Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 202/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 13/2023 de 21 de julio del 2023
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Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Nº de sentencia: 202/2023
Núm. Cendoj: 11020370082023100161
Núm. Ecli: ES:APCA:2023:1075
Núm. Roj: SAP CA 1075:2023
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.
Email. audiencia.secc8.jerez.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220220007440
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 13/2023
Asunto: 324/2023
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 12/2023
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: GU
Contra: Romualdo, Rosendo y Mónica
Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Abogado:. JOSE ALVAREZ DOMINGUEZ
Ilmos/as señores/as
Presidente: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/2022, seguido por presuntos delito contra la salud pública (tráfico de drogas), resistencia y conducción temeraria contra:
- Don Rosendo, con D.N.I. NUM000, nacido en Jerez de la Frontera el NUM001 de 1993, hijo de Carlos Jesús y de Teodora, con domicilio en Jerez de la Frontera. El señor Rosendo fue detenido por estos hechos el 15 de septiembre de 2022 y fue puesto en libertad el 24 de marzo de 2023.
- Don Romualdo, con D.N.I. NUM002, nacido en Jerez de la Frontera el NUM003 de 1991, hijo de Ángel Daniel y de Adolfina, con domicilio en Jerez de la Frontera. El señor Romualdo fue detenido por estos hechos el 15 de septiembre de 2022 y fue puesto en libertad el17 de marzo de 2023
- Doña Mónica, con D.N.I. NUM004, nacida en Jerez de la Frontera el NUM005 de 1965, hija de Carmelo y de Concepción, con domicilio en Jerez de la Frontera. La señora Mónica no ha estado privada de libertad por estos hechos.
Los tres acusados han sido representados por la procuradora señora Zubía Mendoza y han sido asistidos por el letrado don José Álvarez Domínguez.
El MINISTERIO FISCAL formuló acusación y representado en juicio por el Ilmo. Sr. Fiscal don Domingo Esteban Falcón.
Ha intervenido como ponente el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- La diligencias previas 773/2022 del Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera se convirtieron en el procedimiento abreviado 12/2023 de ese mismo juzgado, en el que el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación con las siguientes pretensiones:
1.- La condena de don Rosendo:
1.a Como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer párrafo, inciso 1º y artículo 369.1.5ª del código penal a una pena de 7 años y 3 meses de prisión y multa de 200.000 euros.
1.b Como autor de resistencia del artículo 556.1 del código penal a una pena de 6 meses de prisión.
1.c Como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del código penal a una pena de 9 meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses.
2.- La condena de don Romualdo:
2.a Como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer párrafo, inciso 1º y artículo 369.1.5ª del código penal a una pena de 7 años y 3 meses de prisión y multa de 200.000 euros.
2.b Como autor de resistencia del artículo 556.1 del código penal a una pena de 6 meses de prisión
3. La condena de doña Mónica como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer párrafo, inciso 1º y artículo 369.1.5ª del código penal a una pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 200.000 euros.
Para los tres acusados el Ministerio Fiscal solicitó la imposición, como pena accesoria, de una inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de duración de cada pena de prisión.
Además el Ministerio Fiscal pidió el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida, el comiso del dinero intervenido y que los acusados fuesen condenados al pago de las costas.
SEGUNDO.- La defensa de los tres acusados presentó un escrito en el que solicitó suabsolución y planteó, con carácter alternativo, que respecto a don Rosendo concurriría la atenuante de confesión de la infracción conforme al artículo 21.4º del código penal, mientras que respecto a don Rosendo y don Romualdo pidió que se apreciase la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21 del código penal en relación con el artículo 20.2 y con el 21.2, ambos del mismo texto legal.
TERCERO.- El procedimiento fue recibido en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz el 27 de marzo de 2023. Por auto de 30 de marzo de 2023 se resolvió sobre la prueba propuesta. Se señaló para la celebración de juicio el 18 de julio de 2023, fecha en que se celebró el resultado que consta en la correspondiente grabación.
Al comienzo del juicio el Ministerio Fiscal propuso la declaración como testigo del policía nacional con número de identificación NUM006 y la prueba documental consistente en la tabla de precios de la droga en el mercado ilícito en el segundo semestre del año 2022. Además el Ministerio Fiscal dijo que tenía que subsanar algunas inexactitudes en su escrito de acusación. La primera fue sustituir la referencia a un vehículo con matrícula .... MWS por .... RXG. La segunda se refirió al tercer párrafo de los hechos de su escrito de acusación, en relación a la conducción por don Rosendo de un vehículo marcha atrás, para hacer constar que lo hizo "a toda velocidad". La tercera se refería a un pesaje de sustancia intervenida, en el que constaba 10'71 gramos cuando debería ser 101'716 gramos. Y la cuarta para añadir a la petición de comiso del coche la de los demás objetos intervenidos.
La defensa también propuso prueba documental consistente en informe sobre consumo de drogas y tratamiento referido al acusado don Rosendo. La defensa se refirió a la impugnación del resultado del análisis de la sustancia realizada en su escrito de defensa y señaló que no la mantenía, por lo que no consideraba necesaria ya la declaración de los peritos, con lo que estuvo de acuerdo el Ministerio Fiscal.
La prueba propuesta en ese acto fue admitida y a continuación declararon los acusados, que contestaron a las preguntas de su letrados y se acogieron a su derecho a no contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal. Seguidamente se practicó prueba testifical y documental, con el resultado que consta en autos.
Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal ratificó su escrito de acusación, mientras que la defensa introdujo una serie de puntualizaciones:
1. Respecto a don Romualdo y doña Mónica expuso que, en el caso de que no se acogiese su petición de absolución, su conducta en relación con la droga como máximo podría ser calificada como complicidad.
2. En relación a esa misma conducta y para esos dos acusados, y también como petición subsidiaria a la de absolución, sostuvo que debería aplicarse el tipo atenuado del segundo párrafo del artículo 368 del código penal.
3. De nuevo respecto a la conducta relativa a la droga y en esta ocasión únicamente respecto a don Romualdo, la defensa pidió la aplicación de una eximente incompleta del artículo 20.1 del código penal por la existencia de una grave adicción a sustancias estupefacientes, en su defecto la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del código penal, en relación con el 20.2 del mismo texto, y, en su defecto, una atenuante analógica del 21.6 del código penal, también como consecuencia de la alegación de adicción a ese tipo de sustancias.
4.- Respecto a don Rosendo la defensa pidió la aplicación de la misma eximente incompleta y atenuantes solicitadas para el señor Romualdo, también en relación a la adicción a sustancias estupefacientes.
Esas peticiones se concretaron en que, manteniendo la petición de absolución, para el caso de condena, la defensa indicó que las penas a imponer como máximo serían de 1 año y 6 meses de prisión, más multa, a don Romualdo y doña Mónica y de 3 años de prisión y multa para don Rosendo o, en todo caso, 5 años de prisión y multa para el señor Rosendo si se apreciase únicamente una atenuante simple o una atenuante analógica.
A continuación las partes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones y se dio a los acusados la posibilidad de hacer uso de su derecho a la última palabra, tras lo cual el juicio se declaró concluso y las actuaciones quedaron pendientes de deliberación, votación y dictado de la sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Desde comienzos de septiembre de 2022 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía montaron un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del domicilio de don Rosendo en Jerez de la Frontera. El motivo era que la existencia de sospechas de que don Rosendo se dedicaba a la distribución de sustancia estupefaciente.
El 15 de septiembre de 2022 don Rosendo salió de su domicilio, aproximadamente a las 17'50 horas, y condujo un automóvil Audi S-5, de color negro, con matrícula .... KMG, en un desplazamiento en el que fue seguido por funcionarios policiales y tras el cual volvió a su domicilio. Hasta ese domicilio llegó también don Romualdo, que era amigo del señor Rosendo desde bastantes años antes. A continuación, los dos hombres partieron desde ese lugar en el vehículo Audi y regresaron al poco tiempo, volviendo a entrar en el edificio.
Sobre las 20:30 horas doña Mónica, madre de don Rosendo, salió del edificio y se introdujo en el Citroën C-3 con matrícula .... RXG, aparcado en las inmediaciones. La señora permaneció en el asiento del conductor del coche, hablando por un teléfono móvil y atenta a lo que ocurría en las proximidades.
Mientras tanto don Rosendo y don Romualdo estaban en el interior del portal del bloque. Don Romualdo fue el primero en salir del edificio, hablando por el teléfono móvil y en actitud vigilante, dirigiéndose hacia el automóvil Audi con matrícula .... KMG. Seguidamente, don Romualdo hizo una seña en dirección al portal del bloque y entonces salió del mismo don Rosendo que llevaba una mochila deportiva, de mediano tamaño, de color negro y con el símbolo de la marca "Nike" en color blanco. Los dos hombres entraron el el vehículo Audi, don Rosendo por la puerta del conductor y llevando la mochila, que entregó a Romualdo, que estaba sentado en el asiento del copiloto.
En ese momento el vehículo Citroën C-3 con matrícula .... RXG, conducido por doña Mónica, arrancó y emprendió la marcha. Ese vehículo estaba en la mima calle que el Audi.
Unos segundos después inició la marcha el Audi conducido por don Rosendo, al que acompañaba don Romualdo, sentado en el asiento de copiloto y teniendo el control sobre la mochila que le había dado don Rosendo. Este vehículo circuló a continuación por la calle Nuestra Señora del Traspaso, que era la misma calle por la que había marchado el Citroën C-3 conducido por doña Mónica.
En esa mochila había once envoltorios de plástico que contenían en total 2.728'20 gramos de una sustancia que, cuando fue posteriormente analizada, se pudo comprobar que contenía cocaína, con la pureza y peso que se indica a continuación:
101'76 0,1 %
12'95 58,60 %
62'86 59,60 %
145'80 36,80 %
100'01 80,20 %
95'59 80,90 %
346'38 78,80 %
195'92 85,30 %
580'49 53,30 %
962'98 52,30 %
125'51 57,20 %
El valor de esa sustancia en el mercado ilícito se ha establecido en 116.000 euros. En la mochila había también un papel con anotaciones manuscritas de nombres y números.
Don Rosendo sabía que la mochila contenía varios envoltorios con cocaína que pesaba más de dos kilogramos, mientras don Romualdo sabía que la mochila contenía cocaína en una cantidad de cierto valor económico y que no eran simplemente papelinas, pues su peso era importante, pero sin que conste que supiese con exactitud el peso de dicha sustancia.
SEGUNDO.- En las inmediaciones de la calle Nuestra Señora del Traspaso estaban esperando varios policías que, alertados por un compañero, se dispusieron a interceptar al vehículo Audi conducido por don Rosendo. Los integrantes de ese dispositivo vieron pasar por esa calle, en dirección al Paseo de las Delicias, al Citroën C-3 conducido por doña Mónica. A continuación, poco tiempo después, se acercó el Audi en el que iban el señor Rosendo y el señor Felipe. Los policías nacionales entraron en la calle a bordo de dos vehículos, en sentido contrario al de la circulación, ocupando toda la anchura de la calle, de forma que impidieron el paso al Audi. Los vehículos policiales eran "camuflados", sin distintivos policiales, pero los policías en el momento en que intervinieron hicieron uso de señales luminosas, llevaban a la vista sus placas policiales y, aunque no iban uniformados, llevaban puestos sobre su ropa unos chalecos que les identificaban como policías.
El señor Rosendo se vio obligado a detener el vehículo y al menos dos agentes de policía se dirigieron hacia el coche, cada uno por una de las puertas delanteras, identificándose a gritos como policías. El señor Rosendo emprendió entonces, de forma brusca, la circulación marcha atrás por la calle Nuestra Señora del Traspaso, a la velocidad más elevada que le permitía esa marcha atrás, perseguido por los policías, tanto a pie como en los vehículos, hasta que el señor Rosendo tuvo que detener el automóvil que conducía, pues se quedó encajonado entre otros vehículos.Esa circulación marcha atrás se produjo durante unos metros, hasta una zona próxima a la entrada del Instituto de Enseñanza Caballero Bonald.
Los policías se pusieron a los lados de las puertas delanteras del vehículo, pero no pudieron abrirlas desde el exterior, por lo que golpearon las ventanillas a la vez que pedían a los ocupantes que abriesen las puertas. En ese momento don Romualdo tenía la mochila encima de sus piernas, y estaba sentado en el asiento de copiloto. Cuando se desbloqueó la puerta de su lado, don Romualdo intentó salir del coche llevando la mochila, momento en que fue inmovilizado y un policía cogió la mochila, para lo que forcejeó con el señor Romualdo. Mientras tanto, por la otra puerta del vehículo, otros policías intentaban sacar del mismo a don Rosendo que se agarróal volante y a la puerta, haciendo fuerza para impedir que lo sacaran del coche y dando también manotazos. Cuando los policías consiguieron sacarlo del coche, el señor Rosendo obedeció a sus órdenes, se tumbó en el suelo y colaboró con los policías en su detención. Tras haber intentado escapar, sin resultado, don Romualdo también colaboró con los policías y siguió sus indicaciones.
A don Rosendo se le ocuparon 1.910 euros en billetes, que procedían de su actividad relacionada con el tráfico de cocaína, y 33 resguardos de apuestas deportivas.
TERCERO.- El vehiculo Audi S-5, de color negro, con matrícula .... KMG figuraba inscrito en los registros de la Dirección General de Tráfico a nombre de doña Mónica, madre de don Rosendo. Ese vehículo fue utilizado por el señor Rosendo para el transporte de la cocaína.
CUARTO.- En escritos fechados el 21 de septiembre de 2022 la defensa de los señores Rosendo y Romualdo solicitó que se tomase una muestra de cabello para realizar una análisis en relación al consumo de sustancias estupefacientes por ambos señores. Por providencia de 29 de septiembre de 2022 se indicó que los referidos señores debían comparecer en el Instituto de Medicinal Legal el 15 de noviembre de 2022 para la toma de la muestra de cabello. Llegado ese día, no se pudo tomar la muestra del señor Rosendo porque dicho señor tenía el cabello demasiado corto, ya que manifestaba que se lo había cortado una semana antes.
Ese día 15 de noviembre de 2022 sí se tomó la muestra de cabello al señor Romualdo y el resultado fue que en los tres meses anteriores a la muestra, es decir desde el 15 de agosto de 2022, el señor Romualdo había tenido un consumo bajo de cocaína y un consumo moderado de cannabis.
Don Rosendo ha aportado copia de un informe que se indica que está firmado por don Isidoro, como director técnico de la "Asociación Campo de Gibraltar contra la Drogadicción y la Exclusión Social". El firmante de ese informe expone en el mismo que el señor Rosendo cumple los criterios diagnósticos de un trastorno de adicción a alcohol, cannabis y cocaína, con indicación de que la primera ocasión en que solicitó asistencia al respecto fue el 18 de enero de 2022. No constan otros documentos que corroboren el contenido de ese informe, sin que declarase en juicio suautor.
A las 0:44 horas del 16 de septiembre de 2022, pocas horas después de la detención, los señores Rosendo y Romualdo fueron conducidos a un Centro de Salud donde se les prescribió a ambos "Alprazolam 0'5 gramos".
QUINTO.- Don Rosendo y don Romualdo fueron detenidos el 15 de septiembre de 2022 y se acordó la prisión provisional de ambos desde el 16 de septiembre de 2022. Don Romualdo fue puesto en libertad el 17 de marzo de 2023, tras haberse depositado una fianza por importe de 3.000 euros. Don Rosendo fue puesto en libertad el 24 de marzo de 2023, tras haberse depositado una fianza por importe de 4.000 euros.
SEXTO.- Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinieron tres teléfonos móviles: uno de marca Iphone, de color blanco con una rotura en su parte posterior, otro de marca Redmi de color azul, con otra rotura en su parte posterior, y uno de marca Huawei de color azul.
Fundamentos
PRIMERO
El Ministerio Fiscal pide la condena de los tres acusados como autores de un delito de tráfico de drogas, pues sostiene que el 15 de septiembre de 2022 doña Mónica habría auxiliado a los otros dos acusados en el traslado de la mochila con 2.728'20 gramos de una sustancia que contenía cocaína. Según el Ministerio Fiscal, la intervención de la señora Mónica habría consistido en vigilar para intentar evitar posibles riesgos o incidencias en el traslado, circulando para ello en un vehículo que iba a ir delante del que llevaba la droga, mientras el señor Rosendo y el señor Romualdo se habrían encargado del traslado de la droga a bordo de un vehículo del que era titular la señora Rosendo.
Don Rosendo, hijo de doña Mónica, admitió en juicio que él era el responsable del transporte de la cocaína en la mochila y exculpó a su madre y al otro acusado, don Romualdo, pues dijo que ninguno de ellos sabía nada del contenido de la mochila, de forma que era el único que conocía ese contenido era él. Esa declaración del señor Rosendo resulta corroborada por la intervención de la mochila con la sustancia que posteriormente se comprobó que era cocaína, con el peso y pureza indicados más arriba. A ello se une la declaración de los policías nacionales, especialmente el número NUM007 que vio cómo el 15 de septiembre de 2015 don Rosendo salió del edificio en que vivía portando la referida mochila, se montó con ella en el coche y emprendió la marcha. Otros policías que declararon en juicio explicaron cuál fue la reacción del señor Rosendo cuando fue interceptado el vehículo que conducía, reacción que es coherente con la admisión del conocimiento de que transportaba cocaína, con un valor económico muy elevado y en una cantidad que hacía imposible sostener que fuera para el propio consumo. El señor Rosendo ha admitido que conocía el contenido de la mochila, a lo que se une que dicho señor llevó en sus manos esa mochila desde el edificio de viviendas en que residía hasta el coche, por lo que pudo percatarse de su tamaño, peso y consistencia, de modo que pudo confirmar lo que ya sabía sobre la cantidad de sustancia transportada.
Los otros dos acusados, doña Mónica y don Romualdo, han negado su intervención en los hechos y que ellos supiesen el contenido de la mochila. Ante esa negativa, hay que acudir a la declaración del policía nacional con número de identificación NUM007, que realizó labores de observación el día 15 de septiembre de 2022 y que en juicio explicó cómo pudo ver ese día que don Rosendo, don Romualdo y doña Mónica estaban en el interior del portal del edificio objeto de vigilancia. El policía explicó que doña Mónica salió del edificio de viviendas y se montó en el vehículo Citroën C-3 , aparcado en las inmediaciones, en el que ocupó el asiento del conductor, desde donde se puso a hablar por teléfono, al tiempo que estaba atenta a lo que ocurría en las proximidades. El mismo policía vio que a continuación salió del portal del edificio don Romualdo, que se aproximó al vehículo Audi con actitud vigilante y realizó una seña a don Rosendo que, siguiendo la indicación recibida, salió del portal llevando la mochila en la que luego se comprobó que estaba la cocaína. A continuación los dos hombres subieron al coche, el señor Rosendo ocupó la posición de conductor y le dio la mochila al señor Romualdo, que estaba en el asiento del copiloto y la puso a sus pies. El policía NUM007 explicó que seguidamente el vehículo conducido por doña Mónica emprendió la marcha y que, de forma casi inmediata, el vehículo que conducía don Rosendo siguió al coche que conducía su madre.
Por otro lado, el policía con número de identificación NUM008 explicó en juicio que cuando consiguieron que el Audi se detuviera, él se aproximó a la puerta del asiento del copiloto, donde pudo ver que estaba sentado don Romualdo que, en ese momento, llevaba encima de sus piernas la mochila en la que luego se localizó la cocaína. Este policía también explicó que el señor Romualdo al bajarse del vehículo intentó huir llevando la mochila y que, tras impedírselo, fue posible recuperar la mochila y comprobar que contenía la cocaína.
Hemos declarado probado que el señor Romualdo sabía que la mochila contenía cocaína. El señor Romualdo lo niega, pero las declaraciones de los policías, puestas en relación con el hallazgo de la cocaína en la mochila, permiten llegar a la certeza de que el señor Romualdo sabía que transportaba cocaína en la mochila. Pues está probado que el señor Romualdo salió a la calle en actitud vigilante mientras el señor Rosendo permanecía en el portal del edificio. El señor Romualdo, cuando lo consideró conveniente, avisó mediante una seña al señor Rosendo de que podía salir. Y así lo hizo el señor Rosendo, llevando la mochila que entregó al señor Romualdo cuando los dos estaban ya en el coche. A su vez, está probado que el señor Romualdo, cuando la policía detuvo el vehículo en el que viajaba como ocupante, intentó huir llevándose la mochila. La forma en que actuó el señor Romualdo habría sido totalmente ilógica en el hipotético caso de que el señor Romualdo hubiese desconocido el contenido de la mochila. Pues en ese caso el señor Romualdo no habría tenido nada que temer ante la intervención policial y tampoco habría aceptado sin sorprenderse la brusca reacción del señor Rosendo conduciendo el vehículo marcha atrás. Y si el señor Romualdo no hubiese sabido lo que había en la mochila, tampoco habría tenidosentido que al intentar bajarse del coche tratase de llevársela, pues lo lógico habría sido que, ante la extraña situación en que se encontraba, el señor Romualdo se hubiese desentendido de la mochila. En una situación tan insólita, la preocupación del señor Romualdo por poner a salvo la mochila y por evitar que los policías se hiciesen con ella corrobora el resto de indicios existentes sobre el conocimiento del señor Romualdo del contenido de la mochila. Ese conjunto de hechos llevan a la conclusión lógica de que el señor Romualdo sabía el contenido de la mochila, sabía su valor económico y sabía que estaba realizando un transporte delictivo.
Por otro lado, al folio 38 del procedimiento consta una fotografía de la mochila, en la que se puede apreciar su tamaño en relación al respaldo de la silla en que se encuentra colocada, y hay también una fotografía de los envoltorios en que estaba la cocaína, dentro de la mochila, mientras en el folio 37 de las actuaciones hay otra fotografía de esos envoltorios con la cocaína en su interior. Las dimensiones de la mochila y las características de lo que se encontró en ella permiten confirmar la conclusión de que el señor Romualdo supo que no se trataba de unas pocas papelinas, pues en ese caso la mochila habría abultado mucho menos y habría tenido una consistencia más ligera. No obstante, pese al peso de la mochila, no podemos asegurar que el señor Romualdo supiese que la cocaína transportada excedía de 750 gramos, pues el señor Romualdo tuvo la mochila en su poder durante en trayecto de unos pocos minutos en coche, sin que llegase a transportarla durante un trayecto a pie, como sí hizo el señor Rosendo, por lo que el señor Romualdo tuvo que contar con menos datos para valorar el peso de la mochila.
Por el contrario, respecto a doña Mónica, aunque también hay indicios de una posible intervención como la indicada por el Ministerio Fiscal, no consideramos que esos indicios sean suficientes para tener la certeza de que dicha señora supiera lo que había en el interior de la mochila y colaborase en su transporte. Es verdad que el policía que la vio salir del edificio dijo que vio que esa señora se quedó al volante de un coche, hablando por teléfono y pendiente de lo que pasaba alrededor del coche, que luego la vio marcharse conduciendo y que el coche conducido por su hijo, el señor Rosendo, salió detrás del suyo. Tras ello otros policías vieron pasar su coche por la calle Nuestra Señora del Trapaso, seguido por el de su hijo. Ese comportamiento permite sospechar que doña Mónica estuviese allí para alertar a los dos ocupantes del coche que llevaba la cocaína y para realizar las funciones de un vehículo "lanzadera", que es habitual en este tipo de transportes de droga. Pero ese comportamiento también resulta compatible con la versión de doña Mónica que dijo que ella salió de su domicilio, donde afirmó que convivía con su hijo, con la intención de ir a casa de una hermana, y que puso el coche en movimiento un poco antes que el de su hijo por casualidad, sin percatarse de que su hijo saliera tras ella. No contamos con datos que nos permitan descartar esa posibilidad. A esa misma conclusión parece que llegaron los investigadores policiales que no realizaron gestiones en relación a la posible actuación de doña Mónica hasta que lo pidió el juzgado instructor en enero de 2023, varios meses después de ocurridos los hechos, como consta en el folio 192 de las actuaciones.
SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal considera que los acusados serían autores de un delito contra la salud pública relativo a una sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero del código penal, inciso primero, en relación con el artículo 369-1, 5ª del mismo código.
El artículo 368 del código penal tipifica la conducta de quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean con aquellos fines. La conducta del señor Rosendo y del señor Romualdo debe incluirse en la posesión de esas drogas con finalidad de tráfico, pues hemos declarado probado que el señor Rosendo y el señor Romualdo sabían que transportaban una cantidad de cocaína que excedía de lo que podría destinarse al propio consumo. En el caso del señor Rosendo hemos declarado probado que sabía que la cantidad que llevaba en la mochila era más de setecientos cincuenta gramos de cocaína mientras que en el caso del señor Romualdo hemos declarado probado que sabía que lo transportado tenía cierta entidad y bastante valor económico, dadas las características de la mochila y las precauciones adoptadas para su transporte.
En relación con la tenencia de cocaína preordenada al tráfico, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 2009, (ROJ: STS 1159/2009), dijo que
La defensa ha solicitado, subsidiariamente a la petición de absolución, que al señor Romualdo se le aplique el párrafo segundo del artículo 368 del código penal, que permite la imposición de una pena inferior en grado "en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".
Para resolver sobre esa petición nos vamos a basar en lo indicado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2012, (ROJ: STS 2138/2012), en la que explicó que la aplicación de la modalidad atenuada exige un presupuesto objetivo, la escasa entidad del hecho, y un presupuesto subjetivo, las circunstancias personales del culpable, y que ambos presupuestos deben concurrir cumulativamente. Y también señaló esa Sentencia del Tribunal Supremo que no se debe "
La defensa alega que la intervención del señor Romualdo habría sido en todo caso la de mero acompañamiento al detentador de la droga y reducida a un único día. Pero hemos declarado probado que el señor Romualdo realizó, junto al señor Rosendo, el transporte de una cantidad elevada de cocaína, lo cual excluye la posibilidad de apreciar la menor entidad, aunque el hecho delictivo se produjese un único día. En ese sentido, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2017, (ROJ: STS 4270/2017), explicó que
Por otro lado, el Ministerio Fiscal pide que se aplique la agravación del artículo 369-1, 5ª del código penal que se refiere a los supuestos en que "fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior". En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2017, (ROJ: STS 688/2017), se explicó que
El peso total de la sustancia transportada era de 2.728'20 gramos que, una vez reducida conforme al porcentaje de pureza establecido en el análisis oficial y reducido también aplicando un margen de posible error que el análisis fija en 4'5 %, supone una cantidad de cocaína de 1.510'12 gramos. Esa cantidad supera notablemente el límite de 750 gramos. Hemos declarado probado que el señor Rosendo sabía que transportaba más de 750 gramos, pues dicho señor admitió que él era el responsable del transporte de la sustancia y en juicio no alegó que desconociera la cantidad y calidad de la sustancia que transportaba. Por ello vamos a aplicar al señor Rosendo la agravación del artículo 369-1, 5ª del código penal.
Sin embargo, no vamos a aplicar esa agravación al señor Romualdo, pues hemos explicado que las pruebas practicadas no permiten tener la seguridad de que el señor Romualdo supiese que la cocaína que transportaba superaba los 750 gramos, aunque sí consideramos probado que sabía que era una cantidad relevante de cocaína que excedía de la que suele dedicarse al menudeo o venta al por menor.
TERCERO.-
La defensa del señor Romualdo pidió su absolución pero, subsidiariamente, planteó que en caso de ser condenado su intervención debería ser calificada como complicidad. La defensa mantiene que la intervención que el Ministerio Fiscal atribuye al señor Romualdo debería calificarse como secundaria y residual, pues no consta ninguna intervención previa al 15 de septiembre de 2022, día en el que se habría limitado a una labor de acompañamiento y vigilancia fácilmente sustituible.
Pero, como se explicó en la Sentencia de 3 de febrero de 2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (ROJ: STS 313/2017), el Tribunal Supremo mantiene en relación al artículo 368 del código penal un "concepto extensivo de autor",
La aplicación de ese criterio a la intervención probada del señor Romualdo nos lleva a considerarlo responsable a título de autor, pues su actuación consistió en transportar una cantidad de cocaína destinada al tráfico, realizando para ello labores de vigilancia y custodia, además de la colaboración en el transporte, que no pueden incluirse en el limitado ámbito de la complicidad en el delito de tráfico de drogas. Respecto a un supuesto semejante, la Sentencia de 10 de noviembre de 2015, (ROJ: STS 4803/2015), de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dijo que
CUARTO.-
La defensa ha solicitado que tanto al señor Romualdo como al señor Rosendo se les aplique la eximente incompleta del artículo 20.1 del código penal, en su defecto la atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del código penal, en relación con el artículo 20.2, y, en su defecto, la atenuante analógica del artículo 21.6 del código penal. Todo ello en base a lo que califica como "una grave adicción del acusado a sustancias estupefacientes, que produce una merma en sus facultades de entendimiento y de voluntad,...".
En relación a esa alegada adicción, hemos declarado probado, en base al análisis tóxico capilar realizado, que el señor Romualdo entre el 15 de agosto de 2022 y el 15 de noviembre de 2022 tuvo un consumo bajo de cocaína y un consumo moderado de cannabis. Hay que tener en cuenta que el delito se cometió el 15 de septiembre de 2022, por lo que ese dato relativo al consumo resulta relevante.
Por lo que respecta al señor Rosendo, no existe un resultado de análisis tóxico capilar ya que el propio señor Rosendo lo impidió al cortarse el pelo, pese a que ya había sido citado para la toma de muestra. Sí ha aportado el señor Rosendo un informe sobre su posible adicción a las drogas, informe en el que se indica que su autor es don Isidoro, del que se afirma que es director técnico de la "Asociación Campo de Gibraltar contra la Drogadicción y la Exclusión Social". No se propuso la intervención del autor de ese informe en juicio y por ello no se sometió a las posibles preguntas de la parte acusadora. Por otro lado, el informe tampoco aporta la documentación médica y resultado de pruebas en que afirma basarse. Lo que sí indica el informe como conclusión es que el señor Rosendo cumple los criterios diagnósticos de un trastorno de adicción a alcohol, cannabis y cocaína, con indicación de que la primera ocasión en que solicitó asistencia al respecto fue el 18 de enero de 2022.
Para valorar esos datos, relativos tanto al señor Romualdo como al señor Rosendo, hay que tener en cuenta que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de marzo de 2022, (ROJ STS 1130/2022), explicó qu
Ni el resultado del análisis tóxico capilar del señor Romualdo ni el informe relativo al señor Rosendo acreditan que en la comisión del hecho delictivo la conducta de ninguno de ellos estuviese determinada por una adicción a las drogas, ni que actuasen para poder tener medios económicos con los que atender a una posible adicción. Al contrario, la importancia de la cantidad de cocaína transportada nos lleva a considerar aplicable el razonamiento de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2022, (ROJ: STS 748/2022):
QUINTO.- Sobre la posibilidad de apreciar una atenuante analógica de confesión tardía respecto a la actuación de don Rosendo.
El señor Rosendo fue detenido el 15 de septiembre de 2022cuando llevaba en el vehículo que conducía una mochila que contenía 2.728'20 gramos de una sustancia que él sabía que era cocaína. El señor Mónica había sido visto llevando esa mochila desde el domicilio en que vivía hasta el coche en que fue interceptada. En la Comisaría de Policía el señor Rosendo se acogió a su derecho a no declarar y en el Juzgado de Instrucción sólo respondió a preguntas de su defensa, en las dos ocasiones en que declaró. En juicio el señor el señor Rosendo también ha declarado únicamente a las preguntas de su abogado, para admitir la responsabilidad del transporte de droga y para exculpar a los otros dos acusados.
Esos datos deben ponerse en relación con lo indicado en la Sentencia dictada el 15 de junio de 2022, (ROJ: STS 2318/2022), por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que explicó que la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica se limita a
El Ministerio Fiscal ha pedido que el señor Rosendo y el señor Romualdo sean condenados como autores de un delito de desobediencia del artículo 556 del código penal. El artículo 556 del código penal tipifica la conducta consistente en resistir o desobedecer gravemente a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se indica que los policías interceptaron al señor Rosendo y al señor Romualdo y que en ese momento esos dos acusados habríanforcejeado con los agentes policiales. Esa afirmación del Ministerio Fiscal debe contrastarse con la prueba practicada. Sobre ese aspecto declaró en primer lugar el policía NUM008, que intervino respecto al señor Romualdo y dijo que forcejeó con ese señor. No hay ningún otro dato al respecto y por ello no podemos considerar probado que se produjese una resistencia con intensidad suficiente para ser considerada delictiva, pues el forcejeo en este caso se relacionó con la recuperación de la mochila, que el señor Romualdo tenía en su poder y que el policía nacional le quitó. Por ello vamos a absolver al señor Romualdo de este posible delito de resistencia del artículo 556 del código penal.
En relación a la intervención respecto al señor Rosendo declararon los policías NUM009 y NUM010. El primero dijo que el señor Rosendo se resistió a salir, se agarró al volante y daba manotazos, que hacía fuerza para permanecer dentro del vehículo y que una vez que salió no opuso resistencia. Mientras el segundo policía dijo que el señor Rosendo se resistía a salir del coche, estaba muy nervioso, daba manotazos porque no quería salir pero una vez en el suelo se tranquilizó y colaboró. En este caso la descripción de la conducta del señor Rosendo es mucho más detallada, pero pese a ello también vamos a dictar una sentencia absolutoria porque las declaraciones de los testigos permiten considerar que la actitud del señor Rosendo fue momentánea, en una situación de nerviosismo, y fue rápidamente corregida por dicho señor que atendió a las órdenes de la policía, se tiró al suelo y colaboró en la detención. Por ello no tenemos la certeza de que la conducta del señor Rosendo tuviera la intensidad mínima para considerarla constitutiva de un delito de resistencia del artículo 556 del código penal.
SÉPTIMO.-
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas acusó a don Cornelio como posible autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del código penal. Ese artículo tipifica la conducta consistente en conducir un vehículo a motor con temeridad manifiesta y con ello pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2014, (ROJ: STS 1862/2014), dijo que
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas mantuvo que el señor Rosendo, al ser interceptado, habría dado bruscamente marcha atrás a gran velocidad por la calle Nuestra Señora del Traspaso, con la finalidad de huir, y en esa maniobra habría llegado a invadir un paso de peatones donde habría estado a punto de atropellar a varios peatones. Ese riesgo de atropello en el paso de peatones constituiría, según la acusación, el peligro concreto para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Pero la prueba practicada no ha confirmado que ese hecho llegase a producirse, como se explica a continuación.
Sobre la maniobra realizada por el señor Rosendo declaró el policía NUM008 que dijo que el vehículo iba marcha atrás, haciendo "eses" y a una velocidad excesiva, que había gente en la calle pero que nadie tuvo que apartarse porque las personas estaban en las aceras. Por otro lado, el policía NUM009 confirmó que el vehículo conducido por el señor Rosendo circuló marcha atrás muy rápido, dijo que había vehículos a los lados de la calle y que había personas en las aceras, pero no se refirió a que ningún peatón corriera el riesgo de ser atropellado. Y el policía NUM010 dijo que el vehículo conducido por el señor Rosendo circuló marcha atrás y que había personas caminando por las aceras de la calle, pero tampoco llegó a referirse a un riesgo concreto de atropellamiento.
Por lo tanto, la conclusión de la prueba practicada debe ser la absolución del señor Rosendo del delito de conducción temeraria del artículo 380-1 del código penal, pues no se ha acreditado que su conducción llegase a poner en concreto peligro la vida o la integridad de otras personas.
OCTAVO.- Las penas por los delitos contra la salud pública del que son autores don Rosendo y don Romualdo.
Vamos a condenar a don Rosendo como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, primer párrafo, inciso 1º y artículo 369.1.5ª del código penal. Porque hemos declarado probado que el señor Rosendo, de forma dolosa, tuvo en su poder una cantidad de cocaína, al menos 1.510'12 gramos, destinados al tráfico. No se discute que la cocaína es una droga que causa grave daño a la salud. Concurren por ello los requisitos para la condena por los artículos indicados.
El artículo 368 del código penal establece, para el delito cometido en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, una pena de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Y el artículo 369 indica que debe imponerse la pena superior en grado, y multa del tanto al cuádruplo, cuando la cantidad objeto del delito fuera de notoria importancia, como ya hemos explicado que ocurre en este caso.
El artículo 70.1-1ª del código penal establece que la pena superior en grado se formará partiendo de la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando a ésta la mitad de su cuantía. Por lo tanto al señor Rosendo se le podría imponer teóricamente una pena de prisión comprendida entre los 6 y los 9 años, si bien la aplicación del principio acusatorio hace que el límite máximo esté en los 7 años y 3 meses solicitados por el Ministerio Fiscal. Teniendo en cuenta que la cantidad objeto de tráfico doblaba el mínimo de 750 gramos de cocaína en el que la Jurisprudencia ha establecido el límite para aplicar la notoria importancia, consideramos que no es suficiente la imposición de la pena mínima, 6 años de prisión, sino que la vamos a incrementar ligeramente hasta los 6 años y 1 mes de prisión, para tener en cuenta la mayor peligrosidad que implica esa cantidad de droga objeto del delito.
Por lo que respecta a la multa, hay que partir de que la droga objeto del delito ha sido valorada en 116.000 euros. Por ello vamos a imponer la multa de 120.000 euros, que es ligeramente superior al mínimo que permite imponer el artículo 369 del código penal, siendo aplicable el mismo razonamiento que para la pena de prisión. No establecemos una responsabilidad personal para el caso de impago de la multa, pues el artículo 53.3 del código penal indica que esa responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a 5 años, como ocurre en el caso del señor Rosendo.
En cuanto al señor Romualdo, consideramos que cometió el mismo delito que el señor Rosendo pero con la importante diferencia de que en su caso no vamos a aplicar la agravación del artículo 369 del código penal, por las razones ya expuestas mas arriba. Por ello la pena a aplicar debe estar entre los 3 y los 6 años de prisión que establece el artículo 368 del código penal para delitos cuyo objeto sea sustancias que causan grave daño a la salud, como es la cocaína, y la multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. La pena mínima de 3 años de prisión consideramos que debe reservarse para supuestos de tráfico de pequeñas cantidades de cocaína, lo que se conoce como menudeo, en casos en que no sea de aplicación la modalidad atenuada por escasa entidad del hecho. Por ello, puesto que el señor Romualdo sabía que transportaba una cantidad de sustancia que tenía cierta entidad, con un valor económico que excedía de lo que es usual en una actividad de menudeo, vamos a elevar la pena en otro mes y vamos a imponerle una pena de 3 años y 1 mes de prisión. Por lo que respecta a la pena de multa, por los mismos razonamientos aplicados al señor Rosendo vamos a fijarla en 120.000 euros, si bien en este caso sí debe establecerse una responsabilidad personal para el caso de impago de la multa. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en un Auto de 16 de febrero de 2023, (ROJ: ATS 2201/2023), ha explicado que como ya se dijo en la Sentencia 1761/2001, de 19 de diciembre,
Las penas de prisión impuestas llevan consigo como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, de acuerdo con el artículo 56 del código penal.
NOVENO.-
Por aplicación del artículo 374 del código penal procede el comiso y destrucción de la droga intervenida en las presentes actuaciones. También procede el comiso de los 1.910 euros intervenidos al señor Rosendo, por tratarse de efectos procedentes de la comisión delictiva, y del turismo Audi S-5 con matrícula .... KMG, por ser un instrumento de la comisión delictiva ya que fue utilizado para el transporte de una cantidad de cocaína valorada en 116.000 euros, por lo que el comiso no es desproporcionado. También procede el comiso de los teléfonos móviles intervenidos, como instrumentos del delito.
DÉCIMO.-
Por aplicación del artículo 123 del código penal, procede la condena en costas a quienes van a ser declarados responsables de delitos. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se solicitó la condena por seis delitos distintos, pero la condena se va a producir por dos delitos, de uno de ellos es responsable el señor Rosendo y del otro el señor Romualdo. Por ello procede la condena a cada uno de ellos a pagar la sexta parte de las costas causadas, con declaración de oficio de las cuatro sextas partes restantes.
UNDÉCIMO.-
Por aplicación del artículo 58 del código penal el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por los condenados debe ser abonado para el cumplimiento de las penas impuestas, en los términos indicados en ese artículo 58.
Por todo lo cual, dictamos el siguiente
Fallo
1º. Condenamos a don Rosendo como autor de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, primer párrafo, del código penal, en cantidad de notoria importancia, conforme al artículo 369.1, 5ª del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de
2º. Condenamos a don Romualdo como autor de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368, primer párrafo, del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de
Esas penas de prisión llevan consigo como accesorias la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El tiempo de privación de libertad cumplido preventivamente por los condenados deberá ser aplicado para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, en los términos del artículo 58 del código penal.
Acordamos el comiso y destrucción de la droga intervenida. También acordamos el comiso y que se dé el destino legal a los siguientes bienes:
- los 1.910 euros intervenidos;
- el automóvil Audi S-5 con matrícula .... KMG;
- los tres teléfonos móviles intervenidos: uno de marca Iphone, de color blanco con una rotura en su parte posterior, otro de marca Redmi de color azul, con otra rotura en su parte posterior, y uno de marca Huawei de color azul.
3º. Absolvemos a doña Mónica del delito contra la salud pública por el que fue acusada.
4º. Absolvemos a don Rosendo y a don Romualdo del delito de resistencia por el que fueron acusados.
5º. Absolvemos a don Rosendo del delito contra la seguridad del tráfico por el que fue acusado.
Condenamos a don Rosendo abonar una sexta parte de las costas causadas.
Condenamos a don Romualdo a abonar otra sexta parte de las costas causadas.
Declaramos de oficio las restantes cuatro sextas partes de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a los acusados y a su defensa, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por la Ley 41/2015, ya que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. El plazo para recurrir es de 10 días desde la notificación de la sentencia.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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