gravedad, en definitiva superaba la barrera de la infracción penal. Lo confirma no solo la víctima sino los testigos como la propia madre, cuyo testimonio obviamente se debe entender con el tamiz de la relación familiar pero que describe un verdadero acecho. Lo confirma también Edmundo, amigo de la denunciante y testigo directo de varios de los hechos declarados probados y de referencia en otros, con el que llegó a tener denuncias. Otros familiares o una amiga de la perjudicada han referido igual comportamiento obsesivo que provocó que la Sra. Remedios cambiara rutinas, evitara lugares o tuviera que bloquear aplicaciones de su teléfono móvil.
Todos ellos han coincidido que desde la ruptura sentimental el recurrente intentó de forma insistente retomar la relación utilizando estrategias de encuentro, forzando situaciones hasta que la situación se convirtió en inaceptable. Consideramos por lo tanto que es acertada la valoración de la prueba pormenorizadamente realizada en la sentencia recurrida entendiendo que los hechos declarados probados integran y tienen perfecto encaje en un delito de acoso del art 172 ter del Código Penal.
Además la argumentación para imponer la pena en el tramo superior es un tanto tautológica, ya que el propio delito de acoso necesita de una repetición de actos durante un tiempo, necesita de incidencia en la vida diaria de la víctima y obviamente una afectación a la perjudicada. Dichos argumentos son los necesarios para determinar la existencia del delito y no se trata de circunstancias personales, ni del hecho enjuiciado ni determinan la mayor o menor gravedad de los hechos una vez cruzada la barrera de considerarla como un delito.
Pues bien, los hechos que se estiman probados se reducen a unos 10 sucesos en un periodo de 5 meses y en ninguno hubo, como sucede con frecuencia en este tipo de delitos, intimidación, violencia verbal con insultos o amenazas y el apelante carece de antecedentes. En definitiva, en contra de lo que manifiesta la sentencia, los hechos dentro de que se consideran como delito, no concurren agravantes que justifiquen la pena en casi el grado máximo, ni tiene especial relevancia y dadas las circunstancias personales y del hecho antes señaladas, a las que se añade la situación derivada del fin de la relación sentimental de cierta duración, debemos imponer la pena mínima legal manteniendo el resto de penas accesorias sobre las que el recurso no ha puesto objeción.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan María, contra la sentencia que en fecha 11 de febrero de 2022, dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras en la causa de Procedimiento Abreviado nº 104/2021 de dicho juzgado, revocando la misma en el sentido de absolver al citado del delito contra la integridad moral por el que fue condenado, reduciendo además la pena impuesta por el delito de acoso a
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

