Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 118/2013 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 11020370082013100151


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

SENTENCIA Nº 275 / 2013

ILMA. SRA.PRESIDENTE :.

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

ROLLO APELACIÓNJUICIO DE FALTAS Nº 118/13-C

JUICIO DE FALTAS Nº 13/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARCOS DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a once de septiembre de dos mil trece.

Visto por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, constituida unipersonalmente por la Magistrada indicada al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el diez de abril de dos mil trece en los autos juicio de faltas 13/13, seguido en el Juzgado de Instrucción referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Sevilla Ramírez y Asistido de la Letrada Sra. Pascual Pascual.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arcos de la Frontera dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Pablo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 5 euros - resultando una multa total de 200 euros -, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 5 euros - resultando una multa total de 200 euros -, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Pablo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

-.HECHOS PROBADOS.

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en aras del principio de economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Que se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Respecto al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, se ha de señalar que para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada En cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Que aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa , la parte apelante señala por un parte que dado que existen versiones contradictorias de las partes, lo procedente es la absolución y que la sentencia solo ha tenido en cuenta el testimonio de la GC cuando resulta que con anterioridad había sido el apelante agredido , sin tener en cuenta la versión del apelante , alega es procedente apreciar la legitima defensa.

Que analizadas las actuaciones se ha de señalar en primer lugar que las pruebas donde adquieren plena validez es en el acto del juicio .En suma habiendo resultado creíble al juez a quo que preside el juicio oral la versión del denunciante , pretendiendo la parte apelante con sus argumentaciones sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez a quo por el suyo que es subjetivo y parcial , sin tener en cuenta que el juez a quo al presidir el juicio oral esta en mayor disposición para determinar que testimonios le han resultado más creíbles y tratándose de pruebas personales, la sala no puede sino confirmar tal criterio de valoración de los testimonios salvo que haya llegado a ellos de forma ilógica, absurda o arbitraria, lo que no ha tenido lugar, sino que por el contrario el juez razona los motivos que le llevan a dar mas credibilidad a unos testimonios que a otros en lo que se refiere a las agresiones denunciadas ,sin que quepa en esta alzada una valoración distinta. Por ultimo señalar que dado que se trata de una agresión mutua como tiene consolidada la jurisprudencia del TS no es procedente apreciar la legitima defensa pretendida por el apelante, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos

TERCERO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sevilla Ramírez en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia de fecha diez de abril de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jerez de la Frontera en el juicio de faltas nº 13/13, CONFIRMO la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este sentencia es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así, por esta Sentencia, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada que la encabeza.

MAGISTRADA
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