Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 18/2013 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 11020370082013100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ,
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A Nº 206/13
PRESIDENTE, ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2013 MG
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3542/2009
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a once de junio de dos mil trece.
Vista, en juicio oral y público, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito Quebrantamiento de Medida Cautelar y un Delito contra los Sentimientos Religiosos contra el acusado Florian con D.N.I. NUM000 , natural de Jerez de la Frontera, nacido el NUM001 de 1973, hijo de Jose María y María del Carmen, con domicilio en CALLE000 num. NUM002 de Jerez de la Frontera, y en la actualidad ingresado en el Centro Penitenciario Puerto II representado por el Procurador D. JOSE LUIS ROMERAL BLANCO y defendido por el Letrad D. PEDRO PEREZ RODRIGUEZ.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL en la persona de la Ilma. Sra. Dª. EMILIA QUESADA DE LA TORRE y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de Quebrantamiento de Medida Cautelar del art. 468.1 º y 74 del Código Penal y B) un Delito continuado contra Sentimientos Religiosos de los artículos 523.1 º y 74 del Código Penal , designando como autor al acusado, sin la concurrencia circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado por el delito A) multa de veinte meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del Codigo Penal y costas y por el delito B) las penas de prision de tres años , accesorias de inhabilitacion para el derecho de sufragio pasivo y costas.
SEGUNDO.- Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación del acusado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que ha tenido lugar el día de la fecha en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Público, y la defensa del acusado, con la aquiescencia de los mismos, solicitaron de esta Sala se procediera a dictar sentencia de conformidad con la acusación que en el mismo acto fue formulada por dicho Ministerio Público, y en la cual únicamente modificó su acusación inicial en el sentido de: - incluir en la relación de hechos probados : 'Padece esquizofrenia paranoide y es adicto a sustancias estupefacientes'.
- En el hecho cuarto estimar como circunstancia modificativa de la Responsabilidad Penal la atenuante del num. 1 del Articulo 21 del Código Penal como muy cualificada.
- La pena solicitada para el acusado es: Delito A) Multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del Codigo Penal y costas.
Delito B) Un año y seis meses de prision, accesoria de inhabilitacion para el derecho de sufragio pasivo, prohibicion de aproximarse a más de 200 metros del Convento de Capuchinos de esta Ciudad por un periodo de dos años.
II.- HECHOS PROBADOS Queda probado y así se declara, estando las partes conforme con ello, que: Florian , mayor de dedad, con antecedentes penales, en virtud de Autp dictado por el Juzgado de Instruccion núm. Tres de Jerez de la Frontera, de fecha 18-11-2009, recaido en las Diligencias Previas 2974/2009, seguidas por delito de amenzas, se le impuso la medida caurelar de '... prohibicion de aproximarse a menos de 300 metros de Ruperto y Juan María , del lugar donde éstos se encuentren o trabajen y el lugar de su domicilio... durante la tramitacion de la presente causa...', resolucion que le fue debidamente notificada, con apercibimientos legales.
Pese a ello, el acusado, durante unos tres meses, en un número no determinado de ocasiones, y, en concreto, a las 12.30 horas del día 14-12-2.009, se persono en el domicilio de los perjudicados, Convento de Capuchinos, sito en la CALLE001 , número NUM003 , lugar de culto religioso, en el que se ubica una iglesia catolica, e interrumpio los actos de culto religioso que en esos momentos se estaba celebrando (misas, oficios,, rosario etcetera ), diciendo a voces, que 'CUALQUIER DIA IBA A PARTIR TODO LO QUE SE ENCONTRASE'.
Florian padece esquizofrenia paranoide y es adicto a sustancias estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad del acusado ratificada por su Letrado defensor obliga al Tribunal a dictar sentencia de conformidad, imponiendo la pena pedida por el Ministerio Fiscal, que en el presente caso es la procedente, según la calificación mutuamente aceptada, conforme a lo dispuesto en el art. 793 nº 3º en relación con el 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus artículos 110 y siguientes. Las costas del juicio le serán impuestas al acusado que resultare condenado, y ello, por ministerio de ley.
TERCERO.- De acuerdo con lo que establece el artículo 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si dictado el fallo en el acto del Juicio Oral, el Fiscal y las partes manifiestan su decisión de no recurrir, en el mismo acto, el Tribunal declarará la firmeza de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamiento producidos in voce en el acto del Juicio Oral, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Florian como autor de un delito continuado de Quebrantamiento de Medida Cautelar del art. 468.1 º y 74 del Código Penal a las penas de multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del Codigo Penal y como autor de un delito continuado contra los Sentimientos Religiosos de los artículos 523.1 º y 74 del Código Penal con la atenuante del num. 1 del Articulo 21 del Código Penal como más cualificada, a las penas un año y seis meses de prision, accesoria de inhabilitacion para el derecho de sufragio pasivo, prohibicion de aproximarse a más de 200 metros del Convento de Capuchinos de esta Ciudad por un periodo de dos años y pago de las costas procesales .Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
La presente sentencia es firme por lo que debe procederse a su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fe

