Última revisión
16/09/2024
Sentencia Penal 162/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 67/2023 de 29 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
Nº de sentencia: 162/2024
Núm. Cendoj: 11020370082024100210
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:584
Núm. Roj: SAP CA 584:2024
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG:1102043220190007702
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº 67/2023-JV
Asunto:
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado nº 46/2020.
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 DE JEREZ DE LA FRA.
Acusado: Epifanio.
Procurador: Mª DOLORES FLORES GAVALA.
Abogado: ÁLVARO DURÁN MONGE.
MINISTERIO FISCAL.
ACUSACIÓN PARTICULAR: Teresa
Procurador: MARTA BERNAL FRANCO
Abogado: PEDRO CORCHO GARCÍA.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRLLÓN.
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
En Jerez de la Fra., a 29 de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 67/23, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 46/20 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Fra., por supuesto delito de FALEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA contra el acusado Epifanio, mayor de edad con DNE nº NUM000 representado por la procuradora Sra. Flores Gavala y asistido del letrado sr. Durán Monge.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco García Cantero.
Ha ejercido la acusación particular Dª Teresa representada por el procurador Sra. Bernal Franco y asistida del letrado Sr. Corcho García.
Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen González Castrillón que expresa el criterio del tribunal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal ha elevado a definitivo su escrito de calificación provisional, añadiendo al relato de hechos que el acusado carece de antecedentes penales. La acusación particular ha elevado a definitivo su escrito de calificación provisional
La defensa del acusado ha solicitado su libre absolución.
Hechos
Valorados en conjunto los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
El acusado es Epifanio, mayor de edad, con NIE NUM001. El acusado fue pareja de Teresa, con la que tuvo dos hijas. Una vez separada la pareja, las relaciones de los progenitores con las menores se regularon judicialmente en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos nº 263/2015, en el que se dictó sentencia, de fecha 19 de diciembre de 2016, en la que se estableció que la guarda y custodia de las hijas correspondería a la madre, con el correspondiente régimen de visitas para el progenitor no custodio.
Con la finalidad de modificar el régimen de custodia y obtener la custodia compartida de las dos hijas menores, el acusado Epifanio realizó u documento, bien por sí solo o facilitando sus datos a otra persona, en el que simulaba celebrar un contrato de arrendamiento, defecha 1 de junio de 2018, sobre la vivienda sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en el citado contrato aparecían como arrendadores D. Jose Luis y Dª Leonor, propietarios de la citada vivienda y como arrendatario el acusado Epifanio. Los arrendadores no han arrendado la misma al acusado, ni han firmado el referido contrato de arrendamiento.
El acusado, conociendo la falsedad de contrato de arrendamiento, presentó el mismo en padrón municipal de Ayuntamiento de DIRECCION001, consiguiendo el empadronamiento en dicha localidad.
Seguidamente, el acusado Epifanio presentó el día 4 de junio de 2018 una demanda de modificación de medidas definitivas, a la que acompañó el contrato de arrendamiento falso y el certificado de empadronamiento en DIRECCION001. Solicitó el cambio de régimen de custodia, solicitando la custodia compartida. El principal y prácticamente único argumento para solicitar la modificación de medida relativa a la custodia de las hijas es que el ahora acusado habría cambiado su domicilio a la localidad donde residen la madre y las hijas, DIRECCION001.
El acusado nunca ha vivido, ni tiene intención de vivir en DIRECCION001. Ha residido en DIRECCION002 hasta que recientemente ha cambiado su domicilio a DIRECCION003.
Fundamentos
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha llevado al Tribunal a considerar probado que el acusado Epifanio presentó demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Jerez de la Fra. en los autos de medidas sobre hijos comunes nº 2639/2015. En dicha demanda exponía que, dado que había decidido fijar su residencia en la localidad de DIRECCION001, en la que reside la madre de sus hijas, Teresa, solicitaba la modificación del régimen de custodia establecido en sentencia, que atribuyó la guarda y custodia de las hijas menores a la madre de las mismas, por el régimen de custodia compartida. A tal efecto, acompañaba a su demanda los documentos consistentes en contrato de arrendamiento de vivienda y certificado de empadronamiento del padre en el inmueble arrendado, sito en DIRECCION001, DIRECCION000.
En el contrato de arrendamiento, de fecha 1 de junio de 2018, obrante a los folios nº 30 a 38, aparecen como arrendadores Jose Luis y Leonor, en su condición de propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 y como arrendatario el hoy acusado. Éstos han declarado como testigos en el acto del juicio oral y ambos han manifestado con rotundidad que son copropietarios de la citada vivienda, que no reconocen como propia la firma estampada en el contrato de arrendamiento y que la vivienda en la fecha que pone en el contrato, junio de 2018, estaba arrendada a otra persona. La sra. Leonor añadió que nunca había alquilado la vivienda a persona con apellido italiano. Dichos testimonios acreditan que el contrato de arrendamiento es falso.
El acusado, el mismo día en que tuvo a su disposición el contrato de arrendamiento falso acudió a las dependencias del Ayuntamiento de DIRECCION001 y se empadronó en el Padrón Municipal de DIRECCION001, fijando como domicilio DIRECCION000 de DIRECCION001, en concreto, en la vivienda que aparecía como arrendada. Así obtuvo el certificado de empadronamiento en el Padrón Municipal de DIRECCION001, folio nº 29.
Las alegaciones realizadas por el acusado en el plenario relativas a que fue víctima de una estafa en la firma del contrato de arrendamiento no se sostienen. El acusado ha reconocido que no visitó la vivienda antes de firmar el contrato de arrendamiento, que firmó el contrato en un bar y que entregó en dicho acto 850 euros para reservar la vivienda y que después abonaría la fianza en la cuneta bancaria designada en el contrato. Al Tribunal no le resulta creíble que el acusado fuera a arrendar una vivienda sin haberla visitado antes. Como ya hemos expuesto con anterioridad, los testigos han declarado que el contrato de arrendamiento es falso, por tanto, el mismo no sirve para probar que entregó cantidad de dinero alguna y no ha presentado justificante alguno de pago de dicha cantidad.
El acusado reconoce que, sabiendo que el contrato de arrendamiento era falso, presentó demanda de modificación de medidas a la que acompañó los documentos falsos, con objeto de modificar la medida relativa a la custodia de las hijas, solicitando el régimen de custodia compartida, al afirmar falsamente que residía en la misma ciudad que la madre de las menores.
Valorando en conjunto los elementos probatorios expuestos puede concluirse que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392. en relación con el art. 390.2 del C. Penal, de que es autor el acusado Epifanio, art. 28 del C. Penal.
La sentencia del T. Supremo nº 120/2016, de fecha 22 de febrero de 2016, en un caso muy similar al caso enjuiciado, ha declarado lo siguiente:
"Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 º y 2º del Código Penal 1995: simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.1º. Como señala la S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999, en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1º debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999."
La STS1302/2002, de 11 de julio proclama que, tras la celebración del Pleno de 26-2-99 , un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º CP de 1995 .
Por otra parte, (Cfr. STS 25-5-1994 ) se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales.
Y la STS 835/2003, de 10 de junio , señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial.
Y recuerda la STS 262/2014, de 26 de marzo , que hoy es doctrina consolidada de la Sala, que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento, pero que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 ) ". En el mismo sentido STS 99/2012 , 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 .
4. Así, traspasando estos criterios al caso aquí analizado, y partiendo del relato fáctico contenido en la sentencia impugnada, el acusado realizó o colaboró en la realización de un contrato de subarriendo de una habitación en un inmueble sito en Vitoria y con dicho documento en que figuraba como arrendatario se presentó en la oficina del padrón al día siguiente para inscribirse en el mismo, padrón que constituye un registro administrativo cuya finalidad es acreditar la residencia en el domicilio y su domicilio habitual y atribuye a la persona la condición de vecino de esa localidad lo que conlleva una serie de derechos y obligaciones, además de servir de base para la elaboración del censo de población y de otras estadísticas oficiales. Es decir, se trata en realidad de la creación ex novo de un documento que refleja una realidad inexistente, creación que tuvo como única finalidad la de su incorporación a un registro público y oficial tan pronto como fue creado, lo que queda demostrado porque fue presentado en las oficinas municipales al día siguiente de su elaboración, de manera que participa también de esa naturaleza. Esta acción cuyos efectos trascienden del mero ámbito de las partes contratantes al afectar al tráfico jurídico, tiene su correcta subsunción en el art. 390 ap. 1º y 2º en relación con el art. 392 Código Penal tal y como en su momento fue calificada por el Ministerio Fiscal.
En un caso como el nuestro podría hablarse de un "documento compuesto", inicialmente de naturaleza "privada", que en cuanto accede a un registro público de la Administración, determinando que la anotación en el mismo sea con arreglo a las menciones -desprovistas de verdad- que en aquél constan, se transforma en un documento "oficial" también falso o mendaz. El funcionario que inmediatamente realiza la inscripción , no es sino el instrumento utilizado por el acusado, como autor mediato que es de la falsedad en el documento oficial.
Por ello hay que convenir con el Ministerio Público, que aunque en la instancia había calificado los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y otro de falsedad en documento oficial, la creación del documento privado con la única finalidad de obtener el empadronamiento en una localidad, constituye una unidad delictiva en progresión , de manera que la pena del delito de falsedad en documento oficial contempla y abarca toda la conducta delictiva, absorbiendo la anterior. Por ello debe ser condenado el acusado por un único delito de falsedad en documento oficial , dejándose sin efecto la condena por el delito de falsedad en documento privado, tal como señalaremos en segunda sentencia."
Considera el Tribunal que con dicha actuación el acusado incorporó el documento falso, el contrato de arrendamiento, al tráfico jurídico, en concreto, a un registro oficial cual es el Padrón municipal del Ayuntamiento de DIRECCION001. Procede su condena como autor de un dleito de falsedad en documento oficial ya referido.
SEGUNDO.- No concurren en el acusado Epifanio circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Es procedente imponer al condenado la pena de seis meses de prisión y accesoria y multa de seis meses por cuota diaria de seis euros.
CUARTO.- En relación a la responsabilidad civil, la acusación particular solicita se le indemnice en la cantidad de 10.000 euros en concepto de gastos ocasionados durante el procedimiento civil y a daño moral sufrido.
A juicio del tribunal, no procede fijar indemnización alguna por los gastos ocasionados durante el proceso civil, dado que ellos podrán ser objeto de reclamación en el seno del dicho proceso, al solicitar la condena en costas causadas en el mismo.
Por lo que se refiere a la indemnización por daño moral, el delito de falsedad en documento oficial es un delito de mera actividad que no requiere para su apreciación la causación de perjuicio alguno.
A mayor abundamiento, el intento de modificar el régimen de custodia de las menores no genera perjuicio alguno, dado que el progenitor tiene derecho a ello, siempre que utilice los cauces y mecanismos legales establecidos.
QUINTO.- La acusación particular ejercida por Dª Teresa ha acusado a Epifanio de la comisión de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250.7 y 16 del C. Penal.
La STS de fecha 18 de noviembre de 2021 tiene declarado:
"En relación a la estafa procesal, hemos recordado en SSTS 327/2014, de 24-4; 252/2018, de 24-5; 518/2019, de 29-10, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio)". En sentido similar la STS nº 603/2008; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria
"El Tribunal Supremo en la sentencia 539/2016, de 17 de junio, tiene declarado que fue el Código Penal de 1995 el que incorporó la denominada estafa procesal (inicialmente recogida en el art. 250.1-2.º), como subtipo agravado de la estafa básica del artículo 248 del Código Penal. El precepto incrementaba la pena prevista para el tipo de estafa, cuando la estafa "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal". En su aplicación, la jurisprudencia de la Sala vino declarando que el subtipo implicaba la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, consistiendo el beneficio en el reconocimiento judicial de un derecho del que en realidad se carecía.
La reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, modificó la descripción del subtipo (que pasó al n.º 7 del mismo apartado 1 del art. 250), estableciendo que la agravación se determina por cometer " estafa procesal" y que "incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero". Es requisito para la apreciación de este tipo delictivo que la manipulación de pruebas efectuada en el seno del proceso judicial lleve al juzgado a dictar una resolución judicial por error que perjudique los intereses económicos de al otra parte.
El Tribunal considera que en el presente caso, dicho requisito no concurre, dado que la modificación del régimen de custodia, que era lo que realmente perseguía el acusado, no causaba perjuicio económico a la otra parte, la madre de sus hijas. En consecuencia, es procedente el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado por el delito de estafa procesal.
SEXTO.- En relación a las costas procesales, procede su imposición al condenado por mitad, dado que ha sido absuelto del otro delito objeto de acusación, con inclusión de las costas procesales devengadas por la acusación particular.
Fallo
CONDENAMOS al acusado Epifanio como autor responsable de un delito de falsedad en documentos oficial, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa d seis meses por cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular.
ABSOLVEMOS al acusado Epifanio del delito de estafa procesal objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días a contra desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
LOS MAGISTRADOS.
LA LETRADA DE LA ADMON DE JUSTICIA.
