Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 148/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 19/2022 de 02 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 148/2023
Núm. Cendoj: 11020370082023100341
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1262
Núm. Roj: SAP CA 1262:2023
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100641220212000046
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
DON RAFAEL LOPE VEGA .
Procedimiento Origen:Procedimiento Sumario Ordinario 2/2021
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Contra: Indalecio
Procurador: LAURA GARCIA FERNANDEZ
Abogado: MARIA MILAGROS PEREZ ALONSO
Ac.Part.: Jaime
Procurador: INMACULADA PAULLADA SEVILLA
Abogado: ISMAEL NAVARRO SABORIDO
Acusador Público: MINISTERIO FISCAL
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a dos de mayo de dos mil veintitrés.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera de esta Audiencia Provincial de Cádiz, la causa SUMARIO nº 19/22 dimanante del sumario ordinario nº 2/21 tramitado en el Juzgado Nº 2 de Arcos de la Frontera; seguidas por un delito de asesinato en grado de tentativa contra Indalecio con D.N.I. NUM000. nacido el dia NUM001 de 1984 en Arcos de la Frontera, hijo de Ovidio y con domicilio en CALLE000, nº NUM002 de Alcalá del Valle (Cádiz), que está representado por la Procuradora Sra. Dª. Laura García Fernández y asistido de la letrada Sra. Dª. María Milagros Pérez Alonso
Ejercen la Acusación Particular D. Jaime, representado por el Procurador Sra PAULLADA SEVILLA y asistido del Letrado Sr NVARRO SABORIDO.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO LOPEZ CANTERO
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
La defensa del procesado subsidiariamente solicito se aplicara la eximente completa de intoxicación plena o en otro caso considerara que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente en tentativa con las circunstancias atenuantes de drogadiccion como muy cualificada y de reparación del daño y se le impusiera la pena de dos años y nueve meses de prisión.
Hechos
El procesado Indalecio, nacido el día NUM001-1984, con D. N. I. NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 12 horas del día 2-4-2021 se hallaba en el Bar MILENIUM, sito en la Calle Manresa de Alcalá del Valle, donde, tras ingerir varias bebidas alcohólicas, discutió con el propietario del establecimiento, Jesús Ángel, y con su esposa, Noemi, quienes, en un intento de calmarle, le invitaron a otra bebida alcohólica, que no llegó a tomar.
Poco después entró en el local Jaime, quien, desde la barra, pidió que le sirvieran una cerveza, momento en que se le acercó Indalecio y le dijo que iba a contarle lo que había sucedido con el dueño del bar y su esposa, a lo que el primero replicó que le dejase en paz, pues no quería saber nada de eso, así como que guardase la distancia por el virus, y, cogiendo su vaso de cerveza, le dio la espalda, para salir con la bebida hacia el exterior.
Acto seguido, Indalecio, muy enfadado con Jaime por la respuesta que le había dado, le dijo VETE A LA MIERDA y, sacando un cuchillo que llevaba oculto, con el mango de color amarillo, de unos 13 centímetros de longitud, y una hoja de unos 12 centímetros de larga, le acometió por la espalda y, con la intención de causarle la muerte, le asestó al menos nueve puñaladas, cinco en el tórax, dos en la cabeza y dos en los brazos; durante el ataque, Jaime, intentando defenderse, propinó un golpe en la cabeza a Indalecio, pese a lo cual éste continuó su agresión.
Ante lo que estaba sucediendo tanto Jesús Ángel como varios clientes del Bar MILENIUM se interpusieron entre Indalecio y Jaime y lograron separarlos, siendo éste a continuación trasladado por Jesús Ángel, en un vehículo de su propiedad, hasta el Centro de Salud de Alcalá del Valle, desde el que fue evacuado en helicóptero, dada la gravedad de las heridas que presentaba, hasta el Hospital Carlos Haya de Málaga, donde sería asistido de dichas lesiones.
Entre tanto, Indalecio, que se había marchado hasta su domicilio tras ser separado de Jaime portando el referido cuchillo, volvió minutos después al Bar MILENIUM, portando ahora otros tres cuchillos, uno de 28 centímetros de longitud y los otros dos de 18 centímetros de longitud; si bien, al no encontrar en el lugar a éste último y ser recriminado por lo sucedido por todos los allí presentes, se marchó del lugar.
Todos los mencionados cuchillos serían ese mismo día intervenidos por agentes de la Guardia Civil en el domicilio de Indalecio; el usado en la agresión, fue hallado en el exterior de una ventana y los otros tres les fueron entregados a los agentes por el padre del anterior, Ovidio.
A causa de los hechos anteriores, Jaime sufrió las siguientes heridas:
-Herida incisa en región posterior toraco-lumbar izquierda, de trayecto ascendente y orificio de entrada de unos 2 centímetros, con hemotórax.
-Herida a nivel paravertebral dorsal izquierda, con trayecto cerrado.
-Herida en zona renal izquierda, con trayecto abierto.
-Herida inciso-contusa en cara lateral del hombro izquierdo.
-Herida inciso-contusa en región parieto-occipital izquierda.
Aunque tales heridas no han afectado a ningún órgano vital, ni han precisado intervención quirúrgica urgente, han requerido asistencia médica inmediata, por existir riesgo vital, pues fue necesario drenaje torácico para evacuar el hemotórax.
Para la curación de las mencionadas lesiones se han necesitado los siguientes tratamientos médicos, con finalidad curativa:
-Ingreso hospitalario entre los días 2 y 8 de abril de 2021, en UCI durante 48 horas, a cargo de Cirugía de Tórax, inicialmente para manejo de hemotórax mediante Pleurevac, que le fue retirado a las 24 horas, sin incidencias. Posteriormente pasó a Urología, para control de laceración renal izquierda, que fue manejada de forma conservadora. Tras levantar el reposo absoluto, se
evidenció madinate un TAC la correcta evolución de la herida renal y la estabilidad analítica, no precisando nuevos hemoconcentrados en planta, con buena evolución respiratoria.
-Tratamiento analgésico y antibioterapia profiláctica tras el alta hospitalaria. -Retirada de puntos de drenaje el día 15-4-2021 en su centro de salud. -Revisión por Cirugía Torácica el día 9-5-2021.
-Hidratación abundante.
-Reposo relativo durante dos semanas.
-Ingreso en el Servicio de Cirugía del Tórax desde el 23 hasta el 29-4-2021 por tromboembolismo pulmonar, por lo que le fueron aplicados anticoagulación a dosis terapéuticas y drenaje pleural con uroquinasa, a lo que siguió una evolución favorable.
Para la estabilización de las lesiones (perjuicio personal básico) de Jaime se precisaron 365 días, de los cuales 353 corresponden a perjuicio personal particular moderado (pérdida de parte relevante de las actividades de desarrollo personal), 10 con'esponden a perjuicio personal particular grave (ingreso hospitalario o similar, en dos períodos, del 4 al 8-4-2021 y del 23 al 29-4-2021) y 2 corresponden a perjuicio personal particular muy grave (ingreso en UCI o similar, durante el período del 2 al 4-4-2021. No requirió intervención quirúrgica, aunque durante su ingreso en UCI el manejo de hemotórax se hizo mediante Pleurevac, para drenarlo.
Las secuelas de las heridas sufridas por Jaime han sido las siguientes:
-Dolor en la región precordial, sin fracturas asociadas, que se acentúan con los sobreesfuerzos (coger peso, tos etc.); también refiere dolor en regiones abdominal y lumbar, por asimilación a fractura de costillas/esternón, con neuralgias intercostales esporádicas (2 puntos).
-Insuficiencia respiratoria-disnea para esfuerzos importantes, con alteración menor de los test funcionales y tos residual involuntaria (3 puntos).
-Goteo postmiccional, por asimilación a cistitis crónica (2 puntos). -Anticoagulación, tras tromboembolismo pulmonar, por asimilación a insuficiencia venosa de origen postraumático-claudicación venosa (15 puntos). -Perjuicio estético moderado (7 puntos), derivado de cicatrices normotróficas y normocromas en cara externa del tercio superior del brazo izquierdo (15 mm.); en cara posterior del tercio superior del brazo izquierdo (17 mm.); en región costal izquierda, transversal al eje mayor del cuerpo, que ocupa desde la línea axilar, anterior y posterior, a nivel medio costal (50 mm.); en la región costal izquierda, a nivel de línea axilar posterior (20 mm.); en región dorsal izquierda (50 mm.); en región lumbar izquierda, a nivel de fosa renal izquierda (20 mm.); y en región dorso-lumbar central (12 mm.).
A fecha 26-7-2022, Jaime se hallaba en situación de incapacidad temporal para su profesión habitual
Indalecio no presenta alteración en sus capacidades cognitivas y volitivas; y aunque presenta patobiografía compatible con un trastorno por dependencia de cocaína y consumo abusivo de alcohol, no se ha acreditado que estuviese intoxicado cuando cometió los anteriores hechos, por lo que sus funciones superiores intelectuales no se verían afectadas, permaneciendo íntegras sus capacidades cognitivas y volitivas.
Indalecio está en situación de prisión provisional desde el día 4-4-2021.
Fundamentos
Es conocida la Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expuesta, por ejemplo, en el Auto de 21 de julio de 2005 (EDJ 2005/117408) que dice:
Sobre el ánimo de matar o "animus necandi", para llegar a saber si el dolo de los procesados era de causar la muerte o de solo lesionar, deberemos acudir a la solución ofrecida por la Jurisprudencia. Al respecto, el Tribunal Supremo tiene establecido, entre otras, en Sentencia de 29 de junio de 2006 , que: "Esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto".
Las Sentencias del mismo Tribunal de 18 de enero
Y finalmente citaremos la de 25 de septiembre de 2012: "debemos recordar como la jurisprudencia tiene declarado, STS 755/2008, de 26-11 ?922/2009, de 30-9; 1015/2009, de 28-10; 180/2010, de 10-3; 539/2010, de 8-6; 378/2011, de 17-5, los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 )".
Entre los criterios para determinar cual fue la intención del sujeto activo , como resume la sentencia del mismo Tribunal 1003/2006 de 19 de octubre , tenemos:
"...1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima, "también están las circunstancias personales de toda índole, familiares, económicas, profesionales, sentimientos y pasionales" (STS 17.1994).
2) La personalidad del agresor, "decidida personalidad del agente y el agredido".
3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos procedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento.
4) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda, "palabras que acompañaron a la agresión" y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal.
5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, "medios e instrumentos empleados en la agresión".
6) Lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos letal, "las modalidades de ataque, el ímpetu del mismo y las regiones contra las que se dirige, no todas ellas ostentan la misma fuerza de convicción, y así la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejercita la acción tienen al igual que la potencialidad del resultado letal un valor de primer grado". Pero si bien la mayoría de la jurisprudencia, esta circunstancia de las zonas de las heridas, coinciden en considerado el argumento más concluyente del ánimo que mueve al agresor, "las zonas sobre las que se produce la incisión ponían en riesgo la vida de la víctima y revelaban un ímpetu homicida más allá del simple propósito de causar lesiones" no son extrañas otras de signo contrario, "el hecho de que las heridas fuesen susceptibles de causar la muerte no quiere decir que nos encontramos ante un inequívoco e indiscutible "animo de matar".
7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes, y
8)Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar, persuadido de la gravedad y trascendencia de los mismos.
Pero tales criterios no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención ( STS de 13 de febrero del 2002 )".
Aplicando tales criterios al caso de autos, la sala no alberga dudas en confirmar que la intencionalidad del procesado era ocasionar la muerte o al menos aceptar la posibilidad y por la forma en que se lleva a cabo la agresión , con un cuchillo y sorprendiéndole por detraes sin esperar en absoluto el ataque y por tanto disminuyendo la posibilidad de defenderse , como veremos con posterioridad supone actuar con alevosía y por tanto constituir los hechos un delito de asesinato en grado de tentativa.
Jaime reconoce que el procesado intento contarle lo ocurrido con el camarero, y le dijo que lo dejara en paz, no quería escucharle y se alejara por el covid, el procesado lo mando a la mierda y salio del bar. Que al momento volvió, el se dirigía hacia la calle a fumar un cigarro y el procesado por detrás le apuñalo con un cuchillo, también en la cabeza y en los brazos, que cuando se separo fue llevado urgentemente al centro medico y de allí le trasladaron en helicóptero al hospital de Málaga, señala que no conocía al procesado solo de verlo por el pueblo Los testigos que estaban en el bar han corroborado absolutamente los hechos tal y como los relata Jaime. Es casi improbable que los testigos que deponen en un juicio coincidan en sus manifestaciones como lo hacen en esta causa todos los testigos, algunos señalan que creían le estaba dando puñetazos hasta que uno dijo que llevaba un cuchillo, fue quien se percato y lo dijo, que era un cuchillo con el mango amarillo; Que cogieron un banco para separarles pero no podían pues tenían miedo le hicieran daño con el cuchillo, es cuando se separa el procesado y se va, cuando rápidamente Jesús Ángel se lleva al herido en su coche al centro de salud pues sangraba mucho. Que lo testigos también coinciden en que el procesado vuelve al bar, se mete en la cocina, habla con la mujer del camarero Noemi , quien testifica que le coge de la mano, le habla de su madre le dice que es una buena persona, que portaba tres cuchillos y se vuelve a marchar, es visto que sale hacia una calle y que el padre va detrás, éste testifica que no pudo detenerlo y que fue su hermano Leon quien lo hizo, llevándolo al hospital. La hija de Jaime , Laura señala que cuando se entera de los hechos , pues oye que un amigo se lo esta contando a su madre , se dirige hacia el bar pregunta lo ocurrido y ve al procesado parado en una plaza con tres cuchillos y que le hace gestos de amenaza, por lo que se queda en shock sin saber que hacer, recogiéndole en el coche un familiar Que así mismo queda acreditado del testimonio de la esposa del agredido Mariola que cuando va al hospital ve a su marido que se esta muriendo , blanco, frio y desangrándose , se entera que esta el procesado esta alli y lo ve, entonces le recrimina su actuación y le dice aquel que los golpes no eran para su marido sino para el camarero Jesús Ángel, refiriéndose a él como el gordo.
Que la policía local encuentra en el alfeizar de una ventana del domicilio del procesado el cuchillo con el que había causado la agresión , que coincidía tenia el mango amarillo. El padre del procesado en el hospital entrego a la policía tres cuchillos mas .Las médicos forenses informan en el juicio que la agresión no afecto a ningún órgano principal, pero consideran que hubiera habido riesgo vital.
Que ciertamente no tiene sentido el comportamiento del procesado , cuando queda acreditado que ninguna relación tenia con la victima, no había animadversión ni motivo alguno para atacarle de esa forma: el mero hecho de decirle que no quería hablar con él y le dejara en paz, en absoluto justifica dicho comportamiento. Es cierto que el procesado a la mujer del lesionado le dijo que los agresión iba dirigida al camarero, lo que también resulta igual de ilógico, pues la discusión era un euro de la maquina tragaperras. Sin embargo se ha de señalar que desgraciadamente no siempre los comportamientos humanos están justificados, solo se producen aunque sean inexplicables. Esto es lo ocurrido en la causa , pero de ello no puede desprenderse sin mas que actuó así porque sus facultades intelectivas y volitivas estaban anuladas. No basta con alegar esta circunstancia, se ha de probar. Ninguna prueba clara y contundente ha llevado a cabo la defensa a quien le corresponde acreditar la circunstancia eximente, se basa solo en que no es conflictivo, es tranquilo y es adicto a la cocaína. No toda adicción a drogas determina anulación o limitación de las facultades, debe acreditarse que o bien en ese momento esta bajo los efectos de la droga o es su adicción lo que ocasiona la conducta. En esta causa tanto testigos como la policía lo que señalan es que el procesado estaba tranquilo, ninguno observo una conducta que dedujera estaba bajo los efectos de sustancias toxicas. En el hospital también se señala que esta cociente, tranquilo y orientado, es cierto que al día siguiente , cuando pretende suicidarse en los calabozos y es llevado al hospital , se detecta consumo de drogas pero en absoluto existe prueba de que dicho consumo siquiera limitara sus facultades, ninguna patología psíquica se le diagnostica . Los médicos forenses tras entrevistarle y examinar la documentación llegan a la conclusión de que el procesado es imputable. Esta conclusión resulta para la sala fundamental pues se realiza por peritos entendidos en la materia y que ningún interés tienen en la causa, solo informan conforme a su pericia.. En cuanto a la segunda posibilidad de que fuera su adicción lo que le influyo, la propia medico forense declara que ello tiene lugar para cometer delitos que persigan obtener droga pero no para los restos de delitos. El asesinato en grado de tentativa en absoluto persigue la obtención de droga. Por ultimo cabe destacar que la perito de la defensa señala que con carácter general el consumo de droga afecta a las facultades aunque no haya patología psíquica, pero al ser preguntada por el caso concreto , señala que desconoce si en esta causa el procesado estaba influido por el consumo, por lo que ninguna prueba supone dicha pericial, que lo que si señala es que esta en la actualidad en tratamiento y con una evolución favorable .De lo que nos congratulamos ,pero ello no afecta siquiera a la atenuante el art 21.1º CP, Es decir, la "drogadicción"o el alcohol como elemento influyente, alterador o intoxicador del intelecto y voluntad al cometer el delito; y no tanto, la "drogadicción" como motivadora o condicionante "funcional" o "finalístico" del delito, en el que éste sería el instrumento para atender su grave adicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Tampoco la analógica de drogadiccion, ya que repetimos ninguna prueba se ha acreditado, no bastando el mero consumo.
También solicita la reparación del daño por haber consignado 2000 euros . En atención a la cantidad solicitada como responsabilidad civil tanto por el MF que solicita 24415 euros por las lesiones y 54.680,4 euros por las secuelas como por la acusación que reclama 100000 euros, no podemos mostrar conformidad con que tal ingreso implique reparación del daño, es una cantidad simbólica que en absoluto repara al menos parcialmente los perjuicios producidos al agredido, dicha cantidad no revela voluntad alguna de reparar el daño causado solo la obtención de la aplicación de la atenuante que en este caso resulta improcedente..
Conforme al artículo 56, se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y conforme al artículo 57 . Así mismo procede imponer a medida de alejamiento prohibiendo la comunicación y acercamiento a a una distancia no inferior a 200 metros a por tiempo de 10 años años
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Indalecio, como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa del art 139.1.1º del CP sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de 7 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Se le impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y conforme al artículo 57 así mismo procede imponer a medida de alejamiento prohibiendo la comunicación y acercamiento a Jaime a una distancia no inferior a 200 metros a por tiempo de 10 años
Se condena a Indalecio a indemnizar a Jaime en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 79.095,4 Euros por las lesiones sufridas. más los intereses legales.
Se condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular .
El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por Indalecio a consecuencia de esta causa será abonado para el cumplimiento de la pena impuesta, procediendo el mantenimiento de esta medida.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la Acusación Particular, a la defensa del acusado y personalmente a éste, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía en el plazo de DIEZ DIAS desde la última notificación.
Llévese testimonio de la presente resolución a la Pieza Separada de Situación Personal del procesado.
Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
