Sentencia Penal 221/2022 ...o del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 221/2022 del Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 18/2020 de 15 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: LUIS DE DIEGO ALEGRE

Nº de sentencia: 221/2022

Núm. Cendoj: 11012370032022100216

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2556

Núm. Roj: SAP CA 2556:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION TERCERA

SENTENCIA nº 221 / 2022

Presidente Ilmo Sr.

Don Manuel Grosso de la Herrán

Magistrados Ilmos Sres:

Don Miguel Angel Ruiz Lazaga

Don Luis de Diego Alegre

Procedimiento:

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras.

Sumario Ordinario nº 18/2020

En la Ciudad de Cádiz a 15 de julio de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la presente causa, con la procedencia arriba referida, seguida por un presunto delito de agresión sexual, otro de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género, uno de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, otro de amenazas graves y uno leve continuado de injurias en el mismo ámbito; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Real Campos y como acusación particular Irene representada por Procuradora Sra. Cárdenas Pérez y defendida por Letrado Sr. Pizarro López; siendo parte acusada Prudencio, con NIE nº NUM000, nacido en Argelia, el día NUM001/2000, hijo de Romualdo y de Luisa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables representado por Procurador Sr. Funes Fernández y defendido por Letrado Sr. del Águila González Outón, en situación de libertad provisional por esta causa; habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras contra el acusado como presunto autor de un delito de agresión sexual del art 178 y 179 del Código Penal, un delito de malos tratos del art 153.1 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género, otro de malos tratos habituales en el mismo ámbito del art 173.2 del Código Penal uno de amenazas y un último delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género verificando su procesamiento por Auto de fecha 29 de julio de 2020 y declarando concluso el sumario remitiendo las actuaciones a esta Sección, tras Auto de fecha 31 de julio de 2020. Recibida la causa en esta Sección, tras personarse todas las partes, y después de varias revocaciones se tuvo por concluido el sumario y acordada la apertura de juicio oral por Auto de fecha 18 de enero de 2022 se confirió traslado a las partes para calificación.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, otro continuado de injurias leves, otro de amenazas graves, uno de agresión sexual y un último delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género siendo responsable el acusado Prudencio, concurriendo en el delito de amenazas y en el de agresión sexual la circunstancia mixta de parentesco como agravante, solicitando:

- por el primer delito la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante el tiempo de 3 años, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, por un plazo de 4 años.

- por el delito leve continuado de injurias en el ámbito familiar, a la pena de treinta días de localización permanente, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Irene a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, por un plazo de seis meses.

- por el delito de amenazas graves en el ámbito familiar, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, por un plazo de 3 años.

d.- por el delito de agresión sexual a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, por un plazo de 10 años.

y e.- por el delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante el tiempo de 2 años, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Irene a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, por un plazo de 3 años. Además solicita la condena a que abone a la mencionada perjudicada, la cantidad de 10.000 euros y al pago de las costas.

La acusación particular mantuvo en lo esencial los mismos hechos y misma calificación provisional que la referida antes por el Ministerio Fiscal solicitando una responsabilidad civil de 20.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y costas incluidas las de la acusación particular.

Por su parte la defensa se opuso a lo expuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la libre absolución de su defendido por no ser los hechos constitutivos de hecho delictivo alguno.

TERCERO.- Examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto de fecha 10 de marzo de 2022 admitiendo las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose, tras previas suspensiones para la celebración del juicio, se fijo el mismo 11 de julio de 2022, a las 10 horas.

CUARTO.- En el día y hora señalados comparecieron el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su defensa, planteándose por la defensa la indebida introducción de la ratificación de un peritaje, solicitud desestimada por no tratarse de un artículo de previo pronunciamiento, ni de vulneración de derechos fundamentales por lo que se le denegó dicha queja continuando la celebración de juicio, practicándose todas las pruebas admitidas salvo las que fueron renunciadas por quien las propusieron Practicadas las pruebas propuestas, así como la documental, el Ministerio Fiscal elevó a conclusiones definitivas su escrito de conclusiones provisionales, como realizaron el resto de las partes. Tras escuchar los respectivos informes de las partes y al acusado en el turno de última palabra quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Prudencio, de nacionalidad argelina, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos que luego se dirán, mantuvo una relación sentimental con Irene, mayor de edad, durante nueve meses, residiendo en el domicilio de ella en C/ DIRECCION000 n.º NUM002 - NUM003 de Algeciras, durante los últimos dos meses de relación, hasta mayo de 2019.

Desde prácticamente el inicio de la convivencia, Prudencio sometió a Irene a una situación hostil y humillante, dirigiéndola continuos insultos tales como " puta" o expresiones como "no vales para nada". Además, con ánimo de atentar contra su integridad física, con frecuencia le daba collejas, bofetadas y le apretaba el cuello a modo de estrangulamiento. Asimismo, ejercía un férreo control sobre ella, hasta el punto de no dejarla salir sola a la calle, no dejarla frecuentar amigas, vestir determinadas prendas y llevar un modo de vida contrario a la religión que él profesa. Llegó incluso a controlar sus comunicaciones y contenidos en sus dispositivos y retirarle las llaves para que no saliera de casa. Parte de los anteriores sucesos ocurrieron, en el interior del dormitorio de Irene en dicho domicilio ya indicado cuando comenzaron a convivir de marzo a mayo de 2019.

En este contexto de constante hostigamiento y temor, se asentó entre la pareja un "roll" de dominación-sumisión. Hasta el punto que Irene tenía su voluntad subyugada a los deseos y requerimientos de Hacene, teniendo que hacer lo que él mandaba y siendo la " culpable" siempre que algo no salía como él esperaba.

Finalmente, fue durante la última discusión entre ambos en la tarde del día 15 de mayo de 2019, mientras se encontraban en el domicilio citado Prudencio enfadado, volvió a dirigirse a Irene con expresiones como puta. Tras ello, le dijo que le mataría si no le ayudaba con la tramitación de los papeles para obtener su residencia legal en España.

Todo lo anterior padecido por Irene durante su relación sentimental y de convivencia con Prudencio provocaron que la citada sufriera depresión que precisa tratamiento.

SEGUNDO.- Queda probado y así se declara que en la mañana del 16 de mayo de 2019, Irene denunció los hechos anteriores. También denunció que el día anterior le había obligado a mantener relaciones sexuales contra su voluntad en el domicilio señalado para lo cual le había agredido. Estos otros hechos denunciados no se han acreditado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género del art. 173.2 del Código Penal conforme a reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 o de 25 de enero de 2019, 20 de enero de 2022 o 8 de junio de 2022 por citar de las más recientes) que castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente; que desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. El bien jurídico protegido de dicho tipo penal es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Las citadas resoluciones resaltan que es un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Además, la jurisprudencia se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, consolidándose la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación nociva entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de diciembre de 2014). Por ello no es necesario relatar en los hechos probados todos y cada uno de los elementos fácticos en los que el juzgador basa su convicción para llegar al pronunciamiento condenatorio. En definitiva, la consumación del delito habitual ocurre cuando la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ello s.

Además los hechos son constitutivos de un delito de amenazas leve en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 171.4 y 5 pfo 2º del Código Penal que castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia ejecutándose realizándose el acto o la expresión amenazante en el domicilio de la víctima. Dicho tipo penal se configura en su estructura como un delito leve de amenazas al cual por la especial trascendencia del sujeto pasivo víctima del hecho se le otorga un plus de protección hasta cualificarlo como delito menos grave. Por ello es necesaria la existencia actual o pasada de una relación matrimonial o análoga, dato que no se discute y en segundo lugar, que el sujeto pasivo profiera hechos o expresiones en los que el mal amenazado constituya un delito, como es el caso y que su posible comisión no sea seria o creíble. Es evidente que las expresiones señaladas en los Hechos probados " te voy a matar", tienen carácter intimidatorio y expresan la posibilidad de un mal incierto pero futuro y deben ser incluidas en dicho precepto, sin que deba considerarse como grave.

También son constitutivos los hechos declarados probados de un delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve del art 173.4 del Código Penal siendo el ofendido persona unida o que lo haya estado con el ofensor por relación matrimonial o análoga relación de afectividad , en este caso concurriendo continuidad delictiva del art 74 del Código Penal.

Sin embargo por lo que explicaremos más tarde de la prueba practicada esta Sala y por aplicación del principio interpretativo in dubio pro reo, considera que los hechos declarados probados no son constitutivos el delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal ni del delito de lesiones leves del art 153.1 y 3 del Código Penal, referidos a los hechos que constan en los escritos de acusación como sucedidos en la madrugada del día 16 de mayo de 2019 en el domicilio de Irene ni del incidente relatado en los hechos probados que se refieren a amenazas con arma que luego del art 169 del Código Penal .

SEGUNDO.- De los referidos delitos considerados como probados responde criminalmente en concepto de autor Prudencio, por su participación directa, dolosa y material en los hechos de conformidad, con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Para ello debemos tener en cuenta la prueba practicada en juicio consistente, siendo de cargo principalmente de la declaración de la denunciante Irene, de una testigo amiga de la anterior Custodia y finalmente informes periciales integral de la UVIVG sobre credibilidad de la víctima de posible violencia de género que obra en las actuaciones ratificada por cuatro facultativas y trabajadoras sociales (folios 145 a 157 y su ratificación al folio 228) que han depuesto en juicio.

Debe analizarse la prueba practicada. La denunciante Irene ha relatado como conoció al acusado y la duración de la relación desde septiembre de 2018 señalando que de los nueves meses hubo convivencia en su domicilio familiar en los dos últimos, de marzo a mayo de 2019 aproximadamente. Señala que ella vive en un piso normal de tres habitaciones con su madre y su hermano. Ha detallado que siempre la manipuló psicológicamente, que la insultaba con expresiones como guarra y puta, no me respetas, y que eso ocurría cuando no conseguía lo que quería. Admite que nunca le propinó una bofetada pero que de forma ocasional le daba collejas y que una o dos veces la agarró por el cuello. Señala que le controlaba el teléfono móvil, que veía sus fotos y que se lo dejaba con la excusa de tener que llamar a sus familiares. En alguna ocasión le retiró las llaves para no dejarla salir de casa. Señala que esos hechos se hicieron más frecuentes cuando comenzaron a convivir, pero que no le denunció por miedo. El día anterior de la denuncia tuvo una discusión en casa, ya que Prudencio pretendía que le ayudara conseguir un abogado para arreglar el tema de su residencia en España. Señala que le cogió el ordenador y que vio fotos de su ex pareja y que le faltaba al respeto teniendo una larga discusión. En un momento dado llamó a su amiga Custodia y quedó con ella en un parque cercano donde les estuvo contando la situación que vivía. Prudencio acudió a dicho lugar y le criticó que estuviera sola (con la amiga). Tras regresar a casa le dijo que quería cortar pero el acusado comenzó a hacerle chantaje emocional para que no le echara. Señala que le dijo que si no le ayudaba a conseguir los papeles (de residencia se supone) le mataba y que ella tenía la culpa. Afirmó también que le agarró del cuello.

Menos precisa se ha mostrado sobre el momento en que según su versión le penetró vaginalmente. Señaló que se encontraba en la cama acostada y que se sitúo Prudencio por detrás y que ella le dijo que no quería mantener relaciones sexuales pese a lo cual, el acusado le quitó la parte de debajo de la ropa que llevaba, le sujetó por los brazos y la violó. Señala que no sebe si eyaculó dentro de su vagina y que después el se durmió y ella se quedó en shock y que al día siguiente se levantó se lo contó a su madre y le dijo que le echara de casa. Ha afirmado que después de la denuncia intentó quedar con ella pero que lo hizo por redes sociales y le bloqueó. Señala que no gritaron y que le dijo que le soltara y la dejase tranquila. Destaca que su madre duerme con pastillas y por eso cree que no escuchó nada. Admite que parte de las lesiones que constan en su informe médico de urgencias son autoinfringidas. Señala que a Custodia le contó que quería dejarlo y que la relación era mala. También relató que hasta entonces no le había sucedido nada.

A preguntas de la acusación ha respondido que durante la convivencia se deterioró la relación que hasta entonces no había sido mala y que solo a partir de ese día decidió separarse. Preguntada por las pastillas que tomaba Haceme, manifiesta que desconoce para que era el médicamente que efectivamente tomaba el acusado. No sabía el nombre ni para que servía. Que el acusad fumaba hachís. Admite que no se lo contó a nadie salvo a Custodia. Preguntada por la configuración de la vivienda ha señalado que dormían en el cuarto del fondo al lado de su madre. Señala que dejó los estudios y que trabajaba y finalmente admite haber tenido relaciones sexuales completas el día anterior, (la noche del 14 al 15 de mayo) sin preservativo.

Por su parte Custodia ha manifestado no saber mucho de los sucedido. Que ha Prudencio lo llegó a ver dos o tres veces y que Irene era muy buena amiga aunque dejó de salir con ella cuando empezó con el acusado. Desconocía que la controlara y supone que lo hacía por tener intimidad, aunque luego le contó que Prudencio no quería que Irene saliera con ella. Luego en la tarde del 15 de mayo le contó lo que sucedía realmente y que Prudencio no le traba bien a Irene, que la humillaba le cogía el móvil y se lo revisaba. Irene no le contó nunca que le había agredido hasta después de la denuncia. Cuando estuvieron en el parque la tarde noche del 15 de mayo Prudencio acudió dos veces, pidiéndole las llaves de casa y luego la llamó al teléfono para que fuera a casa y ella se fue. A preguntas de la defensa se ha definido como muy amiga y que el piso de Irene es normal con tres habitaciones.

Otra prueba de cargo evidente ha sido el informe pericial integral de la UVIVG emitido por las Sra Rebeca, forense, la Sra. Rita, psicóloga forense y la trabajadora social, Sra. Rosalia (folios 145 y siguientes) y su posterior ratificación por la Sra. Serafina, también médico forense ( al folio 228). El informe ha sido muy concluyente al considerar que que aparecen una serie de indicadores compatibles con un proceso de violencia de género, existiendo consecuencias en Irene, en concreto, miedo angustia e hipervigilancia. También cambios de conducta de la víctima respecto del posible agresor, como sumisión, evitación, baja autoestima, sentimientos de culpa y vergüenza. En el aspecto de análisis de la relación de pareja por la víctima se considera probablemente cierto, siendo este el grado mayor. Además han apreciado en la denunciante, depresión mayor, presumiblemente relacionado con los malos tratos que la víctima ha relatado.

A preguntas de la defensa, aunque en este caso por las dificultades de las conexiones deficientes en las videollamadas, las peritos admitido que han usado un sistema que ha sido actualizado, que es el que usan habitualmente, siendo obvio que los medios con los que se cuenta en la administración de justicia, incluido el Instituto de medicina Legal no es de los más avnazado. También ha preguntado porque no aparece síndrome postraumático que es el típico en víctimas de violencia de género y han señalado que en algunas ocasiones la depresión también se manifiesta como consecuencia de una relación de maltrato, esto es con hechos traumáticos aunque pueden tener otro origen. Señala que pueden tener cierta tendencia a exagerar los sucesos negativos que le suceden y que tiene limitación en los mecanismos de resolución de conflictos. Que cumple con parámetros suficientes para el diagnostico señalado.

Por último consta como relevante la conversación por aplicación de telefonía que mantuvo Custodia y Irene (folio 116 y 117) donde relata el ambiente amenazante tras la ruptura, que le amenazó con matarla y que le tenía miedo pero sin que mencione nada de la posible agresión sexual.

Como prueba de descargo nos encontramos con la declaración del acusado Prudencio que ha admitido los datos ya referidos sobre duración de su relación con Irene y que el piso donde estuvo era pequeño, ha negado haber agredido nunca a Irene, sin que le haya agarrado, abofeteado ni controlado el móvil. Niega también cualquier agresión sexual y amenazas y que desconoce cómo pudieron suceder las lesiones que presentaba ella y que parte se las había hecho ella sola. Señala como motivación de Irene , quitarle de en medio y ganar dinero. Admite que esa noche no tuvieron relaciones sexuales pero si el día anterior y que fueron consentidas y que el día 16 ya habían roto. Admite que la madre se enfadó y que regresó a la vivienda a recoger sus efectos y ropa. .Ha negado haberle retenido las llaves y que en alguna ocasión le pidió el teléfono a Irene para llamar a la familia suya en Argelia, que él no tenía teléfono. Niega haber intentado huir el día que fue detenido y señala que el no consumía nada en mayo de 2018 porque era Ramadán. Ha señalado que el piso era pequeño y vivían la madre, el hermano de Irene, ésta y el. Que se enteraban de todo. Señala que tomaba unas pastillas llamadas Lyrica, hasta 9 pastillas diarias y que se le estropeó el móvil y que por eso usaba el de Irene. Niega el maltrato y la agresión sexual.

También puede considerarse de descargo los informes médicos de urgencias del Sr. Juan Francisco (folios 56 a 58) de la médico forense Sra. Claudia, sobre exploración y recogida de muestras (folios 51 a 54) y de la ginecóloga Sra. Consuelo (folio 55), que constatan la ausencia de otras lesiones externas que dos pequeñas equimosis en brazos, siendo el resto de lesiones cometidas por la propia paciente, la ausencia de lesiones ginecológicas ni internas ni externas y la presencia de semen.

Finalmente se ha tenido por reproducida diversa documental siendo informes periciales que no encontraron alcohol ni drogas en la sangre extraída a Irene el 16 de mayo de 2019 (folios 110 y 111), que encontraron restos de semen en la toma vaginal practicada a la citada (folios 122 y 123). También consta informe de análisis de ADN donde se señala que los restos biológicos extraídos a la denunciante son del propio acusado y de la ella. (folios 223 a 226) .

TERCERO.- Analizada tanto la prueba de cargo como de descargo, es necesario recordar que el testimonio de la víctima puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias, siempre que concurran una serie de circunstancias en dicho testimonio. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional en resoluciones como la 229/1991 de 28 de noviembre, la 64/1994 de 28 de febrero o la 195/2002) como el Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 27 de septiembre de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014 o 28 de mayo de 2015, o las más recientes de 26 de abril de 2021, 4 y 5 de julio de 2022 entre otras muchas), teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en el ámbito de la intimidad domiciliaria, siempre que concurran una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

Teniendo presente todo lo anterior y conforme a constante doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala considera que la declaración de la víctima, en lo sustancia persistente y creíble, ha sido confirmada por datos corroboradores suficientes en relación a las experiencias vividas durante la relación, sometiendo el acusado a Irene al ambiente de dominación y desprecio que ha relatado la víctima, que ha confirmado el informe de la UVIVG debidamente ratificado en juicio y sometido a contradicción, la testifical de la amiga Custodia, no solo en el aspecto de testigo de referencia de los hechos que le contó Irene, sino también como testigo directo de que en el periodo de la relación, Prudencio apartó a Irene del círculo de amistades, confirmando su control sobre ella. También ha desmentido la excusa del acusado que justifica que pudiera ver lo que tenía en el móvil Irene, que su teléfono estaba roto o no funcionaba. La noche anterior a la denuncia sí que lo tenía operativo. El propio acusado ha admitido parcialmente los hechos, respecto al origen de la discusión el día anterior a la denuncia cuando le pidió ayuda a Irene para conseguir un abogado que le gestionara los papeles y que cogió el ordenador de ella admitiendo también haber visto fotografías de ex novios. Consideramos por todo lo anterior que está suficientemente acreditado la existencia de un delito de malos tratos habituales en le ámbito de la violencia de género. También consideramos que concurre por los mismos motivos un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género por las expresiones proferidas en la discusión mantenidas por ambos, el día 15 de mayo de 2019 en su domicilio dato no discutido, sobre la necesaria ayuda que necesitaba Prudencio para obtener papeles que le facilitaran su residencia en España, lo que se corrobora por la documental obrante en actuaciones, así como las expresiones injuriosas que con cierta asiduidad le profería el acusado.

Sin embargo no consideramos que esos elementos corroboradores concurran en el resto de delitos objeto de acusación. Respecto del amenazas graves que supuestamente se cometieron con un cuchillo o navaja, han sido minimizadas por la denunciante que se refiere a las misma como una broma y que de forma irónica le dijo era muy fácil cortarle el cuello poniéndole cerca una navaja. Ha reiterado Irene que lo decía de forma irónica sin sentirse amenazada ni darle en principio más importancia aunque luego lo recordó delante de las psicólogas que elaboraron el informe de UVIVG.

Otro tanto nos sucede con el episodio de la posible agresión sexual cometida. Entendemos que la versión de la denunciante, aunque persistente y creible no reúne en este caso la presencia de elementos corroboradores externos a la propia declaración a diferencia de lo que sucede con los delitos antes expuestos. Parte de esa ausencia se debe a que no se ha solicitado la testifical de la madre de Irene, o del hermano, que en principio pudieron escuchar algo puesto que la vivienda no era grande y había una fuerte discusión. La madre además podría haber relatado que sucedió al día siguiente con Prudencio y que le contó Irene. Por otra parte no presenta ningún vestigio de forzamiento en la zona vaginal habiendo sido explorada de forma suficiente apenas horas más tarde cuando se activó el protocolo de víctima de agresión sexual. Y los pequeños hematomas en los brazos no son suficientemente demostrativos del empleo de la necesaria fuerza que Irene, además de confundirse con otras lesiones que la misma admite que se causó. Además en la denuncia señala que gritó por lo que se entiende aun menos la ausencia de posibles testigos de los presenciado u oído. Incluso tampoco hay datos corroboradores en la conversación por whatssapp mantenida entre Irene y Custodia al día siguiente de suceder los hechos donde la segunda le animaba a denunciar a Hecene por el carácter amenazante del mismo pero sin relatar nada de una agresión sexual posible agresión sexual. Además la presencia de semen no es concluyente puesto que ambos admitieron haber mantenido la noche del 14 de mayo relaciones sexuales sin protección. Por todo lo anterior y como se anunció, ante las dudas razonables que surgen respecto de lo sucedido en la noche del 15 de mayo, las mismas deben operar a favor del acusado y procede dictar respecto de los mencionados delitos de agresión sexual y del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género un pronunciamiento absolutorio de los mismos.

CUARTO.- No concurre en este caso, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal toda vez que no se ha condenado por los delitos en los que se solicitaba la agravante de parentesco del art 23 del Código Penal y el resto de delitos contiene circunstancias que justifican la aplicación de subtipos penales agravados..

QUINTO.- Respecto de las penas que deben imponerse, en el caso de las amenazas leves y en el de malos tratos habituales concurren las circunstancias agravantes específicas de comisión en el domicilio de la víctima conforme a los art 173.2 pfo 2º del Código Penal y 171.5 pfo 2º del mismo texto legal lo que obliga a la imposición de las penas en grado superior. También se debe imponer las penas en esa mitad superior en el caso del delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género dado que es continuado conforme al art 74 del Código Penal. Las penas deben aproximarse a la mitad superior pero obviamente no en la mínima legal puesto que no concurren atenuantes genéricas.

Por lo tanto respecto del delito de malos tratos habituales del art 173.2 pfo 2º del Código Penal se le impone al acusado la pena de dos años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo señalado en el art. 56 del Código Penal. También se le impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de cuatro años y por igual periodo de un año la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Irene, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y la pena de prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio directo o indirecto, penas estas últimas impuestas conforme al art. 57.2 del Código Penal.

En cuanto al delito de amenazas leves del art. 171.5 pfo 2º del Código Penal se debe imponer la pena de diez meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo señalado en el art. 56 del Código Penal. También se le impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años y por igual periodo de un año la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Irene, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y la pena de prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio directo o indirecto, también conforme al mismo precepto antes citado.

Por último y respecto del delito continuado leve de injurias, del art 173.4 del Código Penal y 74 del Código Penal se le impone la pena de 20 días de localización permanente así como las accesorias de y la accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a doscientos metros de la persona de Irene cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, por un periodo de seis meses y por igual periodo la pena de prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio directo o indirecto, de acuerdo con el art. 57.3 del Código Penal .

SEXTO.- El artículo 116.1 del Código penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente supuesto, se condena al acusado a que abone a la víctima la cantidad de 2.000 euros que se fijan como daños psicológicos sufridos por la misma por los malos tratos que le causó el acusado y las secuelas depresivas derivadas del maltrato.

SEPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso absuelto el acusado de dos de los cinco delitos objeto de acusación se le condena al abono de las tres quintas partes de las costas procesales con declaración de oficio de la otra mitad, sin que se incluyan la de la acusación particular por falta de solicitud al respecto.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Prudencio del delito de agresión sexual y del de malos tratos en el ámbito de la violencia de género por el que fue acusado, declarando de oficio dos quintos de las costas procesales.

Además debemos condenar y condenamos a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género cometido en el domicilio de la víctima, otro de amenazas leves en el mismo ámbito y un delito leve continuado de injurias también en dicho ámbito a las siguientes penas:

a) Por el delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género las penas de DOS AÑOS DE PRISION y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como la pena de PROHIBICION DEL DERECHO a la TENENCIA y PORTE DE ARMAS durante el plazo de CUATRO AÑOS. También se le impone las penas de PROHIBICION DE APROXIMACION a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROS de la persona de Irene cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, por un periodo de CUATRO AÑOS y por igual periodo la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la citada por cualquier medio directo o indirecto.

b) Por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género a la pena de DIEZ MESES AÑOS DE PRISION y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como la pena de PROHIBICION DEL DERECHO a la TENENCIA y PORTE DE ARMAS durante el plazo de DOS AÑOS. También se le impone las penas de PROHIBICION DE APROXIMACION a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROS de la persona de Irene cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, por un periodo de DOS AÑOS y por igual periodo la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la citada por cualquier medio directo o indirecto.

c) Por el delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género a la pena de VEINTE DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y la accesoria de PROHIBICION DE APROXIMACION a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROS de la persona de Irene cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, por un periodo de SEIS MESES y por igual periodo la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la citada por cualquier medio directo o indirecto.

Además se le condena a que abone a Irene la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Por último se le condena al abono de las tres quintas partes de las costas procesales generadas en esta causa, que no incluirán las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y que contra ella podrá prepararse recurso de apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.