Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 221/2022 del Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 18/2020 de 15 de julio del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2022
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: LUIS DE DIEGO ALEGRE
Nº de sentencia: 221/2022
Núm. Cendoj: 11012370032022100216
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2556
Núm. Roj: SAP CA 2556:2022
Encabezamiento
Don Manuel Grosso de la Herrán
Don Miguel Angel Ruiz Lazaga
Don Luis de Diego Alegre
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Algeciras.
Sumario Ordinario nº 18/2020
En la Ciudad de Cádiz a 15 de julio de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la presente causa, con la procedencia arriba referida, seguida por un presunto delito de agresión sexual, otro de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género, uno de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, otro de amenazas graves y uno leve continuado de injurias en el mismo ámbito; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Real Campos y como acusación particular Irene representada por Procuradora Sra. Cárdenas Pérez y defendida por Letrado Sr. Pizarro López; siendo parte acusada
Antecedentes
- por el primer delito la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante el tiempo de 3 años, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, por un plazo de 4 años.
- por el delito leve continuado de injurias en el ámbito familiar, a la pena de treinta días de localización permanente, así como a la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Irene a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, por un plazo de seis meses.
- por el delito de amenazas graves en el ámbito familiar, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, por un plazo de 3 años.
d.- por el delito de agresión sexual a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Irene, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, por un plazo de 10 años.
y e.- por el delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante el tiempo de 2 años, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Irene a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, por un plazo de 3 años. Además solicita la condena a que abone a la mencionada perjudicada, la cantidad de 10.000 euros y al pago de las costas.
La acusación particular mantuvo en lo esencial los mismos hechos y misma calificación provisional que la referida antes por el Ministerio Fiscal solicitando una responsabilidad civil de 20.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y costas incluidas las de la acusación particular.
Por su parte la defensa se opuso a lo expuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y solicitó la libre absolución de su defendido por no ser los hechos constitutivos de hecho delictivo alguno.
Hechos
Desde prácticamente el inicio de la convivencia, Prudencio sometió a Irene a una situación hostil y humillante, dirigiéndola continuos insultos tales como "
En este contexto de constante hostigamiento y temor, se asentó entre la pareja un "roll" de dominación-sumisión. Hasta el punto que Irene tenía su voluntad subyugada a los deseos y requerimientos de Hacene, teniendo que hacer lo que él mandaba y siendo la "
Finalmente, fue durante la última discusión entre ambos en la tarde del día 15 de mayo de 2019, mientras se encontraban en el domicilio citado Prudencio enfadado, volvió a dirigirse a Irene con expresiones como puta. Tras ello, le dijo que le mataría si no le ayudaba con la tramitación de los papeles para obtener su residencia legal en España.
Todo lo anterior padecido por Irene durante su relación sentimental y de convivencia con Prudencio provocaron que la citada sufriera depresión que precisa tratamiento.
Fundamentos
Además, la jurisprudencia se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, consolidándose la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación nociva entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 26 de diciembre de 2014). Por ello no es necesario relatar en los hechos probados todos y cada uno de los elementos fácticos en los que el juzgador basa su convicción para llegar al pronunciamiento condenatorio. En definitiva, la consumación del delito habitual ocurre cuando la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ello
Además los hechos son constitutivos de un delito de amenazas leve en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 171.4 y 5 pfo 2º del Código Penal que castiga al que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia ejecutándose realizándose el acto o la expresión amenazante en el domicilio de la víctima. Dicho tipo penal se configura en su estructura como un delito leve de amenazas al cual por la especial trascendencia del sujeto pasivo víctima del hecho se le otorga un plus de protección hasta cualificarlo como delito menos grave. Por ello es necesaria la existencia actual o pasada de una relación matrimonial o análoga, dato que no se discute y en segundo lugar, que el sujeto pasivo profiera hechos o expresiones en los que el mal amenazado constituya un delito, como es el caso y que su posible comisión no sea seria o creíble. Es evidente que las expresiones señaladas en los Hechos probados "
También son constitutivos los hechos declarados probados de un delito leve de injurias o vejaciones injustas de carácter leve del art 173.4 del Código Penal siendo el ofendido persona unida o que lo haya estado con el ofensor por relación matrimonial o análoga relación de afectividad , en este caso concurriendo continuidad delictiva del art 74 del Código Penal.
Sin embargo por lo que explicaremos más tarde de la prueba practicada esta Sala y por aplicación del principio interpretativo
Para ello debemos tener en cuenta la prueba practicada en juicio consistente, siendo de cargo principalmente de la declaración de la denunciante Irene, de una testigo amiga de la anterior Custodia y finalmente informes periciales integral de la UVIVG sobre credibilidad de la víctima de posible violencia de género que obra en las actuaciones ratificada por cuatro facultativas y trabajadoras sociales (folios 145 a 157 y su ratificación al folio 228) que han depuesto en juicio.
Debe analizarse la prueba practicada. La denunciante Irene ha relatado como conoció al acusado y la duración de la relación desde septiembre de 2018 señalando que de los nueves meses hubo convivencia en su domicilio familiar en los dos últimos, de marzo a mayo de 2019 aproximadamente. Señala que ella vive en un piso normal de tres habitaciones con su madre y su hermano. Ha detallado que siempre la manipuló psicológicamente, que la insultaba con expresiones como
Menos precisa se ha mostrado sobre el momento en que según su versión le penetró vaginalmente. Señaló que se encontraba en la cama acostada y que se sitúo Prudencio por detrás y que ella le dijo que no quería mantener relaciones sexuales pese a lo cual, el acusado le quitó la parte de debajo de la ropa que llevaba, le sujetó por los brazos y la violó. Señala que no sebe si eyaculó dentro de su vagina y que después el se durmió y ella se quedó en shock y que al día siguiente se levantó se lo contó a su madre y le dijo que le echara de casa. Ha afirmado que después de la denuncia intentó quedar con ella pero que lo hizo por redes sociales y le bloqueó. Señala que no gritaron y que le dijo que le soltara y la dejase tranquila. Destaca que su madre duerme con pastillas y por eso cree que no escuchó nada. Admite que parte de las lesiones que constan en su informe médico de urgencias son autoinfringidas. Señala que a Custodia le contó que quería dejarlo y que la relación era mala. También relató que hasta entonces no le había sucedido nada.
A preguntas de la acusación ha respondido que durante la convivencia se deterioró la relación que hasta entonces no había sido mala y que solo a partir de ese día decidió separarse. Preguntada por las pastillas que tomaba Haceme, manifiesta que desconoce para que era el médicamente que efectivamente tomaba el acusado. No sabía el nombre ni para que servía. Que el acusad fumaba hachís. Admite que no se lo contó a nadie salvo a Custodia. Preguntada por la configuración de la vivienda ha señalado que dormían en el cuarto del fondo al lado de su madre. Señala que dejó los estudios y que trabajaba y finalmente admite haber tenido relaciones sexuales completas el día anterior, (la noche del 14 al 15 de mayo) sin preservativo.
Por su parte
Otra prueba de cargo evidente ha sido
A preguntas de la defensa, aunque en este caso por las dificultades de las conexiones deficientes en las videollamadas, las peritos admitido que han usado un sistema que ha sido actualizado, que es el que usan habitualmente, siendo obvio que los medios con los que se cuenta en la administración de justicia, incluido el Instituto de medicina Legal no es de los más avnazado. También ha preguntado porque no aparece síndrome postraumático que es el típico en víctimas de violencia de género y han señalado que en algunas ocasiones la depresión también se manifiesta como consecuencia de una relación de maltrato, esto es con hechos traumáticos aunque pueden tener otro origen. Señala que pueden tener cierta tendencia a exagerar los sucesos negativos que le suceden y que tiene limitación en los mecanismos de resolución de conflictos. Que cumple con parámetros suficientes para el diagnostico señalado.
Por último consta como relevante la conversación por aplicación de telefonía que mantuvo Custodia y Irene (folio 116 y 117) donde relata el ambiente amenazante tras la ruptura, que le amenazó con matarla y que le tenía miedo pero sin que mencione nada de la posible agresión sexual.
Como prueba de descargo nos encontramos con la declaración del acusado
También puede considerarse de descargo los informes médicos de urgencias del Sr. Juan Francisco (folios 56 a 58) de la médico forense Sra. Claudia, sobre exploración y recogida de muestras (folios 51 a 54) y de la ginecóloga Sra. Consuelo (folio 55), que constatan la ausencia de otras lesiones externas que dos pequeñas equimosis en brazos, siendo el resto de lesiones cometidas por la propia paciente, la ausencia de lesiones ginecológicas ni internas ni externas y la presencia de semen.
Finalmente se ha tenido por reproducida diversa documental siendo informes periciales que no encontraron alcohol ni drogas en la sangre extraída a Irene el 16 de mayo de 2019 (folios 110 y 111), que encontraron restos de semen en la toma vaginal practicada a la citada (folios 122 y 123). También consta informe de análisis de ADN donde se señala que los restos biológicos extraídos a la denunciante son del propio acusado y de la ella. (folios 223 a 226) .
Teniendo presente todo lo anterior y conforme a constante doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala considera que la declaración de la víctima, en lo sustancia persistente y creíble, ha sido confirmada por datos corroboradores suficientes en relación a las experiencias vividas durante la relación, sometiendo el acusado a Irene al ambiente de dominación y desprecio que ha relatado la víctima, que ha confirmado el informe de la UVIVG debidamente ratificado en juicio y sometido a contradicción, la testifical de la amiga Custodia, no solo en el aspecto de testigo de referencia de los hechos que le contó Irene, sino también como testigo directo de que en el periodo de la relación, Prudencio apartó a Irene del círculo de amistades, confirmando su control sobre ella. También ha desmentido la excusa del acusado que justifica que pudiera ver lo que tenía en el móvil Irene, que su teléfono estaba roto o no funcionaba. La noche anterior a la denuncia sí que lo tenía operativo. El propio acusado ha admitido parcialmente los hechos, respecto al origen de la discusión el día anterior a la denuncia cuando le pidió ayuda a Irene para conseguir un abogado que le gestionara los papeles y que cogió el ordenador de ella admitiendo también haber visto fotografías de ex novios. Consideramos por todo lo anterior que está suficientemente acreditado la existencia de un delito de malos tratos habituales en le ámbito de la violencia de género. También consideramos que concurre por los mismos motivos un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género por las expresiones proferidas en la discusión mantenidas por ambos, el día 15 de mayo de 2019 en su domicilio dato no discutido, sobre la necesaria ayuda que necesitaba Prudencio para obtener papeles que le facilitaran su residencia en España, lo que se corrobora por la documental obrante en actuaciones, así como las expresiones injuriosas que con cierta asiduidad le profería el acusado.
Sin embargo no consideramos que esos elementos corroboradores concurran en el resto de delitos objeto de acusación. Respecto del amenazas graves que supuestamente se cometieron con un cuchillo o navaja, han sido minimizadas por la denunciante que se refiere a las misma como una broma y que de forma irónica le dijo era muy fácil cortarle el cuello poniéndole cerca una navaja. Ha reiterado Irene que lo decía de forma irónica sin sentirse amenazada ni darle en principio más importancia aunque luego lo recordó delante de las psicólogas que elaboraron el informe de UVIVG.
Otro tanto nos sucede con el episodio de la posible agresión sexual cometida. Entendemos que la versión de la denunciante, aunque persistente y creible no reúne en este caso la presencia de elementos corroboradores externos a la propia declaración a diferencia de lo que sucede con los delitos antes expuestos. Parte de esa ausencia se debe a que no se ha solicitado la testifical de la madre de Irene, o del hermano, que en principio pudieron escuchar algo puesto que la vivienda no era grande y había una fuerte discusión. La madre además podría haber relatado que sucedió al día siguiente con Prudencio y que le contó Irene. Por otra parte no presenta ningún vestigio de forzamiento en la zona vaginal habiendo sido explorada de forma suficiente apenas horas más tarde cuando se activó el protocolo de víctima de agresión sexual. Y los pequeños hematomas en los brazos no son suficientemente demostrativos del empleo de la necesaria fuerza que Irene, además de confundirse con otras lesiones que la misma admite que se causó. Además en la denuncia señala que gritó por lo que se entiende aun menos la ausencia de posibles testigos de los presenciado u oído. Incluso tampoco hay datos corroboradores en la conversación por whatssapp mantenida entre Irene y Custodia al día siguiente de suceder los hechos donde la segunda le animaba a denunciar a Hecene por el carácter amenazante del mismo pero sin relatar nada de una agresión sexual posible agresión sexual. Además la presencia de semen no es concluyente puesto que ambos admitieron haber mantenido la noche del 14 de mayo relaciones sexuales sin protección. Por todo lo anterior y como se anunció, ante las dudas razonables que surgen respecto de lo sucedido en la noche del 15 de mayo, las mismas deben operar a favor del acusado y procede dictar respecto de los mencionados delitos de agresión sexual y del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género un pronunciamiento absolutorio de los mismos.
Por lo tanto respecto del delito de malos tratos habituales del art 173.2 pfo 2º del Código Penal se le impone al acusado la pena de dos años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo señalado en el art. 56 del Código Penal. También se le impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de cuatro años y por igual periodo de un año la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Irene, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y la pena de prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio directo o indirecto, penas estas últimas impuestas conforme al art. 57.2 del Código Penal.
En cuanto al delito de amenazas leves del art. 171.5 pfo 2º del Código Penal se debe imponer la pena de diez meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo señalado en el art. 56 del Código Penal. También se le impondrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años y por igual periodo de un año la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Irene, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre y la pena de prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio directo o indirecto, también conforme al mismo precepto antes citado.
Por último y respecto del delito continuado leve de injurias, del art 173.4 del Código Penal y 74 del Código Penal se le impone la pena de 20 días de localización permanente así como las accesorias de y la accesoria de prohibición de aproximación a una distancia inferior a doscientos metros de la persona de Irene cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, por un periodo de seis meses y por igual periodo la pena de prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio directo o indirecto, de acuerdo con el art. 57.3 del Código Penal .
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Prudencio del delito de agresión sexual y del de malos tratos en el ámbito de la violencia de género por el que fue acusado, declarando de oficio dos quintos de las costas procesales.
Además debemos condenar y condenamos a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género cometido en el domicilio de la víctima, otro de amenazas leves en el mismo ámbito y un delito leve continuado de injurias también en dicho ámbito a las siguientes penas:
a) Por el delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia de género las penas de
b) Por el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género a la pena de
c) Por el delito leve continuado de injurias en el ámbito de la violencia de género a la pena de
Además se le condena a que abone a Irene la cantidad de 2.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Por último se le condena al abono de las tres quintas partes de las costas procesales generadas en esta causa, que no incluirán las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y que contra ella podrá prepararse recurso de apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
