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08/02/2024
Sentencia Penal 194/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 15/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 11004370072023100233
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:2101
Núm. Roj: SAP CA 2101:2023
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidenta: Doña Nuria García de Lucas
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Don José Alberto Ruiz Sánchez
Dimanante de Diligencias Previas nº 784/2019, Procedimiento Abreviado 13/2022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras.
En la ciudad de Algeciras a veinte de septiembre dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente reseñadas, seguido por DELITO CONTINUADO DE REVELACIÓN DE SECRETOS contra el acusado Everardo con DNI número NUM000, nacido en Cártama (Málaga) el día NUM001 de 1963, hijo de Gabino y de Sabina, representado por la Procuradora DOÑA ISABEL LÁZARO LAGO y defendido por el Letrado DON DIEGO JOSÉ MALIA ALBA, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
La defensa del acusado solicitó su libre absolución.
Hechos
Ha quedado acreditado, que entre finales de 2017 y principios de 2018 por la Policía Judicial de la Guardia Civil de Tarifa, se estaba llevando a cabo una investigación por blanqueo de capitales en la que figuraba entre los investigados el cabo de la Guardia Civil Ildefonso, con quien el acusado Everardo, mayor de edad, carente de antecedentes penales, había coincidido, primero, en la Sección Fiscal del Puerto de Algeciras y después en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de Algeciras hasta el año 2015, investigación de la que tuvo conocimiento el cabo Ildefonso, lo que le permitió cambiar su forma de actuar, tomar determinadas precauciones y que se frustrara el resultado de las diligencias de entrada y registro que se habían ordenado practicar en Granada, donde residía el cabo mencionado.
También que entre los días 11 y 12 de marzo de marzo de 2019, Mateo, alias Avispado, que estaba siendo investigado en operaciones relacionadas con el narcotráfico y blanqueo de capitales, se dio a la fuga cuando se iba a proceder a su detención.
Igualmente, ha quedado acreditado que el acusado en el año 2017 se reunió con el antes citado Mateo para tratar sobre su entrega cuando se encontraba en busca y captura, y que tal hecho fue puesto en conocimiento de sus superiores por el acusado.
No ha resultado acreditado, sin embargo, que el acusado filtrara información sobre investigación alguna al cabo Ildefonso, a Mateo ni al letrado Casiano para que éste se la facilitara a aquellos, con el objeto de favorecer actividades ilícitas, ni que recibiera cantidad de dinero alguna como contraprestación por esa supuesta facilitación de información.
Fundamentos
Debemos comenzar poniendo de manifiesto que los hechos que se relatan en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de quedar acreditados, en ningún caso integrarían el delito que se propone, pues no pueden integrar el delito de revelación de secretos por funcionario público agravado por su revelación a terceros del artículo 198 en relación con el artículo 197.4 del Código Penal, que es el tipo objeto de acusación, siendo así que este precepto exige como presupuesto que el sujeto activo se apodere de datos o no tenga autorización para acceder al archivo o registro, que son las conductas a que remite, lo que no es el supuesto objeto de enjuiciamiento.
En efecto, la conducta castigada en el artículo 197.1 CP es descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, para lo cual el autor se apodera de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales.
Y la contemplada en el artículo 197.2 CP se refiere a quien sin estar autorizado se apodere de datos de carácter personal de otros que se hallen en ficheros o archivos.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 377/2013 de 3 Mayo de 2013, Rec. 1041/2012, explica que el artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, castigándose en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior.
Pues bien, en este caso, resulta evidente que el acusado, por razón de su oficio como agente de la Guardia Civil y de su cargo como Capitán de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras, estaba autorizado a ello, pero es que, además, la lectura del escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal evidencia que lo que se imputa al acusado es la revelación de datos e informaciones de las que tenía conocimiento por razón de su cargo, que es la conducta que describe el artículo 417 del Código Penal, pues éste sanciona a "la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su cargo u oficio y que no deban ser divulgados" que, sin embargo, no fue objeto de acusación, ni siquiera con carácter alternativo.
Como se afirma en la ST AP León 136/2023 de 3-4-2023, invocada por la defensa, "La diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417 del Código Penal, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, y castiga en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo".
Y añade que, según la STS de 30 de septiembre de 2003 "el bien jurídico protegido por la norma es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Publicas y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran. Pero junto a ello, y estrechamente imbricado en la protección de esos abstractos valores, el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables irroguen un perjuicio de mayor o menor relevancia, al servicio que la Administración presta a sus ciudadanos".
Sin embargo, el delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1 del Código Penal se orienta a la protección de la intimidad, reconocida como derecho fundamental en el artículo 18 CE.
Como señala la STS 244/2020, 27 de Mayo de 2020, el tipo del artículo 198 CP requiere en primer lugar que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público. Ahora bien, no nos encontramos ante un tipo agravado anudado a la función pública. No es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo. El propio tenor literal de precepto rechaza esta posibilidad. El artículo 198 del Código Penal exige algo más: que la actuación del sujeto no esté amparada por la Ley, que el acceso ilícito a la intimidad se produzca en una situación en la que no medie una causa o investigación por delito, y que el sujeto actúe con prevalimiento de cargo.
Afirmado todo lo anterior, se plantea la posibilidad de condenar por el delito del artículo 417.2 del Código Penal, cuestión a la que hizo referencia la defensa en fase de informe, siendo su postura contraria al respecto por vulnerar ello, a su entender, el principio acusatorio.
El Tribunal Supremo en su sentencia 725/2004, de 11 Jun. 2004, Rec. 471/2003, abordó la cuestión afirmando: "
Y en la STS 348/2021 de 28 de abril se dice: "En este sentido, en la STC 47/2020, de 15 de junio de 2020, se puede leer lo que sigue: "[...] en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal; el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que varíen sustancialmente la acusación, ni realizar la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realice la acusación y la consiguiente petición sancionadora. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del
Sigue diciendo dicha Sentencia: "En el mismo sentido, la STS 377/2013, de 3 de mayo de 2013: "1. La diferencia esencial entre las conductas contempladas en los artículos 197 y 198 y el 417, cometidas por un funcionario o autoridad, se centra en la legalidad del acceso a la información reservada a la que se refieren dichos preceptos. El artículo 197 parte de la exigencia de que el autor no esté autorizado para el acceso, el apoderamiento, la utilización o la modificación en relación a los datos reservados de carácter personal o familiar, castigándose en el artículo 198 a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley, sin mediar causa legal por delito y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior. Mientras que el artículo 417 castiga la revelación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados, y de los que la autoridad o funcionario público haya tenido conocimiento por razón de su oficio o cargo".
2. Sabemos que el bien jurídico es básico en la estructura e interpretación del tipo penal, y suele colocarse a la cabecera de los rótulos en que se agrupan una determinada serie de delitos; pero sabemos, también, que la agrupación de esos delitos, que obedece a razones sistemáticas, hace que entren bajo el mismo rótulo tipos que, siendo coincidentes en ese bien jurídico, también protejan otros, pues es evidente que la pluriofensividad de bienes jurídicos está presente en no pocos de los delitos que encontramos a lo largo del articulado del Código Penal, y el del art. 417.2 CP es un ejemplo de ellos, como lo evidencia la circunstancia de que, por un lado, se encuentra dentro del Título XIX del Libro II, "delitos contra la Administración pública", y más, en concreto, en su Capítulo IV, "de la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos", con lo que cabe hablar de una doble protección de bienes jurídicos.
El hecho mismo de que se encuentre en este capítulo, no puede sino hacer referencia a un deber de sigilo por parte del funcionario, que, en el caso del apdo. 2, es más notable, en la medida que se trata de la revelación de los secretos de un particular, cuya guarda depende de la exclusiva voluntad del afectado, quien goza de un derecho de reserva para que no se conozcan datos o hechos relativos a su intimidad, y así habrá de entenderse por más que se haya colocado esa conducta junto con otras, todas las cuales tienen como denominador común que guardan relación con ese bien jurídico difuso que es la Administración Pública; pero sucede que, dentro de ese título común para todos esos delitos, hay tipos muy variados, en muchos casos afectantes, también, a otros bienes jurídicos más precisos, de manera que, porque el legislador haya puesto a la cabeza ese de carácter público, no implica que hayan de quedar desprotegidos aquellos otros bienes jurídicos, en el caso, el derecho al secreto de lo privado ("violación de secretos", hemos visto que dice el capítulo), y es este secreto, precisamente, el bien jurídico protegido en el Cap. I, que lleva por rúbrica "del descubrimiento y revelación de secretos", ubicado en el Tít. X, del Libro II del CP, que se intitula "delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio", por lo que, en definitiva, tanto en el art. 197.2 y 198, como en el 417.2 se protegen hechos relativos a la intimidad, siendo este derecho constitucional ( art. 18.1 CE) el bien jurídico objeto de protección en ambos casos, que no debe perder su protección por la circunstancia de que, por razones sistemáticas, el legislador haya decidido trasladar a otro lugar su ubicación, al haber tenido en cuenta otros bienes jurídicos susceptibles de afectación.
En resumen, existe homogeneidad porque se trata de delitos de la misma naturaleza, en atención a la identidad del interés o bien jurídico protegido, y esto podemos predicarlo de los delitos que venimos examinando.
3. Decíamos que el tribunal de instancia entendió que no hubo vulneración del principio acusatorio y así lo corroboró el de apelación, y transcribíamos un pasaje de la STC 47/2020, de 15 de junio de 2020, y también lo consideramos nosotros.
En efecto, dicho principio, al encontrarse íntimamente relacionado con el derecho fundamental de defensa, exige identidad entre los hechos imputados y los que constituyen la base de la calificación jurídica en sentencia, calificación que, como venimos diciendo, deberá guardar homogeneidad con la presentada por la acusación, de manera que entre el tipo penal objeto de acusación y el asumido por el Tribunal exista esa identidad en el bien jurídico protegido en uno y otro, aspecto que, como acabamos de explicar, se cumple.
Pero, además, es preciso que en el delito por el que condena el tribunal no aparezca elemento fáctico relevante alguno, no aportado por la acusación, del que el condenado no haya tenido oportunidad de defenderse. La STS 302/2001, de 20 de mayo de 2002, resume con precisión estas ideas: "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia".
Pues bien, en el escrito de recurso, la parte, en apoyo de su pretensión, hemos dicho que alegaba que su patrocinado fue condenado por otro delito distinto al que se le acusaba, cuyas características no eran las mismas y no pudieron desvirtuarse; sin embargo, no indica cuáles son esas distintas características y por qué no pudieron desvirtuarse, cuando no ha sido así, sino que lo que ha hecho la sentencia de instancia ha sido eliminar alguno de los elementos fácticos esenciales del delito por el que se acusaba, porque la prueba practicada no ha permitido darlos por acreditados, y, con los que quedaban, subsumir los hechos en otro tipo, que, según venimos diciendo, es homogéneo por razón de la identidad en el bien jurídico; esto es, la sentencia de instancia, ha sido congruente con el contenido jurídico presentado por la acusación, por razón de esa homogeneidad a la que antes nos hemos referido, pero también con el contenido fáctico, porque, insistimos, el recurrente no nos indica cuáles son esas distintas características de las que habla, en lo factico, ni las encuentra este Tribunal, que es lo que pasamos a analizar ahora.
En efecto, conforme a la doctrina que venimos mencionando, el principio acusatorio, en lo concerniente a los aspectos fácticos, proscribe la introducción en la sentencia de un elemento
Y Concluye: "En resumen, consideramos que no hay nada incorporado al relato histórico de la sentencia de instancia de relevancia, que no apareciera en la descripción que hace de los hechos la acusación particular, de manera que, si el elemento fundamental, que es el ataque a la intimidad, en el que se incide por parte de esta y va ínsito en los detalles con que el tribunal de instancia describe los hechos, ni quedó desactivado en la instancia, ni las razones dadas por el recurrente nos convencen para ello, procede la desestimación del primer motivo de recurso, por infracción de preceptos constitucionales
En definitiva, como ya adelantamos al principio, al referirnos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2004, el tipo penal del artículo 198, en relación con el 197 del Código Penal, contiene además de otros, los elementos del delito del artículo 417.2 del Código Penal, comparte con éste el bien jurídico protegido e impone unas penas más leves, lo que permite la condena por el delito del artículo 417.2 del Código Penal, cuando la acusación se ha formulado por los delitos del artículos 197 y 198 del Código Penal, sin vulnerar el principio acusatorio, siempre que se respeten los términos expuestos.
Afirmado todo lo hasta ahora expuesto, la cuestión no es tanto la tipicidad, como la prueba sobre la participación del acusado.
Las pruebas practicadas consistieron en: interrogatorio del acusado, testificales, documental y visionado de la grabación de una comparecencia judicial.
En cuanto a las pruebas personales, el acusado Everardo dijo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que entre los años 2017 a 2020 era el Capitán de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras y, como tal, le daban o debían darle información de todas las investigaciones; que conocía al Cabo Ildefonso desde el año 2002 por haber coincidido, primero en Aduanas y luego en la Comandancia de Algeciras, si bien, su relación con él, según dijo, era meramente profesional, no personal; que con el abogado Casiano tenía una relación más personal y que con Mateo no tenía relación de ningún tipo, que éste se puso en contacto con él en el año 2017 para negociar su entrega y que él se lo comunicó a su jefe y que nada tuvo que ver con su puesta en libertad.
Dijo también que en el curso de una investigación sobre vehículos de alta gama, observó que en una lista de personas investigadas estaba el Cabo Ildefonso y pidió que le sacaran de la lista para hacer una investigación aparte, más exhaustiva; negó que retrasara dicha investigación y que no recordaba que hubiera subrayado o marcado los nombres de Ildefonso y de un tal Bartolomé, aunque no era normal que lo hiciera; lo que sí negó es que facilitara dicha lista a Mateo; dijo que le molestó que cuando se creó la unidad Ocón Sur se hiciera cargo de la investigación del cabo Ildefonso; que no ha pasado nunca información a nadie; que no era conocido como "El Santo"; que el grupo Ocón no comunicaba ninguna de sus operaciones y que le ocultaban información porque pensaban que favorecía al cabo Ildefonso, aunque no era cierto.
Respecto a los hechos acaecidos el 11 de marzo de 2019 cuando se pretendía detener a Mateo dijo que se enteró aquel día de que habían mandado a un equipo que estaba bajo su mando a Granada, enterándose, asimismo, de que las diligencias de entrada y registro acordadas para llevar a cabo en Granada en el domicilio del cabo Ildefonso y familiares fracasaron, pero que él no tuvo nada que ver; que tampoco sabía que pretendían detener a Mateo.
Que el dinero encontrado en la entrada y registro practicada en la casa de la que entonces era su novia era de ésta y que tenía algo de ropa en esa casa, pero que no era su domicilio; que no sabe por qué Mateo tenía su número de teléfono y que desconocía todo lo relativo a que éste hubiera dicho algo referido a cómo sacarle de prisión.
A preguntas de su defensa dijo que nunca le ha comunicado a Mateo que le iban a detener o que estaba siendo investigado; tampoco al cabo Ildefonso, con quien no tenía contacto desde el año 2015; que tenía la información que le pasaban y que aunque podía, no hacía nada por propia iniciativa; que no interceptó ninguna comunicación, ni entró en la base de datos; que la lista de investigados de la denominada operación Carrus la filtró un sargento de la Policía Judicial de Tarifa a través de una letrada de La Línea y él le llamó al orden; que tampoco ha informado de investigaciones al letrado Casiano; que no mandó a éste a Granada para poner sobre aviso al cabo Ildefonso; que siempre que Mateo o su letrado contactaron con él, lo comunicó a sus superiores; que no ha recibido ningún regalo de Mateo; que las condiciones que puso éste para su entrega fueron comunicadas a sus superiores y aceptadas; insistió en que no avisó a Mateo en marzo de 2019 de que lo iban a detener; tampoco a su letrado, ni les facilitó ningún documentación de ninguna investigación.
El agente NUM002, instructor de la investigación de asuntos internos, dijo a preguntas del Ministerio Fiscal, que la investigación se inició porque un agente que estaba en prisión por blanqueo de capitales comunicó que quería contar cosas de la Guardia Civil de Algeciras; que dicho agente, que era el cabo Ildefonso, sabía que le estaban investigando en Tarifa en relación con una operación del blanqueo, en concreto de vehículos; que la lista de investigados que hizo el sargento de Tarifa no estaba subrayada, lista que Mateo tenía en su teléfono móvil subrayada; que el acusado pidió que sacaran al cabo Ildefonso de esa lista con el pretexto de hacer una investigación más profunda, que nunca se llegó a producir; que el acusado se enfadó mucho cuando esa investigación se pasó al grupo Ocón Sur porque era una unidad que escapaba a su control; que el cabo sabía todo, que a éste se lo dijo el Letrado Casiano y éste lo sabía por el acusado y que a raiz de saberlo empezó a tomar medidas para evitar ser controlado; que tanto Mateo como el cabo sabían que los iban a detener; que encontraron 25.000 euros en casa de la novia del acusado en sobres y en cajones y que se referían al acusado como "El Santo".
A preguntas de la defensa dijo que el cabo declaró ante ellos como testigo, si bien, en presencia de su letrado; que la información la recibía el cabo de Mateo o del abogado Casiano, no directamente del acusado; que ningún agente habló de contactos directos entre el cabo y el acusado y de la investigación de las llamadas entrantes y salientes y de los volcados tampoco resultó nada al respecto; que no sabe quién subrayó el listado de personas investigadas pero que algunos agentes dijeron que vieron un listado subrayado en el despacho del acusado; que tampoco se dijo por parte de ningún agente que hubiera habido comunicación directa entre el acusado y Mateo; que no siempre comunicaba el acusado sus contactos con éste a sus superiores y que intentó que se produjera la entrega de Mateo ante la Policía Nacional y de espaldas a su escala de mando.
El agente NUM003, Secretario del atestado de la investigación interna, ratificó dicho atestado, remitiéndose al mismo.
El agente NUM004 (Jefe del Equipo de Policía Judicial de Tarifa) dijo que pertenecía al dicho equipo de Policía Judicial y que dependía funcionalmente del acusado; que participó en la investigación del cabo Ildefonso; que se lo comunió a finales de 2017 o principios de 2018 al teniente del EDOA y le pidió que no se lo comunicara al acusado porque eran amigos y parecía que tenían una relación muy estrecha; que el acusado, cuando lo supo, quiso llamar a la UOPJ de Granada, lugar de residencia del cabo, para comunicar que estaba siendo investigado, a pesar de que era una investigación secreta y el teniente le convenció para que no lo hiciera; que les pidió una lista que habían hecho sobre personas investigadas por su relación con vehículos de alta gama en una investigación por blanqueo, lista que sólo se facilitó al acusado en ese primer momento; que dicha lista no estaba subrayada y con posterioridad sí lo estaba, en concreto, estaba marcado el nombre del cabo Ildefonso; que él se la mostró a una letrada, que ésta tomó nota pero no se la entregó; que luego resultó que la tenía en su móvil Mateo; que como no se investigaba al cabo acudió al Comandante, que al constituirse el grupo Ocón, investigaron al cabo este grupo y la Guardia Civil de Tarifa; que cuando iban a detener a Mateo alguien le avisó y desapareció; que desconoce si había relación entre Mateo y el acusado, pero que sí la había con su letrado Casiano; que éste se movía por las dependencias de la Guardia Civil con normalidad; que las diligencias de entrada y registro en Granada no dieron resultado y les dijeron que estaban avisados y que no ha presenciado contactos directos del acusado con Mateo, ni con el cabo Ildefonso.
El agente NUM005, cabo de la Policía Judicial de Tarifa, dijo que dependía funcionalmente del acusado; que era conocido que éste y el cabo Ildefonso tenían relación, aunque también dijo que él no los ha visto juntos; que también era amigo de Casiano, pero que desconoce si había relación entre el acusado y Mateo; que en una investigación en la que aparecía el cabo Ildefonso, cuando el acusado se enteró quiso llamar a Granada y el teniente del EDOA le convenció para que no lo hiciera; que el listado de personas investigadas en un primer momento sólo se entregó al acusado; que participó en su elaboración y no se subrayó, si bien, en una reunión posterior estaban marcadas algunas personas; que cuando se desplazaron a Granada no se comunicó al acusado a petición del Comandante, que participó en las entradas y registros de Granada, que les dijeron que les estaban esperando, pero que no sabe cómo lo sabían y confirmó que la lista de personas investigadas se exhibió a algún Letrado.
El agente NUM006 dijo que el acusado fue su capitán hasta el año 2012; que tomó declaración al cabo cuando estaba preso en Alcalá Meco; que la función del cabo era captar y manipular fuentes; que el acusado era el jefe y que éste tenía buena relación con todos los agentes, también con el Letrado Casiano; que el cabo manejaba mucho dinero, por eso lo investigaron; que antes lo había hecho la unidad dirigida por el acusado; que formó parte del grupo Ocón; que la noche que se escapó Mateo, sabía que iban a por él; que en Granada también les estaban esperando y que el cabo y Mateo tenían buena relación; que el cabo prestó declaración como investigado con letrado en su presencia y que no detectaron contactos entre el cabo y el acusado en la investigación que hizo el grupo Ocón sobre aquel.
El agente NUM007, jefe del grupo de información de la Comandancia, dijo que el acusado le llamó diciendo que tenía información sobre terrorismo; que pidió que viniera un mando de Madrid (Trigo) y le dijo que la fuente era el Abogado de Mateo.
El agente NUM008 dijo que el acusado le comentó el incremento patrimonial del cabo Ildefonso, pero que no se inició la investigación, desconociendo el motivo.
El agente NUM009, jefe de personal y apoyo, dijo que el acusado le contó que alguien que decía ser Mateo había contactado con él para entregarse; que en este caso no había instructores del caso porque se trataba de una requisitoria judicial; que sabe que el acusado tenía relación con el Letrado Casiano y que conocía al cabo Ildefonso.
El agente NUM010, jefe de base del grupo Ocón que investigó al cabo y a Mateo, dijo que nunca vieron contactos entre éstos y el acusado; que al cabo le pararon en una ocasión y le intervinieron dinero, por lo que a raíz de eso pudo sospechar que le estaban investigando; que desconoce lo relativo a la relación entre el acusado y el cabo; que no sabe quién es Casiano y que el día que pretendían proceder a la detención de Mateo, pudo detectarles en el seguimiento que venían haciendo de él.
El agente NUM011, de la UCO, dijo que a finales de 2017 estuvo en una reunión con el Letrado Casiano y Mateo; que éste quería facilitar información a cambio de obtener ciertos beneficios y que piensa que ello podía hacerlo la Comandancia de Algeciras y no necesariamente la UCO.
El agente NUM012, (Jefe del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga, EDOA, de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Algeciras), dijo que entre los años 2017 y 2019 estuvo en el EDOA y era el segundo del acusado, dijo que sabía que el acusado tenía una relación no meramente profesional con el cabo Ildefonso; que éste estaba en una relación de personas investigadas por blanqueo; que el acusado decidió investigarlo en una pieza separada, si bien no se llegó a dar impulso a la investigación; que por la inoperancia del acusado se encargó al grupo Ocón que se acababa de crear y no dependía del acusado; que cuando en marzo de 2019 se iba a producir la explotación de la operación y se iba a mandar una unidad de Tarifa a Granada, decidieron informar al acusado porque iban fuera de la demarcación, mostrándoles éste su malestar, y como hubo una filtración se suspendió la operación; que el acusado también tenía relación con el Letrado Casiano y que el acusado estaba informado de los datos sobre la investigación del cabo.
El agente NUM013, que en el año 2017 estaba en criminalística de la UOPJ de Algeciras, dependiendo orgánicamente del acusado, dijo que estaba de servicio cuando se personó Mateo; que le reseñaron; que entró junto con el Abogado Casiano en el despacho del acusado; que entró en el grupo Ocón en la unidad de blanqueo de capitales; que había una investigación sobre el cabo Ildefonso; que no le consta que éste supiera que le estaban investigando; que se desplazaba bastante de Granada al Campo de Gibraltar; que participó en la fase de explotación de la operación en marzo de 2019 y encontraron información sobre blanqueo; que dirigió el dispositivo de Getares cuando pretendían detener a Mateo; que se presentó el Abogado Casiano; que no sabe lo que pasó; que se decidió comunicar lo que se iba a hacer a la jefatura de la Comandancia y él se opuso.
El agente NUM014, Jefe de Policía Judicial e Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras entre los años 2017 y 2019 y, por tanto, superior inmediato del acusado, dijo que no le gustaba cómo se comportaba el acusado, ni sus relaciones; que sabía que Mateo quería presentarse ante el acusado y le dijo cuando le comunicó las condiciones que imponía, que se ajustara a la normativa; que le presentó al Abogado Casiano, que lo llevó a su despacho y hablaron de la posibilidad de que éste les presentara narcotraficantes y le contestó que no le gustaba y que eso no lo hiciera bajo su mando; que el letrado entraba y salía de la Comandancia sin problema y eso no es lo habitual; que sabía que el acusado y el cabo Ildefonso habían tenido relación en el pasado; que el cabo aparecía en una relación de personas investigadas; que le pareció lógico que se le investigara aparte porque era agente de la Guardia Civil y le dijo al acusado que le diera prioridad absoluta; que le preguntaba y le daba largas y al crearse el grupo Ocón, habló con el jefe de dicho grupo para abrir una operación conjunta pero al final se dejó fuera al equipo de patrimonio de la Comandancia de Algeciras, quedando sólo la unidad de Tarifa, lo que no le gustó, aunque lo entendió; que el acusado cuando se enteró se dirigió a él como un energúmeno, según expresión literal; que él piensa que el acusado filtraba información al cabo y que a Mateo, supone que sería a través del letrado Casiano; que cuando le comunicaron la explotación de la operación en marzo de 2019 se puso como una furia; que hubo una filtración porque, no sólo huyó Mateo, sino que, siendo de madrugada, se personó en el lugar Casiano.
A preguntas de la defensa dijo que había repasado su declaración en fase de instrucción y que había hablado con agentes que ya habían declarado, pero que no sobre la causa; que no le consta comunicación alguna entre el acusado y el cabo durante la investigación; preguntado sobre lo que dijo en fase sumarial, al folio 637, respecto a las condiciones que puso Mateo para entregarse, ratificó lo que allí dijo; que no observó nada raro en lo que se proponía, si bien, dijo que él no iba a acordar nada, que fuera el Juzgado el que lo acordara; que no sabe si se informó al acusado de que se iba a detener a Mateo cuando éste huyó aunque entiende que se lo dirían; que desconoce que se filtrara un listado de investigados a los abogados, que sólo sabe que se contactó con algunos abogados para facilitar la localización de los investigados y no apreció ningún incumplimiento en ello; que no es normal que no se comunicara al acusado antes lo de la unidad desplazada a Granada, pero que ello era así porque el acusado no cumplía con sus obligaciones y no estaba en el despacho.
El agente NUM015, cabo Ildefonso, dijo que conoce al acusado por haber estado en la misma unidad hasta 2014/2015, aclarando que su relación era sólo profesional; que Mateo se puso en contacto con él por medio de Whatsapp porque había sido manipulador de fuentes, diciéndole que estaba en busca y captura y quería volver; que le dio el nombre del agente Luis Miguel y le dijo que no, y luego le propuso al acusado y que ya no sabe nada más; que en la cárcel le dijeron que iba a declarar como investigado y avisó a su letrado; que fue Mateo quien le dijo que le estaban investigando por un vehículo Mercedes y posteriormente le dijo que le habían sacado de la lista de investigados y le dijo que habían sido el abogado y el acusado, a quien Mateo llamaba "El Santo", aclarando que no se conocía en general por ese mote el acusado; que Mateo le enseñó la foto de un documento oficial con su nombre subrayado; que también le dijo Mateo que iba a ir a hablar con él Casiano y que fue éste quien le contó que el grupo Ocón le estaba investigando; que no sabe de dónde sacaban la información; que cuando lo supo cambió su forma de actuar, que descubrió y quitó las balizas de su vehículo; que sabía que le iban a registrar pero no sabía el momento exacto; que desconocía la relación entre Casiano y el acusado; que éste nunca le comunicó nada directamente; que desde que se fue de Algeciras no ha tenido contacto con él y que tampoco sabe si Mateo le ha pagado o hecho algún regalo.
Luz, ex mujer del cabo Ildefonso, dijo que no recordaba su declaración (folio 68), y que no sabía nada relativo al acusado.
Casiano dijo que conoce al acusado desde hace mucho tiempo por motivos profesionales; que nunca le ha facilitado información sobre el cabo o sobre Mateo; que fue éste quien le informó de la investigación sobre coches que había facilitado un agente de Tarifa a los letrados, que a raiz de esto empezó su relación con el acusado; que él llevaba a algunos de los investigados; que supo que entre ellos estaba el cabo y fue a verle para ofrecerle sus servicios, como fue a ver a otros, y que Mateo le dijo al cabo que iba a ir a verle. En cuanto al día en que se pretendía detener a Mateo dijo que éste le llamó sobre las 4:00 horas y le pidió que fuera al establecimiento denominado Shisha Beach de Algeciras, donde solía estar, para ver qué pasaba; que en ese momento no sabía que Mateo se había fugado; que días antes Mateo le dijo que le estaban siguiendo y le mandó la foto de una diligencia acordada respecto de un hotel en Madrid.
Salome, actual mujer del acusado, dijo que en la fecha de los hechos eran novios, que el día que lo detuvieron habían discutido y lo había echado de casa; que el dinero intervenido en su casa (25.000 euros), era de su propiedad, que provenía de una cuenta de ahorros que tenía con su hija y que su abogada le aconsejó que lo sacara poco a poco por existir un procedimiento de separación, para que se ex pareja no se quedara con todo, como había hecho con la cuenta que tenían en común.
Luisa, Letrada de Salome, confirmó los extremos referidos por ésta.
Se procedió, asimismo, al visionado de la grabación propuesta por la defensa, comparecencia del artículo 505 Lecrim en la que el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una fianza para Mateo, alias Avispado, cuando se personó voluntariamente en la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras.
En cuanto a la prueba documental destacan: el Auto autorizante y las actas de entrada y registro en el que se consideró domicilio del acusado y en su despacho de la Comandancia (folios 147 a 160); reseña de efectos intervenidos (folios 182 a 185 y 188 a 192); listado de la operación Carrus (folio 212 y 213); resolución judicial acordando autorizar el volcado informático y análisis de la información contenida en los soportes de almacenamiento, dispositivos móviles y tarjetas de almacenamiento intervenidos al acusado (folios 243 a 250); resolución judicial acordando investigación patrimonial del acusado y de Salome (folios 308 a 310); datos proporcionados por BBVA (folios 318 a 323); informe sobre conversaciones a través de whatsapp (folios 404 a 406); resolución judicial autorizando que se le facilitaran al equipo investigador listados de llamadas entrantes y salientes entre dos números de teléfono (folios 434 y 435); resolución judicial autorizando que se le facilitaran listados de llamadas entrantes y salientes del número de teléfono utilizado por el acusado (folios 464 a 468); informe del análisis de equipos informáticos, telefonía móvil y dispositivos de almacenamiento intervenidos en otras actuaciones judiciales relacionadas con estas (folios 479 a 492); estudio y análisis de los efectos intervenidos en la entrada y resgistro del domicilio y despacho profesional del acusado, concluyendo la instrucción que no encontró ningún dato que se pueda aportar como indicio o vestigio que vincule al acusado con los actos delictivos que se le imputan (folios 559 a 571); informe del servicio de asuntos internos sobre la investigación patrimonial del acusado y su mujer (folios 930 a 1.078) e informe sobre estudio y análisis de los efectos intervenidos al acusado (folios 1.111 a 1.158)
Pues bien, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a las reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala llega a la conclusión de que no ha quedado suficientemente probado que el acusado participara en los hechos que se le imputan.
En efecto, debemos concluir, con la defensa, que no existe prueba directa de los hechos imputados al acusado, siendo la existente indirecta o indiciaria, por lo que conviene partir de unas consideraciones previas sobre dicha prueba.
Como reiteradamente declara la Jurisprudencia, en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo, desde sus primeras sentencias sobre la materia que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
La S.TS. de 10 de diciembre de 2012 precisa que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Los requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria son los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo que se le atribuye y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
Es decir, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril).
En efecto, las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo.
Pueden distinguirse diversas categorías de indicios en función de la distinta intensidad en el resultado probatorio (de menor a mayor): indicios equiparables -ofrecen diversas hipótesis con igual o similar probabilidad-, orientativos -la probabilidad de la hipótesis acusatoria es mayor que otras posibles-, cualificados o de alta probabilidad -si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente- y necesarios (científicos) -no existe alternancia a la hipótesis acusatoria-.
De otra parte, debemos considerar el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, en el de la apreciación de la eficacia demostrativa para el Tribunal a quien compete su valoración, la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 LECrim).
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
Pues bien, teniendo todo esto en cuenta, en este caso el planteamiento acusatorio del Ministerio Fiscal parte de que era el acusado quien filtraba los datos que permitieron que se frustrara la investigación por blanqueo de capitales que se seguía, entre otros, contra Ildefonso, cabo de la Guardia Civil, y que también se frustrara la detención de Mateo, alias Avispado, en marzo de 2019, y unos registros en el entorno de su familia en abril de 2019, únicos episodios contenidos en el escrito de acusación formulado y, por tanto, únicos que pueden ser objeto de este procedimiento, si bien, respecto del último nada se preguntó en la vista oral del juicio.
El Ministerio Fiscal, según explicó en su informe, obtiene esa conclusión de varios indicios que a juicio de la Sala resultan insificentes.
En cuanto a la investigación contra el cabo Ildefonso, llega a dicha conclusión, en primer lugar, a partir del dato de que, según sostiene, el acusado mantenía una relación personal y no meramente profesional con el mismo, por haber coincidido años atrás en varios destinos, lo que ambos admiten, y de otro, del hecho de que el acusado ordenara que le sacaran de una investigación por blanqueo de capitales iniciada en Tarifa; del hecho de que la foto de la lista de personas investigadas en esa operación la tuviera Mateo en su móvil, lista que, según dice, sólo pudo salir de la Comandancia y, concretamente, del acusado, por estar subrayada y haber sido vista así marcada por algunos agentes en el despacho del acusado, cuando el original no tenía marca alguna, y del dato de que el letrado Casiano se entrevistara con el cabo en Granada y a partir de ello éste cambiara su forma de actuar, tomando mayores precauciones, y frustrándose las diligencias de entrada y registro que se iban a practicar cuando se iba a proceder a su detención en abril de 2019, habiendo sido avisado el acusado del traslado de la unidad de Tarifa a dicha localidad.
Y en cuanto a la detención e investigación respecto de Mateo, llega a la conclusión mantenida en la acusación partiendo del dato de que, según afirma, éste cambió su comportamiento a partir de que se comunicó al acusado que se iba a proceder a su detención (marzo de 2019).
Pues bien, analizados los numerosos testimonios prestados en la vista oral del juicio, debemos concluir que aunque es cierto que todos esos extremos le fueron comunicados o eran conocidos por el acusado, lo que él mismo admite, el propio cabo Ildefonso dice que su relación con el acusado era meramente profesional; que fue Mateo quien se puso en contacto con él, con quien tenía relación, según relata, por ser una de sus fuentes cuando era manipulador de fuentes, y que también contactó con él el letrado Casiano, pero nunca el acusado.
Es cierto que el cabo manifestó que Mateo le dijo que lo sabía a través del acusado pero, como bien destacó la defensa, éste sería sólo un testimonio de referencia, testimonio que no ha sido ratificado por el propio Mateo, y que no tiene más corroboración, en su caso, que el hecho de que la foto de la lista que el cabo dijo haber visto en el móvil de Mateo pudiera ser la que habían facilitado los investigadores al acusado por las marcas o subrayados que varios agentes dijeron haber visto en la que éste tenía en su despacho y que la original no tenía. Sin embargo, también quedó de manifiesto en el juicio que dicha lista era manejada por los letrados, como dijo el testigo Casiano, habiendo admitido el propio agente de Tarifa que la confeccionó, agente NUM004, que se la mostró a una letrada, si bien, aclaró que se limitó a mostrársela, que no se la entregó. Extremos todos ellos que no fueron suficientemente aclarados.
Y en cuanto a la detención frustrada de Mateo, no existe más prueba que el testimonio de varios agentes que afirman que una vez que comunicaron al acusado que se iba a proceder a ello, todo empezó a cambiar, que Mateo dejó de actuar como solía hacerlo, no saliendo del local Shisha Beach a media noche, y que el letrado Casiano se personó en el lugar, pese a que era de madrugada, sin embargo, éste aclaró que ello fue porque el propio Mateo le llamó y que en ese momento él no sabía que aquel había huido.
A ello cabe añadir que del análisis y estudio de los efectos y documentos intervenidos en la causa no ha podido extraerse conclusión alguna que permita vincular al acusado con los hechos que se le imputan, como expresamente se reflejó en uno de los informes elaborados por los instructores. Tampoco de la investigación patrimonial realizada se pudo obtener dato alguno al respecto.
Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta sobre el valor probatorio de la prueba indiciaria, podemos afirmar que los indicios indicados resultan insuficientes para enervar la presunción de inocencia, no pasando de ser, conforme a la graduación antes indicada, indicios "equiparables", esto es, ofrecen diversas hipótesis con igual o similar probabilidad, sin llegar a ser ni tan siquiera "orientativos", esto es, la probabilidad de la hipótesis acusatoria es mayor que otras posibles, siendo, por el contrario, el ámbito de la incertidumbre amplio, lo que impide sentar bases seguras para la construcción de la prueba indiciaria.
Podemos concluir, en definitiva, que no existe en las actuaciones, ni se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio oral celebrado, a través de prueba fehaciente, que el acusado cometiera el delito que se le atribuye, esto es, que necesariamente las informaciones y detalles de investigaciones policiales fueran filtradas por el acusado, estimando que no se da un criterio razonable de presunción predominante que apunte necesariamente y en todo caso al acusado, aunque sus relaciones con los investigados indicados y determinados comportamientos en relación con dichas investigaciones y el Letrado Casiano sean en algunos casos sospechosas y no hayan quedado explicadas con claridad, sin embargo, la incertidumbre y dudas se mantienen, y dichas dudas, en virtud del principio in dubio pro reo, a que antes nos referimos, no pueden perjudicarle, siendo lo procedente, en consecuencia, el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal, a las partes y al acusado.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que habrá de ser presentado en este Tribunal dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
