Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 253/2022 del Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 26/2022 de 26 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: LUIS DE DIEGO ALEGRE
Nº de sentencia: 253/2022
Núm. Cendoj: 11012370032022100222
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2565
Núm. Roj: SAP CA 2565:2022
Encabezamiento
D. Manuel Grosso de la Herrán
Doña María Oliva Morillo Ballesteros
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento Abreviado nº 26/2022
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz.
Diligencias Previas nº 589/21.
En la Ciudad de Cádiz a 26 de septiembre de 2022.
La Sección tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº 26/2022, dimanante de las Diligencias Previas antes referidas del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Ciudad seguidas por un presunto delito continuado de robo con fuerza y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Álvarez Cienfuegos Ramos y como acusada quien dice llamarse Caridad, (también conocida como Carlota) y como indocumentada, nacida en Croacia el día NUM000/2001, mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, representada por Procuradora Sra. Alonso Barthe y defendida por el Letrado Sr. Moreno Gámez; habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
a) Sobre las 23:00 horas del 6 de junio de 2021, forzaron el bombín de la puerta de entrada a la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de Cádiz, propiedad de Luis María y sustrajeron una caja fuerte con 870 € en su interior y diversas joyas, efectos tasados en 4.170 euros. Al haber sido indemnizado por su seguro, el citado no reclama.
b) Entre las 18:10 horas y las 22:00 horas del 7 de julio de 2021, forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM003, NUM004, propiedad de Filomena y sustrajeron 200 € en metálico, tarjetas bancarias, un reloj, ocho plumas estilográficas, y diversas joyas, tasadas pericialmente en 6.620 €, por las que la referida propietaria reclama.
c) El mismo día que el anterior y sobre las 19:00 horas, forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en C/ DIRECCION002, NUM005 NUM006, propiedad de Josefa, pero no consiguieron entrar en la misma ni sustraer ningún efecto, sin que la Sra. del Río reclame.
d) Por otra parte y también el mismo día 7 de julio de 2021, sobre las 20.30 horas forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en C/ DIRECCION003 nº NUM003, NUM007 propiedad de Andrés. Tampoco accedieron al interior de la vivienda ni sustraer ningún efecto y su propietario no reclama por los daños.
e) Posteriormente el día 11 de julio de 2021, entre las 20:30 horas y las 21:15 horas del forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM008,- NUM003, NUM009, propiedad de Paulina y sustrajeron diversas joyas, tasadas pericialmente en la cuantía de 6.415 Euros, causando daños valorados en 155 euros. La perjudicada reclama por lo no cubierto por la entidad aseguradora, recibiendo en virtud de su contrato de seguro, la cantidad de 1.200 euros.
f) Sobre las 12 horas del 24 de julio de 2021, las citadas forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en AVENIDA001 NUM010, NUM011 propiedad de Remedios donde sustrajeron 700 € en metálico, un carnet de conducir, una tarjeta personal y diversas joyas, efectos que han sido tasados en 2.645 Euros. Al haber sido indemnizada por su aseguradora, la Sra. Remedios no reclama.
g) Entre la 20:00 horas de 23 de julio y las 11:40 horas del 24 de julio de 2021, forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en CALLE000, NUM012, NUM006, propiedad de Vanesa, en la que reside Esteban, si bien no consiguieron entrar la vivienda ni sustraer ningún efecto. El perjudicado no reclama por los daños.
h) Al día siguiente, 25 de julio, entre las 12:30 horas y las 12:15 horas, Caridad y su acompañante forzaron la puerta entrada a la vivienda sita en AVENIDA001 nº NUM013, NUM014, propiedad de María Esther y sustrajeron 900 € en metálico, y diversas joyas, efectos que han sido tasados en 3.145 euros. La perjudicada reclama.
i) Entre las 9:00 horas del 24 de julio y las 16:30 horas del 28 de julio de 2021, Caridad y sus acompañantes forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en AVENIDA002, nº NUM015, NUM016 , propiedad de Beatriz y sustrajeron 500 € en metálico, y diversas joyas que han sido tasadas en 8.370 euros. La perjudicada reclama por lo no cubierto por su seguro.
j) Finalmente sobre las 17:30 horas del día 5 de agosto de 2021, Caridad y su acompañante intentaron entrar en la vivienda en la PLAZA000 NUM003, NUM017, propiedad de Celsa, si bien no consiguieron entrar en la vivienda ni sustraer ningún efecto, al ser sorprendidas por agentes del Cuerpo Nacional de Policía mientras intentaban forzar la puerta, no originando desperfectos.
Tras ser detenida en ese momento, la citada acusada Caridad permanece en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 7 de agosto de 2021.
a) Entre las 16:30 horas del 1 de julio y las 9:15 horas del 2 de julio de 2021, forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en AVENIDA002 nº NUM018, NUM019, propiedad de Pascual y sustrajeron diversas joyas, tasadas pericialmente en la cuantía de 1410 euros y 100 € en metálico.
b) Otro se produjo entre las 11:15 horas y las 14:15 horas del 2 de julio de 2021, forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en C/ DIRECCION004, nº NUM003, NUM020, NUM016, propiedad de Inmaculada, y sustrajeron diversas joyas tasadas pericialmente en 6.435 € y 10.000 € en metálico. Los daños han sido tasados en 155 € y la perjudicada reclama.
c) Entre las 20:00 horas del 13 de julio de 2021 y las 8:30 horas del 15 de julio de 2021, forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en AVENIDA001 NUM008, NUM021 propiedad de Vidal, y Jose Manuel, si bien no consiguieron entrar en la vivienda ni sustraer ningún efecto.
d) Entre las 13 y las 16 horas del día 14 de julio de 2021, desconocidos tras forzar la puerta entraron en la vivienda de Jose Pablo, sita en C/ DIRECCION005, nº NUM005, NUM022, que denunció que le habían sustraído 97.000 euros en metálico, sin que la realidad de dichas cuantías haya sido acreditadas.
e) En el lapso temporal entre las 10:00 horas y las 12:42 horas del 5 de agosto de 2021, forzaron la puerta de entrada a la vivienda sita en AVENIDA003 nº NUM003, NUM023, propiedad de Salome, pero no consiguieron entrar en la vivienda ni sustraer ningún efecto, sin que la citada reclame por los escasos desperfectos sufridos.
Pues bien, no consta que Caridad haya intervenido en la comisión de los anteriores hechos.
Fundamentos
No obstante, del escrito de acusación debemos apartar los hechos sucedidos los días 2 de julio de 2021 en los que se atribuye dos robos consumados, uno en AVENIDA002 y otro en DIRECCION004 y los que sucedieron entre los días 13 y 15 de julio de 2021 en AVENIDA001 nº NUM008, en este caso en tentativa y el consumado denunciado en DIRECCION005, nº NUM005 por lo que luego señalaremos respecto del material probatorio indiciario obrante en autos.
Antes de continuar debemos de señalar que no se ha puesto en duda la realidad de los robos sucedidos entre el 1 de julio y el 5 de agosto en la ciudad de Cádiz. La defensa pone en duda la autoría de los mismos y en alguno de ellos, la preexistencia de los objetos sustraídos y su valoración.
Por último no podemos olvidar que el motivo por el cual esta Sala ha conocido de esta causa es por la acusación por el apartado 4º del art 241 del Código Penal, lo que eleva las penas del tope de cinco años. Sin embargo ni durante el juicio ni en conclusiones ni en informe, el Ministerio Fiscal ha señalado nada de que estos hechos enjuiciados revistieran especial gravedad, ni por la forma de comisión del delito, ni por los perjuicios ocasionados y ni siquiera se ha citado alguna circunstancia afectada del art. 235 del Código Penal. Y ello porque la única que podría aplicarse a este caso es el de la cuantía de especial gravedad del art 235 nº 5 del Código Penal que se asimila al apartado 5º del art 250 del Código Penal que es la cuantía de 50.000 euros y que en caso de continuidad delictiva, (Acuerdo de Pleno del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2007) debe tenerse en cuenta el perjuicio total causado, sin que la aplicación de la continuidad impida apreciar también la agravante siempre que uno de los hechos objeto de enjuiciamiento conlleve un perjuicio de más de dicha cantidad. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2021). Pues bien, el Sr. Jose Pablo, que denunció que le habían sustraído 97.000 euros no ha comparecido a juicio para justificar o dar alguna explicación que permita a este Tribunal valorar la preexistencia de la inusual cantidad en un domicilio sustraído. El resto de afectados han reclamado por la sustracción de metálico y efectos que sumados asciende a unos 41.700 euros aproximadamente. Por lo tanto solo aplicaremos el tipo básico de robo con fuerza en casa habitada del apartado 1º del art 241 del Código Penal y no el muy agravado del 241.4º del Código Penal.
En realidad, como prueba de descargo solo figura la propia declaración de la acusada que no ha contestado al Ministerio Fiscal y que solo ha contestado de forma lacónica a la propia defensa negando todos los hechos objeto de acusación, cualquier relación con robo en Cádiz y destacando que no se le ocupó ningún efecto.
El resto de la prueba personal practicada en juicio ha sido prueba de cargo. Ninguno de los perjudicados pudo presenciar alguna circunstancia que condujera a determinar la autoría de la acusada por lo que han sido las investigaciones policiales las que han determinado la detención y posterior acusación de Caridad. Los perjudicados han relatado como s encontraron su vivienda en el caso de robos consumados o las vestigios en las puertas cuando fueron tentativas de robo.
Según el funcionario de la Policía Nacional nº NUM024 Inspector jefe de la UDEV que ha ratificado el atestado que obra en las actuaciones, durante el mes de julio de 2021 recibieron un número inusual de denuncias por robos en pisos de Cádiz capital con métodos de forzamiento de la puerta de entrada. Se procedió a revisar cámaras de vigilancia de establecimientos cercanos a portales de viviendas donde se habían producido robos o intentos de robos. Así consiguieron unas imágenes de la Farmacia/Optica DIRECCION006 sita en C/ DIRECCION007 del día 7 de julio de 2021 sobre las 19 h de dos jóvenes saliendo del portal sito en DIRECCION002 nº NUM005 de Cádiz donde se produjo el intento de robo en la vivienda del NUM006, propiedad de Josefa, donde no consiguieron entrar. Instantes antes se les observa en actitud sospechosa al lado del telefonillo del portal. Con dichas imágenes que fueron difundidas entre otras comisarias de España, se consiguió a una identificación positiva por la Comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION008 de las jóvenes por su implicación en hechos similares en dicha ciudad y a su vinculación con un vehículo, Opel Corsa de color blanco y matrícula ....-MWW.
El inspector ha declarado ratificando el atestado, que a través de dicha matrícula y de las cámaras de la DGT se apreció su entrada en la ciudad de Cádiz en fechas coincidentes con las denuncias (folios 56 a 58 de las actuaciones). Tras varias fechas buscando a jóvenes similares consiguieron detectar el día 5 de agosto de 2021 sobre las 17:30 horas a Caridad y su acompañante en actitud sospechosa entrando en el portal del nº NUM003 de la PLAZA000 donde resultaron detenidas, tras encontrarse los funcionarios actuantes a Caridad que hacía funciones de vigilancia, mientras su acompañante que resultó ser menor de edad estaba intentando forzar la puerta de la vivienda del NUM017, propiedad de Celsa. Las jóvenes detenidas llevaban en sus bolsos efectos inusuales claramente dedicados al forzamiento de cerraduras como dos destornilladores de pala, una llave inglesa, un trozo de plástico duro para realizar la denominada técnica del
También ha señalado que el vehículo fue encontrado días después, el 11 de agosto de 2021, estacionado en C/ DIRECCION009, a pocos metros de la PLAZA000 donde fueron detenidas. Ha señalado que además de otros efectos encontraron una mascarilla, que al examinarse y cotejar el ADN encontrado con el de la acusada dio positivo, esto es, pertenecía a Caridad. También encontraron en el vehículo un teléfono móvil, que al ser investigado permitió geolocalizar el mismo por triangulación con las antenas de telefonía móvil en las mismas zonas y fechas donde se produjeron los robos. Además por las actuaciones de los vigilantes municipales de aparcamiento se pudo observar que el vehículo se estacionaba en los días donde se produjeron los robos, en las inmediaciones de los domicilios donde se denunciaron robos o intentos de robo.
También resaltó que la acusada fue vista y captada por las cámaras de una gasolinera de DIRECCION010 (folios 248 y 249) justo el 4 de agosto de 2021, usando el vehículo investigado y en compañía de la menor llamada Diana, con la que fue detenida al día siguiente. Dicha localización fue posible por encontrar dentro del vehículo un resguardo de recarga del teléfono móvil NUM025 de la compañía Lycamobile que estaba en el interior vehículo, Opel Corsa de color blanco y matrícula ....-MWW. También ha admitido que no se encontraron las joyas y efectos sustraídos, mas que unas pequeñas joyas no coincidentes con las denunciadas y que en las imágenes de las cámaras antes reseñadas se puede identificar sin duda alguna a la menor referida y con alta probabilidad a la ahora acusada ,sin que llegue al 100%.
Por otra parte también declaró el funcionario de la Policía Nacional nº NUM026 que precisamente detuvo a las sospechosas y que ha manifestado que las llevaban buscando por Cádiz con las fotografías de la Óptica DIRECCION006 y que vio a dos jóvenes en actitud sospechosa en PLAZA000 que coincidía plenamente con las que estaban buscando. Que vieron como se introdujeron en el portal y señaló que tenían la fotografía. Cuando las sorprendió, Caridad hacía funciones de vigilancia mientras su acompañante que resultó ser menor de edad estaba intentando forzar la puerta de la vivienda del NUM017, propiedad de Celsa. En definitiva fueron sorprendidas
El funcionario de la Policía Nacional nº NUM027 también participó en el operativo de detención ratificando lo señalado por su compañero y por otra parte el funcionario de la Policía Nacional con nº NUM028 del mismo cuerpo policial participó en el registro del vehículo y ha señalado que encontraron el teléfono móvil aludido, una mascarilla y una peculiar diadema marrón claro como la que llevaba una de las chicas en las imágenes de las cámaras (folio 80 y 81).
El informe pericial de ADN del funcionario de la Policía Nacional nº NUM029 ha ratificado el informe de 14 de julio de 2022 remitido a este tribunal de forma directa, señalando que el ADN extraído en la mascarilla encontrada en el vehículo antes citado corresponde a dos personas y una de ellas es, con una probabilidad que numéricamente se asemeja a la certeza, de Caridad. El perito ha respondido con claridad y hasta con indignación a las preguntas de la defensa sobre la cadena de custodia y por la tardanza en remitir el informe y ha aclarado todas las dudas al respecto sobre el origen de la muestra.
A lo anterior debe añadirse el informe pericial de muestras de ADN recibido y que obra unido al rollo de esta Sala; el atestado, el informe de EMASA sobre el estacionamiento del vehículo mencionado y el informe de las distintas compañía telefónica Lycamovil sobre ubicación del teléfono citado (folios 309 y siguientes); así como el atestado con informe final de unidad actuante.
La prueba de indicios para considerarla suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, requiere una serie de requisitos que se analizan en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 4 de noviembre de 2019 o la de 28 de julio de 2020. Así esta última resolución destaca que "
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2022, destaca como requisitos de la prueba indiciaria para su validez, consistirá en la expresión de los indicios y del razonamiento que se alcanza y sobre los primeros, que estén acreditados, que sean plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados. Y sobre la inferencia que se razonable, no arbitraria y sometida a las reglas de la lógica y la experiencia citando la Sentencia del Tribunal Constitucional 175/2012 de 15 de octubre sobre la suficiencia de la prueba indiciaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022 cualquier hecho indiciario, siempre deja abierta en su valoración cierta holgura propiciatoria de alguna contra-hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios.
En este caso constan varios indicios incriminatorios:
a) La acusada fue sorprendida
b) A ambas les ocuparon en ese momento, instrumentos aptos para forzar puertas de viviendas, como destornilladores, tijeras y una placa de plástico, lo que no es normal en unas jóvenes extranjeras en época veraniega en Cádiz.
c) La acusada está relacionada con dicha menor y con el vehículo Opel Corsa de color blanco y matrícula ....-MWW, estacionado a escasos metros del lugar donde fueron detenidas. En el propio vehículo se encontró una mascarilla con ADN de la acusada y existe una grabación del vehículo en una gasolinera en DIRECCION010 donde se identifica a la acusada y a su acompañante Diana. En esa gasolinera se recargó el teléfono móvil con número NUM025 de la compañía Lycamobile que luego apareció en el vehículo.
d) Consta igualmente en las actuaciones, que fue solicitado por el grupo policial a la empresa municipal EMASA, la cual gestiona para el Ayuntamiento de Cádiz las zonas de estacionamiento regulado de la ciudad, informe detallado de las fechas, horas y lugares donde haya estacionado el vehículo Opel Corsa con placa de matrícula ....-MWW, así como las multas por exceso del tiempo máximo autorizado para estacionar en dichas zonas. Del resultado dicha información (folios 73 y ss), se puede concluir que entre el 1 de julio de 2021 y 4 de agosto de 2021, el vehículo estaciona en la localidad de Cádiz en diferentes ocasiones, coincidiendo además en varias de ellas con la franja horaria donde suceden los hechos imputados, y en las proximidades de las viviendas violentadas.
e) Lo mismo sucede respecto a las sanciones impuestas al referido vehículo, entre el 6 de julio (primera que se le impone) y el 25 de julio de 2021 (última que se le impone). Del tránsito del vehículo y la información suministrada por la empresa EMASA, se infiere que el vehículo ha estado en la ciudad de Cádiz los días 1, 2, 5, 6, 7, 11, 14, 23, 24, 25 de julio, y 4 y 5 de agosto, como así se recoge en el atestado policial (folios 15 y ss del atestado NUM030). Todo ello relaciona al vehículo referido con las fechas y franjas horarias en las que suceden todos los robos objeto de autos, y relaciona la presencia de la acusada en Cádiz cuando sucedieron los hechos objeto de investigación.
f) Además el inspector jefe de la unidad actuante ha asegurado que la joven que aparece en las fotografías obtenidas en la Optica DIRECCION006 ha reconocido a la acusada como la joven que acompaña a la menor Diana con casi absoluta seguridad. Esta Sala ha podido comprobar en Sala el parecido físico, aunque en las fotografías aparece con mascarilla lo que dificulta la plena identificación. La Unidad actuante se ha mostrado segura de que ambas, por lo que se observa de la grabación participaron en la tentativa de robo que tuvo lugar, en la vivienda sita en DIRECCION002, NUM005 NUM006, propiedad de Josefa. De hecho justo antes de su detención se las identificó de forma segura, como las jóvenes captadas por la cámara de dicho establecimiento y la actuación policial posterior corroboró la identificación.
g) Igualmente existen datos objetivos (folios 246 y ss.) que posicionan al número de teléfono NUM025 los días 6 y 7 de julio y 24 y 25 del mismo mes, en las zonas geográficas que coinciden con las calles en las que se cometieron varios delitos de robo con fuerza en viviendas habitadas, coincidiendo dichos posicionamientos con la franja horaria en la que se cometieron cinco robos con fuerza en viviendas habitadas de esta ciudad, viviendas violentadas sitas en DIRECCION000 nº NUM001, DIRECCION001 nº NUM003, DIRECCION002 nº NUM005, y AVENIDA001 nº NUM010 y NUM013. Es decir, se relaciona dicho teléfono con los robos referidos.
h) La acusada no ha justificado su presencia en Cádiz los mencionados días, ni a que se dedica en nuestro país, si viajó por turismo, donde se alojó, en fin, cualquier explicación sobre lo sucedido.
i) La acusada usa varias identidades (folio 261) algo no usual.
j) Tiene antecedentes policiales por hechos similares en DIRECCION008 y en Italia.
k) Su acompañante, la entonces menor Diana también tiene antecedentes policiales similares y en los hechos similares denunciados en Vigo, se les ha identificado también juntas. La mencionada menor condenada por estos mismos hechos por sentencia del Juzgado de Menores de Cádiz de 29 de marzo de 2022, resolución parcialmente confirmada por otra de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Cádiz de 5 de mayo de 2022.
l) Todos los robos con fuerza y las tentativas de robo denunciados, se ejecutaron con instrumentos como los que portaban la acusada y a la menor. Y el
m) Uno de los agentes policiales ha aseverado que tras la detención de la acusada y de Diana, los robos con fuerza en casa habitada cesaron en Cádiz.
Por todo lo anterior, no cabe duda alguna de que procede dictar un pronunciamiento condenatorio contra la acusada Caridad por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada objeto de acusación.
Sin embargo y como hemos avanzado, no de todos los robos que figuran en el escrito del Ministerio Fiscal. En los sucedidos entre los días 1 de julio y del 2 de julio de 2021, en AVENIDA002 nº NUM018, NUM019, y en la DIRECCION004, nº NUM003, NUM020, NUM016, no consta datos que ubiquen al mencionado teléfono en la zona y el vehículo estaba estacionado lejos de donde sucedieron, en concreto en PLAZA001. En los que fueron investigados del día 13 de julio en una vivienda sita en AVENIDA001 NUM008, NUM021 y 14 de julio de 2021, en la vivienda de Jose Pablo, sita en DIRECCION005, nº NUM005, NUM003 no constan datos de enlaces telefónicos en zonas cercanas y el vehículo consta estacionado en la zona de DIRECCION011, lejos de dicha área. Y lo mismo sucede con el del día 5 antes de la detención, sobre el que no consta datos del vehículo ni del teléfono en los alrededores. Por lo tanto por estos cinco hechos debe ser absuelta la acusada, ya que el simple dato del
Respecto de la primera, en una causa de cierta complejidad como la presente donde nos encontramos con una instrucción de unos 16 hechos delictivos acumulados, con tasaciones periciales, análisis biológicos, informes de geolocalización de las llamadas de un teléfono, estudios de grabaciones videográficas, de informes de localización de un vehículo a través de la empresa encargada del control de estacionamiento. Que se haya celebrado en un año es motivo más de elogio tanto a las fuerzas y cuerpos de seguridad como a los órganos judiciales implicados, incluidos el Juzgado de Menores y el Juzgado de Instrucción que de crítica. Y aún más con la cantidad de recursos interpuestos por la defensa. Los trámites judiciales han sido razonablemente rápidos y debemos de desestimar dicha petición.
Otro tanto sucede con la otra petición cuyo fundamento no acertamos a entender puesto que no consta ni un mínimo intento de satisfacer cantidad alguna, ni compromiso de pago ni nada parecido. Debe correr la misma suerte desestimatoria.
Para ello debe tenerse en cuenta que esta Sala reserva la imposición de las penas mínimas o cercanas al mínimo para aquellos supuestos en que concurren atenuantes, por un elemental principio de igualdad y proporcionalidad, y la pena en la mitad superior cuando concurren circunstancias agravantes. En este caso al no concurrir ninguna, se impone la pena inferior a la mitad, que sería de tres años y seis meses a cuatro años y tres meses pero no podemos imponer la mínima, dado que el número de hechos por los que se le ha condenado excede de diez, existiendo indicios de que la acusada pertenece a una estructura delictiva organizada. Por eso fijamos la pena en cuatro años de prisión. Además debe añadirse la condena por la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo conforme al art. 56.2 del Código Penal.
En el presente caso se ha puesto en duda la realidad de lo sustraído, es decir ha puesto en duda la preexistencia de los objetos y dinero sustraídos. Sin embargo no debe colocarse a las víctimas de los hechos en la tesitura de tener que acreditar de forma fehaciente la preexistencia de joyas o de dinero que se suelen guardar en casa y que por tratarse de un regalo, de una herencia o por el tiempo trascurrido se carece de soporte documental acreditativo como facturas, tickets u otro documento. De hecho varios d ellos perjudicados han aportado fotografías en las que se evidencia que llevan joyas como las que describieron en su denuncia.
Y respecto del dinero en metálico hay ciertas cantidades que pueden considerarse normales, como ahorro o que por cualquier otro motivo como pagos en metálico, trabajos lícitos en régimen de economía sumergida. Lo que excede de esas cantidades normales, que pueden rondar los 2.500 euros como tope legal de pago en efectivo, exigiría alguna justificación adicional, lo que no implica que no sea factible acreditar unas cantidades superiores si se explica de forma adecuada las circunstancias que conllevaron a la acumulación dineraria, como ha hecho en juicio la Sra. Inmaculada.
Y sobre la valoración de los efectos, debemos tener en cuenta la razonable explicación del perito Sr. Maximo, que teniendo en cuenta los objetos y joyas cuya sustracción se ha denunciado, en algunos caos ha dispuesto de fotografías, y descripciones de los atestados y que ha hecho un cálculo promediado del valor de las joyas, descartando los valores máximos o mínimos de joyas del tipo de las descritas. Las objeciones alegadas por la defensa no son justificables puesto que no ofrece un argumento alternativo válido al criterio expuesto por el perito tasador ni aporta ningún peritaje alternativo. Por eso debemos adoptar los valores expuestos en el peritaje sometido a contradicción (folios 511 a 513 y anexo a los folios 516 y 517).
De todo lo anterior se desprende que Caridad deberá abonar a Filomena la cantidad de 6.820 euros por el dinero y joyas sustraídas; a Paulina la suma de 5.370 euros por los objetos sustraídos y desperfectos ocasionados menos 1200 euros que ha recibido ésta de la aseguradora; a María Esther 4.045 euros y a Beatriz, por el metálico y el valor de las joyas sustraídas menos 1.500 euros que recibió de la aseguradora 7.370 euros. A las anteriores cantidades deberá aplicarse el interés legal del dinero desde la fecha de los hechos.
El resto de perjudicados ha renunciado o no sufrió desperfectos o se encuentra entre los que no se ha acreditado la participación de la acusada.
.Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Caridad de tres delitos de robo con fuerza en casa habitada y de otros dos en grado de tentativa por los que fue acusada, declarando de oficio 1/3 partes de las costas procesales.
Además, debemos condenar y condenamos a Caridad como autora criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada a la pena de
También se le condena a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a Filomena la cantidad de 6.820 euros; a Paulina la suma de 5.370 euros; a María Esther la cantidad de 4.045 euros y a Beatriz, 7.370 euros. A las anteriores cantidades deberá aplicarse el interés legal del dinero desde la fecha de los hechos. Finalmente, se le condena al pago de 2/3 partes de las costas procesales.
Por último se acuerda prorrogar la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de la citada hasta el día 5
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación para su posterior resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
