Sentencia Penal 175/2022 ...o del 2022

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04/05/2023

Sentencia Penal 175/2022 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 4, Rec. 12/2022 de 25 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2022

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

Nº de sentencia: 175/2022

Núm. Cendoj: 11012370042022100220

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2854

Núm. Roj: SAP CA 2854:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 175/22

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTA:

MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS

Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE SAN FERNANDO

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1440/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/22

En Cádiz, a 25 de Julio de 2022

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito de Estafa procesal en grado de tentativa y delito en falsedad en documento privado , contra los acusados a) Damaso nacido en Mieres del Carmin (Asturias ) el día NUM000 de 1976 , hijo de Donato y Miriam , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 vecino de Posada de Llanera (Asturias ) en la CALLE000 Nº NUM002, NUM003 , Ha sido representado por la Sra. Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN OLIVA FERNANDEZ y defendido por Sra Letrada Dª MARIA GOMEZ PAREDES .

b) Rosaura , nacida en Madrid el día NUM004 de 1988 , hija de Gonzalo y Susana, con Documento Nacional de Identidad número NUM005, vecina de Callosa de Sarria (Alicante ) en la CALLE001 Nº NUM006 C. P. 03510 , ha sido representado por el Sr Procurador D. LUIS HORTELANO CASTRO y defendida por la Sra Letrada Dª MARIA SAGRARIO FLORES SEMPERE ; que han sido tenidos en forma como acusados en esta causa.

Los referidos acusados se encuentran en situación de libertad provisional.

Siendo partes Acusadoras el Ministerio Fiscal, Dª Agustina y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. Ponente la Ilma Magistrada Sra Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el MINISTERIO FISCAL y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los Acusados antes mencionado, teniéndolos por autores de delito A) Un delito de estafa procesal en grado tentativa del articulo 250.7 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas con delito de falsedad en documento privado de los artículos 390.1.2 y 4 en relación con el articulo 395 del Código Penal.

Delito B) Un delito de estafa procesal en grado tentativa del articulo 250.7 16 y 62 del Código Penal en concurso de normas con delito de falsedad en documento privado de los artículos 390.1.2 y 4 en relación con el articulo 395 del Código Penal.

Procediéndose imponer las siguientes penas a los acusados:

Damaso por el delito del apartado A) la pena Un año de Prisión con inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de Seis Meses con cuota diaria de 12 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al articulo 53 del Código Penal.

Rosaura por el delito del apartado B) la pena de Un año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de Seis Meses con cuota diaria de 12 Euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al articulo 53 del Código Penal.

Por su parte la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercitada por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. formuló en escrito escrito de Calificación Provisional teniéndo como autores a :

Rosaura de un delito de estafa 248 y 249 del Código Penal y de un delito de denuncia falsa del articulo 456 del Código Penal.

Damaso de de un delito de estafa 248 y 249 del Código Penal y de un delito de denuncia falsa del articulo 456 del Código Penal

Procediendo imponer a los acusados las siguientes penas a :

- Rosaura por el delito de ESTAFA la pena de un año y seis Meses de prisión.

Por cada delito de denuncia Falsa la pena de multa de 18 Meses con cuota diaria de 10 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el articulo 53 del Código Penal. En virtud de lo establecido en el articulo 70 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 56 del Código Penal, la pena de prisión llevara aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas, incluidas la de la Acusación Particular.

- Damaso por el delito de ESTAFA la pena de Un año y seis meses de prisión .

Por cada delito de denuncia falsa la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 10 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el articulo 53 del Código Penal.

En virtud de lo establecido en el articulo 70 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 56 del Código Penal, la pena de prisión llevara aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas, incluidas la de la Acusación Particular.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.

TERCERO.- Al inicio del Juicio oral se puso de manifiesto el acuerdo al que las acusaciones y la defensa de Damaso habían llegado con su conformidad , en virtud del cual dicho acusado reconocía los hechos que se le imputan en el escrito de acusación y la calificación de los mismos realizada por el Mº Fiscal , se apreciaba la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada al haber estado paralizada la causa durante periodos de tiempo excesivo y la pena se aminoraba a cinco meses de prisión y 89 días de multa con una cuota diaria de 6 €, condena al pago del 50% de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y se fijaba la responsabilidad civil en la cuantía de 1000 € .

El Ministerio Fiscal añadió como prueba documental los folios 91 a 105, 151,370 a 378 , 772 a 812 y el CD( f 1041y 1025)

El juicio continuo respecto de Rosaura celebrándose con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas. El Mº Fiscal y la Acusación particular elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas -con las modificaciones ya expuestas respecto de Damaso- añadiendo a los hechos que la causa ha estado paralizada durante periodos de tiempo excesivos y en consecuencia que concurre la atenuante cualificada de dilaciones indebidas , solicitando el Mº Fiscal la imposición a Rosaura de la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota de 12 euros , modificando la acusación particular las conclusiones provisionales unicamente en cuanto a considerar la estafa intentada .

CUARTO .-La defensa de Damaso solicitó que se suspendiera la ejecución de la pena de cinco meses de prisión aceptada y se le concediera el fraccionamiento del abono de la multa en 24 mensualidades mostrando su conformidad el Mº Fiscal y la Acusación Particular.

Las acusaciones no se opusieron a que en el caso de dictarse sentencia condenatoria respecto de Rosaura se suspendiera la ejecución de la pena de prisión impuesta al carecer de antecedentes penales.

Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.

Hechos

UNICO.- Damaso con conocimiento de su falsedad y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se concertó con una persona no enjuiciada en el presente juicio para simular el siguientes accidente:

Sobre las 8:30 horas del día 28 de diciembre de 2012 en la calle Juan de Austria de San Fernando Damaso y dicha tercera persona simulan un accidente de tráfico en la que manifiestan que el accidente le causó una serie de lesiones consistentes en cervicalgia y contusión en rodilla izquierda que no cumplen con los criterios de causalidad (intensidad y evolutivo) descritos en el accidente, cuya finalidad era conseguir indemnización por parte de la compañía Línea Directa Aseguradora por rotura de ligamento cruzado. Respecto de dicho accidente se derivó Juicio de Faltas Nº 102/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de San Fernando a raíz de la denuncia presentada por el acusado Damaso en fecha de 10 de Enero de 2013 contra Jose Daniel y LINEA DIRECTA ASEGURADORA.

Rosaura y Jose Daniel con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito rellenaron un parte amistoso de accidente de tráfico en el que hicieron constar que el día 3 de marzo de 2013 a las 15: 30 horas, cuando el vehículo Skoda Fabia con matrícula ....-LNN conducido por Rosaura circulaba detrás de la motocicleta Suzuki GSX-R con matrícula .... NPK que conducía Jose Daniel, la motocicleta Suzuki GSX-R frenó ,colisionando el vehiculo Skoda Fabia con la misma por detrás ,a consecuencia de lo cual se ocasionaron una serie de daños a ambos vehículos y la caída del conductor de la motocicleta, cuando dicho accidente no se había producido

Jose Daniel, de acuerdo con Rosaura y ambos con la intención de obtener un beneficio económico ilícito de Línea Directa, el 25 de junio de 2013, interpuso denuncia contra Rosaura y la entidad aseguradora de su vehiculo Línea Directa, afirmando que el 3 de marzo de 2013 sobre las 15:30 horas Rosaura colisionó por alcance contra su motocicleta Suzuki GSXR matrícula ....-LNN,aportando la referida declaración amistosa de accidente, dando lugar al Juicio de Faltas Nº 533/13 seguido en el Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción Nº 3 de Chiclana de la Frontera ,procedimiento que resulto archivado deduciéndose testimonio por la posible comisión de un delito de falsedad documental y /o estafa procesal.

La causa ha estado paralizada durante periodos de tiempo excesivos.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiendo reconocido Damaso los hechos por los que venía acusado así como su calificación jurídica y siendo los mismos constitutivos un delito de falsedad en documento privado cometido por particular previsto y penado en el artículo 395, en relación con los apartados 1º y 3º del artículo 390.1 del Código Penal , en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250.1.7º del mismo cuerpo legal,procede dictar sentencia de conformidad con los términos aceptados por dicho acusado y su defensa.

Asimismo careciendo de antecedentes penales y siendo la pena inferior a dos años de prisión procede de conformidad con el artículo 80 del C.P. acordar la suspensión de la misma por un periodo de dos años.

SEGUNDO.- En cuanto a Rosaura los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado cometido por particular, previsto y penado en el artículo 395, en relación con los apartados 1º y 3º del artículo 390.1 del Código Penal , en concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal de los artículos 248 , 249 y 250.1.7º del mismo cuerpo legal , al concurrir los requisitos de ambos tipos delictivos. Así mismo son constitutivos de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal .

El delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal requiere para su existencia los siguientes elementos :

-el elemento objetivo o material de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal

-que la falsedad tenga por objeto un documento privado ,entendiéndose por tal todo aquel que no tiene carácter de público, oficial o mercantil pero es susceptible de constituir, disponer o testimoniar un derecho o un hecho de trascendencia jurídica,

- que la mutatio veritatis recaiga sobre un elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas

- y el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad, voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

- que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable .

Rosaura en el acto del juicio ha negado los hechos por los que viene acusada y ha afirmado que es cierto que tuvo un accidente de tráfico la noche del día 3 de marzo de sobre las 3-4 de la madrugada y que se ratifica en lo que declaró en fase de instrucción; que esta noche iba en su vehículo detrás de la moto que conducía Jose Daniel el cual frenó repentinamente por lo que colisionó con el ,que se cayó de la moto ,pasando con el vehículo por encima de esta; que la golpeó con la parte delantera izquierda de su vehículo, Jesús se desestabilizó y cayó, y creyó que pasó por encima de él pero fue por encima de la moto; que había un badén pero pasó por encima de la moto no del badén ; que quiso llamar a la policía pero Jose Daniel le dijo que no de forma intimidatoria.

Se ha visionado en el acto del juicio una grabación de un encuentro entre Rosaura y el detective Domingo en el que Rosaura:

-dice que en la moto iban dos personas ,cuando en el juicio dijo que solamente iba una, Jose Daniel.

-dice que no conocía de nada al conductor de la moto ,cuando en el juicio ha mantenido que lo conoció esa misma noche en un pub y que se dirigían al domicilio de este cuando tuvieron el accidente.

- dice que no vio el badén, que el chaval frenó y se lo comió , que pensó que lo había atropellado porque paso por encima del badén ,mientras que en el juicio no relaciona el accidente con el badén y dice que no paso por encima del mismo.

En el acto del juicio Rosaura manifestó que recordada que habló con el detective en abril de 2013 y que le explicó cómo fue accidente, le llevó al lugar y le dijo que fue cerca del badén; que le dijo que conocía a Jose Daniel de esa noche y que desde entonces tuvo una relación sentimental con el que duró unos dos meses, que no se la ocultó; que no le dijo que iba a la protectora de animales porque era de madrugada ni que en la moto iban dos personas ;y que le dijo que el parte amistoso se hizo en la casa de Jose Daniel.

No obstante el contenido de la grabación es muy claro en el sentido ya expuesto ,manifestando el detective Domingo , que cuando se entrevistó con Rosaura esta le dijo que el accidente acaeció al mediodía cuando iba a la protectora de animales y negó que conociera a Jose Daniel, siendo después cuando hablaron por teléfono tras el segundo accidente cuando le dijo que había tenido una relación con Jose Daniel y estaban peleados.

El citado detective también manifestó que fue con Rosaura al lugar del accidente y esta le señaló el badén, obrando en las actuaciones una fotografía al folio 598 de las actuaciones donde aparece una mujer a pie de carretera que le fue exhibida a Rosaura la cual dijo que era ella cuando le estaba enseñando al detective el lugar del accidente. Anteriormente Rosaura ya había manifestado en el juicio que lo llevó al lugar del accidente y le dijo que fue cerca del badén .Por último dicho detective dijo que la madre de Rosaura lo llamó para solucionar el problema y el le dijo que tenía que reconocer que el accidente no se había producido para anular el parte y la madre le pidió el modelo para eso.

Rosaura dio una versión al referido detective y otra diferente en el acto del juicio, lo que hace dudar de la credibilidad de sus manifestaciones.

En el parte amistoso de accidente (f 35) consta como hora del siniestro la 13:30 h, mientras que en el juicio afirmó que fue de madrugada . Rosaura también manifestó en el juicio que en el parte amistoso no hizo constar la hora, solo rellenó la parte del "vehículo A "porque eran las 3-4 de la madrugada y entraba de guardia y que Jose Daniel terminó de rellenarlo ,fiándose de el puesto que era compañero y que firmó otro parte amistoso que obra al folio 343 de las actuaciones, siendo suya únicamente la firma, porque Jose Daniel le dijo que lo hiciera por si se equivocaba al rellenar el anterior .

En el parte que obra al folio 343 de las actuaciones figura como fecha del accidente el día 3-4- 2013 y como conductor de un vehículo Martin y del otro Rosaura, siendo su compañía aseguradora Direct Seguros

Obra al folio 344 de las actuaciones parte de asistencia a urgencias de fecha 3 -4 -13 donde consta : "Mujer de 24 años, no cuenta AP de interés, ni AMC, que que consulta tras haber presentado accidente de tráfico (conductora) colisión contra un bordillo tras sufrir un golpe con una motocicleta .... Refiere cefalea y dolor de espalda y cuello...." . Al respecto Rosaura declaró que fue a urgencias dicho día porque Jose Daniel se lo dijo y que él fue el que habló con la doctora ,le explicó cómo fue el accidente, que tenía una contractura del accidente de 3-3-13 y creía que iba al médico por ese accidente desconociendo que existía un segundo parte amistoso de accidente y en cuanto lo supo dijo que se echara para atrás ese parte.

Estas declaraciones de Rosaura no son creíbles porque no es coherente que el accidente se produzca,no de camino a su casa ya que tenia guardia al día siguiente , sino cuando se dirigía a la de Jose Daniel para intimar con el, lo que lógicamente le ocuparía algún tiempo , pero acaecido el accidente tuviera tanta prisa como para no completar el parte amistoso por el hecho de tener guardia al día siguiente .

Tampoco es verosímil que se acuda a un médico solamente porque lo indique otra persona y absolutamente increíble que el médico permita que la única persona que hable sea el acompañante , de hecho ,como ya hemos expuesto, en el parte consta que es la paciente la que hace las manifestaciones. Además en el parte médico de asistencia de fecha 3-4-13, como ya hemos referido, se describe el accidente como colisión contra un bordillo tras sufrir un golpe con una motocicleta mientras que respecto del accidente de 3 -3 -13 Rosaura mantiene que fue una colisión por alcance y el detective señor Domingo declaró que además de la primera entrevista con Rosaura habló por teléfono posteriormente con ella la cual le reconoció otro accidente de fecha 3-4-13.

Es también significativo que entre ambos partes amistosos medie sólo un mes durante el cual Rosaura cambió de compañía aseguradora .

Por todo ello resulta plenamente acreditado que el día 3-3-13 no se produjo ningún el accidente de tráfico entre el vehículo Skoda Fabia matrícula ....-LNN conducida por Rosaura y el vehículo Suzuki GS XR 600 y que la misma firmó el parte amistoso de accidente de tráfico tal fecha con pleno conocimiento de que su contenido no se correspondía con la realidad, puesto que no había sufrido ningún accidente de tráfico con la finalidad ,como posteriormente analizaremos de utilizarlo para obtener un beneficio ilícito a través de un procedimiento judicial .

En el acto del juicio el perito de la Acusación Particular Jose Ramón se ratificó en su informe obrante en los folios 558 y ss-actuaciones y en concreto en las conclusiones que obran al folio 582 donde considera, entre otros extremos, que la dinámica del siniestro descrita no justifica técnicamente los daños que presentan los vehículos Skoda Fabia y Suzuki GS XR 600,que no existe correspondencia de daños entre los vehículo Skoda Fabia y Suzuki GS XR 600, que no existe correspondencia entre los daños del vehículo Suzuki GS XR 600 y una dinámica de caída sobre el costado izquierdo consecuencia de la colisión con el vehículo Skoda Fabia, y que no se justifican daños corporales de consideración con la mecánica de siniestro descrita y manifestó que su conclusión es que el siniestro no fue real explicando detalladamente las razones de tal conclusión.

El perito de la defensa Luis Antonio se ratificó en su informe obrante en los folios 664 y ss siguientes, que concluye que el informe GC describe una dinámica del siniestro por colisión que pudo no producirse de la manera descrita en dicho informe, sino que pudo haberse producido una dinámica del siniestro por medio del ENGANCHE del estribo trasero derecho del VEHÍCULO B con la parte izquierda cercana a la rueda del paragolpes delantero izquierdo del vehículo A... Esta dinámica del accidente es coherente técnicamente con los daños descritos en el INFORME GC Dicho perito declaró en juicio que los daños del vehículo Suzuki podrían haberse producido por la mecánica que se describe del accidente, lo cual también explico con detalle.

Las versiones de ambos peritos fueron totalmente contrarias señalando Jose Ramón que en un accidente de tráfico los paragolpes saltan por el impacto y no resultan seccionado con un corte limpio como en el presente caso, como hecho con Luis Antonio . Este dato lo consideramos fundamental y viene a corroborar que el siniestro no tuvo lugar.

Concurren por tanto todos los elementos del delito de falsedad del 395 pues la acusada rellenó un formulario de accidentes de tráfico amistoso, que tiene naturaleza del documento privado , haciendo constar voluntariamente que se había producido un accidente cuando ello no era cierto, con la finalidad de obtener un beneficio económico a través de un procedimiento judicial, como analizaremos a continuación.

TERCERO.-El art. 250.1.2° del CP dispone que "incurren en estafa procesal , los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

Se puede definir la estafa procesal, por tanto, como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero (; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa

En cuanto a la consumación por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.

Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia del TS que mantiene que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado. En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 señala el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

Consta en el referido parte amistoso de accidente que el otro conductor era Jose Daniel .

De la documental obrante en las actuaciones resulta acreditado que el mismo el 25 de junio de 2013 se interpuso la denuncia frente a Rosaura y LÍNEA DIRECTA aportando el referido parte amistoso, que dio lugar al Juicio de Faltas Nº 533/13 seguido en el Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción Nº 3 de Chiclana de la Frontera.

Siendo en ese momento ,como ha manifestado Rosaura, Jose Daniel su pareja sentimental es obvio que interpuso la denuncia de acuerdo con Rosaura siendo la misma cooperadora necesaria ,ya que el parte amistoso del falso accidente era el mecanismo engañoso a través del cual se pretendía obtener una resolución judicial con contenido económico favorable con perjuicio de la compañía aseguradora Línea Directa.

Concurren por tanto todos los elementos del delito estafa procesal expuestos.

En cuanto que el referido procedimiento resulto archivado, deduciéndose testimonio por la posible comisión de un delito de falsedad documental y /o estafa procesal, el delito ha de calificarse de intentado conforme al art 16 del CP

CUARTO.- La Acusación Particular atribuye a Rosaura también la comisión de un delito de denuncia falsa del articulo 456 del C.P. precepto que sanciona a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

Dicho delito requiere como elementos objetivos:

a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquélla.

b) Que tales hechos así falseados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el Código.

c) Que la imputación se haga de forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.

d) Que se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.

Y como elementos subjetivos:

a) Que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados.

b) Que, a pesar de ello, deliberada y "maliciosamente" formalice esa denuncia.

En el presente caso no concurren los citados requisitos puesto que el denunciante formuló la denuncia de mutuo acuerdo con Rosaura ,de forma que no se atacó a su honor , y ademas lo hizo con la finalidad de obtener un beneficio económico a través de un juicio y de una resolución judicial fundamentados sobre hechos inexistentes. Son por tanto constitutivos de un delito de simulación de delito del artículo 457 del código Penal que sanciona al que ante algunos de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales.

El Auto del Tribunal Supremo de 12 diciembre de 2002 razona que "El delito de simulación de delito, tipificado en el art 457 del CP requiere:

a) Una conducta objetiva consistente en simular aparentar o fingir ser responsable o víctima de un delito, entendiendo por víctima, el sujeto pasivo del mismo y perjudicados.

b) Que la simulación se haga ante funcionarios judiciales o administrativos con deber de perseguir la infracción.

c) Que provoque una actuación procesal , entendiendo por tal, las actuaciones practicadas por la autoridad judicial para averiguar la infracción simulada ( STS de 20 de noviembre de 1995.)"

En el presente caso concurren los citados requisitos puesto que, como ya hemos expuesto, la denuncia fue puesta por Jose Daniel de común acuerdo con Rosaura en la que se afirmaban unos hechos inexistentes cuáles eran que aquel había sido víctima de un accidente causado por Rosaura ,lo cual no era cierto, dando lugar a actuaciones judiciales.

Ha de señalarse esta calificación no vulnera el principio acusatorio ya que los delitos de denuncia o acusación falsa del art. 456 CP y simulación de delitos del artículo 457 del C.P. son homogéneos.( STS de 4-11-2014). El bien jurídico protegido en uno y otro es el mismo, ambas figuras delictivas integran el Capítulo V del Título XX del Libro II del Código Penal , en el que se tipifican los delitos contra la Administración de Justicia, siendo el correcto funcionamiento de la misma el que es objeto de protección en ambas tipos penales con carácter principal y coincidente, existiendo consenso jurisprudencia en que la denuncia falsa también protege el honor de la persona afectada .

QUINTO.- Concurre la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P. al haber estado la causa paralizada durante varios periodos excesivos.

SEXTO.- A la hora de determinar la pena por los delitos de estafa y falsedad han de tenerse en cuenta las reglas del concurso de normas del artículo 8 del CP.

El delito de falsedad de documento privado del artículo 395 del Código Penal esta sancionado con la pena de prisión de seis meses a dos años .

El delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 del Código Penal está sancionado con la pena de prisión de uno a seis años y multa de 6 a 12 meses y absorbe al delito de falsedad . El artículo 62 del código Penal dispone que los autores de tentativa se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. En el presente caso, dado el grado de ejecución ya llegó a incoarse Juicio de Faltas Nº 533/13 en el Juzgado de Primera e Instancia e Instrucción Nº 3 de Chiclana de la Frontera , procede rebajar la pena en un grado, por lo que esta oscilaría de seis meses a un año, procediendo la rebaja en otro grado por la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, considerándose proporcionada la pena de seis meses de prisión solicitada por las acusaciones al no concurrir ninguna otra circunstancia atenuante, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como multa de 89 días con una cuota diaria de seis euros.

El delito de simulación de delito está sancionado con la pena de multa de 6 a 12 meses que se rebaja en un grado al concurrir la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, considerándose proporcionada la pena de cuatro meses de multa al no concurrir ninguna otra circunstancia atenuante .

OCTAVO - Se imponen a cada uno de los acusados la mitad de las costas del procedimiento incluidas las de la Acusación Particular

VISTOS los artículos citados y demás aplicables del Código Penal y los artículos 141, 142, 741, y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en razón a lo expuesto,

Fallo

CONDENAMOS a Damaso como autor de un delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADA en concurso con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES de prisión , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 89 días de MULTA con una cuota diaria de 6 € y a que indemnice a línea directa aseguradora S.A. en la suma de 1000 € ,así como al pago de la mitad de las costas procesales incluida las de la Acusación Particular.

CONDENAMOS a Rosaura:

- como autora de un delito de ESTAFA PROCESAL INTENTADA en concurso con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas,a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 89 dias de MULTA con una cuota diaria de 6 € .

- como autora de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO con la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se la condena también al pago de la mitad de las costas procesales incluida las de la Acusación Particular

Se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de CINCO MESES de PRISIÓN impuesta a Damaso por el plazo de DOS AÑOS condicionándose la suspensión a no delinquir durante dicho periodo y se le concede el fraccionamiento del pago de la multa en 24 mensualidades a computar desde la notificación de la presente resolución.

Se acuerda la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de SEIS MESES de PRISIÓN impuesta a Rosaura por el plazo de DOS AÑOS condicionándose la suspensión a no delinquir durante dicho periodo .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La pongo yo, la Letrada de la PUBLICACION.-Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 175/22 . La presente Sentencia es pública. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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