Sentencia Penal 338/2022 ...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 338/2022 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 33/2020 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

Nº de sentencia: 338/2022

Núm. Cendoj: 11012370032022100306

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2986

Núm. Roj: SAP CA 2986:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 338/2022

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE :

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS :

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

REFERENCIA:

Nº PROCEDIMIENTO: Procedimiento Sumario Ordinario 33/2020

ASUNTO: 301017/2020

DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 1/2020

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

En Cádiz, a 28 de noviembre de 2022.

Vista , en juicio oral y público , por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado Mixto nº 4 de Sanlúcar de Barrameda , seguida por delito de agresión sexual y otros contra el procesado Florentino , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Jerez de la Frontera , nacido el NUM001/90 y vecino de Sanlúcar de Barrameda con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 , hijo de Guillermo y Tatiana , con antecedentes penales no computables , cuya solvencia no consta , y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Funes Fernández y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Romero .

Interviene como acusación particular Dª. Victoria , representada por la Sra. García Fernández y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Parejo. Y como acusación pública el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

UNICO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia policial realizada por Victoria el pasado 12/2/2020 en Sanlúcar de Barrameda contra su expareja Florentino. Por Auto de 13/2/2020 se acuerda la incoación de diligencias previas así como diligencias de instrucción a practicar. Por resolución de 10/11/20 se acuerda la transformación de las diligencias en sumario ordinario. Y por auto de 4/12/20 se declara procesado el investigado, ordenándose se practique la declaración indagatoria que tiene lugar el 23/3/21.

La conclusión del sumario se dispone por resolución de 20/7/21, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Ante la que se personan todas las partes en tiempo y forma. Por nuestro auto de 27/1/22 se dispone la confirmación de la conclusión del sumario y se ordena la apertura de juicio oral .

El Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra Florentino al que le imputa la comisión de : a) un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1.2 y 3 del CP , en relación con el art. 178 , 192 y 57.2 del CP , concurriendo la agravante de despoblado y de parentesco , por el que solicita la imposición de una pena de 11 años de prisión , inhabilitación absoluta durante el tiempo de a condena , así como la prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Victoria , a una distancia inferior a 200 metros , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 13 años. Y libertad vigilada por 7 años. b) un delito continuado de agresión sexual del art. 179 en relación con los artículos 178 , 179 y 57.2 y 192 del CP, concurriendo la agravante de parentesco , por el que solicita la imposición de una pena de 11 años de prisión , inhabilitación absoluta durante el tiempo de a condena , así como la prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Victoria , a una distancia inferior a 200 metros , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 13 años. Y libertad vigilada por 7 años. c) un delito leve de injurias y vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del CP en relación con el art. 57.3 del CP , por el que se solicita la imposición de una pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima , así como prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Victoria , a una distancia inferior a 200 metros , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses. Y d) un delito continuado de amenazas del art. 171.4 CP , en relación con el art. 74 y 57.2 del CP, por el que se solicita la imposición de una pena de 1 año y 3 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años , así como la prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Victoria , a una distancia inferior a 200 metros , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Mas las costas procesales .

La acusación particular formula acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos , salvo en las penas principales que se piden que se piden , que son : a) delito de agresión sexual sobre menor de 16 años , 12 años de prisión . b ) delito continuado de agresión sexual , 12 años de prisión . c) el delito de injurias de carácter leve , 30 días de localización permanente . Y d) delito continuado de amenazas , la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Con inclusión de las costas de la acusación particular en la condena al pago de las mimas.

La defensa del procesado pide su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Por nuestro Auto de 7/6/22 se decide sobre la admisión de la prueba propuesta y por diligencia de ordenación de igual fecha se señala para el día 22/11/22 a las 10:00h la celebración del juicio oral. Llegado el día y hora se celebró el acto del plenario con el resultado que obra en el soporte audiovisiual adjunto al expediente informático.

En el plenario el Ministerio Público elevó a definitiva su calificación inicial , lo mismo que hace la acusación particular. La defensa pide la absolución .

Tras el derecho a la última palabra , al que renunció el procesado , se declaró el visto para sentencia .

En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Probado y así se declara que Florentino, nacido el NUM001/1990, con antecedentes penales no computables , mantuvo una relación sentimental con Victoria , nacida el NUM003/2000 , fruto de la cual tiene una hija que a la fecha de la denuncia , febrero de 2020 , contaba con dos años de edad. Dicha relación se inició antes de que Victoria cumpliera los 16 años y cesó en julio de 2019. Durante la misma la pareja mantuvo relaciones sexuales completas.

No queda suficientemente acreditado que el procesado, la primera vez que mantuvo relaciones sexuales con Victoria , esta todavía no hubiera cumplido 16 años , ni que estando en el interior del vehículo de aquél , pese a la negativa de ella , la hubiera llevado a un descampado, le hubiera bajado con fuerza los pantalones y la hubiera penetrado vaginalmente , sin que Victoria hubiera opuesto resistencia por temor a que el procesado le pudiera agredir.

Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que durante la relación , en multitud de ocasiones , el procesado para mantener relaciones sexuales con Victoria y esta no quería , para doblegar su voluntad , le propinaba empujones , le sujetaba por los brazos y le bajaba los pantalones , consiguiendo así penetrarla vaginalmente.

Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que , en varias ocasiones y con la intención de menospreciarla , le hubiera dirigido expresiones a Victoria como : puta , guarra , falsa , "si me dejas te hago la vida imposible" , "voy a subir a tu caso y voy a matar al ogro de tu padre , lo voy a tirar por la ventana" , "si no eres para mi no eres para nadie". Ni que encontrándose la pareja en el hospital tras el nacimiento de su hija , mantuvieran una discusión en el curso de la cual el procesado a Victoria : "como pierda el trabajo por culpa tuya , te olvidas de ver a tú hija".

Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que en el mes de agosto del 2019 , cuando la pareja ya había roto su relación sentimental , al acudir Victoria al domicilio del procesado para recoger cosas personales que allí tenía , Florentino hubiera a provechado la ocasión para encerrarla en una dependencia al tiempo que le decía , "esta va a ser la última vez que te vea y te toque , te voy a follar" , y tras inmovilizarla la penetrara vaginalmente.

Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que en el mes de enero de 2020 el procesado , a través de DIRECCION001, le hubiera dicho a su expareja : " donde te pille con el coche te voy a pillar con las cuatro ruedas de mi coche".

Si queda acreditado que el pasado día 12/2/20 , sobre las 18 h aproximadamente , cuando Victoria se encontraba con su nueva pareja en el PASEO000 de DIRECCION002 , se acercó hasta ella el procesado y le preguntó por su hija , para acto seguido lanzarse contra aquellos con ademán de agredirlos , con clara intención de amedrentarla , lo que evitó la mujer que acompañaba a Florentino que se interpuso entre este y la pareja . Como consecuencia de este encuentro y la conducta del procesado Victoria sufrió un ataque de ansiedad por el que tuvo que ser atendida en el servicio de urgencias.

Victoria no relama indemnización alguna al procesado por los hechos enjuiciados.

Fundamentos

PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de amenazas leves sobre la mujer del art. 171.4 del CP , del que es responsable en concepto de autor , material y directo ( art. 27 y 28 CP ), el procesado.

No está de más comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia , además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal , es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria , de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324 , y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785 , entre otras muchas), lo que implica que corresponde a las acusaciones , pública y particular, traer y desplegar en el acto del plenario aquella prueba que, sin el menor género de duda , acredite los hechos que se imputan y la responsabilidad en los mismos que se atribuye al procesado.

Florentino , en la fase de instrucción judicial , se acogió a su derecho a no declarar pero en el acto del plenario si lo hizo y manifestó que : sabía la edad que tenía Victoria , con la que inició una relación sentimental el 19/8/2016, la cual duró unos tres años , empezando a tener relaciones sexuales completas como al mes y medio de iniciada , asegurando que siempre fueron consentidas. Niega haber dirigido los insultos o amenazas cuya autoría se le atribuye , así como que tras el alumbramiento y encontrándose en el hospital tuviera algo más que una discusión con Victoria . Igualmente niega que el día en que ella acudió a su domicilio a recoger algunas pertenecías hubieran llegado a mantener relaciones sexuales , ni no consentidas ni consentidas. En relación con el encuentro casual que tuvieron el día 12/2/20 , admite que efectivamente se produjo y que estaban presentes las entonces parejas de cada uno de ellos. Admite que es él quien se acerca a Victoria para preguntarle por su hija y que su acompañante ( el testigo Adolfo) le dijo que tenía muy poca vergüenza , siendo él a quien intentaron agredir .

Frente a dicho testimonio se cuenta con el de la denunciante/acusadora que ha declarado en la fase policial , en la de instrucción judicial y en el plenario. Testimonio que en datos esenciales resulta muy impreciso. Así sostiene que la primera relación completa que tiene con el procesado fue en la parte trasera del coche de este en un descampado hasta el que lo condujo y esta no fue consentida. Sobre su cronología no es capaz de concretar más que sería cuando acababa de cumplir los 15 años, así lo indicó en el plenario, aunque añadió que no estaba muy segura. Esto nos situaría en el verano del 2015. Pero mal casa esta cronología con otras aseveraciones . Así manifiesta en el plenario que su relación duraría algo más de tres años (en lo que coincide con el procesado) y dado que en los propios escritos de acusación , público y particular , se dice que la relación "finalizó aproximadamente en el mes de julio de 2019" , aquella afirmación nos situaría en el año 2016 , que es en el que cumple Victoria precisamente 16 años (el 25 de julio). Esto hace que las relaciones íntimas pudieron haber tenido lugar tanto antes como después de que Victoria cumpliera 16 años , lo que genera una duda más que razonable sobre el particular que ni tan siquiera se ha tratado de despejar de algún modo. Es más , entre la documental aportada por la acusación particular obra una hoja de seguimiento de consulta que tuvo lugar el 9/2/21 , en cuya anamnesis se indica que Victoria fue " tratada en ESMI a los 15-16 años , que relaciona con factor estresor que no quiere comentar". Referencia casi encriptada a un suceso , como podía ser la pérdida de la virginidad , que se sitúa entre los 15 y 16 años , que redundaría en la duda cronológica aunque somos conscientes que estamos en el terreno de la mera especulación , de ahí que la duda surja y la interpretación más favorable al reo deba ser la manera de ser tratada por este órgano sentenciador.

En relación con el resto de los episodios recogidos en el escrito de acusación, con la salvedad del acontecido el 12/2/20 al que luego haremos referencia , la situación probatoria todavía resulta más crítica por deficitaria. Pues negados los hechos por el procesado tan solo contamos con el testimonio de la víctima/denunciante/acusadora particular huérfano de la menor corroboración acreditadora. Sin que el informe psicológico forense de Victoria ( folios 76 y ss ) elaborados por el IML altere dicha situación al ser el objeto de la pericia el consentimiento de la menor (15 años) a las prácticas sexuales ( como se indica en el encabezamiento del mismo ) , cuando este presupuesto ni tan siquiera se puede dar por probado , por lo que podríamos estar en un escenario en el que todas las relaciones hubieran sido teniendo ya 16 años de edad Victoria. Además , no podemos negar la perplejidad que se genera sobre alguno de los episodios objeto de acusación , como el caso de la supuesta agresión sexual completa con el empleo de la fuerza en el interior del domicilio del procesado en el mes de agosto del 2019 , encontrándose en el propio domicilio o sus proximidades ambas madres , la de él y la de ella , siendo este un bajo . Y siendo el motivo de acudir al mismo el recoger sus enseres y efectos personales sale del mismo sin objeto alguno, como sostiene la víctima , ya mayor de edad , separada de su pareja y supuestamente protegida por el familiar que le acompaña hasta el lugar , ante el que disimula y no hace partícipe de lo que acababa de ocurrir.

En definitiva estamos ante un panorama , por lo que a la valoración en conciencia del testimonio llamado a conformarse como prueba de cargo sobre la que debería fundamentarse el pronunciamiento condenatorio que se persigue , en el que surgen dudas más que razonables sobre todos y cada uno de los criterios de valoración que la consolidada jurisprudencia sobre la materia viene señalando . Destacar a título de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997, posteriormente reiterada en las de 23 de marzo, 13 y 22 de abril de 1999, 28 de febrero, 4 y 30 de octubre de 2000, 3 de octubre, 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 8 de febrero de 2006, 27 de mayo y 17 de junio de 2008 y 30 de abril de 2009, que resaltan la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia en los casos en los que la única prueba de cargo está constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito ; el riesgo se intensifica cuando dicha víctima es precisamente quien inició el proceso , acentuándose aún más si ejerce la acusación , pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación la propia acusadora. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia , frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo , en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia realidad del delito , del que no existe acreditación alguna , fuera de las manifestaciones de quien formula la acusación. Lo que efectivamente ocurre en el presente caso .

Afirma la STS 647/14 de 9/10/14 , Ponente Sr. Giménez García que : " En relación a la víctima del delito, afortunadamente se ha superado la época en la que su papel en el proceso penal era un mero concepto: el sujeto pasivo. Ahora se le reconoce el protagonismo que le corresponde como principal perjudicada de la acción delictiva y en tal sentido, como manifestación de ese protagonismo, la legislación vigente contiene concretos mandatos en su favor en forma de ayudas de diversa naturaleza que no es el caso a enumerar, por conocidas, singularmente en relación a las víctimas de delitos sexuales y de violencia familiar , pero este reconocimiento no puede hacerse a costa de erosionar o banalizar las líneas maestras del cuadro de garantías que corresponden a todo acusado, y en tal sentido, basta señalar que : a) La víctima no tiene un derecho a la obtención de una condena , sino a una respuesta motivada, razonable y no arbitraria que de respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, sea tal respuesta acorde o discorde con lo interesado por ella. STC 82/2001 , entre otras muchas. b) Por ello no existe una especie de presunción de inocencia invertida en clave de condena al agresor -- SSTS 141/2006 ó 532/2011 , entre otras--. c) Por ello no cabe elucubrar sobre un pretendido principio "In dubio pro víctima" , que eliminaría una de las garantías vertebrales de todo imputado: el "In dubio pro reo" que patentiza la especial necesidad de proteger a toda persona contra la que se dirige la reacción estatal sancionadora, por ello cuando se habla de "justicia victimal" debe tenerse en cuenta que este término no puede suponer la quiebra del sistema de garantías y derechos del inculpado/acusado. Ello, es necesario decirlo, no supone ninguna desprotección ni para la víctima ni para la sociedad, más limitadamente supone la exigencia de observar y respetar las líneas infranqueables del proceso debido . Una observación adicional tanto se hace justicia condenando como absolviendo , una sentencia absolutoria no puede ser interpretada como un fracaso del sistema de justicia penal".

Esos criterios valorativos son estudiados de una manera especialmente didáctica por la STS Sala 2ª de 11-2-2009, nº 78/2009, rec. 1363/2008 Pte. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que dice así : " ... la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima , denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). Por ello el hecho de que por situaciones preexistentes existan malas relaciones entre dos personas, incluso generadoras de animadversión o resentimiento, no excluye automáticamente la posibilidad de que realmente una de ellas realice actos violentos contra la otra, o dicho de otro modo, no significa que la afirmación de una de ellas de haber sido agredida por otra tenga necesariamente que ser falsa. Es por ello por lo que en estos casos, el Tribunal ante el que deponen acusador y acusado, debe extremar la prudencia y cautela al valorar las manifestaciones de uno y otro, así como el resto del material probatorio que aporte datos o elementos al juicio en apoyo de las versiones enfrentadas, pero en modo alguno impide al Juzgador otorgar credibilidad a la parte acusadora cuando el análisis ponderado de las pruebas, así lo determinan.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso ; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,etc.

Finalmente en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen."

Sentado lo anterior, nos encontramos como el testimonio de la víctima traído al plenario , en el que la inconcreción resulta ser nota destacada . Carece de la más mínima corroboración espacio temporal en algunos casos , así como de otros medios probatorios que la avalen de algún modo. Surge la inconcreción sobre el inicio de la relación afectiva, sobre los episodios de los ataques contra la libertad sexual salvo el primero y último , sobre el nacimiento de la hija menor cuando el mismos se emplea como referente cronológico de alguno de los episodios como el que se sitúa en el hospital donde alumbró la testigo , sobre los períodos de convivencia o no entre ellos o con otros familiares propios o políticos , etc.

Ahora bien , dicha dinámica tiene una excepción en relación con el episodio acontecido el 12/2/20 , donde se ha contado con el testimonio de Adolfo , a quien el propio procesado sitúa en el lugar de los hechos. Este testigo , bajo juramento o promesa de decir verdad , narró el encuentro casual que dicho día tuvieron en el PASEO001 de DIRECCION002 con el procesado y la chica que le acompañaba. Según su versión es Victoria , su entonces novia , la que se percata de su proximidad siendo su reacción física la de cambiar el rictus , empezar a temblar y decir "ahí viene , ahí viene" , sintiéndose mareada por lo que le pide que se siente en un banco. El procesado efectivamente se acerca hasta ello y dirigiéndose a Victoria la pregunta por su hija. El propio testigo interviene recriminándole , si no le daba vergüenza , después de lo que iba diciendo por ahí de su expareja , acercarse a preguntar por su hija , siendo la reacción de Florentino la de abalanzarse contra ellos con ademán de agredirlos , lo que no llega a suceder al interponerse su acompañante que lo alejó del lugar. Refiere el testigo que en ese instante Victoria estaba como " empotrada en el banco" donde estaba sentada, en shock, templando como con mucho miedo y diciendo " ya no aguanto más, ya no aguanto más". Testigo del lenguaje no verbal de la víctima que , ante una conducta de clara intencionalidad atentatoria contra la seguridad e integridad personal de su expareja y madre de su hija , constata como produce claro efecto en la tranquilidad emocional sobre esta causándole un episodio de crisis de ansiedad , como se indica por los facultativos que la asistentes momentos más tarde y así lo certifican en el parte de asistencia obrante al folio 24. Conducta que se integra el tipo penal del art. 171.4 del CP, por el que el procesado se hace merecedor del reproche social y , por ende , de la sanción penal.

SEGUNDO.- Que en fase de determinación de la pena recordar que el precepto por el que se condena tiene prevista la imposición de una pena de prisión de 6 meses a 1 año o TBC , considerándose proporcional en este caso la imposición de la pena de prisión, entre otras razones porque la pena de TBC para su imposición requieren el consentimiento de la persona condenada ( art. 49 CP ) que no se ha dado en este caso. Dentro de la pena de prisión el grado mínimo va de 6 a 9 meses , considerándose la pena de 8 meses la más adecuada a la conducta encaminada a provocar el terror y la angustia de la expareja incluso en público y cuando se encuentra acompañada , llevando al ánimo de esta el convencimiento de que efectivamente su libertad e integridad se encuentran comprometidas por la osadía y determinación de aquél que fue su pareja y padre de su hija.

TERCERO.- Dado el sentido de nuestro pronunciamiento , donde se condena por uno solo de los delitos por los que se acusaba , siendo estos cuatro , procede la imposición de las costas procesales en 1/4 parte , con expresa imposición de las devengadas por la acusación particular ( art. 1123 y 124 CP ).

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Florentino , de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente sumario ordinario , salvo del delito de amenazas leves del art. 171.4 CP por el que es condenadoa la pena de 8 meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años .Y al pago de 1/5 parte de las costas procesales , con expresa imposición de las devengadas por al acusación particular .

Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.A. , que deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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