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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 21/2009 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Núm. Cendoj: 11020370082013100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20107000013
S E N T E N C I A Nº 179
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
SUMARIO Nº. 21/09-SO
Asunto: 821/2009
Instrucción n° 3 de Arcos, Sumario 5/09; Diligencias Previas 337/08
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el SUMARIO 10/11 , dimanante de las Diligencias Previas 1278/08 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Arcos de la Frontera, por supuesto delitos de agresión sexual, contra Jose Carlos , nacido en Puerto Serrano el NUM000 de 1985, hijo de Diego y de María, con domicilio en Puerto Serrano, CALLE000 nº NUM001 , y con Documento Nacional de Identidad núm. NUM002 y s
Antecedentes
PRIMERO.- El Juicio Oral tuvo lugar el día once de Abril de dos mil trece, practicándose las pruebas que se recogen en la grabación realizada al efecto, en presencia del acusado y habiendo cumplido los requisitos legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, solicitando para cada acusado y por cada delito una pena de catorce años de prisión, accesoria y alejamiento, y al pago de las costas procesales, así como indemnización de seis mil euros mas para la victima. De manera alternativa solicitó la condena por dos delitos de abuso sexual, de artículo 181.1,2 y 4, con abuso de trastorno mental, siendo de cada delito uno autor y otro como cooperador necesario, a la pena a cada uno y por cada delito a 5 años de prisión. Igual petición realizó la acusación particular.
TERCERO.- Los Letrados de los acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos, por falta de prueba.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que en Agosto de 2007, Beatriz padecía de una enfermedad que le impedía gobernarse por sí misma y comprender las consecuencias de sus actos, habiendo sido incapacitada por sentencia de fecha 4 de Junio de 2008, que establecía que padece una capacidad intelectual límite, con dificultad para comprender las normas sociales. Tal déficit cognitivo afecta al área de planificación de sus acciones, siendo incapaz de valorar las consecuencias personales y sociales de las mismas. Presenta además una exacerbación de sus comportamiento sexual, acompañado de una gran desinhibición. Tiene afectada, pues, su capacidad de entender y conocer así como de consentir, siendo la misma identificable a terceros cuando se entabla entrevista, tanto en su expresión verbal, emocional como comportamental.
Los acusados Jose Carlos y Cecilio , en compañía de un menor, en dicha época, fueron un día a buscar a Beatriz a su casa, sita en Villamartín, en el vehículo propiedad de Jose Carlos . Este ya había ido en varias ocasiones a recogerla y a dar una vuelta con ella.
Cuando fueron a recogerla ese día, era con la intención de poder mantener relaciones sexuales con ella, siendo conscientes los dos acusados del estado y la capacidad de Beatriz , Jose Carlos porque ya la conocía con anterioridad y se lo había dicho la madre de Beatriz , y Cecilio , que la conoció ese día, por habérselo dicho sus amigos y por hablar con Beatriz durante el trayecto que hicieron. Ese día Cecilio era quien conducía el vehículo.
Cuando llegaron a un descampado sito en la zona conocida como 'Huerto León', Jose Carlos , que iba en la parte delantera, pasó a la parte de atrás y estuvo tocando, con evidente ánimo libidinoso, por sus partes íntimas a Beatriz , quien a su vez se las tocaba a él, aprovechando y siendo conocedor de su estado, si bien no se ha acreditado que llegar a tener relación sexual completa con penetración al no haber conseguido una erección completa. A continuación pasó atrás Cecilio , el cual, con igual ánimo libidinoso y aprovechando y siendo conocedor del estado de Beatriz , mantuvo con ella relaciones sexuales, con penetración vaginal.
Fundamentos
PRIMERO-. Al anterior relato de hechos llegamos tras el análisis de la prueba practicada, en concreto las de los acusados, testigos y de la victima de los actos de los acusados, a lo que se debe añadir los diversos informes periciales practicados, tanto sobre la menor como sobre uno de los acusados. Por lo que se refiere a la declaración de la victima, debe recordarse, como hace la STS num. 409/2004, de 24 de marzo , mencionando una reiterada Jurisprudencia ( STS de 24 de noviembre de 1987 , num. 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) que ' nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad '.
Por ello, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, num. 173/2004 ), es reiterada la Jurisprudencia que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la victima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración-, que luego analizaremos.
Realizando un análisis de la prueba practicada, debemos determinar las siguientes cuestiones: si ambos acusados mantuvieron o no relaciones sexuales completas, con penetración vaginal, con Beatriz , si ambos eran conscientes del estado de incapacidad de esta, y si ambos se aprovecharon de tal circunstancia, siempre teniendo en cuenta que es hecho cierto que en modo alguno hubo violencia o intimidación.
Y en lo que respecta la conducta de Jose Carlos , y comenzando por su declaración, debemos decir que en su presunta declaración ante la Guardia civil, solo se observa una firma, que parece ser la del instructor, pero ninguna más, sin que hayamos encontrado la lectura de derecho, como sí existe para el otro acusado (folio 20 de las actuaciones), y el resto de detenidos. Quizás por ello, en su declaración ante el juez instructor (folios 175 y 176), no se le pregunta sobre ratificación alguna de su anterior declaración. La primera que debemos tener en cuenta es su declaración ante el juez instructor, y aquí niega haber tenido relaciones sexuales con Beatriz y conocer solo que sufría ataques epilépticos. En juicio, manifestó que recogieron a Beatriz para dar una vuelta y por si acaso quería tener relaciones; que su madre cuando la recogieron le dijo que tenía ataques epilépticos y estaba tomando pastillas. Que le día de los hechos sus compañeros, el otro acusado y el menor que les acompañaba, tuvieron relaciones sexuales con Beatriz , uno detrás de otro. A ello se añade que Cecilio en su declaración ante la guardia civil añadió el dato de la dificultad de erección de Jose Carlos , lo cual vino a ser confirmado pro Beatriz , quien en juicio manifestó claramente que Jose Carlos no le gustaba porque la tenía pequeña y que 'el Jose Carlos no me gusta para nada' y que tiene 'la churra chica', que 'a Jose Carlos el pene no se le empalmaba' y 'no podia hacer el acto'.
En cuanto a la conducta de Cecilio , manifestó ante el juez instructor que mantuvo relaciones sexuales, por vía vaginal con Beatriz . Resulta curioso que para desmentir su declaración diga que no reconoce su firma y que la manifestación que hizo fue para 'chulear ante los amigos', para seguir 'la declaración anterior', 'para fardar' Disculpas estas totalmente carentes de credibilidad y lógica, pues no podemos olvidar que s ele tomaba declaración por segunda vez, que se hacía con asistencia de su letrado y que, en definitiva, se le había comunicado la gravedad de los delitos que se le imputaban, momento en el cual la reacción humana normal es negar los hechos, aún siendo ciertos, pero desde luego no reconocer algo que sea incierto.
Si a lo anterior, unimos que Cristo Jesús, el menor que los acompañaba, manifestó en juicio que recogían a Beatriz para 'hacer cosas con ella', que Ildefonso le había dicho que Beatriz no estaba bien de la cabeza y que se acostaba con los tíos con facilidad, y que todo el mundo lo sabía, y las declaraciones de Beatriz y los informes periciales, es evidente que los dos acusados, cuando estuvieron el día de los hechos con Beatriz , sabían de su incapacidad para controlar su deseos sexuales y su nulo conocimiento de la trascendecia de lo que hacía, circunstancias que aprovecharon, Cecilio para penetrarla vaginalmente, y Jose Carlos al menos para hacerle tocamientos, ya que la declaración de Beatriz es rotunda sobre que no llegó a tener relación con ella, a pesar de haber mantenido antes lo contrario, solo a tocarla, y Cecilio ofrece dudas sobre si Jose Carlos la penetró o no, y Cristo Jesús también resulta contradictorio en cuanto a si hubo penetración o no por parte de Jose Carlos . El principio in dubio pro reo, nos lleva a inclinarnos pro la tesis mas favorable para el reo, que no es otra que si hubo tocamiento por las partes íntimas, ya fuera de Jose Carlos a Beatriz o de Beatriz hacia él.
Por otro lado, de los informes periciales, de lo observado por los componentes de la sala y de las declaraciones prestadas, es evidente que era casi de conocimiento entre las personas amigas o cercanas a Cristo Jesús y Ildefonso , entre los que se encontraban los dos acusados, sabían del estado de Beatriz , de su incapacidad y de que mantenía relaciones sexuales fácilmente, razones que fueron las que les llevaron a buscarla, y que además aprovecharon para su propósito. No es creíble, habiendo visto y escuchado a Beatriz , que no se apercibieran de su retraso, estando en el interior de un coche, en le que dieron una vuelta de cierto tiempo de duración, siendo así que con solo hablar un poco espacio de tiempo con ella se da uno cuenta de su incapacidad. Así lo entendió también el Guardia Civil NUM006 , del vecino de los padres de Beatriz , Luis , quien incluso manifiesta que en la fecha de los hechos Beatriz estaba mucho peor que en la actualidad, cuando la sala ha podido apreciar su estado.
Y en cuanto a la declaración de Beatriz , es por todos sabido que para que la declaración de la victima pueda ser prueba de cargo suficiente, debe reunir los siguientes requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. No existen en el presente casos tales móviles, ni siquiera han sido alegadas en su descargo pro las defensas.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. Ello se da en tanto y en cuanto los propios acusados han corroborado que ese día estuvieron con la victima en un descampado, al que llegaron e n coche después de recogerla en su casa. Por otro lado, la existencia de relaciones sexuales en el modo descrito en el apartado de hechos probados se desprende de la propia declaración que hemos analizado de los dos acusados y del testigo que iba con ellos.
c) Persistencia y firmeza del testimonio. El relato de la victima ha sido contante y reiterado, y si bien en determinados momentos ha confundido lo ocurrido ese día con experiencias anteriores, lo cierto y verdad es que su relato se ha mantenido en esencia sobre lo ocurrido con cada uno de los acusados, excepto con Jose Carlos . Del que en juicio dijo que no llegó a tener relación sexual con penetración, creando con ello una duda que ha llevado a la sala a considerar la existencia de abusos sin penetración.
Como recuerda la STS num. 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, la Jurisprudencia ha venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones, que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Y en este punto sirve de referencia el dictamen pericial de la psicóloga sobre la credibilidad del testimonio de Beatriz . El infirme psicológico de Zaida evidencia que una deficiente mental con puntuación muy baja, siendo así que su incapacidad se evidencia a terceros cuando se entabla una entrevista con ella, tanto en su expresión verbal, como emocional y comportamental. En juicio la Sra. Zaida llegó a decir que la incapacidad era muy identificable para un tercero. Añadió que si bien su capacidad de consentir no la tiene anulada, la interpretación de la situaciones que hace junto a la impulsividad le impiden dar consentimiento alguno, pues no tiene alcance de la situación que está viviendo. Vino a decir que era como una niña de cinco años y que no sabe las consecuencias de lo que hace. Resumió su informe diciendo que 'a las tres palabras te das cuenta de su deficiencia' y que 'no tiene capacidad para consentir'.
SEGUNDO-. Los hechos son constitutivos de dos delitos de abuso sexual del artículo 181. 1 y 2 del CP , tal y como ha calificado alternativamente el Ministerio fiscal, ambos en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010. El precepto establece lo siguiente: ' El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro me ses'. En su número segundo añade: ' A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare '. Ello con respecto a Jose Carlos , y con respecto a Cecilio se le debe aplicar el tipo del artículo 182.1 (Actual 181.4), al haber existido penetración vaginal.
Y los elementos que se han considerado como constitutivos del ilícito, son los siguientes: 1) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico con significado sexual, aunque sea elemental o breve ( TS 1196/2002,24-6 ), siendo indiferente tanto el sexo de la otra persona como que los tocamientos se realicen por encima o por debajo de la ropa, o que dichos actos sean activos o pasivos, como cuando se obliga a la víctima a realizarlos sobre la persona del culpable ( TS 661/2001,18-4 ). En el presente caso, la conducta fue la de Jose Carlos tocar las partes íntimas de Beatriz y hacer que esta se las tocara a él.. 2) Ausencia de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad de la víctima ( TS 883/2001,17-5 ). 3) El elemento negativo de que el sujeto activo no tenga ánimo de realizar ninguna de las conductas a las que se refiere el art 179 CP ( TS 661/2001,18-4 ). 4) Al ser un delito de tendencia, ánimo libidinoso ( TS 1196/2002,24-6 ); y 5), Con respecto a Cecilio , la existencia de penetración vaginal, que ya hemos declarado probado.
La jurisprudencia en un inicio, y la modificación del C. Penal más adelante, dejó claro que no es la honestidad ni la intimidad de la persona ( TS 281/2001,21-2 ) el bien jurídico que se protege penando estos hechos, sino la libertad sexual de todo ser humano, como insalvable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual de la naturaleza que sea éste ( TS 820/2002 ,12- 4) y en relación con este bien jurídico, la dignidad del ser humano ( TS 1974/2001,25-10 ) por ello, la acción que se castiga consiste en cualquier acto contrario a la libre determinación sexual de la persona; cupiendo tanto conductas activas como pasivas, como cuando se obliga a la víctima a realizar tocamientos sobre la persona del culpable ( TS 661/2001,18-4 ), o sobre sí mismo (TS 1029/1986,18-12 y ATS 4-3-1998 ); la conducta consistirá, de ordinario, en tocamientos ( TS 1316/2002,10-7), por encima o por debajo de la ropa (TS 661/2001,18-4 ), afectando a zonas erógenas (TS 623/2002,9-4 ) en un caso, y en el otro la existencia de una penetración pro cualquiera de las vias descritas en el código, en el presente caso por vía vaginal.
Igualmente el tipo penal exige la existencia de dolo, bastando, para alguna resolución, con el genérico de atentar contra la libertad sexual (TS 711/1999-9-7 ), que se inferiría de signos externos acreditados (TS 575/2001,4-4 ); aunque mayoritariamente la Jurisprudencia requiere ánimo lascivo (TS 1365/2002,22-7 ; expresamente en contra, TS 23-3-1991 ).
En todo caso se trata de un delito de mera actividad ( TS 1492/2001,25-7 y 1290/1995,13-9 ) y consumación instantánea (TS 1196/2002,24-6 ), que no requiere para su consumación que queden satisfechos los deseos libidinosos del autor ( TS 693/1997,20-5 ).
La acusación particular habló de delito continuado, pero si bien en su escrito de conclusiones hacia referencia a episodios anteriores, de manera difusa y nada concreta, nada se ha preguntado por tales hechos, habiendo girado la prueba exclusivamente sobre lo sucedido en Agosto de 2007, siendo así que resulta imposible hablar de continuidad delictiva sobre lo sucedido en una sola tarde.
TERCERO-. De dichos delitos responden del abuso sexual básico el acusado, Jose Carlos , y del abuso sexual con penetración Cecilio , en concepto de autor, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal , y en base a la prueba que ya hemos analizado anteriormente.
Las acusaciones han considerado que cada acusado era autor de sus abusos y autos del cometido pro el otro, en concepto de cooperación necesaria. La cooperación necesaria (equiparada a la autoría a efectos penológicos) que se infiere de la conducta de los procesados, cuanto menos no ha sido probada por la Acusación. La cooperación exigirá acuerdo previo para delinquir o 'pactum scaeleris'. Partiendo de ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS ha venido sosteniendo que lo decisivo de la cooperación será su ' eficacia, necesidad y trascendencia en el resultado finalístico de la acción '. Si la cooperación es asimismo esencial en la complicidad, valdrán también para ésta las notas de eficacia y trascendencia en el resultado, reservándose la 'necesidad' para la cooperación necesaria, no proyectándose por tanto a la cooperación en general.
Se han venido utilizando diversos criterios dogmáticos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar cuando cabe atribuir a la cooperación la condición de necesaria. Así, se han manejado las teorías de la 'conditio sine qua non', la de 'los bienes escasos'y la del 'dominio del hecho' Conforme a la primera, deberá apreciarse cooperación necesaria cuando se colabore con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido. Con arreglo a la segunda, habrá cooperación necesaria cuando se colabore mediante la aportación de algo que no sea fácil obtener de otro modo, mientras que conforme a la tercera, mediará cooperación necesaria cuando el que colabora pueda impedir la comisión del delito retirando su concurso, si bien el TS expuso en su sentencia de 24 de septiembre de 2003 que la cuestión del domino del hecho únicamente cabrá ser planteada a los efectos de la coautoría, ello por cuanto con relación a la cooperación necesaria o a la complicidad el dominio del hecho quedará excluido por definición, pues sólo los autores o los coautores deben haber tenido el dominio del hecho, los primeros como dominio de la acción y los segundos como dominio funcional del hecho. Lo que distinguirá al cooperador necesario del cómplice no podrá ser el dominio del hecho que ni uno ni otro tienen; lo relevante será la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores, de modo que la complicidad entrará en juego cuando exista participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.
Cualquiera que fuere el criterio dogmático utilizado para delimitar el concepto de autor por cooperación necesaria y destacando que la jurisprudencia actual viene conjugando los expuestos sin adscribirse a alguno de ellos en exclusiva pero otorgando ciertamente preponderancia a la teoría de los bienes escasos, prestando en ella una atención especial a la eficacia causal de la acción de auxilio, podrá concluirse que la cooperación necesaria supondrá la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no habría podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico sino que desarrollará exclusivamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resultará imprescindible par la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, en el concepto del concierto previo o 'pactum scaeleris'.
Proyectando las anteriores consideraciones a estos hechos rechazamos la existencia de base probatoria para considerarlos cooperadores necesarios uno del otro. No hubo cooperación, ni necesaria ni de otro tipo, ni anterior ni posterior, por parte de cada acusado en los hechos que cometió el otro, teniendo en cuenta el relato de hechos que hemos declarado probado, siendo cada uno responsable de lo que hizo con Beatriz .
Por otro lado y con respecto a Jose Carlos su defensa ha alegado la existencia de error, invencible o vencible, atendiendo a sus circunstancias personales. Y la sala debe rechazar tal alegación porque valorando la prueba practicada, el acusado era plenamente consciente tanto de la incapacidad de Beatriz como de la trascendencia y significado de lo que hacia con ella. Parte Parte la defensa del informe pericial psicológico de Sabina y Sofía , las cuales entiende que Jose Carlos tiene un retraso mental leve, que no afecta a su capacidad de comprender. Preguntadas en juicio consideran que a Jose Carlos le cuesta comprender pero los aspectos mas complejos de la vida, y que está en el limite inferior del retraso mental leve. A la Sala les merece mas confianza los otros dos informes psicológicos realizados, primero porque están realizados en base al anterior, y segundo, por que el anterior está realizado a modo de estudio general de Jose Carlos , mientras que el informe que hacen Maximiliano y Brigida se hace en base y relación al delito denunciado. Están de acuerdo con que Jose Carlos tiene un retraso mental leve, pero que sabe cuando algo está bien y cuando mal y que puede actuar conforme a esa comprensión. Tiene una capacidad cognitiva limitada, pero que comprende bien y actúa conforme a esa comprensión. Lo consideran plenamente imputable porque estamos hablando de un delito de agresión sexual, cuyo comportamiento está exento de complejidad y es perfectamente comprensible y entendible para el acusado, quien perfectamente sabía lo que estaba haciendo y con quien lo hacia. Los forenses Elena y Juan Alberto consideran que Jose Carlos tiene una personalidad inmadura y comprende la ilicitud del hecho, aunque es cierto que ninguno puede asegurar a ciencia cierta que viera que Beatriz no estaba bien., aunque la Sala al respecto debe tener en cuenta que no se trata de un delito aislado y cometido por el en soledad, sino que estaba acompañada de otros amigos, quienes le manifestaron las circunstancias y 'facilidades' que daba Beatriz . Por ello consideramos que sabía a qué persona le estaba tocando libidinosamente y sabía que ello no estaba bien, aunque evidentemente su personalidad debe reflejarse en una pena en su grado mínimo.
CUARTO-. Y en cuanto a la penalidad a imponer, y en cuanto a Jose Carlos , estando la pena entre uno y tres años de prisión, teniendo en cuenta la personalidad del acusado, entiende la sala que corresponde la pena mínima de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, conforme al artículo 56 del Código Penal . Conforme al artículo 57 del Código penal , se establece la medida de prohibición de aproximarse a Beatriz a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicar por cualquier medio con ella por un periodo de tres años. Y en cuanto a Cecilio , estando ante una pena de entre cuatro y diez años, considera la Sala que por las circunstancias en las que los hechos se cometieron, la pena debe ser la de cuatro años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y se establece igual medida de prohibición pero por seis años.
QUINTO-. Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. En el presente caso, entendiendo que ha existido una absoluta falta de prueba sobre la afectación de las victimas, sin que exista un informe médico al respecto, constando solo la cierta afectación causada, procede conceder indemnización solo a favor de esta y por una suma de dos mil euros.
SEXTO-. A tenor de los arts. 123 del Código penal y 240de la L.E.CRM., procede condenar al acusado al pago de las costas procesales Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal . , En cuanto a las costas de la acusación particular, como dice la STS de 11 de noviembre de 2002 '1º) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular( art. 124 Código Penal de 1995 ). 2º) La condena en costas por el resto de los delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil( SSTS 26-11-97 , 16-7-98 , 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas ), pues el derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE ) y el derecho fundamental a la asistencia letrada( art. 24.2 CE ), determinan que deba ser el culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, quien resarza a la víctima del gasto procesal que ésta ha realizado en defensa legítima de sus intereses. 3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En el presente caso, no siendo superflua la actividad de la acusación particular, procede incluir el pago de sus costas, a cada acusado por mitad.
Vistos los preceptos legales citados, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a: Jose Carlos , Como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 Y 2. del CP , y ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la medida de prohibición de aproximarse a Beatriz , a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicar por cualquier medio con ella por un periodo total de tres años. Y al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo la mitad de las de la acusación particular.Y a Cecilio , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 Y 4 del CP , y ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la medida de prohibición de aproximarse a Beatriz , a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicar por cualquier medio con ella por un periodo total de seis años. Y al pago de la otra mitad de las costas procesales, incluyendo la otra mitad de las de la acusación particular Ambos acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Beatriz en la suma de dos mil euros (2.000).
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fe.
