Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 338/2022 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 3, Rec. 33/2020 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
Nº de sentencia: 338/2022
Núm. Cendoj: 11012370032022100306
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:2986
Núm. Roj: SAP CA 2986:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE :
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS :
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
Nº PROCEDIMIENTO: Procedimiento Sumario Ordinario 33/2020
ASUNTO: 301017/2020
DILIGENCIAS PREVIAS Nº : 1/2020
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
En Cádiz, a 28 de noviembre de 2022.
Vista , en juicio oral y público , por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la presente causa procedente del Juzgado Mixto nº 4 de Sanlúcar de Barrameda , seguida por delito de agresión sexual y otros contra el procesado Florentino
Interviene como acusación particular Dª.
Antecedentes
La conclusión del sumario se dispone por resolución de 20/7/21, ordenándose la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Ante la que se personan todas las partes en tiempo y forma. Por nuestro auto de 27/1/22 se dispone la confirmación de la conclusión del sumario y se ordena la apertura de juicio oral .
El Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra Florentino al que le imputa la comisión de : a) un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1.2 y 3 del CP , en relación con el art. 178 , 192 y 57.2 del CP , concurriendo la agravante de despoblado y de parentesco , por el que solicita la imposición de una pena de 11 años de prisión , inhabilitación absoluta durante el tiempo de a condena , así como la prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Victoria , a una distancia inferior a 200 metros , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 13 años. Y libertad vigilada por 7 años. b) un delito continuado de agresión sexual del art. 179 en relación con los artículos 178 , 179 y 57.2 y 192 del CP, concurriendo la agravante de parentesco , por el que solicita la imposición de una pena de 11 años de prisión , inhabilitación absoluta durante el tiempo de a condena , así como la prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Victoria , a una distancia inferior a 200 metros , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 13 años. Y libertad vigilada por 7 años. c) un delito leve de injurias y vejaciones injustas de carácter leve del art. 173.4 del CP en relación con el art. 57.3 del CP , por el que se solicita la imposición de una pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima , así como prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Victoria , a una distancia inferior a 200 metros , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses. Y d) un delito continuado de amenazas del art. 171.4 CP , en relación con el art. 74 y 57.2 del CP, por el que se solicita la imposición de una pena de 1 año y 3 meses de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 3 años , así como la prohibición de aproximarse a la persona , domicilio , o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Victoria , a una distancia inferior a 200 metros , y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Mas las costas procesales .
La acusación particular formula acusación en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos , salvo en las penas principales que se piden que se piden , que son : a) delito de agresión sexual sobre menor de 16 años , 12 años de prisión . b ) delito continuado de agresión sexual , 12 años de prisión . c) el delito de injurias de carácter leve , 30 días de localización permanente . Y d) delito continuado de amenazas , la pena de 1 año y 6 meses de prisión. Con inclusión de las costas de la acusación particular en la condena al pago de las mimas.
La defensa del procesado pide su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Por nuestro Auto de 7/6/22 se decide sobre la admisión de la prueba propuesta y por diligencia de ordenación de igual fecha se señala para el día 22/11/22 a las 10:00h la celebración del juicio oral. Llegado el día y hora se celebró el acto del plenario con el resultado que obra en el soporte audiovisiual adjunto al expediente informático.
En el plenario el Ministerio Público elevó
Tras el derecho a la última palabra , al que renunció el procesado , se declaró el visto para sentencia .
En la tramitación de los presentes autos, se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Probado y así se declara que Florentino, nacido el NUM001/1990, con antecedentes penales no computables , mantuvo una relación sentimental con Victoria , nacida el NUM003/2000 , fruto de la cual tiene una hija que a la fecha de la denuncia , febrero de 2020 , contaba con dos años de edad. Dicha relación se inició antes de que Victoria cumpliera los 16 años y cesó en julio de 2019. Durante la misma la pareja mantuvo relaciones sexuales completas.
No queda suficientemente acreditado que el procesado, la primera vez que mantuvo relaciones sexuales con Victoria , esta todavía no hubiera cumplido 16 años , ni que estando en el interior del vehículo de aquél , pese a la negativa de ella , la hubiera llevado a un descampado, le hubiera bajado con fuerza los pantalones y la hubiera penetrado vaginalmente , sin que Victoria hubiera opuesto resistencia por temor a que el procesado le pudiera agredir.
Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que durante la relación , en multitud de ocasiones , el procesado para mantener relaciones sexuales con Victoria y esta no quería , para doblegar su voluntad , le propinaba empujones , le sujetaba por los brazos y le bajaba los pantalones , consiguiendo así penetrarla vaginalmente.
Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que , en varias ocasiones y con la intención de menospreciarla , le hubiera dirigido expresiones a Victoria como : puta , guarra , falsa , "si me dejas te hago la vida imposible" , "voy a subir a tu caso y voy a matar al ogro de tu padre , lo voy a tirar por la ventana" , "si no eres para mi no eres para nadie". Ni que encontrándose la pareja en el hospital tras el nacimiento de su hija , mantuvieran una discusión en el curso de la cual el procesado a Victoria : "como pierda el trabajo por culpa tuya , te olvidas de ver a tú hija".
Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que en el mes de agosto del 2019 , cuando la pareja ya había roto su relación sentimental , al acudir Victoria al domicilio del procesado para recoger cosas personales que allí tenía , Florentino hubiera a provechado la ocasión para encerrarla en una dependencia al tiempo que le decía , "esta va a ser la última vez que te vea y te toque , te voy a follar" , y tras inmovilizarla la penetrara vaginalmente.
Tampoco ha quedado suficientemente acreditado que en el mes de enero de 2020 el procesado , a través de DIRECCION001, le hubiera dicho a su expareja : " donde te pille con el coche te voy a pillar con las cuatro ruedas de mi coche".
Si queda acreditado que el pasado día 12/2/20 , sobre las 18 h aproximadamente , cuando Victoria se encontraba con su nueva pareja en el PASEO000 de DIRECCION002 , se acercó hasta ella el procesado y le preguntó por su hija , para acto seguido lanzarse contra aquellos con ademán de agredirlos , con clara intención de amedrentarla , lo que evitó la mujer que acompañaba a Florentino que se interpuso entre este y la pareja . Como consecuencia de este encuentro y la conducta del procesado Victoria sufrió un ataque de ansiedad por el que tuvo que ser atendida en el servicio de urgencias.
Victoria no relama indemnización alguna al procesado por los hechos enjuiciados.
Fundamentos
No está de más comenzar recordando que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia , además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal , es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria , de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 EDJ1988/453 y 51/1995 EDJ1995/451 y SSTS 5 EDJ1995/2256 y 22 mayo EDJ1995/2324 , y 25 septiembre 1995 EDJ1995/4785 , entre otras muchas), lo que implica que corresponde a las acusaciones , pública y particular, traer y desplegar en el acto del plenario aquella prueba que, sin el menor género de duda , acredite los hechos que se imputan y la responsabilidad en los mismos que se atribuye al procesado.
Florentino , en la fase de instrucción judicial , se acogió a su derecho a no declarar pero en el acto del plenario si lo hizo y manifestó que : sabía la edad que tenía Victoria , con la que inició una relación sentimental el 19/8/2016, la cual duró unos tres años , empezando a tener relaciones sexuales completas como al mes y medio de iniciada , asegurando que siempre fueron consentidas. Niega haber dirigido los insultos o amenazas cuya autoría se le atribuye , así como que tras el alumbramiento y encontrándose en el hospital tuviera algo más que una discusión con Victoria . Igualmente niega que el día en que ella acudió a su domicilio a recoger algunas pertenecías hubieran llegado a mantener relaciones sexuales , ni no consentidas ni consentidas. En relación con el encuentro casual que tuvieron el día 12/2/20 , admite que efectivamente se produjo y que estaban presentes las entonces parejas de cada uno de ellos. Admite que es él quien se acerca a Victoria para preguntarle por su hija y que su acompañante ( el testigo Adolfo) le dijo que tenía muy poca vergüenza , siendo él a quien intentaron agredir .
Frente a dicho testimonio se cuenta con el de la denunciante/acusadora que ha declarado en la fase policial , en la de instrucción judicial y en el plenario. Testimonio que en datos esenciales resulta muy impreciso. Así sostiene que la primera relación completa que tiene con el procesado fue en la parte trasera del coche de este en un descampado hasta el que lo condujo y esta no fue consentida. Sobre su cronología no es capaz de concretar más que sería cuando acababa de cumplir los 15 años, así lo indicó en el plenario, aunque añadió que no estaba muy segura. Esto nos situaría en el verano del 2015. Pero mal casa esta cronología con otras aseveraciones . Así manifiesta en el plenario que su relación duraría algo más de tres años (en lo que coincide con el procesado) y dado que en los propios escritos de acusación , público y particular , se dice que la relación "finalizó aproximadamente en el mes de julio de 2019" , aquella afirmación nos situaría en el año 2016 , que es en el que cumple Victoria precisamente 16 años (el 25 de julio). Esto hace que las relaciones íntimas pudieron haber tenido lugar tanto antes como después de que Victoria cumpliera 16 años , lo que genera una duda más que razonable sobre el particular que ni tan siquiera se ha tratado de despejar de algún modo. Es más , entre la documental aportada por la acusación particular obra una hoja de seguimiento de consulta que tuvo lugar el 9/2/21 , en cuya anamnesis se indica que Victoria fue "
En relación con el resto de los episodios recogidos en el escrito de acusación, con la salvedad del acontecido el 12/2/20 al que luego haremos referencia , la situación probatoria todavía resulta más crítica por deficitaria. Pues negados los hechos por el procesado tan solo contamos con el testimonio de la víctima/denunciante/acusadora particular huérfano de la menor corroboración acreditadora. Sin que el informe psicológico forense de Victoria ( folios 76 y ss ) elaborados por el IML altere dicha situación al ser el objeto de la pericia el consentimiento de la menor (15 años) a las prácticas sexuales ( como se indica en el encabezamiento del mismo ) , cuando este presupuesto ni tan siquiera se puede dar por probado , por lo que podríamos estar en un escenario en el que todas las relaciones hubieran sido teniendo ya 16 años de edad Victoria. Además , no podemos negar la perplejidad que se genera sobre alguno de los episodios objeto de acusación , como el caso de la supuesta agresión sexual completa con el empleo de la fuerza en el interior del domicilio del procesado en el mes de agosto del 2019 , encontrándose en el propio domicilio o sus proximidades ambas madres , la de él y la de ella , siendo este un bajo . Y siendo el motivo de acudir al mismo el recoger sus enseres y efectos personales sale del mismo sin objeto alguno, como sostiene la víctima , ya mayor de edad , separada de su pareja y supuestamente protegida por el familiar que le acompaña hasta el lugar , ante el que disimula y no hace partícipe de lo que acababa de ocurrir.
En definitiva estamos ante un panorama , por lo que a la valoración en conciencia del testimonio llamado a conformarse como prueba de cargo sobre la que debería fundamentarse el pronunciamiento condenatorio que se persigue , en el que surgen dudas más que razonables sobre todos y cada uno de los criterios de valoración que la consolidada jurisprudencia sobre la materia viene señalando . Destacar a título de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 29 de diciembre de 1997, posteriormente reiterada en las de 23 de marzo, 13 y 22 de abril de 1999, 28 de febrero, 4 y 30 de octubre de 2000, 3 de octubre, 5 de noviembre y 19 de diciembre de 2003, 8 de febrero de 2006, 27 de mayo y 17 de junio de 2008 y 30 de abril de 2009, que resaltan la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia en los casos en los que la única prueba de cargo está constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito ; el riesgo se intensifica cuando dicha víctima es precisamente quien inició el proceso , acentuándose aún más si ejerce la acusación , pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación la propia acusadora. Bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia , frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo , en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia realidad del delito , del que no existe acreditación alguna , fuera de las manifestaciones de quien formula la acusación. Lo que efectivamente ocurre en el presente caso .
Afirma la STS 647/14 de 9/10/14 , Ponente Sr. Giménez García que : "
Esos criterios valorativos son estudiados de una manera especialmente didáctica por la STS Sala 2ª de 11-2-2009, nº 78/2009, rec. 1363/2008 Pte. Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón) que dice así : "
Sentado lo anterior, nos encontramos como el testimonio de la víctima traído al plenario , en el que la inconcreción resulta ser nota destacada . Carece de la más mínima corroboración espacio temporal en algunos casos , así como de otros medios probatorios que la avalen de algún modo. Surge la inconcreción sobre el inicio de la relación afectiva, sobre los episodios de los ataques contra la libertad sexual salvo el primero y último , sobre el nacimiento de la hija menor cuando el mismos se emplea como referente cronológico de alguno de los episodios como el que se sitúa en el hospital donde alumbró la testigo , sobre los períodos de convivencia o no entre ellos o con otros familiares propios o políticos , etc.
Ahora bien , dicha dinámica tiene una excepción en relación con el episodio acontecido el 12/2/20 , donde se ha contado con el testimonio de Adolfo , a quien el propio procesado sitúa en el lugar de los hechos. Este testigo , bajo juramento o promesa de decir verdad , narró el encuentro casual que dicho día tuvieron en el PASEO001 de DIRECCION002 con el procesado y la chica que le acompañaba. Según su versión es Victoria , su entonces novia , la que se percata de su proximidad siendo su reacción física la de cambiar el rictus , empezar a temblar y decir "ahí viene , ahí viene" , sintiéndose mareada por lo que le pide que se siente en un banco. El procesado efectivamente se acerca hasta ello y dirigiéndose a Victoria la pregunta por su hija. El propio testigo interviene recriminándole , si no le daba vergüenza , después de lo que iba diciendo por ahí de su expareja , acercarse a preguntar por su hija , siendo la reacción de Florentino la de abalanzarse contra ellos con ademán de agredirlos , lo que no llega a suceder al interponerse su acompañante que lo alejó del lugar. Refiere el testigo que en ese instante Victoria estaba como "
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J.A. , que deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

