Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 109/2024 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 4, Rec. 13/2024 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
Nº de sentencia: 109/2024
Núm. Cendoj: 11012370042024100010
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:863
Núm. Roj: SAP CA 863:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
PRESIDENTE: Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ MAGISTRADOS: Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
En la Ciudad de Cádiz, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de P.A. nº 13/24 dimanante de las D.P. 711/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera, seguidos por un presunto delito de ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA Y FALSEDAD DOCUMENTAL, contra: Alonso y Antonio, defendidos por los letrados Sres VELLOSO GONZALEZ y BRUZON LEON, siendo acusación particular Bienvenido asistido por el Letrado Sr RIVAS GARCIA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por DOÑA CRISTINA SERRERA, siendo Magistrado Ponente DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que siguiéndose en este juzgado las presentes actuaciones se celebró el acto de la vista en el día de la fecha compareciendo las personas y practicándose la prueba que obra en acta.
SEGUNDO.- Por el fiscal, se califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 y 249 C.P. y un delito de falsedad en documento privado del art 390.3. y 395 C.P. o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art 253.1., 249 y 250.1.6 C.P., de los que consideró responsable como autor a Alonso, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, por el primer delito, la pena de tres años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, y por el segundo delito la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo solicita que Alonso indemnice a Bienvenido en 34.400€ más intereses legales.
La acusación particular considera que los hechos constituyen a) un delito de estafa del art 248.1., 249 y 250.1.7º C.P. b) un delito de estafa del art 248.1. y 249 C.P. y C) un delito de falsedad en documento privado de los art 390.1.1º y 395 C.P. considerando responsable del delito a) a Alonso, del b) a Antonio y del c) a Alonso y Antonio, concurriendo en Alonso la agravante de reincidencia del art 88.8 C.P., instando, por el delito a) la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de doce meses a razón de cuotas de 15 euros diarios por el delito b) tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de veinticuatro meses, y por el delito c) a cada acusado, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, costas e indemnización solidaria de ambos acusados a Bienvenido en 34.400€. Alternativamente se califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 y 249 C.P. y un delito de falsedad en documento privado del art 390.3. y 395 C.P. o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art 253.1., 249 y 250.1.6 C.P., de los que consideró responsables como autores a Alonso y Antonio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, por el primer delito, la pena de tres años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, y por el segundo delito la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo solicita que Alonso Y Antonio indemnicen a Bienvenido en 34.400€ más intereses legales.
Por las defensa se solicita la libre absolución de los acusado o, caso de condena, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P.
TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Fundamentos
PRIMERO.- Por las defensas se plantean las siguientes cuestiones previas: La defensa de Antonio, plantea la prescripción del delito que se le imputa atendido el hecho de que siendo que la denuncia data de 2009 no es hasta el 13/9/13 cuando se le toma declaración como investigado, siendo el plazo de prescripción del momento de los hechos de tres años. En efecto, el art 131 C.P. de la fecha de los hechos (2006) fijaba en tres años la prescripción del delito de estafa y apropiación indebida siempre que no fuese uno de los subtipos agravados del art 250 C.P., como es el caso de la acusación esgrimida contra este acusado. Sin embargo, consideramos que en este caso el delito no ha prescrito porque, si bien es cierto que la toma de declaración como investigado del encausado es de 13/9/13, desde el inicio, la causa se sigue contra él y en el intervalo se practican diligencias de investigación que por necesarias, interrumpen la prescripción. Así, vemos que la denuncia inicial se dirige contra los dos acusados, que el Auto de incoación de las diligencias de 6/7/09 ya acuerda la declaración como investigado de Antonio, con lo que ya dirige contra el mismo la imputación, al folio 36 consta cédula de citación para declarar como investigado recogida personalmente por el mismo, si bien no acude a declarar, que al folio 41 consta la declaración del denunciante, el 4/9/2009 declara como investigado el otro acusado Alonso negándose a declarar, haciéndolo el 8/2/10, al folio 182 se acuerda la declaración del testigo Pio el 27/7/2010 que se practica el 14/1/2011 (folio 190) bastando esta fecha, a salvo de otras diligencias de instrucción relevantes para interrumpir la prescripción puesto que desde ese momento al 13/9/13 (fecha en que declara el investigado) no han trascurrido tres años.
La defensa de Alonso plantea como cuestión previa que el encausado tenía un poder extenso que le facultaba a vender bienes del denunciante, con lo que entiende que a conducta sería atípica al estar amparada por el citado poder. La Sala considera que dicha cuestión es una cuestión de fondo que no precisa ni permite un pronunciamiento previo a la celebración de la prueba.
La defensa de Alonso plantea como cuestión previa que los hechos del Auto de procedimiento abreviado obrante al folio 549 no son compatibles con las posteriores acusaciones, existiendo una extralimitación de las acusaciones. En este punto, debe recordarse que si bien el Auto de procedimiento abreviado fija los hechos objeto de la causa, los hechos del mismo se pueden recoger sucintamente, siendo únicamente en cuanto a la esencia de los mismos, en lo que obligan a las acusaciones. El referido Auto, si bien no tienen una redacción ideal dado que recogen las tesis de la acusación y defensa, sí recogen sustancialmente los hechos objeto de acusación cual son el concierto para vender el coche sin la autorización del dueño y usando una documentación falsa, obteniéndose un precio que no se entrega al dueño del coche sino que se distrae. Por tanto, entendemos que no puede prosperar tampoco esta cuestión.
Analizando la prueba, vemos que el acusado Alonso afirma que el vehículo en cuestión era uno de los muchos que la empresa de la que eran socios él y el denunciante, tenía en una nave para venderlos, que dichos coches, en unas ocasiones estaban a nombre de la empresa y en otras, como es el caso, a nombre del denunciado. Que a él nunca le prestaron ni usó ese automóvil. Que si bien no recuerda ese coche en concreto supone que se vendería por alguno de los comerciales de la empresa por cuanto su destino era la venta, que los coches se vendían indistintamente por los comerciales o por los socios sin darse cuenta, que el dinero se ingresaba en una cuenta de la empresa. Que Antonio era uno de los comerciales que trabajaban vendiendo coches de la empresa a comisión. Que él no intervino en la venta, ni recibió el dinero de la misma, ni conoce a los compradores o demás intermediarios. Que la denuncia obedece a la inquina que le tomó el denunciante cuando los dos entraron en prisión por otros asuntos relacionados con la empresa y la venta de otros coches. En contraposición con esta declaración en fecha 18/6/13 el encausado declaró (f 219) que el coche pertenecía a Bienvenido, que éste no le prestó ese coche.
Antonio afirma en el plenario que trabajaba vendiendo coches a comisión para la empresa de Alonso y Bienvenido, que en la nave de la empresa había muchos coches para la venta y que cualquiera de los comerciales podía venderlos. Que le mostró el coche objeto de la causa a Justo que era amigo suyo y éste le dijo que le iba a buscar un comprador, que a él puede que le debiesen una o dos comisiones, pero mucho menos que el valor de venta del coche. Que la documentación de la venta del coche se la dieron en la oficina, que esos documentos venían ya firmados, como solía suceder, que el coche lo vendió a través de Justo, a quien le dio la documentación recibida en la oficina, que recibió el dinero y lo entregó en la oficina o a Bienvenido o a Alonso, no sabe a quien porque hizo muchas ventas. Que Alonso no usaba ese coche. Al folio 336 el encausado declaró que el dinero se lo entregó a Alonso restando su comisión de 1.000€.
Bienvenido afirma que era socio de Alonso en una empresa dedicada a la compraventa de coches. Que el vehículo objeto de denuncia era suyo y que lo había adquirido para él ante de la creación de la sociedad, no teniendo intención alguna de venderlo.. Que los coches destinados a la venta nunca estaban a su nombre sino al de la empresa, que en ocasiones el coche pasaba de estar a nombre del anterior dueño al del nuevo comprador sin pasar por estar a nombre de la empresa. Que en 2006 como era un descapotable y tuvo una hija y dado que tenía muy buena relación con Alonso le prestó el coche, que poco más tarde entró en prisión, que estando preso supo que su coche se había vendido. Que Antonio vendía coches a comisión para la empresa, que él nunca intervenía personalmente en las ventas, que el dinero de las ventas iba a la cuenta social si el coche vendido estaba a nombre de la sociedad, que si no estaba a nombre de la sociedad él no cobraba de modo que no sabe dónde iba el dinero. Que él no recibió el dinero de la venta de su coche, que él no firmó los documentos de venta ni de trasferencia,
Justo, afirma que fue intermediario en la venta del coche, que Antonio le dijo que el coche era de un amigo suyo y que quería venderlo, que le dio la documentación para la venta ya firmada y copia del DNI del dueño del coche, que cuando se vendió el coche él le dio el dinero a Antonio. Que al tiempo fue a verlo una persona que decía que el coche era de su hijo. Al folio 352 dijo que Antonio le había dicho que el dueño del coche le debía dinero y que le había dado el coche para venderlo en pago de esa deuda, se le pregunta al respecto y dice no recordarlo.
Pio, afirma que intervino como intermediario en la venta del coche, que Justo le dio la documentación, que Bienvenido que era la persona a cuyo nombre estaba el coche no intervino en la venta siendo ello normal. Que Justo le dijo que el coche era de un amigo suyo y que le había dicho que el dueño lo quería vender. Que pasado un tiempo vino una persona preguntando por el coche diciendo que era de su hijo. Que Justo le dijo que el Antonio le había dicho que el coche lo vendía porque le debían dinero y le habían dado el coche en prenda para que se cobrase. Que el dinero se lo entregó él a Justo.
Remigio afirma que compró el coche a Pio, que a la firma de la documentación fue Justo, Pio y él mismo.
Consta informe pericial, que no es objeto de discusión, que determina que si bien no se puede fijar la autoría de las firmas por alguno de los acusados, si que es un hecho contrastado que las firmas de la trasferencia y contrato de venta del coche no son del denunciante. Consta asimismo y no se discute, que el coche se vendió por 34.400€
No es pues objeto de discusión que el acusado Antonio vende el coche que estaba a nombre del denunciante por un precio de 34.400€ y que para posibilitar dicha venta usa unos documentos en los que se falsifica la firma del denunciante.
En relación a si el vehículo era realmente propiedad de Bienvenido o si, como sostienen las defensas, era en realidad un vehículo de la empresa que estaba destinado a la venta, vemos que la prueba lleva a concluir que el coche era titularidad privativa de Carlos Alberto, y ello por cuanto sigue: En primer lugar, Carlos Alberto afirma que era asi, lo que viene corroborado por una serie de datos periféricos cuales son: que el propio Alonso, en su declaración de instrucción reconoce que el coche era propiedad del denunciante, no refiriendo hasta el acto del plenario que estuviese destinado a la venta. En segundo lugar, es ilógico que, si se forma una sociedad para vender coches, se pongan vehículos destinados a la venta a nombre de los socios puesto que ello, obviamente puede implicarle responsabilidades fiscales personales cuando se vendan los coches, siendo precisamente una de las finalidades de crear una sociedad el evitar esto.. En tercer lugar, no es lógico que, si el coche se halla destinado a la venta y se tiene por parte de Alonso, como se ha probado, un poder que le faculta para vender bienes propiedad de Bienvenido, en lugar de usar ese poder se usen documentos falseados para realizar la venta. Todo ello, nos lleva a entender desmentida la tesis de los denunciados y a dar credibilidad a la del denunciante, sobre que el coche era suyo y no de la empresa y que estaba en poder de Alonso porque se lo había prestado, no siendo sorprendente que tarde en poner la denuncia dadas las circunstancias, puesto que tanto él mismo como Alonso entran en prisión por otros hechos delictivos, de manera que sin duda el encausado pensaba que el coche estaba aun en poder de Alonso que, como se ha dicho, estaba también preso.
En cuanto a la venta, que no es objeto de discusión, las cuestiones son, si la misma se hizo con consentimiento o conocimiento de Bienvenido, si el dinero de la venta llegó a Bienvenido y, en su caso, si fueron los dos o uno de los encausados los que tramaron y ejecutaron dicha actuación.
En primer lugar entendemos probado que la venta se hace sin el consenso ni la autorización del dueño del coche. Ello es así, no sólo porque lo dice así Bienvenido, sino por una serie de datos irrebatibles que lo corroboran. En primer lugar porque se falsean las firmas de Bienvenido en los documentos de venta, lo cual no tiene explicación salvo que la venta se hizo sin su consenso, sobre todo cuando en la última palabra el acusado Antonio dice que Bienvenido estaba a diario en la empresa, con lo que no era difícil recabar su firma, y sobre todo porque, existiendo un poder que permitía a Alonso vender ese coche, en lugar de usarse firmando él en virtud de dicho poder, se falsean documentos para realizar la venta. Asimismo, es un dato periférico relevante que el padre del dueño del coche aparezca en los concesionarios de Justo y Pio pidiendo cuentas del coche por encargo de su hijo.
En cuanto a si el dinero de la venta llega o no a Bienvenido, el que Bienvenido diga que no, el que ninguno de los dos encausados dé cuenta cierta de a quién le entrega el dinero, hoy ninguno lo sabe y en instrucción Antonio dijo haberlo entregado, no a Bienvenido, sino a Alonso, así como las maniobras anteriores que determinan como se ha dicho que Bienvenido desconocía la venta, implican que el dinero no llega a manos del dueño del coche con lo cual es obvio que se lo queda alguno de los que traman la operación o ambos.
En cuanto a la autoría. Vemos que es evidente que probado que el coche estaba en poder de Alonso por habérselo prestado Bienvenido, y si había otros coches que podían venderse sin complicaciones y sin embargo se opta por ese, si además se falsea la documentación de venta para que no se pueda determinar quien vende realmente el coche, no nos cabe duda alguna de que Alonso estaba implicado en la trama de venta del coche. En cuanto a Antonio, existen asimismo indicios claros de que cuando hizo la venta no lo hizo de buena fe y que sabía que el dinero no iba a ir destinado a su dueño, al contrario, constan indicios de que se quedó al menos parte del importe de la venta. Así, no sólo Antonio es quien negocia y realiza la venta, sino que en lugar de hacerlo de manera directa lo hace a través de terceros lo que le permitía estar ajeno o ausente de la venta, actuación ilógica si él mismo se dedicaba a vender coches. Por otra parte le dice a Justo que ese coche se lo ha dado el dueño para que se cobre una deuda. Es decir, falsea la realidad para justificar que la documentación esté a nombre de un tercero que no aparece en momento alguno ante Justo, Pio o el comprador final.
Consecuentemente, consideramos probado que los dos acusados, de acuerdo entre sí, venden el coche del denunciante para quedarse el dinero aprovechado que el mismo estaba en poder de Alonso porque se lo había prestado el dueño. Tales hechos suponen un delito de apropiación indebida, que se caracteriza por la apropiación con ánimo de lucro de bienes ajenos recibidos en préstamo, depósito, administración o cualquier otro título que implique la obligación de entregarlos o devolverlos.
No se trata de un delito de estafa, porque para que concurra la estafa debe mediar un engaño que lleve al acto de disposición del objeto apropiado. En este caso el coche, que es el objeto que se apropia, no llega a la posesión de los acusados por un engaño, sino por una entrega voluntaria, no existiendo indicios de que ya al momento de dicha entrega, meses antes de la venta, los encausados pretendiesen ya apropiarse del coche y que engañaran de alguna manera al propietario para obtener dicha entrega.
En cuanto a la aplicación del art 250.1.7º C.P. "abuso de relaciones personales" la STS de 17/1/18 haciéndose eco de numerosa jurisprudencia previa afirma: "
El delito de falsedad, es conocido que no es un delito de propia mano, de manera que no sólo se comete por quien realiza materialmente la falsificación sino también por quien la promueve para obtener con ella una finalidad. En el caso que nos ocupa, de la pericial no impugnada, no queda duda de que los documentos usados para la compraventa, es decir, el contrato privado que obra al folio 193 fue firmado imitando la firma del dueño del coche, siendo evidente que no era él el firmante ni, como se ha dicho más arriba, persona autorizada por él. Por tanto nos hallamos ante el elemento objetivo del delito de falsedad que recae en un documento privado. "
En cuanto al elemento intencional, derivado de la expresión "para perjudicar a otro" la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado STS 683/23 de 25/9/ "
Si debiera condenarse por un delito de falsedad en documento oficial, porque se falsea la firma asimismo del documento de trasferencia, que si bien es un documento privado es un documento que por destino, al estar dirigido a su presentación a la DGT puede considerarse documento oficial por destino: sin embargo, al no acusarse por tal delito ni en consecuencia por tal hecho y conforme al principio acusatorio, no podemos condenar por dicho tipo.
En este caso vemos que la causa tarda en enjuiciarse desde la denuncia de 4/6/09 hasta el día de la fecha 14/5/24, casi quince años, terminando la instrucción por Auto de 22/3/21 La STS 920/23 de 14 de diciembre haciendo referencia a otras resoluciones menciona: "
En este caso una duración de la causa de quince años, justifica la reducción de la pena en dos grados.
En cuanto a la agravante de reincidencia que plantea la acusación particular sin determinar en que antecedente la basa, no procede por cuanto los antecedentes previos a los hechos son cancelables.
A Antonio, por el delito de apropiación indebida la pena de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que se sustituye, vía art 71.2. C.P. por cuatro meses multa a razón de cuotas de 6€ por un tota de 720€.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Alonso y Antonio de responsabilidad por los delitos de estafa y falsedad en documento privado que se les imputaban en esta causa.
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida cualificado concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de dos meses a razón de cuotas de seis euros, por un total de 360€ con treinta días de prisión caso de impago e insolvencia.
Que debemos condenar y CONDENAMOS a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que se sustituye, vía art 71.2. C.P. por cuatro meses multa a razón de cuotas de 6€ por un total de 720€.
Condenamos a ambos acusados al pago de la mitad las costas incluidas las de la acusación particular y a indemnizar de manera solidaria a Bienvenido en la suma de 34.400€
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

