Sentencia Penal 141/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 141/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 7, Rec. 123/2022 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS

Nº de sentencia: 141/2024

Núm. Cendoj: 11004370072024100024

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:872

Núm. Roj: SAP CA 872:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 7ª - Civil-Penal de Algeciras

Avda. Virgen del Carmen, 55 , 11202, Algeciras, Tlfno.: 956904271 956904241, Fax: 956027218, Correo electrónico: Audiencia.Secc7.Algeciras.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G: 1102241220200000358.

Tipo y número de procedimiento:Procedimiento Abreviado 123/2022. Negociado: 3 Procedimiento origen: DPR 506/2020 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Línea de la Concepción , La

Sobre: Materia sin especificar

Atestado nº :

Contra: Juan Carlos

Abogado/a: ELENA CAMISON MARGALLO

Procurador/a: JUAN CARLOS CHACON RUBIO

SENTENCIA NÚMERO 141/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Doña Nuria García de Lucas (Ponente)

Doña María Aránzazu Guerra Güémez

Don Ignacio de la Mata Barranco.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 123/2022

Diligencias Previas 401/20

Procedimiento Abreviado 23/22

Juzgado Mixto número Dos de La Línea de la Concepción

1 SENTENCIA

En Algeciras a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias Previas igualmente reseñadas, seguido por DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES contra Juan Carlos con DNI número NUM000, nacido el día NUM001-1989 en La Línea de la Concepción (Cádiz), hijo de Blas y de Erica, representado por el Procurador DON JUAN CARLOS CHACÓN RUBIO y defendido por la Letrada DOÑA ELENA CAMISÓN MARGALLO, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado de Vigilancia Aduanera. Practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa del acusado para que formulara su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, señalándose fecha de celebración del juicio, a cuyo acto se citó a las partes, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales agravado (bienes procedentes del narcotráfico) del artículo 301.2º párrafo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena de cinco años y tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.3 del Código Penal) y multa proporcional de 250.000 euros.

La defensa del acusado solicitó la absolución de su defendido, subsidiariamente, interesó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6 CP.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Por Vigilancia Aduanera, Unidad de Blanqueo de Capitales, de Coruña, en el año 2020 se inició una investigación sobre la entidad Construcciones Barcos del Sur, que tenía el domicilio fiscal y social en la calle Finlandia de Algeciras (Cádiz), ante la sospecha de que en sus instalaciones sitas en la ciudad de Pontevedra se pudieran estar fabricando y comercializando embarcaciones semirrígidas habitualmente empleadas para el transporte por vía marítima de géneros de contrabando (hachís, cocaína, tabaco) con destino al sur de España, concretamente, al Campo de Gibraltar.

En el curso de dicha investigación pudieron averiguar que el acusado, Juan Carlos, mayor de edad, con un antecedente penal no computable en esta causa a efectos de reincidencia, aparecía como adquirente el día 17 de agosto de 2015 de una embarcación rígida FAST-1200 con número de serie NUM002, de tres motores Yamaha, dos modelo F350 AETU y uno modelo FL350 AETU, con números de serie NUM003, NUM004 Y NUM005, y de diverso material naútico por un precio de 94.039,90 euros, que se había abonado mediante un ingreso en metálico en la cuenta corriente ES51 0182 6093 9402 0153 4399 en la sucursal 6093 que BBVA posee en Algeciras, siendo el titular de dicha cuenta Construcciones Barcos del Sur S.L., lo que les llevó a iniciar una investigación sobre el antes mencionando, consultando las bases de datos de la AEAT, de la TGSS, de la DGP y del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO).

De dichas consultas resultó que a Juan Carlos le figuraban un total de 698 días de cotización ante la Seguridad Social, iniciándose en el año 2008 y finalizando en el año 2014; que sólo presentó declaraciones de IRPF los años 2013 y 2014 con un resultado de -42,35 euros y 795,42 euros, respectivamente; que no constaba dado de alta en ningún epígrafe de actividad económica; que desde el año 2005 hasta el año 2018 le constaban sólo tres años de retenciones, 2008, 2013 y 2014, constando unos ingresos declarados de 10.832,57 euros el año 2008, 4.838,67 euros el año 2013 y 13.145,35 euros el año 2014, siendo perceptor en el año 2009 de un ingreso efectuado por la Mutua de Seguros Panadería de Valencia por importe de 3.913,84 euros relacionado con una operación de seguro; que en el año 2015 realizó pagos por importe de 97.911,90 euros, correspondiendo 94.039,90 euros a la compra de la embarcación, motores y material naútico antes referidos, y 3.872 euros a la compra a AGL Inversiones S.L. del vehículo Peugeot 308 con matrícula NUM006; que en los años 2017 y 2018 figuraban pagos por importe de 14.520 euros en efectivo a la sociedad Restauración La Condesa S.L. por el alquiler de una nave industrial en el Polígono Industrial de Palmones en la localidad de Los Barrios (Cádiz) durante el año 2017 y por importe de 4.840 euros durante el año 2018, y que entre los años 2013 a 2017 el acusado había sido propietario de un ciclomotor, un quad y tres turismos aquiridos en los años 2015, 2016 y 2017, siendo todos ellos vehículos usados, salvo el quad, destacando el Peugeot antes indicado que vendió unos meses después de su compra, y el Quad Polaris Ranger RZR con matrícula NUM007 que adquirió en febrero de 2015 por importe de 11.690 euros y vendió en septiembre del mismo año. Finalmente, se averiguó que desde 2008 había sido titular de tres cuentas bancarias en la entidad Caixabank con unos saldos de entre 0,96 euros y 5,33 euros y en el año 2019 con un volumen de entradas de 8.028,27 y de salidas de 8.023,64 euros.

Y de las consultas a la DGP y CITCO resultó que Juan Carlos había sido investigado por Vigilancia Aduanera, Unidad Operativa de Algeciras, por delito de blanqueo de capitales derivado del narcotráfico en el año 2017 y en el años 2019 por la Policía de Málaga y de La Línea de la Concepción en operaciones relacionadas con el tráfico de drogas.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el acusado colaboró en la transformación de un total de 128.961,9 euros (94.039,90, más 14.520, más 4.840, más 11.690, más 3.872) obtenidos ilícitamente, mediante la adquisión de bienes o contratando servicios que supusieron la introducción de dicha cantidad de dinero en el circuito legal, proviniendo dicha suma de actividades relacionadas con el narcotráfico.

Fundamentos

PRIMERO.- Delito de blanqueo de capitales.

El delito que se imputa al acusado es un delito de blanqueo de capitales agravado por su relación con operaciones de narcotráfico. Dicho delito, que se contempla en el artículo 301, 2º párrafo, del CP, fue introducido en nuestra legislación con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas, pretendiendo incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia mediante la técnica de adaptar el delito de receptación, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas, con la finalidad de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas.

La punición del blanqueo trataba de impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, aún sin pretender por esta vía castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito), que tiene una respuesta penal distinta y autónoma. Se trataba, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

En el plano subjetivo, precisa el Tribunal Supremo que no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc); el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave, el origen ilícito de los bienes objeto de blanqueo.

El carácter autónomo del delito respecto del que sería delito base, en este caso tráfico de drogas, se resalta por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2004, en la que se establece que "nos encontramos ante una modalidad autónoma de receptación específica o blanqueo de dinero, que no se puede desconectar causalmente de las afirmaciones previas sobre su procedencia ilícita, pero que, de ningún modo, exigen que se enjuicien de forma conexa e indisoluble, con el delito base que origina el producto ilícito, ya sea este un delito de narcotráfico o cualquier otra modalidad delictiva que genere ganancias o benéficos. Lo que se persigue es su canalización o distracción por la vía de la ocultación fraudulenta. Esta posibilidad se pretende sancionar con los preceptos del Código Penal que han sido aplicados de manera correcta. No es necesario que se haya pronunciado previamente, una condena por delito de trafico de estupefacientes".

Afirma el TS 2ª 23-12-14: "El blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010 de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explica la STS 91/2014 de 7 de febrero que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio.

La STS de 29 de noviembre de 2003 señala que "Esta Sala ha venido exigiendo como datos a través de los cuales se puede colegir que nos hallamos ante un delito de esta naturaleza los siguientes: a) manejo de importantes cantidades de dinero; b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el origen de esas cantidades; c) alguna conexión en el mundo del tráfico de drogas", lo que es reiterado por la ya reiteradamente citada STS de 9 de octubre de 2004, según la cual "los indicios más frecuentes en la práctica de esta modalidad delictiva, según una doctrina consolidada de esta Sala que se origina en las ss. de 23.5.87 y reitera en las de 15.4.98, 9.5.2001, 18.12.2001, 6.6.2002, son: a) El afloramiento de cantidades de dinero de cierta importancia, respecto del que no se ofrece suficiente justificación; b) La utilización del mismo en operaciones que ofrecen ciertas irregularidades, ajenas a la práctica común en el mercado, tales como manejo de grandes cantidades de efectivo, utilización de testaferros, aperturas de cuentas o depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de un titular, etc; c) Y, por último, la existencia de algún dato objetivo que relacione a quien dispone de ese dinero con el trafico de sustancias prohibidas, de modo que permita afianzar la imprescindible vinculación entre sendos delitos", estimando por ello justificada la aplicación de tipo delictivo en los casos "en los que, encontrándose elevadas cantidades de dinero, en poder de quien no justifica su origen y ha tenido relaciones precedentes con algún elementos o circunstancias vinculados al tráfico de drogas, se alcanza la conclusión de tener por suficientemente probado el delito".

En todo caso es importante también destacar que, según la propia STS de 9 de octubre de 2004, "si el acusado no ha proporcionado una explicación alternativa plausible de la procedencia licita de tal elevada cantidad de dinero en billetes hallada oculta en su domicilio, como señalan las SSTS de 9-6-99 y 17- 11-2000, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos", pues "En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y concurrente, acerca de la participación en el hecho del acusado, como ya hemos analizado en este caso, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa previsible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada". A tal efecto puede perfectamente ser fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", señalándose a este respecto que, si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.

En lo que respecta al elemento subjetivo del tipo penal, al que ya antes aludimos, en la STS 974/2012, de 5 de diciembre, se afirma "que sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS 2545/2001, 4 de enero). En definitiva, en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave), por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000, 10 de enero destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS. 2410/2001, 18 de diciembre), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS 1070/2003, 22 de julio y 2545/2001, 4 de enero)."

Finalmente, aclarar respecto al supuesto del autoblanqueo, que el TS 2ª 6-3-13, aclara que: "Sobre los supuestos de "autoblanqueo" es claro que la doctrina de esta Sala se ha mostrado poco uniforme en el criterio aplicado en el curso de los años. De todas formas, se pueden distinguir desde una perspectiva global dos etapas diferentes. Una primera, que comprendería hasta el año 2006, en la que predominó el criterio de la absolución en los supuestos de autoblanqueo; y una segunda desde el año 2006 en adelante, en que la regla se invirtió y ya resultó claramente mayoritaria la opción incriminatoria.

La reforma del CP por LO 5/2010, de 20 de junio, vino a confirmar la línea jurisprudencial que aplicaba el concurso real de delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de capitales, toda vez que estableció en el artículo 301.1 CP que la actividad ilícita de donde proceden los bienes aflorados puede haber sido cometida por el propio autor del blanqueo o por un tercero. Así las cosas, y al seguir ubicado el precepto dentro de los delitos contra el orden socioeconómico, ha de entenderse que el bien jurídico se halla comprendido en ese ámbito. Se ha dicho por la doctrina que el orden socioeconómico más que un bien jurídico sería un objetivo político criminal, lo que unido a su naturaleza supraindividual dificultaría con su abstracción la concreción del bien tutelado por la norma. Sin embargo, ha de entenderse que dentro del orden socioeconómico existen intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo, tales como el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, y que afectan también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles. Mayores dificultades se hallarían para penar el autoblanqueo en el caso de que entendiéramos que el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la Administración de Justicia, al sopesar que el autor oculta o encubre bienes obtenidos mediante actos punibles cuya investigación quedaría frustrada. Pues entonces sí que habría de aplicarse para el autor del delito previo al de blanqueo la doctrina del autoencubrimiento impune, que dejaría en cambio de operar en cuanto se estimara que el art. 301 CP protege otros bienes jurídicos a mayores diferentes de la Administración de Justicia".

La punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, siguiendo las ideas esenciales destacadas en la STS 809/2014 de 26 de noviembre , porque desde el punto de vista legal:

a) Mientras en la receptación y en el encubrimiento el Legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo. Por el contrario desde la reforma de2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo.

b) Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el Legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

c) La mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los artículos 452 y 298.3 CP .

Desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración:

a) que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

b) El Legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue.

c) Y sobre todo por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales.

SEGUNDO.- Prueba practicada.

Teniendo en cuenta todo lo hasta ahora expuesto, podemos concluir que los hechos declarados probados han quedado acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, reproducidas o ratificadas en el acto del juicio oral, en la forma que a continuación se expone, tras su valoración en conciencia por la Sala en condiciones de inmediación, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia, en la forma que seguidamente se indica.

Comenzando con el examen de la declaración del acusado, negó éste todos los hechos que se le imputan afirmando que no ha tenido relación alguna con la sociedad Barcos del Sur, que ni siquiera la conoce, y que no es cierto que comprara la embarcación, ni los motores que se le atribuyen; explicó que ha perdido el DNI en varias ocasiones y que lo ha denunciado en dos de ellas; que no ha cedido su datos a un tercero a cambio de dinero; que desde el año 2014 al año 2019 no trabajó, que lavaba coches o pintaba; que ahora trabaja como chatarrero en Gibraltar; que tiene una cuenta bancaria en la Caixa; que no tiene relación con el narcotráfico; que no ha alquilado ninguan nave; que nunca ha visto el quad que obra al folio 26, que se le exhibió; que tampoco ha tenido relación alguna con la embarcación que obra al folio 35, que también se le exhibió; que es de La Atunara y conoce a personas que se dedican al narcotráfico pero que él no; y que no reconoce como su firma la que obra a los folios 154 y 155, que se le exihibieron (contrato de alquiler de la nave), siendo su firma la que obra a los folios 142 a 145 (su declaración en fase de instrucción).

Pasando ahora al examen de las declaraciones testificales practicadas en el plenario y comenzado con las de los NUMAS NUM008 Y NUM009 , que declararon juntos a petición del Ministerio Fiscal, con la conformidad de la defensa, ratificaron ambos el informe/atestado y anexos, que obran a los folios 6 a 118 de la causa. Dijeron que iniciaron la investigación porque detectaron que se estaban construyendo embarcaciones con destino al Campo de Gibraltar y llegaron al acusado en virtud de la documentación que les fue aportada; que se desplazaron a Algeciras y solicitaron a la sociedad Barcos del Sur documentación para identificar al comprador; que hablaron con la empresa y con la entidad bancaria; que el ingreso por importe de 94.039,90 euros se hizo en efectivo, según justificante bancario (folio 64); que identificaron al acusado a través de la documentación aportada, no por fotos; que la adquisión de vehículos la comprobaron en las bases de datos correspondientes; que en cuanto al arrendamiento de la nave, el arrendador les dijo que los pagos se hacían en efectivo; que según las bases de datos que consultaron el acusado tenía relación con el narcotráfico; que no contrastaron la identificación con cámaras y que lo normal es que la persona que realiza un ingreso del importe antes indicado sea identificada a través de su documentación; que la adquirida no era una embarcación de tipo recreativo; que los bienes a los que se hace referencia no fueron intervenidos pues la investigación se desarrolló tiempo después de su adquisición; que la investigación fue documental; que el acusado apareció como uno de los clientes de la empresa que estaba construyendo narcolanchas, tenía relaciones con el narcotráfico y no coincidían sus gastos con sus ingresos, suponiendo que era un testaferro de otros que se desconocen.

Los NUMAS NUM010 y NUM011, que también declararon juntos, ratificaron el informe que redactaron, que obra a los folios 65 a 80, y que formaba parte del anterior, y dijeron a preguntas de las partes, que las embarcaciones del tipo de la investigada se destinaban al tráfico de drogas y que en momento de la investigación no estaban prohibidas.

Alejandro, dijo que era empleado, no de Restauración La Condesa S.L., sino de otra empresa que gestionaba los arrendamientos de dicha entidad; al exhibirle el contrato obrante a los folios 154 y 155, dijo que no recordaba si lo había hecho él, pues eran cuatro las personas que hacían los contratos, pero que reconocía al acusado como firmante de un contrato de arrendamiento, no mostrando duda alguna al respecto, añadiendo que sí recordaba que fue él quien enseñó la nave al acusado.

Aureliano, dijo que no recordaba, con exhibición del folio 160, si fue el acusado quien hizo el ingreso, ni tampoco recordaba el ingreso.

Finalmente, Mónica, representante de Restauración La Condesa S.L., con exhibición del contrato obrante a los folios 154 y 155, dijo que reconocía su firma, pero que no podía decir nada del arrendatario, que a ella le pasan el contrato y lo firma, que tienen múltiples bienes arrendados.

En cuanto a la documental, constan en el procedimiento, a los folios 6 a 118, el informe/atestado elaborado por la Unidad de Vigilancia Aduanera de Coruña en el que se reflejan las investigaciones patrimoniales, datos laborales, antecedentes policiales y consultas llevadas a cabo con relación al acusado y las conclusiones a las que llegaron los investigadores, que se describen en el relato de hechos probados y que se expondrán al valorar la prueba y analizar los indicios.

A los folios 154 y 155 consta el contrato de arrendamiento de la nave industrial situada en el Polígono Industrial de Palmones, Los Barrios, y a los folios 158 a 160, factura a nombre del acusado, copia de su DNI y justificante bancario del ingreso por importe de 94.039,90 euros.

Y la defensa del acusado aportó al acto del juicio documentación consistente en: contrato de trabajo del acusado del año 2023, nóminas y certificado de la DGP en el que consta que el DNI del acusado figura reseñado como sustrido en los años 2005, 2008, 2010 y 2015.

TERCERO.-Valoración de la prueba.

Del examen y valoración conjunta de la prueba indicada se desprenden los siguientes datos:

- El acusado percibió ingresos económicos en el período de tiempo comprendido entre 2005 y 2018 por percepciones de trabajo, de 10.832,57 euros en el año 2008, 4.838,67 euros en el año 2013 y 13.145,35 euros en el año 2014, siendo, asimismo, perceptor de un ingreso de la Mutua de Seguros de Panadería de Valencia por importe de 3.913,84 euros (folios 29 a 34, 38 y anexo 5).

- El acusado ha cotizado a la Seguridad Social 698 días, iniciándose en el año 2008 y finalizando en el año 2014, no constando dado de alta en ningún epígrafe de actividad económica (folios 13 y 14, 29 a 34 y anexo 3).

- El acusado presentó declaraciones de IRPF los años 2013 y 2014 con un resultado de -42,35 euros y 795,42 euros, respectivamente (folio 13, 29 a 34 y anexo 4).

- El acusado en el año 2015 realizó pagos por importe de 97.911,90 euros, correspondiendo 94.039,90 euros a la compra de la embarcación rígida FAST-1200 con número de serie NUM002, de tres motores Yamaha, y de diverso material naútico cuyo pago se hizo en efectivo, y 3.872 euros a la compra en abril de 2015 a AGL Inversiones S.L. del vehículo Peugeot 308 con matrícula NUM006, que vendió unos meses después de su compra, en octubre de 2015 (folios 15 a 21, 29 a 34 y anexo 6 y 7).

-El acusado efectuó pagos en efectivo por importe de 14.520 euros a la sociedad Restauración La Condesa S.L. por el alquiler de una nave industrial en el Polígono Industrial de Palmones durante el año 2017 y por importe de 4.840 euros durante el año 2018 (folios 21 y 22, anexo 9).

- El acusado adquirió un Quad Polaris Ranger RZR con matrícula NUM007 en febrero de 2015 por importe de 11.690 euros que vendió en septiembre del mismo año (folios 21 a 26).

- El acusado desde 2008 ha sido titular de tres cuentas bancarias en la entidad Caixabank con unos saldos de entre 0,96 euros y 5,33 euros y en el año 2019 con un volumen de entradas de 8.028,27 y de salidas de 8.023,64 euros (folio 27, anexo 11)).

- El acusado fue investigado por Vigilancia Aduanera, Unidad Operativa de Algeciras, en el año 2017 por delito de blanqueo de capitales derivado del narcotráfico, relacionado con contenedores, y por la Policía Nacional de Málada en la Operación "Naranjas" y por la de La Línea de la Concepción en la operación "Piloto Meridional", ambas por tráfico de drogas en el año 2019 (folios 11 y 12 y 29).

La valoración de dichos datos o indicios plurales de forma conjunta e interrelacionada nos lleva a alcanzar las siguientes conclusiones:

- El acusado tenía una situación económica precaria. Sus ingresos económicos declarados fiscalmente no superaban el importe del salario mínimo interprofesional en las anualidades analizadas, no teniendo capacidad de ahorro ni de endeudamiento.

- Pese a esta precariedad económica, hizo compras y pagos de importes muy superiores a los ingresos obtenidos, resultando llamativo que en el año 2015, que es cuando figura que compra pagando en efectivo la embarcación y motores antes indicados por un importe superior a 94.000 euros, no consta que percibiera ingresos de trabajo, ni tenía saldo en sus cuentas bancarias, de donde podemos concluir que el acusado recibía el dinero de otra fuente de ingresos no declarada ni fiscal ni oficialmente pues, como se dice, su coste total excede con mucho de la capacidad económica del mismo.

El simple hecho de figurar a su nombre o de haber adquirido la embarcación y motores referidos suponen un indicio importante de su relación con el tráfico de drogas, ya que ese tipo de embarcación y motores, por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, suelen ser utilizados para el narcotráfico en la zona del Estrecho, siendo antieconómicas para actividades de pesca, de submarinismo, transporte o de simple recreo, por su elevado precio y su alto consumo de combuestible.

Frente a todo esto, el acusado afirma que como ha perdido en varias ocasiones el DNI, han podido suplantar su identidad, sin embargo, fue reconocido sin duda alguna como el firmante de un contrato de arrendamiento de una nave industrial de la entidad Restauración La Condesa, cuyos pagos se hacían en efectivo, por uno de los empleados de la sociedad que gestiona los alquileres de la arrendadora y, aunque consta a tenor del certificado de la Policia aportado al acto del juicio que, en efecto, ha perdido o le han sustraido el DNI en varias ocasiones, no aportó denuncia alguna al respecto.

En suma, valorando todos los indicios expuestos puede concluirse con el grado de certeza exigible que concurren en la actuación del acusado conductas integradoras del tipo objetivo del delito de blanqueo de capitales que se le imputa, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que proceden tales bienes que se aprovechan u ocultan.

En el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el acusado tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos, la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito, o, en cualquier caso, que se representó el origen en el narcotráfico de los fondos empleados y la finalidad perseguida, no adoptando ninguna cautela al respecto y aceptando, pese a ello, actuar de testaferro.

En efecto, desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18- 9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad, revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo, todo lo cual resulta de la investigación desarrollada por los agentes de Vigilancia Aduanera que depusieron en el plenario, cuyas manifestaciones están dotadas de objetividad dada su profesionalidad, sin que conste ni pueda presumirse en dichos agentes interés o ánimo alguno de perjudicar al acusado, y sin que de ellas pueda derivarse la existencia de móviles espurios que permitan dudar de su veracidad, siendo aptas conforme a reiterada jurisprudencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, viniendo corroboradas, además, sus manifestaciones y conclusiones expuestas en el atestado por ellos elaborado por la documental analizada y bases de datos oficiales consultadas, de la AEAT, de la TGSS, de CITCO y DGP y sin que las explicaciones ofrecidas por el acusado hayan sido objeto de prueba, no constando más que con sus manifestaciones al respecto, que se estiman insuficientes.

CUARTO.- Calificación de los hechos y autoría.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales agravado por tratarse de bienes procedentes del narcotráfico, del artículo 301.2º del CP, del que es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28 CP el acusado por su participación en los hechos en la forma antes indicada, pues dicho precepto sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de los artículos 368 a 372 del Código Penal.

Así, en la STS 617/2018 de 3 de diciembre, se afirma: "consideramos como elementos del delito: 1) La existencia de un delito previo; 2) Que ese delito pueda generar beneficios económicos; 3) Conexión entre el delito previo y los hipotéticos beneficios; 4) La realización de alguna de las operaciones descritas en el tipo; 5) La finalidad de encubrir u ocultar el origen delictivo; y 6) la necesidad de dolo o imprudencia grave ( STS 362/2017 de 19 de mayo ). En el mismo sentido la STS 644/2018 de 13 de diciembre.

QUINTO - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa interesó, para el caso de condena, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal.

La apreciación de dicha circunstancia exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras). De otra parte, quien reivindica la apreciación de esta atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido las paralizaciones que deban reputarse indebidas ( STS 627/2013, de 18 de julio). Finalmente, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada ( STS 137/2016, de 24 de febrero, con mención de otras y entre otras muchas).

La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

Pues bien, en este caso, nada especificó la defensa respecto a las paralizaciones habidas en el procedimiento que deberían dar lugar a la apreciación de la atenuante interesada. Pero es que, además, si se examina la causa no se aprecian paralizaciones o retrasos extraordinarios que justifiquen su apreciación, por lo que debe rechazarse.

En efecto, como se afirma en la STS 326/2024 de 17 de abril: "La duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014 de 21 de febrero.

De otra parte, es constante, el criterio de esta Sala Segunda (vid. SSTS 6/2024 de 10 de enero, 219/2023 de 23 de marzo o 867/2022 de 4 de noviembre, con cita de otras varias) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal, cuando no concurriera especial complejidad. Cifra que no se alcanza en autos".

SEXTO.- Penalidad.

El tipo básico del artículo 301 CP establece una horquilla de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes, siendo que cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 de este Código, la pena se impondrá en su mitad superior, es decir, de tres años y tres meses a seis años la pena de prisión y del doble al triplo la pena de multa.

El artículo 66.1.6ª CP establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y ésta, como dice el TS 2ª - en Sentencia de 12/02/2009 - 10548/2008-EDJ2009/32154: "no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del artículo 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial".

Pues bien, atendida la naturaleza y circunstancias de los hechos, así como las circunstancias personales del acusado, y de conformidad con lo dispone el artículo 66 CP, estimamos procedente imponer la pena mínima de tres años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 257.923,8 euros (doble del valor de los bienes), al no apreciar la concurrencia de circunstancia alguna que lleve a otra consideración.

De conformidad al artículo 53 CP, al ser la pena de prisión inferior a cinco años, entendemos procedente la imposición de una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días para el caso de impago de la pena de multa impuesta.

A este respecto, la STS 119/2008 de 15 de febrero señala:" En los casos de multa proporcional, el artículo 53.2 del Código Penal abre la determinación de la responsabilidad personal subsidiaria al prudente arbitrio del juzgador fijando, como límite máximo, la pena en un año de privación de libertad. Este prudente arbitrio no autoriza la arbitrariedad prohibida por los principios constitucionales. Es necesaria una ponderación que se debe realizar en función de las posibilidades del condenado de hacer frente a la multa y de la extensión y cuantía de la misma".

SÉPTIMO - Los artículos 123 y 124 del vigente Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito, procediendo la condena del acusado a su abono.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Carlos como autor penalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES AGRAVADO del artículo 301.2º párrafo del Código Penal, bienes procedentes del narcotráfico, sin la concurrenciaa de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a quien imponemos la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA PROPORCIONAL DE 257.923,8 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de veinte días de privación de libertad en caso de impago e insolvencia.

Se impone al condenado el abono de las costas devengadas.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por su Ponente, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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