Sentencia Penal 109/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 109/2024 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 4, Rec. 13/2024 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

Nº de sentencia: 109/2024

Núm. Cendoj: 11012370042024100010

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:863

Núm. Roj: SAP CA 863:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCIÓN CUARTA SENTENCIA. NUM. 109/2024

PRESIDENTE: Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ MAGISTRADOS: Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO P.A. 13/24

En la Ciudad de Cádiz, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de P.A. nº 13/24 dimanante de las D.P. 711/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Chiclana de la Frontera, seguidos por un presunto delito de ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA Y FALSEDAD DOCUMENTAL, contra: Alonso y Antonio, defendidos por los letrados Sres VELLOSO GONZALEZ y BRUZON LEON, siendo acusación particular Bienvenido asistido por el Letrado Sr RIVAS GARCIA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL representado por DOÑA CRISTINA SERRERA, siendo Magistrado Ponente DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que siguiéndose en este juzgado las presentes actuaciones se celebró el acto de la vista en el día de la fecha compareciendo las personas y practicándose la prueba que obra en acta.

SEGUNDO.- Por el fiscal, se califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 y 249 C.P. y un delito de falsedad en documento privado del art 390.3. y 395 C.P. o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art 253.1., 249 y 250.1.6 C.P., de los que consideró responsable como autor a Alonso, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, por el primer delito, la pena de tres años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, y por el segundo delito la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo solicita que Alonso indemnice a Bienvenido en 34.400€ más intereses legales.

La acusación particular considera que los hechos constituyen a) un delito de estafa del art 248.1., 249 y 250.1.7º C.P. b) un delito de estafa del art 248.1. y 249 C.P. y C) un delito de falsedad en documento privado de los art 390.1.1º y 395 C.P. considerando responsable del delito a) a Alonso, del b) a Antonio y del c) a Alonso y Antonio, concurriendo en Alonso la agravante de reincidencia del art 88.8 C.P., instando, por el delito a) la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de doce meses a razón de cuotas de 15 euros diarios por el delito b) tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de veinticuatro meses, y por el delito c) a cada acusado, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, costas e indemnización solidaria de ambos acusados a Bienvenido en 34.400€. Alternativamente se califican los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 y 249 C.P. y un delito de falsedad en documento privado del art 390.3. y 395 C.P. o alternativamente de un delito de apropiación indebida del art 253.1., 249 y 250.1.6 C.P., de los que consideró responsables como autores a Alonso y Antonio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, por el primer delito, la pena de tres años de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, y por el segundo delito la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Asimismo solicita que Alonso Y Antonio indemnicen a Bienvenido en 34.400€ más intereses legales.

Por las defensa se solicita la libre absolución de los acusado o, caso de condena, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- En fecha no determinada previa a agosto de 2006 Bienvenido prestó el vehículo de su propiedad Mercedes SLK matrícula NUM000 a su socio en una sociedad dedicada a la compraventa de vehículos de motor, y amigo íntimo, el acusado Alonso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Alonso, se concertó con el también acusado Antonio, quien se dedicaba a venta de vehículos de motor a cambio de comisión, para vender dicho automóvil con ánimo de beneficiarse sin el conocimiento ni consentimiento del dueño del coche. Antonio acudió a Justo, trabajador de un concesionario de vehículos a fin de que les buscase un comprador del citado automóvil, poniéndoles éste en contacto con DIRECCION000. Tras cerrar el trato, en fecha 22/8/2006 mediante un documento de compraventa en el que se había falseado la firma de Bienvenido, Antonio a través de Justo, vendió el automóvil a Pio en representación de DIRECCION000. por 34.400€, suma que fue entregada a Antonio y que el dueño del coche nunca recibió dado que la venta se realizó sin su conocimiento ni consentimiento. Posteriormente el automóvil fue vendido por Pio a un tercero que nada sabía del iter narrado. La causa, que se inicia por denuncia de 4/6/2009, ha sufrido notables periodos de dilación, habiendo sido enjuiciada en primer señalamiento el 15/5/2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las defensas se plantean las siguientes cuestiones previas: La defensa de Antonio, plantea la prescripción del delito que se le imputa atendido el hecho de que siendo que la denuncia data de 2009 no es hasta el 13/9/13 cuando se le toma declaración como investigado, siendo el plazo de prescripción del momento de los hechos de tres años. En efecto, el art 131 C.P. de la fecha de los hechos (2006) fijaba en tres años la prescripción del delito de estafa y apropiación indebida siempre que no fuese uno de los subtipos agravados del art 250 C.P., como es el caso de la acusación esgrimida contra este acusado. Sin embargo, consideramos que en este caso el delito no ha prescrito porque, si bien es cierto que la toma de declaración como investigado del encausado es de 13/9/13, desde el inicio, la causa se sigue contra él y en el intervalo se practican diligencias de investigación que por necesarias, interrumpen la prescripción. Así, vemos que la denuncia inicial se dirige contra los dos acusados, que el Auto de incoación de las diligencias de 6/7/09 ya acuerda la declaración como investigado de Antonio, con lo que ya dirige contra el mismo la imputación, al folio 36 consta cédula de citación para declarar como investigado recogida personalmente por el mismo, si bien no acude a declarar, que al folio 41 consta la declaración del denunciante, el 4/9/2009 declara como investigado el otro acusado Alonso negándose a declarar, haciéndolo el 8/2/10, al folio 182 se acuerda la declaración del testigo Pio el 27/7/2010 que se practica el 14/1/2011 (folio 190) bastando esta fecha, a salvo de otras diligencias de instrucción relevantes para interrumpir la prescripción puesto que desde ese momento al 13/9/13 (fecha en que declara el investigado) no han trascurrido tres años.

La defensa de Alonso plantea como cuestión previa que el encausado tenía un poder extenso que le facultaba a vender bienes del denunciante, con lo que entiende que a conducta sería atípica al estar amparada por el citado poder. La Sala considera que dicha cuestión es una cuestión de fondo que no precisa ni permite un pronunciamiento previo a la celebración de la prueba.

La defensa de Alonso plantea como cuestión previa que los hechos del Auto de procedimiento abreviado obrante al folio 549 no son compatibles con las posteriores acusaciones, existiendo una extralimitación de las acusaciones. En este punto, debe recordarse que si bien el Auto de procedimiento abreviado fija los hechos objeto de la causa, los hechos del mismo se pueden recoger sucintamente, siendo únicamente en cuanto a la esencia de los mismos, en lo que obligan a las acusaciones. El referido Auto, si bien no tienen una redacción ideal dado que recogen las tesis de la acusación y defensa, sí recogen sustancialmente los hechos objeto de acusación cual son el concierto para vender el coche sin la autorización del dueño y usando una documentación falsa, obteniéndose un precio que no se entrega al dueño del coche sino que se distrae. Por tanto, entendemos que no puede prosperar tampoco esta cuestión.

SEGUNDO.- Que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 en relación con el 249 y en caso de Alonso del 250.1.7º C.P. vigente a la fecha de los hechos, de los que son criminalmente responsables los acusados Alonso y Antonio.

Analizando la prueba, vemos que el acusado Alonso afirma que el vehículo en cuestión era uno de los muchos que la empresa de la que eran socios él y el denunciante, tenía en una nave para venderlos, que dichos coches, en unas ocasiones estaban a nombre de la empresa y en otras, como es el caso, a nombre del denunciado. Que a él nunca le prestaron ni usó ese automóvil. Que si bien no recuerda ese coche en concreto supone que se vendería por alguno de los comerciales de la empresa por cuanto su destino era la venta, que los coches se vendían indistintamente por los comerciales o por los socios sin darse cuenta, que el dinero se ingresaba en una cuenta de la empresa. Que Antonio era uno de los comerciales que trabajaban vendiendo coches de la empresa a comisión. Que él no intervino en la venta, ni recibió el dinero de la misma, ni conoce a los compradores o demás intermediarios. Que la denuncia obedece a la inquina que le tomó el denunciante cuando los dos entraron en prisión por otros asuntos relacionados con la empresa y la venta de otros coches. En contraposición con esta declaración en fecha 18/6/13 el encausado declaró (f 219) que el coche pertenecía a Bienvenido, que éste no le prestó ese coche.

Antonio afirma en el plenario que trabajaba vendiendo coches a comisión para la empresa de Alonso y Bienvenido, que en la nave de la empresa había muchos coches para la venta y que cualquiera de los comerciales podía venderlos. Que le mostró el coche objeto de la causa a Justo que era amigo suyo y éste le dijo que le iba a buscar un comprador, que a él puede que le debiesen una o dos comisiones, pero mucho menos que el valor de venta del coche. Que la documentación de la venta del coche se la dieron en la oficina, que esos documentos venían ya firmados, como solía suceder, que el coche lo vendió a través de Justo, a quien le dio la documentación recibida en la oficina, que recibió el dinero y lo entregó en la oficina o a Bienvenido o a Alonso, no sabe a quien porque hizo muchas ventas. Que Alonso no usaba ese coche. Al folio 336 el encausado declaró que el dinero se lo entregó a Alonso restando su comisión de 1.000€.

Bienvenido afirma que era socio de Alonso en una empresa dedicada a la compraventa de coches. Que el vehículo objeto de denuncia era suyo y que lo había adquirido para él ante de la creación de la sociedad, no teniendo intención alguna de venderlo.. Que los coches destinados a la venta nunca estaban a su nombre sino al de la empresa, que en ocasiones el coche pasaba de estar a nombre del anterior dueño al del nuevo comprador sin pasar por estar a nombre de la empresa. Que en 2006 como era un descapotable y tuvo una hija y dado que tenía muy buena relación con Alonso le prestó el coche, que poco más tarde entró en prisión, que estando preso supo que su coche se había vendido. Que Antonio vendía coches a comisión para la empresa, que él nunca intervenía personalmente en las ventas, que el dinero de las ventas iba a la cuenta social si el coche vendido estaba a nombre de la sociedad, que si no estaba a nombre de la sociedad él no cobraba de modo que no sabe dónde iba el dinero. Que él no recibió el dinero de la venta de su coche, que él no firmó los documentos de venta ni de trasferencia,

Justo, afirma que fue intermediario en la venta del coche, que Antonio le dijo que el coche era de un amigo suyo y que quería venderlo, que le dio la documentación para la venta ya firmada y copia del DNI del dueño del coche, que cuando se vendió el coche él le dio el dinero a Antonio. Que al tiempo fue a verlo una persona que decía que el coche era de su hijo. Al folio 352 dijo que Antonio le había dicho que el dueño del coche le debía dinero y que le había dado el coche para venderlo en pago de esa deuda, se le pregunta al respecto y dice no recordarlo.

Pio, afirma que intervino como intermediario en la venta del coche, que Justo le dio la documentación, que Bienvenido que era la persona a cuyo nombre estaba el coche no intervino en la venta siendo ello normal. Que Justo le dijo que el coche era de un amigo suyo y que le había dicho que el dueño lo quería vender. Que pasado un tiempo vino una persona preguntando por el coche diciendo que era de su hijo. Que Justo le dijo que el Antonio le había dicho que el coche lo vendía porque le debían dinero y le habían dado el coche en prenda para que se cobrase. Que el dinero se lo entregó él a Justo.

Remigio afirma que compró el coche a Pio, que a la firma de la documentación fue Justo, Pio y él mismo.

Consta informe pericial, que no es objeto de discusión, que determina que si bien no se puede fijar la autoría de las firmas por alguno de los acusados, si que es un hecho contrastado que las firmas de la trasferencia y contrato de venta del coche no son del denunciante. Consta asimismo y no se discute, que el coche se vendió por 34.400€

No es pues objeto de discusión que el acusado Antonio vende el coche que estaba a nombre del denunciante por un precio de 34.400€ y que para posibilitar dicha venta usa unos documentos en los que se falsifica la firma del denunciante.

En relación a si el vehículo era realmente propiedad de Bienvenido o si, como sostienen las defensas, era en realidad un vehículo de la empresa que estaba destinado a la venta, vemos que la prueba lleva a concluir que el coche era titularidad privativa de Carlos Alberto, y ello por cuanto sigue: En primer lugar, Carlos Alberto afirma que era asi, lo que viene corroborado por una serie de datos periféricos cuales son: que el propio Alonso, en su declaración de instrucción reconoce que el coche era propiedad del denunciante, no refiriendo hasta el acto del plenario que estuviese destinado a la venta. En segundo lugar, es ilógico que, si se forma una sociedad para vender coches, se pongan vehículos destinados a la venta a nombre de los socios puesto que ello, obviamente puede implicarle responsabilidades fiscales personales cuando se vendan los coches, siendo precisamente una de las finalidades de crear una sociedad el evitar esto.. En tercer lugar, no es lógico que, si el coche se halla destinado a la venta y se tiene por parte de Alonso, como se ha probado, un poder que le faculta para vender bienes propiedad de Bienvenido, en lugar de usar ese poder se usen documentos falseados para realizar la venta. Todo ello, nos lleva a entender desmentida la tesis de los denunciados y a dar credibilidad a la del denunciante, sobre que el coche era suyo y no de la empresa y que estaba en poder de Alonso porque se lo había prestado, no siendo sorprendente que tarde en poner la denuncia dadas las circunstancias, puesto que tanto él mismo como Alonso entran en prisión por otros hechos delictivos, de manera que sin duda el encausado pensaba que el coche estaba aun en poder de Alonso que, como se ha dicho, estaba también preso.

En cuanto a la venta, que no es objeto de discusión, las cuestiones son, si la misma se hizo con consentimiento o conocimiento de Bienvenido, si el dinero de la venta llegó a Bienvenido y, en su caso, si fueron los dos o uno de los encausados los que tramaron y ejecutaron dicha actuación.

En primer lugar entendemos probado que la venta se hace sin el consenso ni la autorización del dueño del coche. Ello es así, no sólo porque lo dice así Bienvenido, sino por una serie de datos irrebatibles que lo corroboran. En primer lugar porque se falsean las firmas de Bienvenido en los documentos de venta, lo cual no tiene explicación salvo que la venta se hizo sin su consenso, sobre todo cuando en la última palabra el acusado Antonio dice que Bienvenido estaba a diario en la empresa, con lo que no era difícil recabar su firma, y sobre todo porque, existiendo un poder que permitía a Alonso vender ese coche, en lugar de usarse firmando él en virtud de dicho poder, se falsean documentos para realizar la venta. Asimismo, es un dato periférico relevante que el padre del dueño del coche aparezca en los concesionarios de Justo y Pio pidiendo cuentas del coche por encargo de su hijo.

En cuanto a si el dinero de la venta llega o no a Bienvenido, el que Bienvenido diga que no, el que ninguno de los dos encausados dé cuenta cierta de a quién le entrega el dinero, hoy ninguno lo sabe y en instrucción Antonio dijo haberlo entregado, no a Bienvenido, sino a Alonso, así como las maniobras anteriores que determinan como se ha dicho que Bienvenido desconocía la venta, implican que el dinero no llega a manos del dueño del coche con lo cual es obvio que se lo queda alguno de los que traman la operación o ambos.

En cuanto a la autoría. Vemos que es evidente que probado que el coche estaba en poder de Alonso por habérselo prestado Bienvenido, y si había otros coches que podían venderse sin complicaciones y sin embargo se opta por ese, si además se falsea la documentación de venta para que no se pueda determinar quien vende realmente el coche, no nos cabe duda alguna de que Alonso estaba implicado en la trama de venta del coche. En cuanto a Antonio, existen asimismo indicios claros de que cuando hizo la venta no lo hizo de buena fe y que sabía que el dinero no iba a ir destinado a su dueño, al contrario, constan indicios de que se quedó al menos parte del importe de la venta. Así, no sólo Antonio es quien negocia y realiza la venta, sino que en lugar de hacerlo de manera directa lo hace a través de terceros lo que le permitía estar ajeno o ausente de la venta, actuación ilógica si él mismo se dedicaba a vender coches. Por otra parte le dice a Justo que ese coche se lo ha dado el dueño para que se cobre una deuda. Es decir, falsea la realidad para justificar que la documentación esté a nombre de un tercero que no aparece en momento alguno ante Justo, Pio o el comprador final.

Consecuentemente, consideramos probado que los dos acusados, de acuerdo entre sí, venden el coche del denunciante para quedarse el dinero aprovechado que el mismo estaba en poder de Alonso porque se lo había prestado el dueño. Tales hechos suponen un delito de apropiación indebida, que se caracteriza por la apropiación con ánimo de lucro de bienes ajenos recibidos en préstamo, depósito, administración o cualquier otro título que implique la obligación de entregarlos o devolverlos.

No se trata de un delito de estafa, porque para que concurra la estafa debe mediar un engaño que lleve al acto de disposición del objeto apropiado. En este caso el coche, que es el objeto que se apropia, no llega a la posesión de los acusados por un engaño, sino por una entrega voluntaria, no existiendo indicios de que ya al momento de dicha entrega, meses antes de la venta, los encausados pretendiesen ya apropiarse del coche y que engañaran de alguna manera al propietario para obtener dicha entrega.

En cuanto a la aplicación del art 250.1.7º C.P. "abuso de relaciones personales" la STS de 17/1/18 haciéndose eco de numerosa jurisprudencia previa afirma: " hay que ser restrictivos en la aplicación del art. 250.1.6º en los delitos de estafa. Es exigible "algo más", un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in idem. En toda estafa se abusa de confianza. Y en un abultado número de estafas se establece una relación personal entre defraudador y víctima.La jurisprudencia ha incidido en la necesidad actuar de manera prudente en la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, se hallan muy próximos a la descripción del tipo agravado SSTS 2/7/07 y 29/4/10 ): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida SSTS 19/6/03 , 24/3/04 , 7/7/09 entre otras muchas. Precisamente la STS 30/1/13 incidía en la excepcionalidad de la aplicación de este subtipo agravado, estableciendo que "... queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente ; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida. (STSS 8/11/00, 4/1/02, 29/10/09). Igualmente tiene establecido esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas , pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva , reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba STS 19/6/08 Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito STS 30/11/06 14/6/05 18/1/08. En este caso la relación entre las partes es la de socios comerciales y amigos íntimos, ambos reconocen ese grado de amistad que sólo quiebra cuando llevan un año presos, siendo esa amistad el motivo de que se otorguen poderes de la amplitud de que se otorgan, o que se preste un coche de tal precio y no se repare en la sustracción hasta pasados años, lo que implica, a nuestro criterio, una confianza superior a la ordinaria de este tipo de trato, y una relación previa especial de la que se prevale el acusado Alonso y que hace más reprochable su conducta, de modo que entendemos procedente la aplicación del subtipo agravado si bien sólo en el caso de Alonso.

TERCERO.- Se acusa por delito de falsedad en documento privado del art 395 y 390.3. C.P. a los acusados Alonso y Antonio.

El delito de falsedad, es conocido que no es un delito de propia mano, de manera que no sólo se comete por quien realiza materialmente la falsificación sino también por quien la promueve para obtener con ella una finalidad. En el caso que nos ocupa, de la pericial no impugnada, no queda duda de que los documentos usados para la compraventa, es decir, el contrato privado que obra al folio 193 fue firmado imitando la firma del dueño del coche, siendo evidente que no era él el firmante ni, como se ha dicho más arriba, persona autorizada por él. Por tanto nos hallamos ante el elemento objetivo del delito de falsedad que recae en un documento privado. " El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."

En cuanto al elemento intencional, derivado de la expresión "para perjudicar a otro" la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene declarado STS 683/23 de 25/9/ " En palabras que tomamos de la STS 1097/2006, de 10 de noviembre "El tipo penal de falsedad del art. 395 C.P . presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico". Basta con que ese especial ánimo guie la acción del autor, con independencia de que el perjuicio llegue a materializarse. Lo explicó la STS 607/2009, de 19 de mayo "El tipo penal no exige perjuicio causado, sino intención de causarlo mediante la falsificación; ánimo tendencial que se encuentra en la expresión "para perjudicar a otro". Se trata de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación de la verdad material, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es solo el genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención -o de tendencia interna trascendente- que es de resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no, ( SS. 3 de abril y 30 de junio de 1992 , 29 de octubre de 2001 ; 28 de junio de 2007 " En el caso de autos la falsedad no tiene como finalidad directa el perjuicio del tercero, sino el beneficio o ánimo de lucro de los autores que mediante la misma logran agotar el delito y liquidar el bien objeto del mismo. Por tanto, el perjuicio no es el fin de la falsedad, sino su efecto colateral. Por lo que, atendiendo al principio de tipicidad, no podemos sino considerar que la conducta no es incardinable en el tipo.

Si debiera condenarse por un delito de falsedad en documento oficial, porque se falsea la firma asimismo del documento de trasferencia, que si bien es un documento privado es un documento que por destino, al estar dirigido a su presentación a la DGT puede considerarse documento oficial por destino: sin embargo, al no acusarse por tal delito ni en consecuencia por tal hecho y conforme al principio acusatorio, no podemos condenar por dicho tipo.

CUARTO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 C.P, como muy cualificada La STS de 5/3/2019, nos viene a decir: " Como hemos dicho en la reciente STS 652/2018, de 14 de diciembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que " [...] no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones) [...]". Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21. 6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 "

En este caso vemos que la causa tarda en enjuiciarse desde la denuncia de 4/6/09 hasta el día de la fecha 14/5/24, casi quince años, terminando la instrucción por Auto de 22/3/21 La STS 920/23 de 14 de diciembre haciendo referencia a otras resoluciones menciona: " En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero ."

En este caso una duración de la causa de quince años, justifica la reducción de la pena en dos grados.

En cuanto a la agravante de reincidencia que plantea la acusación particular sin determinar en que antecedente la basa, no procede por cuanto los antecedentes previos a los hechos son cancelables.

QUINTO.- Conforme a los art 53, 56, 61, 66, 71,2, 252, 249 250.1.7º, y concordantes C.P., procede imponer las penas que siguen atendido el perjuicio causado y la atenuante cualificada que concurre: A Alonso, por el delito de apropiación indebida cualificada, la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de dos meses a razón de cuotas de seis euros, por un total de 360€ con treinta días de prisión caso de impago e insolvencia.

A Antonio, por el delito de apropiación indebida la pena de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que se sustituye, vía art 71.2. C.P. por cuatro meses multa a razón de cuotas de 6€ por un tota de 720€.

SEXTO.- De acuerdo con el art 109 y ss C.P. y probado por indiscutido y reconocido, que la suma percibida por la venta del coche ascendió a 34.400€ procede la condena solidaria de los encausados a indemnizar en dicha suma a la denunciante, suma que devengará el interés legal.

SEPTIMO.- Conforme al art 123 CP. Y 239 y ss LECrim procede la condena en costas de los acusados incluidas las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Alonso y Antonio de responsabilidad por los delitos de estafa y falsedad en documento privado que se les imputaban en esta causa.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida cualificado concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de dos meses a razón de cuotas de seis euros, por un total de 360€ con treinta días de prisión caso de impago e insolvencia.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo que se sustituye, vía art 71.2. C.P. por cuatro meses multa a razón de cuotas de 6€ por un total de 720€.

Condenamos a ambos acusados al pago de la mitad las costas incluidas las de la acusación particular y a indemnizar de manera solidaria a Bienvenido en la suma de 34.400€ , suma que devengará el interés legal.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que la presente no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 109/2024 . La presente Sentencia es pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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