Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 53/2023 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 10/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 11012370032023100040
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:393
Núm. Roj: SAP CA 393:2023
Encabezamiento
PRESIDENTA ILMA. SRA.
Dª MARIA DE LA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
P.ROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 10/2022
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 326/2016
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 DE CADIZ
En la ciudad de Cádiz a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Visto en juicio oral por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 10/22 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz , que se sigue contra :
D. Juan Pedro , DNI NUM000 , nacido en Toledo el NUM001/1976, hijo de Miguel Ángel y Zaira; con domicilio en AVENIDA000 Nº NUM002 en San Juan de Aznalfarache (Sevilla); sin antecedentes penales y en libertad por estos hechos ; representado por la procuradora Sra. CARDENAS PEREZ y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL PEREZ MORILLAS .
D. Darío , DNI NUM006 , nacido en Carmona el NUM007/1959 , hijo de Bernardino y Elena ; con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM008 en Aljaraque (Huelva), sin antecedentes penales y en libertad por estos hechos ; representado y defendido por Letrado de la Junta de Andalucía D. ALFREDO LEON URQUIZA .
D. Evelio , DNI NUM009 , nacido en Los Barrios el NUM010/1953, hijo de Felicisimo y Felisa ; con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM011 en Cádiz ; sin antecedentes penales y en libertad por estos hechos ; representado y defendido por Letrado de la Junta de Andalucía D. ALFREDO LEON URQUIZA .
Dª. Isidora , DNI NUM012, nacida en Cádiz el NUM013/1960 , hija de Isidoro y Elena ; con domicilio en C/ DIRECCION002 NUM014 de Cádiz ; sin antecedentes penales y en libertad por estos hechos ; representada y defendida por Letrado de la Junta de Andalucía D. ALFREDO LEON URQUIZA.
Dª. Melisa , DNI NUM015 , nacida en Cádiz el NUM016/1964, hija de Marcos y Noelia; con domicilio en C/ DIRECCION003 nº NUM017. en Cádiz; sin antecedentes penales y en libertad por estos hechos ; representada y defendida por Letrado de la Junta de Andalucía D. ALFREDO LEON URQUIZA.
Y contra la
Intervino el
Y como
Fue designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Ruiz Lazaga.
Antecedentes
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz se dicta resolución de 28/8/15 por la que se acuerda inadmitir a trámite la querella presentada por falta de competencia territorial. Resolución contra la que se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación , siendo el primero estimado en parte en el sentido de acordar la admisión a trámite de la querella interpuesta aunque se mantiene la competencia de los tribunales de Sevilla , a los que se dispone la remisión de actuaciones ( Auto de 25/1/2016 ). Inhibición que es rechazada. Finalmente el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz dicta resolución incoando diligencias previas y ordenando la práctica de diligencias. Entre las que cabe destacar la providencia de 2/3/2017 (folio 196) por la que se acuerda de oficio citar para que declare como investigada a Melisa, contra la que no se había dirigido la querella. En el caso de Nicolas, contra el que tampoco se había dirigido la querella, es a través de escrito de la defensa del querellante , fechado el 6/4/2017 , por el que se pide sea citada a declarar en calidad de investigado , lo que se acuerda por el instructor judicial en su proveído de 4/5/2017.
Por proveído de 21/9/17 se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal para que se pronuncie sobre la consecución de la instrucción o el sobreseimiento. Teniendo entrada en la Secretaría del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz informe fiscal en el que se pide el sobreseimiento provisional. Que es acordado por Auto de 19/12/17 (folio 366). Decisión recurrida en apelación por el querellante , que sigue insistiendo en su escrito sobre la existencia de indicios de posibles delitos de tráfico de influencias y prevaricación, y que es estimado por Auto de 28/5/2018 de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial ( folios 380 y ss ), que ordena seguir con las diligencias de instrucción judicial.
Tras la práctica de nuevas diligencias se vuelve a solicitar por el Ministerio Fiscal (folio 478) el sobreseimiento provisional del art. 641.1 LECrim , a lo que se opone la acusación particular al entender que : "
Por Auto de 6/3/2020 se dispone la continuación y conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado (nº 19/20) y el traslado al Ministerio Público y acusación particular para calificación.
Por la Acusación Particular se formula escrito de acusación por el que se imputa a :
- Juan Pedro, un delito de prevaricación del art. 406 CP y un delito de tráfico de influencias del art. 429 CP , por los que se solicita la imposición de una pena de multa de 5 meses con una cuota día de 67€ y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 1 año , por el primero ; y 10 meses de prisión y multa de 250.000€ , por el segundo.
E igualmente se pide que se le imponga, de manera expresa, la pérdida de todos los efectos económicos y funcionales derivados de su participación en el proceso selectivo convocado por la Orden del Consejero de Educación de la Junta de Andalucía de 25/3/2010 y su subsiguiente nombramiento como funcionario público , al ser este radicalmente nulo al haberse verificado de forma delictiva ( art. 127.1 CP).
- Darío, un delito de prevaricación del art. 406 CP y subsidiariamente, en su defecto, , un delito de falsedad por imprudencia grave del art. 391CP, en relación con el art. 390.3º y 4º CP , por los que solicita la imposición de 5 meses multa con una cuota día de 75€ y suspensión de empleo y cargo público durante 1 año , por el primero ; y , subsidiariamente , multa de 9 meses con igual cuota diaria y suspensión de empleo y cargo público por tiempo de 9 meses , por el segundo.
- Belarmino, un delito de falsedad del art. 390.4º CP ; un delito de prevaricación del art. 405 CP y otro de tráfico de influencias del art. 428 CP . Por los que solicita la imposición de 4 años de prisión , multa de 12 meses con una cuota día de 75€ e inhabilitación especial por 4 años , por el primero ; multa de 5 meses con cuota día de 75€ y suspensión en empleo y cargo público durante 1 año , por el segundo ; y 6 meses de prisión , multa de 250.000€ e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 3 años , por el tercero.
- Evelio , un delito de falsedad del art. 390.3º y 4º CP , por el que se solicita la imposición de 3 años de prisión , multa de 12 meses con una cuota día de 60€ e inhabilitación especial por 2 años.
- Isidora , un delito de falsedad del art. 390.3º y 4º CP , por el que se solicita la imposición de 3 años de prisión , multa de 12 meses con una cuota día de 60€ e inhabilitación especial por 2 años.
- Melisa , como cooperadora necesaria de un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP y cooperadora o cómplice de un delito de falsedad del art. 390.4º CP , para la que se solicita , por el primero , 6 meses de prisión , multa de 250.000€ e inhabilitación especial para empleo y cargo público por tiempo de 3 años ; y por el segundo , caso de considerarse cooperadora necesaria a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 60€ e inhabilitación especial por 2 años . Y caso de considerarse cómplice , 1 año y 6 meses de prisión , multa de 6 meses con cuota día de 60€ e inhabilitación especial por 1 año.
- Y Nicolas , como cooperador necesario de un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP y cooperador o cómplice de un delito de falsedad del art. 390.4º CP , para el que se solicita , por el primero , 6 meses de prisión , multa de 250.000€ e inhabilitación especial para empleo y cargo público por tiempo de 3 años ; y por el segundo , caso de cooperadora necesaria a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota de 60€ e inhabilitación especial por 2 años . Y caso de considerarse cómplice , 1 año y 6 meses de prisión , multa de 6 meses con cuota día de 60€ e inhabilitación especial por 1 año.
Igualmente se solicita que la Comunidad Autónoma Andaluza sea declarada responsable civil subsidiaria , si bien se hace expresa reserva de acciones civiles.
El Ministerio Fiscal formula escrito en el que solicita el sobreseimiento provisional.
Por las defensas letradas se formula escrito solicitando la absolución de sus defendidos , con todos los pronunciamientos favorables.
Tras el dictado de resolución por la que se acuerda la apertura del juicio oral , de 8/3/21 , se remiten las actuaciones al órgano competente , teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado día 22/3/22. Formado rollo de sala y designado ponente se dictó Auto de por el que se decidía sobre la pertinencia o no de la prueba propuesta , señalándose por diligencia de ordenación la fecha de la sesión de juicio oral para los días 7,8 y 9 de febrero de 2023.
Llegado el día y hora programado, se celebraron las pruebas que propuestas y admitidas no resultaron renunciadas , con el resultado que se observa en el soporte audiovisual de las sesiones incorporado al expediente electrónico.
Todas las partes elevaron
Tras el derecho a la última palabra, por la Sra. Presidenta del Tribunal se declaró la conclusión del acto del plenario y el visto para sentencia.
Después de la preceptiva deliberación y votación quedaron los autos en poder del magistrado ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal .
Hechos
Probado y así se declara que el acusado Juan Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales , participó en el concurso-oposición convocado en el año 2010 por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, mediante Orden del Consejero de fecha 25 de marzo de 2010 (publicada en el BOJA núm. 65, de 6 de abril de 2010, con corrección de errores publicada en el BOJA núm. 70, de 13 de abril 2010, pág. 8) , como igualmente hizo Samuel. Ambos pretendían acceder a la condición de funcionario público mediante su integración en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Organización y Proyectos de Sistemas Energéticos, para cuya especialidad se ofertaron únicamente 8 plazas (Base 1ª de la convocatoria, código de especialidad 113).
Tras presentar sus respectivos méritos como el resto de los aspirantes, fueron evaluados por la Comisión de Baremación nº 1 de Cádiz, que estaba integrada por los también acusados Evelio, como Presidente, y Isidora, como Vocal 1 y Secretaria de la misma, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales , además de por Bruno , como Vocal 2, Efrain , como Vocal 3 y Dionisio, como Vocal 4.
Juan Pedro realizó alegaciones a la baremación de méritos que se le realizó en fecha 13/7/2010 , que solo fue estimada en parte por la Comisión por resolución de 15/07/2010, que fue firmada por todos sus integrantes. Donde se rechazó la pretensión del opositor de que se le computaran como mérito de experiencia docente el tiempo que el mismo había permanecido adscrito a los Servicios Centrales de la propia Consejería de Educación en Sevilla , para prestar servicios en el centro directivo. Pese a lo cual la Comisión a través de su Presidente elevó consulta sobre tal externo a la citada Consejería , pues tenían dudas sobre el particular. La resolución de la consulta fue hecha por teléfono , el mismo medio utilizado para realizarla , cuando la Comisión ya había completado su tarea y volcado en el sistema informático el resultado numérico de la misma pero dado que suponía dar la razón al opositor en su pretensión la Comisión decidió por unanimidad realizar una revisión de la valoración por error , que quedó documentada en un acta de corrección de errores únicamente firmada por el Presidente y la Secretaria fechada el 19/7/2010. Que igualmente fue volcada en el programa informático donde debería ser valorada junto con los resultados del Tribunal de Oposición en unas proporciones determinadas por la norma de convocatoria de plazas. Pero ya para entonces el Tribunal en funciones de Comisión de Selección había hecho pública la
Ante tal solapamiento desde la Consejería se contactó con la Delegación de Cádiz , sin que haya quedado totalmente acreditado que dicha comunicación tuviera lugar entre los también acusados Belarmino Y Nicolas , ambos mayor de edad y sin antecedentes penales , respectivamente , dando instrucciones de que se procediera a convocar nuevamente al Comité de Selección para que emitiera nueva propuesta , pues con la corrección de errores Leon desplazaba del 8º puesto a Samuel que pasaba al puesto 9º y con ello se veía privado de plaza , al haber sido 8 las convocadas. Siguiendo dichas instrucciones la también acusada Melisa , mayor de edad y sin antecedentes penales , contactó con el Presidente del Comité de Selección , Saturnino para que convocara el mismo en la sede de la Delegación de Cádiz el mismo día 20/7/2010 , si bien , por imposibilidad de alguno de sus miembros , la constitución del órgano colegiado no pudo producirse hasta el día siguiente. Melisa comunicó a los miembros del Comité lo sucedido y la necesidad de que dictaran nueva propuesta de personal seleccionado, la que daba el programa informático con la introducción de la nueva baremación , el problema se planteó cuando los miembros del Comité comprobaron que la documentación que se les facilitó para ello estaba fechada el día anterior ( 21/7/2010 ). Esta circunstancia hizo que el Comité de Selección tomara la decisión de únicamente firmar la nueva propuesta si aparecía fechada al día de su dictado , lo que fue consultado con Sevilla y autorizado , por lo que así fue hecho. Sin que haya sido acreditado que en el curso de tal incidencia Melisa hubiera presionado a los miembros del Comité con la apertura de un expediente si no se aquietaban a las instrucciones dadas.
No obstante , el día anterior el también acusado Darío , mayor de edad y sin antecedentes penales , como Director General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería , había firmado resolución disponiendo la publicación del listado de candidatos elegidos , donde aparecía Juan Pedro ocupando la 8ª plaza . Resolución que había sido preparada por funcionarios de la Dirección General a la vista de la documentación que aparecía en el programa informático , bajo la supervisión de Belarmino , Jefe de Servicio , que la puso a la firma de su Director General que , tras consultarle si había algún problema y recibir la negativa por respuesta , la firmó. Resolución que fue publicada en la web de la Consejería con efectos meramente informativos.
Por Samuel formuló recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y contra Juan Pedro por las ordenes publicadas en el BOJA donde se le nombraba, primero y con carácter provisional funcionario en práctica , y segundo el listado definitivo de personal aspirante nombrado funcionario en practicas apto. Tribunal que por Sentencia de 16/12/2015 estimó parcialmente el recurso , anulando por contraria al Ordenamiento Jurídico la corrección de errores del Comité de Baremación , lo que dio lugar a que Samuel quedara por delante de Juan Pedro en el proceso de concurso-oposición , declarando el derecho del primero a ocupar el puesto del segundo en la lista definitiva con los derechos económicos y administrativos correspondientes. Como así se ha terminado haciendo.
No ha quedado probado que los hechos narrados hubieran tenido lugar como consecuencia de presiones ejercidas por Juan Pedro sobre conocidos de los Servicios Centrales de la Consejería donde trabajaba.
Fundamentos
Al respecto debemos indicar que dada la fecha en la que se sitúan los hechos objeto de acusación, julio del 2010, en cuanto al plazo prescriptivo entonces vigente el art. 131 CP disponía que los delitos prescribían : a los 10 años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10. A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. Y a los tres años, los restantes delitos menos graves.
El delito de prevaricación se encontraba redactado como : "
Y el delito de tráfico de influencias, Art. 428 CP, como : "
Por su parte, en relación con el delito de falsedad que se imputa, del art. 390.3º y 4º y el art. 391 CP , estaban redactado a la fecha de los hechos en los siguientes términos : "
Y el Art. 391 : "
De otra parte resulta del examen de las actuaciones que la querella interpuesta lo es el 11/3/2015 y en ella tan solo se atribuyen hechos que en el propio escrito se tildan de indicios de delito de tráfico de influencias y prevaricación , señalando como querellados a cinco de las siete personas a las que finalmente se acusa , pues no se incluyen ni a Melisa ni a Nicolas. La primera es introducida en la investigación de oficio por el instructor judicial al acordar que fuera citada a declarar como investigada por Providencia de 2/3/2017 (folio 196), es decir, 6 años y 9 meses aproximadamente desde la fecha en que se sitúan cronológicamente los hechos que se le imputan por la acusación. Y el segundo, es el querellante el que por escrito de 6/4/2017, folio 234, solicita sea citado a declarar como investigado, lo que se acuerda por Providencia de 4/5/2017 (folio 247) , esto es , 6 años y 10 meses después de la fecha de los hechos por los que finalmente se le acusa.
Con tales antecedentes podríamos concluir la prescripción de los delitos de tráfico de influencias que a ambos se recoge en el escrito de acusación, que formalmente fue elevado
No obstante se planteó de contrario que los delitos que se imputan serían conexos por lo que debería ser de aplicación la regla 4 del art.131 CP , cuestión que exige muchas matizaciones pues en absoluto resulta clara.
Este Tribunal entiende que una vez que ya se ha completado la práctica prueba propuesta y admitida ante el mismo y ha quedando definitivamente fijados los términos de las acusaciones, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la incoación del procedimiento penal y consiguiente desgaste emocional y de todo tipo que vienen sufriendo todas las partes implicadas , merece se haga el esfuerzo de entrar a resolver el núcleo de la cuestión y dar un pronunciamiento que no deje en todo o en parte hechos en el limbo de su no constatación como probados o como no probados , como delictivos o no delictivos, al ser declarada su prescripción. Hacerlo sin duda deja imprejuzgada en el fondo la imputación y con ello sin resolver la cuestión de si aquellos hechos que son objeto de acusación realmente tuvieron lugar o no y si aquellos a quienes se atribuye su autoría deberían o no ser declarados responsables y ser sancionados penalmente por ello. Sería en cierta manera un cierre en falso, desde la perspectiva emocional de todos los implicados, que a estas alturas , más de doce años después de las fechas de los hechos , se hacen merecedores de un pronunciamiento que no genere sensación de orfandad de Justicia. Pues lo contrario siempre dejaría incólume el argumento de que la Administración de Justicia no se ha pronunciado sobre la culpabilidad de quienes han sido sentados en el banquillo de los acusados , por lo que la duda sobre su comportamiento contrario a la norma siempre persistirá , al haberse visto beneficiados por una cuestión procesal y no de fondo.
Por otra parte, este Tribunal tiene vocación de poner terminó al presente asunto en la primera instancia , de modo que su decisión caso de ser recurrida ante una instancia superior , lo que se nos antoja altamente probable dada la trayectoria procesal de la acusación particular, no contemple como posible escenario la devolución por revocación de la resolución de esta cuestión previa con la consiguiente obligación de entrar en el fondo del asunto. Esto implicaría demorar aún más la resolución de la cuestión esencial y con ello el desgaste emocional de todos los implicados , haciendo bueno el dicho popular de que "
Pues bien, la acusación particular imputa a Evelio y a Isidora la comisión de un delito de falsedad del art. 390.3º y 4º del CP que , según el escrito de acusación , traería causa de la "
Frente a dichas imputaciones ambos acusados manifiestan en el acto del plenario, especialmente el Presidente, que en el curso de su labor surgían dudas de baremación y que estas se dirigían a Sevilla lo que se podía hacer por escrito e incluso por teléfono , siendo resueltas en ocasiones cuando ya se había cerrado el proceso de baremación , como ocurrió en este caso , donde a través de la secretaria del Jefe de Personal de la Delegación de Cádiz , en cuya sede trabajaba la Comisión , se le dijo que había que aplicar los méritos de la forma en que se recoge en el acta de corrección de errores , que así se consensuó entre los miembros de la Comisión y elaboraron el documento con dos firmas porque así se lo indicaron, que era suficiente. Niegan ambos acusados que dicha corrección fuera una imposición y que tan solo fue la consecuencia de recibir la resolución de la duda previamente planteada, sin que fueran conscientes de que con dicha modificación se alterara el orden numeral de los seleccionados, pues carecía del resto de los datos a tener en cuenta para la confección de dicho listado ( los que resultan del Tribunal , de la fase de oposición). Versión que es plenamente corroborada en el acto del plenario por el testimonio dado, bajo juramento o promesa de decir verdad y sujetos a contradicción, por Bruno. Este testigo afirmó que tras la resolución de la reclamación del Sr. Juan Pedro les surgió una duda y la misma se elevó a través del Presidente a Sevilla, pero cuando llegó la resolución ya habían introducido en el sistema informático su baremación, por lo que fueron informados que deberían hacer la corrección como así se decidió hacer por unanimidad de los miembros de la Comisión, aunque no se llego a plasmar en un acta firmada por todos sus miembros sino solo por el Presidente y la Secretaría pues fueron informados que así era suficiente. Coincide este testigo, con el también testigo Efrain , que la actividad de la Comisión era frenética, que debían valorar a muchos aspirantes en muy poco tiempo y que los datos que aportaban al sistema informático puesto a su disposición por la Delegación no podían ser visionados por el Tribunal, ni siquiera por la Comisión de Selección. Así lo corroboró el Presidente de ambos órganos , Saturnino, que acude al acto del juicio oral como testigo, como igualmente lo hizo el Secretario del mismo, Marino, ambos bajo juramento o promesa de decir verdad y sujetos a contradicción.
Pues bien, el art. 390.3º y 4º del CP castiga la conducta de la "
Ante tal material probatorio (testimonios) sostener la acción falsaria de los acusados no deja de ser fruto de un ejercicio de presunción en contra del reo, basado en conjeturas huérfanas de la menor acreditación , surgiendo una duda más que evidente para este Tribunal sentenciador que debe resolver con la recta aplicación de la máxima
Siguiendo con el iter cronológico de los hechos que se recoge en el escrito de acusación , se imputa a Darío un delito de falsedad por imprudencia grave del art. 391, en relación con el art. 390.3º y 4º del CP, después de que se retirara la acusación por delito de prevaricación en el acto del plenario. La conducta que se le atribuye es la de haber firmado electrónicamente, como Directo General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación , en fecha 20/6/2010 "
Las defensas lo primero que plantean es que dicha resolución no existe en el expediente administrativo, a lo que hay que indicar que ciertamente se da un error de transcripción en el texto que en parte se trascribe del escrito de acusación. La referencia a dicha resolución, por su propio contenido , no puede ser de fecha junio sino julio , pues solo entonces , el 20 de dicho mes , ya se había confeccionado por la Comisión de Selección las listas de Personal Seleccionado que , como se ha explicado en el acto del plenario por los propios miembros de la Comisión de Selección y especialmente por su Presidente , es confeccionada por el propio sistema informático después de introducir los datos por un lado la Comisión de Baremación y de otro del Tribunal. El sistema "elige" (fue la palabra por el Presidente de este último utilizada ene le plenario) los opositores que conforman el listado de seleccionados. Función que le atribuye la Orden de 25/3/2010 en su Base 5.7.1 g), donde además se añade "
Traemos a colación la STS de 10 de junio de 2015, a propósito de la comisión de la falsedad por imprudencia, que señala que:
Por su parte la STS, Sala Segunda, nº 363/2018, de 18 de julio ,
Doctrina jurisprudencial que aplicada al supuesto que nos ocupa nos lleva a hacer las siguientes consideraciones: que la decisión adoptada se encuentra dentro de las competencias del acusado y que se limitan a ordenar la publicación de unos listados que no tenía por qué comprobar personalmente si se correspondían con los verdaderamente remitidos por las Comisiones de Selección , aunque actuara bajo la confianza de que así era , tarea de poca relevancia si tenemos presente que dicha publicación en la web es meramente informativa , razón por la que el haberse producido el día 21/7/20 en el web no ha generado resultado nocivo al querellante, precisamente por su naturaleza contraria a lo que sería un listado definitivo. El acusado requirió de su jefe de servicio, el Sr. Belarmino, que le diera cuenta de si "
Con lo que podemos concluir que no incurre el acusado en infracción del deber objetivo de cuidado alguno que merezca ser tildado de imprudencia grave, por lo que su actuar carece de relevancia penal, lo que abona nuestro pronunciamiento absolutorio.
Pronunciamiento que ya adelantamos va a ser extensible al también acusado Belarmino a quien tan solo se le imputa en el escrito de acusación particular el haber sido quien "
Pero pese a ser esa la única conducta que se imputa al Sr. Belarmino , se solicita para el mismo la condena por : un delito de falsedad del art. 390.4, otro de prevaricación del art. 405 y otro de tráfico de influencias del art. 428 , todos del CP vigente a la fecha de autos. Lo que se explica como una reminiscencia del escrito de querella , donde aparece como el primero de los querellados , y se le imputa la conducta de haber presionado a los miembros del Comité de Baremación y del Tribunal para que se incluyese en el listado de los seleccionados a Juan Pedro por Samuel. Conductas que ya no son objeto de acusación, lo que de suyo produce el efecto de eximirnos de hacer la más mínima de las valoraciones sobre la prueba practicada como paso previo a declarar la responsabilidad penal por unos hechos por los que no es acusado. Y obviamente, pasar a la firma una resolución a su superior en los términos y con el contenido indicados , carece de toda tipicidad penal , motivo por el que una vez más debemos hacer un pronunciamiento absolutorio.
El escrito de acusación continúa con la también acusada Melisa a quien se le imputa únicamente , después de haber sido retirada la acusación por un delito de tráfico de influencias en su modalidad de cooperadora necesaria , la comisión ya como cooperadora necesaria ya como cómplice de un delito de falsedad del art. 390.4 CP. Obviamente si el delito de falsedad ya hemos razonado que no existió , difícilmente pues ser la acusada condenada como cooperadora necesaria o cómplice de un "no delito".
La jurisprudencia ha entendido mayoritariamente que
Y aunque es cierto que la jurisprudencia indica que cooperador o cómplice responde criminalmente aun cuando el autor quede exento de pena por una causa que excluya su culpabilidad, este no ha sido el caso.
Sentado lo anterior es cierto que en el escrito de acusación se imputa a la acusada haber "
El testimonio dado por la Sra. Ángela en el plenario resultó poco espontáneo, muy medido en los términos empleados en sus respuestas, algunas huidizas y excesivamente matizadas, en las que se observa una clara intención de restar gravedad a lo que había ya declarado ante el instructor judicial (folio 130 y ss) . No en vano fue la primera que lo hizo , solo precedida del testimonio del querellante. En dicha declaración afirmó que "
En el acto del plenario manifestó que cuando fue convocada por el Presidente del Tribunal en Cádiz no sabía exactamente en qué consistía el error que se había producido y que exigía de nuevo la actuación del órgano colegiado. De hecho el propio Saturnino (Presidente del Tribunal) manifestó en el plenario que fueron convocados en Cádiz pero "
En definitiva, también en este caso nuestro pronunciamiento sobre las eventuales responsabilidades de la Sra. Melisa debe ser absolutorio.
La siguiente acusación que se sostiene lo es contra Nicolas, al que se la imputa la comisión como cooperador necesario de un delito de tráfico de influencias del art. 428 CP y como cooperador necesario o al menos cómplice de un delito de falsedad del art. 390.4 CP, el primero con serias dudas, como la defensa letrada querellante indicó al comienzo de su informe , aunque decidiera no hacerlo finalmente como si lo hace en el caso de la anterior acusada.
Concretamente lo que se le imputa básicamente es lo mismo que a Melisa, esto es, que siguiendo directrices de los servicios centrales de la Consejería en Sevilla, aduciendo la necesidad de salvar un error apreciado por ellos , convocara nuevamente a la Comisión de Selección para llevar a cabo una rectificación del acta de cierre del proceso de concurso-oposición, al haber sido rectificado un error por la Comisión de Baremación, acta de corrección que sabiendo falsa se esgrimió ante los miembros del órgano para vencer sus iniciales reticencias a llevar a cabo dicha corrección de acta de propuesta de aprobados que había realizado dos días antes, el 19/7/2010. El acusado niega rotundamente los hechos.
En su declaración ante este Tribunal reconoció que como Jefe de Servicios de Recursos Humanos de la Delegación de Cádiz su función, en cuanto al proceso de concurso-oposición, incluía servir de intermediación entre las Comisiones y Tribunales de la Provincia y la Consejería, siendo su interlocutor en la misma Belarmino. Manifestó que la corrección de errores no es inusual un proceso como este. Insistiendo que entre la Comisión de Baremación y el Tribunal de oposición no existe comunicación, tienen sedes diferentes e incluso los programas informáticos que utilizan también los son , es decir , que no existe comunicación entre ellos, extremo por otra parte ya puesto de manifiesto por los presidentes y secretarios de tales órganos colegiados. Esto implica, añadimos nosotros, que resultaba muy difícil para los miembros de dichos órganos saber el resultado final del cruce de las valoraciones de uno y otro. Aunque las listas de ambos eran expuestas en el tablón de anuncios de sus respectivas sedes , como así se exige por las bases de la Orden de 25/3/2010. En cuya Base 8.2.2, último párrafo , se dice que "
Ahora bien , se admite incluso por el propio querellante que a la vista de los datos publicados en la web , que reproducían los publicados en los tablones de anuncios a efectos meramente informativos, era posible que cada aspirante hiciera "sus cálculos" , como él mismo hizo. Precisamente Nicolas , al ser preguntado en la fase de instrucción sobre cómo Sevilla pudo detectar el error de baremación sin tener delante los méritos esbozó una hipótesis de trabajo : "
Finalmente , es también acusado Juan Pedro , a quien se imputa al comisión de un delito de prevaricación del art. 406 y otro de tráfico de influencias del art. 429, ambos del CP vigente a la fecha de autos.
El primero de los preceptos castiga : "
La conducta que se atribuye en el escrito de acusación al Sr. Juan Pedro es la de : que siendo consciente de que los méritos reconocidos no le correspondían y que por ello la adjudicación de la plaza "
El acusado admite que hizo alegaciones por dos veces a la baremación de sus méritos y que se las estimaron en parte, que vio en la web de la Consejería una lista provisional en la que estaba fuera pero luego vio publicada otra en la que estaba dentro en el nº 8 , lo que interpretó como que le había dado la razón completa a todas sus alegaciones. Reconoce que trabajaba en el mismo edificio donde está la Consejería de Educación, concretamente se encontraba adscrito a los Servicios Centrales, pero que no llamó a nadie porque no conocía a nadie , ni al resto de los acusados ni a otras personas con poder o autoridad como para influir en el resultado de un proceso de concurso-oposición. Extremo este sobre el no conocimiento de otros acusados o personas con poder que sin embargo nos genera cierta duda , pues lo cierto es que consta entre los méritos que trata de hacer valer en el concurso-oposición que nos atañe que, precisamente a la fecha del mismo, se encontraba adscrito a Servicios Centrales, concretamente para "
El acusado , que se declaró "víctima" de todo lo ocurrido , preguntado por su tesis sobre lo sucedido manifiesta que entiende que la Comisión de Baremación tuvo dudas y las consultó, si bien la respuesta le fue dada cuando ya habían concluido su labor valorativa e incorporado el listado correspondiente al sistema informático , tomando la decisión los miembros del citado órgano por de hacer lo que hizo , la corrección de errores , por un tema de conciencia y justicia.
El resto de los acusados e incluso testigos integrantes de la Comisión y del Tribunal confirmaron en el plenario que no conocían de antes a Juan Pedro. Y lo mismo hicieron los que formaban parte del organigrama de la Consejería, concretamente Darío y Belarmino, siendo cierto que efectivamente avala la versión del acusado de esa ausencia de toda relación de amistad con los citados la documental que su defensa aporta al comienzo de la primera sesión del acto del juicio oral , no impugnada de contrario , y que queda unida al rollo de sala . Entre esta se encuentra la resolución de 10/3/2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Juan Pedro contra la Resolución de 11/5/2010 de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos , dictada en otro procedimiento de provisión de puestos vacantes entre funcionarios , que es firmada precisamente por Darío en su condición de Director General.
Por otra parte consta también documentado que el acusado, a raíz del proceso de concurso-oposición que nos ocupa , tomó posesión en el año 2012 de la plaza de docente en el IES Heliópolis de Sevilla.
El único testigo llamado a corroborar la que es una mera hipótesis de trabajo de la acusación particular es el querellante, Samuel. Es decir, que quien aparece como testigo de cargo es el propio promotor de la acción penal. Este manifestó en el plenario, bajo juramento o promesa de decir verdad, que después de comprobar las variaciones que habían sufrido los listados definitivos publicados en la web de la Consejería los días 19 y 21 de julio de 2010, en el primero estaba incluido y en el segundo excluido, decidió ir hasta la Delegación de Educación de Cádiz el día 22 por la mañana, hasta donde se trasladó desde su domicilio en Málaga. Su intención fue ver la baremación definitiva publicada por la Comisión. Por casualidad se encuentra con los miembros del Tribunal y Comité de Selección con los que se entrevistó, estos ya salían de la sede de la Delegación y , sostiene , le dijeron que se había producido un error que habían tenido que solucionar. Uno de los miembros, la Sra. Ángela, le dijo que algo raro había pasado y le entregó el número de teléfono de un tal Eleuterio que le contaría lo que había ocurrido y que le ayudaría. Como ya sabemos a estas alturas este tal Eleuterio era y sigue siendo la pareja de la Sra. Ángela , que no estuvo presente esa mañana en la Delegación de Cádiz por lo que su única razón de conocimiento fue su pareja. El querellante se reúne con Eleuterio en Huelva adscribiendo a dicha reunión a otra persona de la que únicamente dice era un sindicalista. Es entonces cuando Eleuterio le hace entrega del doc. nº 3 de su querella y le dice que el Tribunal había firmado el mismo bajo presión. Extremo que, como ya sabemos, fue negado por todos los miembros salvo la Sra. Ángela sobre cuya credibilidad para este órgano sentenciador ya nos hemos pronunciado. Y añade el testigo/querellante un dato que sale por primera vez en las actuaciones, a saber : que Elías le dice que el Sr. Juan Pedro tiene una gran influencia en la Consejería , porque contaba con el apoyo de su madre que es una gran política del PSOE en Castilla-La Mancha , añadiendo que su interlocutor le dio una serie de indicios de ello aunque le indicó que no había sido testigo directo de lo que le contaba. Es decir , después de doce años el querellante , en el último minuto desvela , casi por casualidad , tal información que dice le fue trasladada por una persona que ni tan siquiera ha sido traída al procedimiento en ninguna de sus fases ( ante el instructor tan solo refiere haber tenido una reunión con un tal Eleuterio que le cuenta que todas las presiones las llevó a cabo Belarmino en la sede de la Delegación de Cádiz ). Circunstancia que fue negada totalmente por el acusado en su
Precisamente, en relación con el delito de tráfico de influencias, la jurisprudencia, y citamos por todas la reciente STS de 20/10/2021, viene señalando que está integrada por los siguientes elementos :
"
De toda la dotrina expuesta resulta conveniente destacar que estamos ante un delito especial ya que solamente puede ser autor quien tiene esa relación de naturaleza personal frente a la autoridad o funcionario de la que se prevale para influir en su actuar profesional. Situación que ni de una manera indiciaria ha quedado probada, sino todo lo contrario. El acusado no consta ni tan siquiera que fuera conocido por los otros acusados, menos aún que tuviera algún tipo de relación personal con alguno de ellos , más allá de lo que supone desplegar la actividad profesional en un mismo espacio de oficinas , de varios cientos de metros cuadraros y junto con otros cientos de personas , con los que además tendría un orden jerárquico en el que se encuentra situado en un nivel inferior, caso en el que tan solo podría encajarse a Darío o Belarmino.
Por otro lado , la jurisprudencia , en relación con el delito de prevaricación del art. 406 CP dispone que : "
Doctrina que aplicada al caso, donde no ha quedado acreditada conducta punible alguna por parte de los responsables del proceso de concurso-oposición, especialmente en el más alto nivel como ha sido el del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Darío, que conforme a la Orden de 25/3/2010 le correspondía "proponer", la primera de las acciones típicas a las que hace referencia el precepto arriba trascrito por vía de la cita jurisprudencial, nos llega a comprobar que nos falta la exigida bilateralidad al no contar con una condena por el delito de prevaricación del art. 405 del CP. Delito por el que se venía acusando pero la propia acusación particular decidió retirar la misma tras la práctica de la prueba , al entender , con buen criterio , que la misma resultaba absolutamente insuficiente para sustentar una condena. Bilateralidad que también resulta huérfana en el caso de Juan Pedro , pues el citado caudal probatorio y la valoración que del mismo hace este órgano sentenciador permite concluir que resulta factible la versión por el mismo dada de que siempre pensó , como así se le había dicho , que el Tribunal de Baremación había terminado aceptando su tesis en cuanto a la puntuación que debía darse a los méritos con los que acudió a la convocatoria de concurso-oposición, que era lo mismo como entender que reunía los requisitos legales para que le otorgaran una de las ocho plazas convocadas. Obviamente, que dicha decisión fuera recurrida ante la vía contencioso administrativa por el querellante y en esta se le diera en parte la razón, no produce el efecto de convertir en ilícito penal la conducta del acusado. Tal decisión debe ser adoptada por órgano competente en este orden en el que nos encontramos , lo que se hace con la valoración en su conjunto de la prueba practicada que nos lleva al pronunciamiento absolutorio.
Para concluir se estima acertado tomar prestada la siguiente reflexión del Tribunal Supremo , que entendemos perfectamente aplicable al supuesto enjuiciado : "
A lo que añadimos: lo que ha ocurrido en este caso, donde los Tribunales del Orden Contencioso Administrativo ya han hablado y a ellos deberíamos aquietarnos.
Obviamente , dado el pronunciamiento absolutorio que se alcanza , no ha lugar a realizar declaración alguna sobre eventual responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía , como se pedía.
La reciente STS Sección 1ª de 24/3/22 , Ponente Ilmo. Sr. Del Moral García, recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia . Así en la misma se cita la STS 410/2016 de 12 de mayo donde se recogen los criterios de fondo para la condena en costas de la acusación , de la que se extraen dos características : a) que el fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos ; y b) que la línea general de viabilidad de su imposición ha de ser restrictiva. De modo que la regla general debe ser su no imposición ( SSTS 19/9/2001, 8/5/2003 , 18/2/2004 , 17/5/2004 , 5/7/2004 , entre otras muchas).
Además, la imposición basa en la temeridad o mala fe de la acusación debe ser solicitada, correspondiendo su prueba a quien así lo hace ( STS de 16/4/2014 ) y , en el presente caso , ninguna de las defensas lo hace . La de Juan Pedro solicita en su escrito elevado a definitivo , como igualmente hace el Letrado de la Junta de Andalucía , que se procede declara las costas de oficio .
Para mayor abundamiento indicar que la primera de las resoluciones indica , con cita de la STS de 9/6/2014 , recuerda que el dictado de una sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba
En definitiva , procede declarar las costas procesales de oficio.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas , con la advertencia que contra la misma podrá interponerse
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MAGISTRADOS
